CNDJ - F05001110200020170021301ADJUNTA20220527140730-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170021301ADJUNTA20220527140730-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4174
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 050011102000 201700213 01 Aprobado según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO, Juez 1° Promiscuo Municipal de Apartadó, en su condición de funcionario investigado, contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario en su favor con fundamento en lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 26 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio traslado de la compulsa de copias ordenada en el CUI 1100160000020130112803, por las eventuales 1 Decisión proferida por las doctoras GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y YIRA
LUCÍA OLARTE ÁVILA.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4174
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 201700213 01 irregularidades en las que habría incurrido el doctor FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO en su condición de Juez
Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, en la audiencia adelantada el 15 de septiembre de 20162. 2.- El 21 de abril de 2017, la compulsa se repartió al despacho del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, quien mediante auto de la misma fecha ordenó iniciar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002, dispuso la práctica de algunas pruebas3. 3.- El 4 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó remitió el audio de la audiencia adelantada el 15 de septiembre de 2016 en el CUI 1100160000020130112803 y el acta correspondiente4. DE LA DECISIÓN APELADA El 30 de noviembre de 2021, en virtud de lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO por haberse configurado la figura jurídica de la “prescripción” de la acción disciplinaria. 2 Archivo 1 expediente digital. 3 Archivo 2 expediente digital. 4 Archivos 4 y 11 expediente digital. P á g i n a 2 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4174
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 201700213 01
Adujo la Sala que los hechos que originaron la indagación preliminar ocurrieron el 15 de septiembre de 2016, por cuanto la acción disciplinaria tuvo su origen en las presuntas irregularidades cometidas durante la audiencia celebrada en dicha data, y como a la fecha habían transcurrido más de cinco (5) años, lapso que establecía el legislador para que operara la “prescripción” -sic-, y como quiera que en el asunto no se contaba con apertura de investigación, ello dio lugar a la extinción de la acción disciplinaria al tenor del normado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 concordante con el 30 ibidem, modificado por el artículo 32 de la Ley 1474 de 2011. Por lo anterior, procedió a decretar la terminación de la actuación, y ordenar el archivo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 20025. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 23 de febrero de 2022, el funcionario investigado FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO, Juez 1° Promiscuo Municipal de Apartadó, interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria del 30 de noviembre de 2021. Argumentó que tenía la plena convicción que no había incurrido en ninguna conducta con responsabilidad disciplinaria frente a los hechos materia de investigación, por lo que acudía a la figura de la renuncia a la prescripción establecida en el artículo 31 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto tenía derecho a la verdad, claridad y certeza sobre los hechos por los cuales se le estaba
5 Archivo 14 expediente digital. P á g i n a 3 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4174
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 201700213 01 investigando disciplinariamente. Agregó que la prescripción le generaba un daño en la medida que se mantenía una duda que no solo afectaba su integridad moral, sino la legitimidad que merecía la administración de justicia6. Así las cosas, el 3 de marzo de 2022 la magistrada sustanciadora concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y remitió el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 6 de abril de 2022 el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8. Este nuevo texto 6 Archivo 16 expediente digital. 7 Archivo 18 expediente digital. 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y
acciones de tutela. P á g i n a 4 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4174
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 201700213 01 normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/169.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 y C-112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable El acervo probatorio permitió determinar que el funcionario que adelantó la audiencia del 15 de septiembre de 2016 en el CUI 1100160000020130112803, fue el doctor FREDDY LEONARDO 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 5 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4174
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 201700213 01 GÓMEZ JARAMILLO en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Apartadó. 3.- De la apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de noviembre de 2021, y fue notificada al disciplinable personalmente por correo electrónico el 18 de febrero de 2022, siendo presentado el recurso de apelación – solicitud de
renuncia a la prescripciónel 23 de febrero de 2022, dentro del término de ejecutoría, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 201912, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso en concreto Sobre el particular, al revisar las actuaciones procesales, esta Corporación encuentra lo siguiente: El 26 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia compulsó copias a la entonces Sala 12 Normatividad aplicable en este caso conforme lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual, solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, como surge en el presente asunto. P á g i n a 6 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4174
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 201700213 01 disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, por posibles irregularidades en las que habría incurrido el doctor FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO en su condición de Juez
Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, en la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 201613. La compulsa de copias correspondió al despacho del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, quien, mediante auto del 21 de abril de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002, dispuso la práctica de algunas pruebas14. Luego de haberse allegado algunas pruebas al expediente, y sin más actuaciones procesales, el 30 de noviembre de 2021, en virtud de lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO por haberse configurado la figura jurídica de la “prescripción” de la acción disciplinaria. Ahora bien, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474 de 201115, dispone: 13 Archivo 1 expediente digital. 14 Archivo 2 expediente digital. 15 Normatividad que aún se encuentra vigente conforme lo normado en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, artículo 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. … PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación.
Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. P á g i n a 7 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4174
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 201700213 01 “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayado fuera de texto). De la lectura efectuada a la norma y la verificación de las actuaciones mencionadas anteriormente dentro del proceso, encuentra esta Comisión, que la primera instancia no profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra del funcionario judicial, por lo que no es posible determinar como elemento justificatorio de la decisión de terminación del proceso la prescripción de la acción disciplinaria; por el contrario, lo que sí ocurrió, atendiendo a lo preceptuado por la norma, fue la caducidad
de la respectiva acción. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actuación por la cual se investigaba al Juez FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO, hizo relación a las presuntas irregularidades que cometió dentro de la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2016 dentro del CUI 1100160000020130112803, de manera que, para el 30 de noviembre de 2021, fecha de la providencia recurrida, ya habían transcurrido más de cinco (5) años (15 de septiembre de 2021), sin proferirse auto de apertura de investigación formal, por tanto, la jurisdicción perdió la potestad de investigar y sancionar la conducta del doctor FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Apartadó. P á g i n a 8 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4174
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 201700213 01 Ahora bien, respecto de las instituciones jurídicas de caducidad y prescripción, para esta Comisión es importante precisar lo siguiente: De manera general, el sistema jurídico colombiano ha definido a la caducidad como un instituto de orden procesal mediante el cual el ordenamiento jurídico en algunos eventos determina un tiempo para interponer la respectiva acción ante la jurisdicción; por lo que, una vez vencido este término sin haberse interpuesto la acción respectiva, cesa la oportunidad del administrado para acudir ante la administración de justicia. Al ser un instituto de orden procesal, es de obligatorio cumplimiento y como consecuencia de ello, su
término es irrenunciable. Por su parte, la institución de la prescripción ha sido concebida por el ordenamiento jurídico como una figura de carácter particular a través de la cual, el administrado puede reclamar la extinción o adquisición de un derecho por haber ocurrido el paso del tiempo previsto por la norma. Por ello, normalmente se afirma que la prescripción ataca directamente el fondo de la controversia debatida, con el fin de que una vez alegada, en caso de resultar procedente, termina de fondo con la pretensión de la contraparte. En materia disciplinaria, tal y como se encuentra consagrado en la Ley 734 de 2002, modificada por la ley 1474 de 2011, se ha establecido el término de 5 años para que obre la caducidad o la prescripción una vez se cumplan las condiciones exigidas en la norma; ya sea para abrir investigación disciplinaria, caso en el cual el término de caducidad empieza a contar a partir de la comisión de la conducta; o para proferir decisión de fondo, en cuyo caso, el P á g i n a 9 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4174
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 201700213 01 término de prescripción se cuenta a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria. En lo que corresponde al término, de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del
proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años- (…)”16 En este sentido, la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria encuentran sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia17”. 16 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 10 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4174
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 201700213 01 Sin embargo, si bien corresponden a dos instituciones que permiten dar por terminado un proceso disciplinario, existen ciertas diferencias en estos dos institutos, tal y como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 2001, en el siguiente sentido: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social “(…) de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.”18 Igualmente, en sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, la Corte Constitucional precisó: “(…) la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia (…)”19. (Subrayado fuera de texto). Y en lo que concierne a la prescripción, el alto Tribunal Constitucional expuso lo siguiente: “La prescripción en materia disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o
cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, y tiene operancia cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación inicien la investigación y adopten la decisión pertinente”. 20 18 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 2001. M.P. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 11 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4174
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 201700213 01 Por lo anterior, se concluye que en la caducidad el Estado es el titular de la acción disciplinaria y por tanto, recae en cabeza de la
autoridad disciplinaria la función de iniciar la correspondiente investigación en el caso de existir mérito para ello, dentro de los términos señalados, sin que esté permitido al administrado renunciar a dichos términos, pues es una obligación impuesta por una norma de carácter público de obligatorio cumplimiento y de carácter irrenunciable. De acuerdo con lo expuesto se advierte que la Comisión Seccional de instancia incurrió en error al indicar que el proceso disciplinario terminaba por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues en el caso particular, como ya se advirtió, lo adecuado era declarar la terminación de la investigación disciplinaria por haber operado la caducidad de la extinción de la acción disciplinaria, toda vez que transcurrieron más de cinco (5) años desde la ocurrencia de la posible falta sin que se hubiese proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Ahora bien, respecto de la solicitud presentada por el disciplinable, considera esta Comisión, que el sujeto disciplinable no cuenta con esta facultad, primero porque el titular de la acción disciplinaria es el Estado, y segundo, porque contrario al fenómeno jurídico de la prescripción, la caducidad no admite renuncia, pues se reitera, es una figura de orden público y opera ipso facto. Por consiguiente, al ser el Estado el titular de la acción disciplinaria, es su obligación dar cumplimiento a las normas que se han establecido para tal fin, en aras de garantizar una pronta y cumplida administración de justicia. P á g i n a 12 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4174
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 201700213 01 Así las cosas, atendiendo a que efectivamente se encontró una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en relación con los hechos esgrimidos en la queja, a la luz del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, es necesario para esta Comisión declarar que en el presente caso se configuró la extinción de la acción disciplinaria, pero por haber operado la caducidad. De otro lado, no es posible aceptar la renuncia solicitada por el disciplinado, pues ya se indicó en líneas precedentes, en materia disciplinaria no procede la renuncia a la caducidad de la acción disciplinaria. En consecuencia teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso que nos ocupa por extinción de la acción disciplinaria al haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad establecida en el artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, esta Comisión procederá a CONFIRMAR contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en favor del doctor FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, pero por las razones antes mencionadas. 5.- Otras determinaciones Constata esta Comisión que en el caso particular el trámite disciplinario se prolongó por un periodo superior al corriente, pues
desde el 26 de enero de 2017 con el inicio de la indagación preliminar, no se volvió a pronunciar la Sala Seccional sino hasta cinco (5) años después, con el auto de terminación y archivo de la actuación disciplinaria. P á g i n a 13 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4174
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 201700213 01 Por lo tanto, de conformidad con lo establecido al interior de las plenarias, se ordena compulsar copias ante la Presidencia de esta Corporación, para que se investigue la presunta mora en que pudieron haber incurrido los funcionarios que tramitaron en primera instancia la presente investigación disciplinaria, pues asignado el asunto desde el año 2017, su trámite se prolongó por casi cinco (5) años. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las actuaciones disciplinarias a favor del doctor FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, esto es la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad. SEGUNDO. – La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dará cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras
determinaciones. TERCERO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando P á g i n a 14 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4174
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 201700213 01 el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
VÁSQUEZ TAMAYO Magistrado Magistrado P á g i n a 15 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4174
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 201700213 01
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ
Secretaria Judicial (E) (Hoja de firmas radicado No. 050011102000 201700213 01) P á g i n a 16 | 16