CNDJ - F05001110200020170023301ADJUNTA20211210112440-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170023301ADJUNTA20211210112440-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO Quejoso: LUIS ENRIQUE VALENCIA AGUILAR Radicación: 05001-11-02-000-2017-00233-01
Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá, D.C., 09 de diciembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 076.
1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 por medio de la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso en favor del abogado Eladio Antonio Bustamante Cataño.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Eladio Antonio Bustamante Cataño se identifica con cédula de ciudadanía No. 70.132.647 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 156.131 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 Folio 1 del archivo “32ActaAudiencia1512020.pdf”, Magistrada: Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio1, del archivo “04Calidad.pdf”
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por el señor Luis Enrique Valencia Aguilar, el 7 de febrero de 2017, en la cual relató que hace más de ocho años contrató al abogado Eladio Antonio Bustamante Cataño para que lo representara judicialmente en el cobro de una indemnización por los daños sufridos por su hijo en un accidente de tránsito. Sin embargo, afirmó que el inculpado ha sido negligente con la gestión encomendada pues desatendió el asunto por completo. Igualmente, indicó que le canceló al abogado la suma de $2.000.000, de los cuales no se expidió recibo alguno, así como tampoco el togado le ha devuelto los documentos entregados para la realización de la gestión.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de febrero de 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia recibió por reparto la queja y el 9 de octubre de 20174, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesiones del 14 de agosto de 20185, 5 de diciembre de 20196 y 15 de diciembre de 20207 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se escuchó la ratificación y ampliación de la queja, la versión libre del disciplinado y se ordenaron y practicaron pruebas.
Versión libre: el inculpado expresó que fue contratado por el quejoso para tramitar un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de una empresa de transporte y una compañía de seguros, en virtud de un
accidente de tránsito en el cual resulto herido su hijo, lo anterior, con el objeto de obtener la indemnización por los daños sufridos por el menor. Continuó manifestando que, una vez iniciado el proceso civil, el Despacho ordenó el pago de una caución, para lo cual el quejoso le suministró la suma 3 Folio 1, del archivo “02ActaReparto.pdf” 4 Folios 1 y 2, del archivo “07AutoApertura122.pdf” 5 Folio 1, del archivo “14ActaAudiencia20180814.pdf” 6 Folio 1, del archivo “23ActaAudiencia20191205.pdf”” 7 Folio 1, del archivo “32ActaAudiencia15122020” P á g i n a 2 | 12 de $2.000.000; sin embargo, no fue posible la compra de la poliza en razón a que ninguna empresa aseguradora se la quiso vender, lo que conllevo a que el Juzgado declarara el desistimiento tácito al no cumplirse con lo ordenado. Igualmente, indicó que por los mismos hechos tramitó un proceso contravencional ante la Inspección de Policía y una denuncia penal por el delito de lesiones personales. Manifestó que la suma de $ 2.000.000 fue dada inicialmente para el pago de la póliza. No obstante, como parte del acuerdo verbal era que los honorarios por el trámite contravencional y penal se descontarían de lo que resultare del proceso civil, al este último no poderse finiquitar, le manifestó a su poderdante que tomaría los $2.000.000 por concepto de honorarios, frente a lo cual, indicó que el poderdante, hoy quejoso, guardó silencio.
Posteriormente, procedió a realizar la devolución de los documentos.
Pruebas: En el trámite del proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: i) demanda civil extracontractual presentada por el investigado en representación del quejoso, radicada el 29 de agosto de 20118 que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros bajo el radicado No. 05-190-31-89-001-201100262-00; ii) auto del 15 de diciembre 2011, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros admitió la demanda9; iii) auto del 5 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros otorgó el término de 30 días para notificar la demanda10; iv) auto del 14 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por no notificar a los demandados11; v) memorial radicado el 25 de octubre de 2012, en donde el investigado le explicó al Juzgado las razones por las cuales no notificó la demanda ni adquirió la caución12; vi) memorial presentado por el quejoso al despacho civil el 10 de marzo de 2015, donde 8 Folios 1 a 18, del archivo “28AnexosNo.1pdf” 9 Folio 33, del archivo “28AnexosNo.1pdf” 10 Folio 35, del archivo “28AnexosNo.1pdf” 11 Folios 39 y 40, del archivo “28AnexosNo.1pdf”
12 Folio 42, del archivo “28AnexosNo.1pdf” P á g i n a 3 | 12 solicitó el desarchivo del expediente;13 vii) oficio No. 6 del 16 de enero de 2020, proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo en relación al proceso penal con radicado No. 2008-7678, donde señaló que el investigado participó en el penal citado en la calidad de representante de la víctima.
5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación anticipada del proceso en favor del abogado Eladio Antonio
Bustamante Cataño. Frente a la negligencia del abogado, la primera instancia relató que se configuró el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria en virtud a que: i) el 15 de diciembre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Cisneros, Antioquia admitió demanda; ii) en providencia del 5 de junio de 2012, ordenó la notificación de esta a la parte demandada para lo cual se le otorgó el término de 30 días y; iii) al no cumplirse con el anterior requisito el 14 de junio 2012, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a lo anterior, la posible conducta de indiligencia aconteció el 14 de agosto del 2012, momento en el que se decretó el desistimiento tácito del proceso civil extracontractual con radicado No. 2011-262 y, en ese sentido,
al haber transcurrido mas de 5 años sin haberse realizado pronunciamiento de fondo sobre el asunto, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Con relación a la no expedición de recibos, la Seccional hizo la misma consideración, pues la conducta de no expedir recibos ha sido considerada de carácter instantáneo, esto es que, se consuma al momento de la entrega de los dineros, motivo por el cual también se configuró la prescripción de esta conducta, por cuanto los dineros se recibieron antes de la finalización de la gestión. 13 Folio 46, del archivo “28AnexosNo.1pdf” P á g i n a 4 | 12 Con respecto a la posible retención de documentos, la Sala igualmente ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, debido a que en el curso del proceso se acreditó que el quejoso tuvo acceso a tal documental. Por otro lado, manifestó el Despacho de primera instancia que la conducta de la retención de dineros, por concepto de honorarios, tiene relación con la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 del 2007 y sólo se tipifica cuando los honorarios se pagan de manera anticipada y se acredita que el abogado no realizó la gestión profesional; sin embargo, en el caso en estudio, se logró probar que el investigado realizó las siguientes actuaciones en favor del quejoso: i) radicó dos acciones de tutela en contra de la Inspección de Policía de Santo Domingo – Antioquia; ii) actuó en un proceso contravencional en representación del quejoso; iii) adelantó un proceso penal por el delito de lesiones personales ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Santo Domingo, bajo radicado No. 2018-7678 y; iv) presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual y obtuvo su admisión. Por lo anterior, manifestó que a pesar de que los $2.000.000, entregados por el quejoso inicialmente fueron por concepto de gastos, tal como lo indicó el disciplinado en su defensa, esos emolumentos fueron abonados como honorarios por las gestiones que aquel adelantó, sin que, argumentó la Seccional, las discusiones del monto de esos dineros y si estos correspondían a la labor pactada deban resolverse ante la jurisdicción disciplinaria.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia manifestando que el abogado nunca le dio cuenta de los gastos relacionados con los $2.000.000, así como tampoco devolvió los documentos cuando este se los solicitó.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 12
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sometido a reparto el 24 de mayo de 202114, siendo asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.15
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tenía el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de estudio. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Antes de resolver la alzada, la Comisión precisa que, si bien el recurso se sustentó de forma sucinta, aquel cumple con los requisitos para que se lleve a cabo el análisis de fondo por esta instancia, pues, en este se expresaron las razones por las cuales no se estaba de acuerdo frente a dos aspectos que fueron resueltos por el a quo, esto es, la retención de documentos y de dineros. 14 Folios 1, del archivo “0105001110200020170023301.pdf” P á g i n a 6 | 12 Sobre el particular, la Corporación ha expresado que basta con que el interesado exponga de forma clara las razones de su informidad frente a la providencia emitida para activar la competencia del ad quem, así en providencia del 20 de mayo de 2021 se refirió: “(…) Corolario de lo anterior, es que la sustentación del recurso de apelación se
erija como requisito de procedibilidad del mismo, pues como se insiste, la no sustentación conlleva el rechazo de este. Es menester aclarar que, si bien la mayoría de denunciantes son legos en Derecho, no por ello puede obviarse el requisito mínimo de sustentación del recurso, pues no se espera ni se exige del quejoso una disertación jurídica respecto de la decisión adoptada por el a quo, sin embargo, si se requiere por lo menos, una precisión del denunciante respecto de los reparos concretos que tenga frente a la providencia que cuestiona, en aras de delimitar el objeto de ad quem. Lo anterior, demanda una especial rigurosidad por parte del a quo, pues sin desconocer el escenario en comento, en el cual los quejosos carecen de conocimientos jurídicos, no se puede tampoco llegar a la extrema laxitud de considerar como sustentación de un recurso de apelación cualquier cosa que se diga, o como sucede en el caso bajo estudio, la simple manifestación de estar inconforme con la decisión adoptada. Se insiste entonces en que, si bien la mayoría de denunciantes carece de conocimientos jurídicos, la sustentación del recurso de apelación no requiere de una argumentación calificada, pero si demanda unos reproches concretos a la decisión cuestionada, en aras de establecer el marco de estudio de la segunda instancia.”16 (Negrillas fuera del texto) Descendiendo al caso en concreto, el quejoso se pronunció frente a dos aspectos, el primero de ellos, la retención de documentos y el otro, la retención de la suma de $2.000.000, las cuales pasan a resolverse:
Frente a la retención de documentos. Para resolver este punto de la apelación, esta Corporación observa que el quejoso en la ampliación de la queja indicó que después de terminar su relación con el disciplinado radicó nuevas acciones judiciales (minuto 8:40, de la audiencia de realizada el 14 de agosto de 2018); lo que permite deducir que el quejoso contaba con la documental necesaria para presentar nuevas solicitudes y en virtud a esto, la Corporación le da credibilidad a la versión brindada por el investigado cuando afirmó que sí había realizado la devolución de los documentos, una vez solicitados por el señor Luis Enrique 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 500011102000 201800184 01. P á g i n a 7 | 12 Valencia Aguilar, que resultaban necesarios para continuar con la gestión civil, la cual se llevo a cabo por otro abogado con esa documental. Igualmente, en el interrogatorio realizado por el investigado al quejoso, este último expuso que contaba con fotocopias de los documentos entregados para iniciar la gestión (minuto 50:40, de la audiencia de realizada el 14 de agosto de 2018). Asimismo, en la audiencia realizada el 14 de agosto del 2018, el quejoso finalizó su intervención indicando que contaba con parte de los documentos suministrados al disciplinado y además tenía acceso a los faltantes por los archivos de las acciones presentadas después de la declaración del desistimiento tácito (minuto 1:00:00 de la audiencia). Por lo anterior, concluye la Comisión que el abogado investigado sí efectuó
la devolución de los documentos, como lo argumentó en su versión libre, pues así se acredita de la declaración del quejoso, quien reconoció que contaba con los mismos, tanto por los archivos entregados por el inculpado como por las copias de las acciones adelantadas con posterioridad. En ese orden de ideas, se niega el argumento de la apelación bajo estudio y, en su lugar, se confirmará la terminación del proceso por este asunto. Frente a la retención de dineros. Para evacuar el argumento del recurrente, es necesario resaltar que en el escrito de queja y en la ampliación de la misma, el señor Valencia Aguilar, manifestó que los dineros otorgados al abogado por la suma de $2.000.000, fueron entregados con el fin de que el investigado pagara una caución solicitada en el curso del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual identificado bajo el radicado No. 05-190-31-89-001-2011-00262-00. Posteriormente, el investigado en su versión libre ratificó lo dicho por el quejoso al manifestar que, al no poderse comprar la póliza (caución) y al terminarse el proceso civil sin resultado alguno, le manifestó al quejoso que P á g i n a 8 | 12 tomaría tales dineros para cobrar parte de los honorarios frente a otros procesos adelantados por el abogado en casos diferentes (contravencional y penal) al quejoso, a lo que, según el inculpado, el denunciante guardó silencio y posteriormente le solicitó la devolución de los documentos (minuto 42:48, de la audiencia realizada el 14 de agosto del 2018).
De esa manera, no cabe duda que el abogado recibió $2.000.000 para el pago de un gasto al interior del proceso civil y luego, retuvo este a título de honorarios, ante la imposibilidad de la adquisición de la póliza, lo cual, igualmente fue ratificado por el disciplinado en memorial del 12 de diciembre de 2019.17 Ahora, el quejoso en su declaración sostuvo que si bien el investigado sí le indicó que tomaría los $2.000.000 como honorarios, aquel no estuvo de acuerdo, pues, ello no era el convenio al que habían llegado inicialmente; posición que reiteró frente a las preguntas que realizó la magistrada, cuando señaló que no aceptó esa situación, dado que el pacto inicial era el pago de un salario mínimo legal mensual vigente de la época y una cuota litis del 30% y no, otros emolumentos (minuto 54:28 y minuto 55:25, de la audiencia de realizada el 14 de agosto de 2018). Conforme a lo anterior se puede concluir que: i) el investigado recibió la suma de $2.000.000 para el pago de una caución; ii) una vez terminado el proceso de responsabilidad civil extracontractual, el disciplinable decidió conservar ese dinero para garantizar los honorarios causados en el trámite de otros procesos y; iii) el investigado no contaba con la autorización del quejoso para tomar los $2.000.000, que habían sido otorgados con una asignación específica y diferente al pago de honorarios. Por lo anterior, en consideración de la Comisión se cuentan con elementos para proseguir la investigación disciplinaria en contra del abogado Eladio
Antonio Bustamante Cataño por la retención de esos dineros, pues, lo cierto es que, preliminarmente, el inculpado no se encontraba autorizado para conservar los $2.000.000 que fueron entregados para un gasto del proceso, 17 Folio 1 a 2, del archivo “26 memorial disciplinado”. P á g i n a 9 | 12 so pretexto de convertirlos a honorarios, cuando contaba, al parecer, con otras vías para exigir la contraprestación por los servicios prestados en otros asuntos, esto sumado a que, según lo expuso la Comisión en providencia del 27 de octubre de 2021, en el cual unificó su jurisprudencia respecto a la interpretación y alcance de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (frente a la cual centró el estudio el a quo sobre la conducta bajo estudio), una de las hipótesis en la que se incurre en ese ilícito es: “(…) Para iniciar la gestión: (…) . ▪ Cuando el abogado recibe del cliente dineros o bienes para cubrir los gastos iniciales de la gestión (de manera general), y no los entrega a quien corresponda. (…) Durante el desarrollo de la gestión ▪ Cuando el abogado recibe dineros para cubrir gastos o expensas, como son los relacionados con el pago de auxiliares de justicia, honorarios de curadores ad litem, pago de pólizas, cauciones, o expensas del proceso, gastos notariales, gastos de registro ante la entidad competente, impuestos, valorizaciones, etc., no los utiliza para cumplir la gestión encomendada y tampoco los devuelve (…)”18 (Negrillas fuera de
texto) En consecuencia, se ordenará la revocatoria parcial de la providencia objeto de alzada para que se prosiga la investigación frente a la conducta de retención de dineros. En merito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, por medio de la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso en favor del abogado Eladio Antonio Bustamante Cataño, para, en su lugar, se continúe la investigación disciplinaria únicamente respecto a la conducta de retención de dineros, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, radicado No. 110011102000 201803960 01. P á g i n a 10 | 12
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 11 | 12 Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12