CNDJ - F05001110200020170025001ADJUNTA20211129140359-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170025001ADJUNTA20211129140359-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquila., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700250 01 Aprobado según Acta N. 74 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 19 de septiembre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA, con MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el memorial presentado por la doctora Mónica Alexandra Quintero Tabares2, quien en su calidad de Juez 1º Penal del Circuito de Medellín solicitó investigar las presuntas manifestaciones injuriosas proferidas por el togado, aquí inculpado, el 10 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. A 2554 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de febrero de 2017, durante la celebración de una de las audiencias que tuvo lugar dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra la ex empleada de ese despacho, doctora Mónica Alejandra Lopera Silva, quien estaba siendo representada por el abogado investigado. Al respecto, la informante indicó que el aquí inculpado manifestó las siguientes expresiones que dada su relevancia, pasan a transcribirse: “(…) ante la interpelación del Despacho por realizar preguntas repetitivas y sugestivas, en una actitud exacerbada, desacatando la orden de la Jueza de reformular la pregunta, hizo manifestaciones injuriosas en contra de la Jueza, al increparla de estar manipulando al testigo, además, despotricando por mi costumbre de maltratar a los empleados del Juzgado, para acto seguido retirarse de la oficina en medio de amenazas”3. (Negrillas fuera del texto original).
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 28 de febrero de 20174, se constató que el doctor Hernando Helí Grisales García, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.850.095 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 66.555, documento que a la fecha se encontraba vigente5. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la
entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 10 de marzo de 2017 en que consta que el encartado no registraba antecedentes disciplinarios. 3 Ibidem. 4 Folio 2 ibidem. 5 Ibidem. P á g i n a 2 | 29 A 2554 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 14 de febrero de 2017, a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado6, emitió auto el 17 de abril de 20177, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de agosto siguiente a la 1:40 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a dicha diligencia9, se le declaró persona ausente10 y se le designó defensora de oficio11. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de abril de 2018 a las 8:50 a.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 12 de abril12, 17 de
septiembre de 201813 y 18 de marzo de 201914. 6 Ibidem. 7 Folio 3 anverso y reverso ibidem. 8 Folio 4 al 6 ibidem. 9 Folio 7 ibidem. 10 Folio 12 ibidem. 11 Folio 12 al 13 ibidem. 12 Folio 14 y cd obrante a folio 15 ibidem. 13 Folio 44 anverso y reverso y cd obrante a folio 45 ibidem. 14 Folio 83 al 84 y cd obrante a folio 85 ibidem. P á g i n a 3 | 29 A 2554 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En esta, se recaudaron las siguientes pruebas: oficio No. 814 proferido por la aquí informante, en su calidad de Juez 1º Penal del Circuito de Medellín, a través del cual remitió copias simples del proceso disciplinario adelantado contra la entonces oficial mayor del despacho, doctora Mónica Alejandra Lopera Silva15; consultas médicas del disciplinable con fecha de atención de mayo de 201516, agosto a octubre de 201617, 1318 y 2119 de febrero, 9 de marzo20, 9 de mayo y 521 al 9 de junio de 2017; oficio No. 147 del 28 septiembre de 2018 por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín remitió el listado de los empleados del
Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín22; memorial No. 886 del 2 de octubre de 2018 suscito por la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el cual informó la forma de vinculación de practicantes y judicantes23; memorial suscrito el 20 de marzo de 2018 por el encartado, por medio del cual desistió “de las pruebas solicitadas en audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de marzo pasado”24; solicitud de aplazamiento de audiencia de juzgamiento presentada por el investigado e historia clínica25. Se recibió la declaración de la doctora Mónica Alexandra Quintero Tabares26, quien relató que en su calidad de Juez 1º Penal del Circuito de Medellín el 25 de abril de 2016, dispuso indagación preliminar contra la anterior oficial mayor del despacho, doctora Mónica Alejandra Lopera Silva, al haber omitido remitir distintas acciones de tutela a la Corte 15 Folio 12 al 35 anverso y reverso ibidem. 16 Folio 60 al 63 ibidem. 17 Folio 64 al 69 ibidem. 18 Folio 47 ibidem. 19 Folio 48 ibidem. 20 Folio 49 ibidem. 21 Folio 51 al 59 ibidem. 22 Folio 77 al 80 anverso y reverso ibidem. 23 Folio 81 ibidem. 24 Folio 90 y 98 ibidem. 25 Folio 92 al 97 ibidem. 26 Folio 14 y cd obrante a folio 15 ibidem. P á g i n a 4 | 29
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Constitucional. Indicó que luego de proferido el auto de apertura de la investigación disciplinaria, el 10 de febrero de 2017, se recibió el testimonio del señor Jhon Alexander Gómez Cano, y a dicha diligencia concurrió el aquí implicado, en su calidad de apoderado judicial de la empleada, allá investigada. Aseveró que luego de que ella como directora del proceso realizara varias preguntas al testigo, le concedió la palabra al abogado Grisales García para que formulara las preguntas que a bien tuviera.
Manifestó que en el trámite de esta diligencia, requirió al profesional del derecho “para que se abstuviera de realizar preguntas repetitivas, teniendo en cuenta que muchas de ellas ya habían sido formuladas”. Expresó que el inculpado la acusó “de estar manipulando al testigo, forzándolo a suministrar ‘cierto sentido’ en las respuestas”, ante lo cual, en su calidad de juez, le pidió “guardar compostura y reformulara sus preguntas”; sin embargo, el disciplinable la gritó y le enrostró expresiones injuriosas, tales como: “que era su costumbre maltratar y ultrajar a los empleados”27, seguido de lo cual, abandonó la diligencia. Declaró que dejó constancia del percance en el acta de la audiencia. Contestó a la magistrada sustanciadora que el abogado le señaló que “recibiría las
consecuencias adversas por maltratar a sus empleados”28 y anunció “que la denunciaría”. Se escuchó el testimonio del señor Ferney Bedoya Orrego29, sustanciador del despacho, quien manifestó que en medio de la diligencia celebrada el 10 de febrero de 2017, el doctor Grisales García realizó diferentes preguntas al testigo, que posteriormente le fueron objetadas por la juez, por 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Folio 44 anverso y reverso y cd obrante a folio 45 ibidem. P á g i n a 5 | 29 A 2554 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN lo cual, el aquí disciplinable afirmó que “(la juez) estaba coartando sus preguntas”30. Declaró que en “ese momento” se desentendió de la diligencia porque estaba usando diademas. Aseveró que el profesional le manifestó a la juez, “que ella estaba acostumbrada a maltratar a sus empleados y que eso no iba a pasar con él”31. Manifestó que “creía” que al finalizar la audiencia, se había dejado constancia de lo sucedido. Narró que el jurista regresó al despacho.
Por su parte, Natalia Milena Ríos Gutiérrez32, en su calidad de secretaria del Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín, manifestó que el abogado le había dicho a la juez lo siguiente: “que estaba induciendo al testigo, que
eso no estaba permitido por ley, que no estaba dejando que el testigo fuera claro, que no le permitía al testigo expresarse libremente”33, y agregó: “que ella (la juez) estaba acostumbrada al maltrato con los empleados, que él no era su empleado, que tuviera respeto con él porque era un abogado y no tenía que hablarle en esos términos”34. Aseveró que luego de que el profesional se retirara del despacho regresó a recoger unos papeles. Indicó que en medio de la diligencia, el disciplinable solicitó que se registrara en el acta, las objeciones de la juez, pero esta última no lo permitió. Se escuchó el testimonio del señor Édgar Castro Córdoba35, empleado del juzgado, quien declaró constarle que el inculpado le dijo a la juez “que no coartara la declaración del testigo”36. Afirmó no haber escuchado palabras denigrantes ni injuriantes. Aseveró que el profesional señaló “que 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Ibidem. P á g i n a 6 | 29 A 2554 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN no continuaría con la diligencia”37 y se retiró del despacho, para luego volver, sin que allí se presentara algún evento por resaltar. Precisó que el
abogado le solicitó a la juez dejar constancia de las objeciones por ella presentadas, pero esta le indicó a la secretaria “que no lo hiciera”. Señaló no haber escuchado ningún término que afectara la dignidad de la juez. Finalizó su intervención manifestando que el profesional dijo a la funcionaria, lo siguiente: “le dijo que no lo tratara a él como trataba a sus subalternos, que lo respetara como abogado defensor y que no le coartara el derecho de defensa de su cliente”38. Por su parte, el señor Jaime Alberto Castañeda Zapata39, quien afirmó laborar para el Centro de Servicios Judiciales en apoyo al Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín, manifestó que conocía al disciplinable desde tiempo atrás y era una persona educada y respetuosa. Aseveró que la juez y el investigado discutieron, pero no sabe cuál fue la razón ni el contenido del altercado, pues solo escuchó que el abogado le decía a la secretaria “que copiara algo” y la juez le decía “que no, que no lo copiara”. Indicó que el abogado no trató mal a la funcionaria y aseveró que esta última solicitó un custodio para retirar al profesional. Se escuchó en versión libre al investigado40, quien relató que la señora Mónica Alejandra Lopera Silva le confirió poder para que la representara dentro de un proceso disciplinario adelantando en su contra por la doctora Mónica Alexandra Quintero Tabares, Juez 1º Penal del Circuito de Medellín, porque de manera presunta, su prohijada, allá entonces oficial 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Ibidem.
40 Ibidem. P á g i n a 7 | 29 A 2554 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mayor del despacho, no remitió unos expedientes de tutela para revisión de
la Corte Constitucional. Informó que el 10 de febrero de 2017 asistió a una práctica testimonial; sin embargo, cuando empezó a interrogar al testigo, la juez consideró que sus preguntas eran “repetitivas”. Indicó que le dijo a la funcionaria: “que él estaba legitimando el derecho a la defensa (de su cliente, Mónica Alejandra Lopera Silva) y que ella (la juez) no podía manipular el testigo”41. Indicó que luego de que la funcionaria judicial, le señalara que si continuaba así, “debía retirarse de la audiencia y llamaría a un custodio”, él le expresó “que no tenía que llamar a un custodio, que él se retiraba de manera voluntaria, porque ella no lo iba a tratar como si fuera un empleado suyo, razón por la cual, la iba a denunciar penal y disciplinariamente”42 y procedió a retirarse del despacho. Precisó que minutos después, volvió por las copias que había dejado en el juzgado y la titular, aquí informante, le indicó que: “era un grosero, atrevido y que la respetara”43, ante lo cual, el encartado le respondió “que se verían
ante la Sala Disciplinaria”44. Relató que no interpuso la denuncia penal o disciplinaria porque días después de lo sucedido, su prohijada, la señora Mónica Alejandra Lopera Silva se suicidó, lo que lo afectó emocionalmente y lo llevó a internarse a un médico psiquiatra por crisis de ansiedad. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación45 formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 Folio 83 al 84 y cd obrante a folio 85 ibidem. P á g i n a 8 | 29 A 2554 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 7º ibidem, por los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2017, cuando el togado utilizó expresiones con animus injuriandi contra la Juez 1º Penal del Circuito de Medellín, al manifestar lo siguiente: “(…) que ella estaba acostumbrada a maltratar a sus empleados, que eso no iba a pasar con él”46, “que estaba induciendo al testigo, que eso no estaba permitido por ley, que no estaba dejando que el testigo fuera claro, que no le permitía al testigo expresarse libremente”47. Añadiendo también, “que ella
estaba acostumbra al maltrato con los empleados, que él no era su empleado, que tuviera respeto con él porque era un abogado, que no tenía que hablarle en esos términos”48. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 19 de julio de 201949. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable50, quien indicó que debía tenerse como cierto que asumió la representación de la señora Mónica Alejandra Lopera Silva; que asistió a la diligencia realizada el 10 de febrero de 2017 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín, precedida por la doctora Mónica Alexandra Quintero Tabares y procedió a interrogar al testigo Jhon Alexander Gómez Cano. Añadió que de conformidad con los testigos que se recaudaron, se podía constatar que la discusión surgió porque él le pidió a la juez “que no manipulara al testigo y lo dejara ser espontáneo”51. Aseveró que la 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 Ibidem. 49 Folio 102 y cd obrante a folio 45 ibidem. 50 Ibidem. 51 Ibidem. P á g i n a 9 | 29 A 2554 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
funcionaria perdió su norte, e incluso, él le solicitó dejar las constancias en el acta de la diligencia, pero ella se lo impidió. Declaró que le manifestó a la funcionaria judicial “que a él no lo iba a tratar, como trataba a sus empleados”52, seguido de lo cual, procedió a retirarse del recinto. Precisó que no hubo irrespeto de su parte ni intención de ofensa alguna. Expresó que no denunció a la juez porque como demostró en su historia clínica, días después de dicha discusión fue internado en clínica psiquiátrica, pues sufrió un ataque de ansiedad severo. Declaró que su intención nunca fue agredirla ni ofenderla. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia53 19 de septiembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA, con MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem. Señaló el Seccional de instancia que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario se constataba que el encartado afirmó contra la juez, lo siguiente: “(…) que ella estaba acostumbrada a maltratar a sus empleados, que eso no iba a pasar con él”54, “que estaba induciendo al testigo, que eso no estaba permitido por ley, que
52 Ibidem. 53 Folio 103 al 109 anverso y reverso ibidem. 54 Folio 108 ibidem. P á g i n a 10 | 29 A 2554 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN no estaba dejando que el testigo fuera claro, que no le permitía al testigo expresarse libremente”55. Añadiendo también, “que ella estaba acostumbra al maltrato con los empleados, que él no era su empleado, que tuviera respeto con él porque era un abogado, que no tenía porqué hablarle en esos términos”56.
Aseveró la primera instancia que dichas manifestaciones esgrimidas por el togado, agredieron verbalmente a la señora juez Mónica Alexandra Quintero Tabares y resultaron ser expresiones injuriosas, sin que las mismas fueran necesarias de cara a la defensa de los intereses de su prohijada. Indicó el a quo que lo dicho por el encartado atentó contra la dignidad y el buen nombre de la falladora. Respecto a la dosificación de la sanción57, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa, que la sanción a imponer al abogado investigado era la MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017.
LA APELACIÓN El togado, interpuso recurso de apelación58 contra la decisión proferida por la primera instancia, a través del cual señaló que no utilizó un vocablo soez, vulgar ni ofensivo contra la dignidad humana o profesional de la juez. Indicó59 que la simple afirmación de la funcionaria judicial no podía bastar para imponerle una sanción disciplinaria. Aseveró que de conformidad con 55 Ibidem. 56 Ibidem. 57 Folio 108 reverso y 109 anverso ibidem. 58 Folio 116 al 124 ibidem. 59 Folio 118 al 119 ibidem. P á g i n a 11 | 29 A 2554 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN los testimonios arrimados, la expresión que utilizó fue la siguiente: “no me trate como trata a sus empleados”60. Indicó61 que ante la renuencia de la juez a documentar las objeciones que ella misma estaba realizando, él le manifestó: “que la iba a denunciar penal y disciplinariamente”62; no obstante, ello no constituía una amenaza.
Advirtió63 que su expresión no tuvo como finalidad desprestigiar a la administración de justicia ni tuvo un fin o motivación especifica. Aseveró que también manifestó lo siguiente: “que (la juez) estaba induciendo al testigo; que eso no estaba permitido por ley; que no estaba dejando que el
testigo fuera claro, que no le permitía al testigo expresarse libremente”64, en la medida en que la referida funcionaria le impidió dejar constancia en el acta de lo sucedido. Expresó65 que como el procedimiento adelantado contra quien fuera su cliente era escritural, debió dejarse constancia en igual sentido en el acta de audiencia, y más al ser la juez quien procedió a objetar las preguntas “porque en su concepto eran repetitivas”. Señaló66 que si le “reclamó” algo a la funcionaria, lo hizo para solicitarle respeto de su parte, con lo cual se confundió por la primera instancia su “derecho de exigir” con el “ánimo de ofensa”. Finalizó su impugnación señalando que su error fue no haber procedido a denunciar a la juez, pero esta decisión la tomó por recomendación de su psiquiatra. TRÁMITE DEL RECURSO 60 Folio 119 ibidem. 61 Folio 119 al 120 ibidem. 62 Ibidem. 63 Folio 120 al 124 ibidem. 64 Ibidem. 65 Folio 123 ibidem. 66 Ibidem. P á g i n a 12 | 29 A 2554 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Siendo el recurso presentado67, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 22 de octubre de 201968 lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 14116 del 1 de noviembre siguiente69 y consta sello de recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 5 del mismo mes y año70. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 8 de noviembre de 201971, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202172, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 67 Folio 116 al 124 ibidem. 68 Folio 127 ibidem. 69 Folio 128 ibidem. 70 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 71 Folio 3 ibidem. 72 Folio 5 ibidem. P á g i n a 13 | 29 A 2554 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
3.- Recibido el expediente el día 8 de febrero de 202173, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-128 y 3 cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de 73 Folio 6 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a
los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de fallos de primera instancia. (Negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 19 de septiembre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA, con MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el P á g i n a 15 | 29
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran P á g i n a 16 | 29 A 2554 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 9 de octubre de 201974 y la última notificación del fallo se surtió entre el 30 de septiembre al 4 de octubre de 201975 mediante edicto emplazatorio76, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada los argumentos expuestos por el disciplinable en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. 74 Folio 116 del cuaderno de primera instancia. 75 Folio 113 ibidem. 76 Según constancia de la Secretaria judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por fuerza mayor los términos estuvieron suspendidos los días 2 y 3 de octubre de 2019. P á g i n a 17 | 29 A 2554 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700250 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”
(Negrilla fuera del texto original). El togado interpuso recurso de apelación7
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