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CNDJ - F05001110200020170026402ADJUNTA20210910145848-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170026402ADJUNTA20210910145848-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201700264 02 Aprobado según Acta No.55 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por la defensora de oficio de la abogada Gloria Denis Vargas Correa contra la sentencia proferida 31 de julio de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la sancionó con censura, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por desconocer los deberes profesionales de que trata el numeral 10° y 21° del artículo 28 de la misma norma a título de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000201700264 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria advierte su génesis en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín contra la doctora Gloria Dennis Vargas Correa, por cuanto, no se posesionó en el cargo de curador ad-litem de los terceros indeterminados que se creyeran con derecho a intervenir al interior del proceso ordinario No. 2016-00632 y de los demandados Luz Amparo Martínez de Montes y Cristóbal Montes Pérez, a pesar de haber sido notificada en debida forma de la designación. Finalmente, remitió copia de las piezas procesales donde consta el trámite realizado en tal sentido3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora Gloria Denis Vargas Correa, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.488.584, aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 54.800, vigente al momento de la consulta4. La Magistrada instructora mediante auto del 17 de abril de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 8 de noviembre del 2018 y 4 de febrero del 20205, oportunidad procesal en

la cual, cumplidos los requisitos de ley, se declaró sujeto ausente a la disciplinable y se le designó defensora de oficio. 3 Folio 1 al 8 del c.o. 4 Folio 10 del c.o. 5 F. 35 y s.s. del c.o. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En la sesión del 8 de noviembre de 2018, el a quo denegó la solicitud probatoria deprecada por la defensa técnica de la investigada, decisión objeto de recurso, pero finalmente confirmada el 20 de febrero de 20196 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió decisión de cargos contra la investigada por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a través de la cual conculcó los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 10° y 21 ibídem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque la doctora Gloria Denis Vargas Correa, a pesar de haber recibido el telegrama donde le comunicaban la designación de curador ad – litem al interior del proceso No. 2016-00632, no compareció al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a notificarse y posesionarse en el cargo7. El 10 de julio de 2020, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la

audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio de la disciplinable: Señaló que, si bien es cierto el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, remitió el telegrama a la Calle 50 No. 51 – 29, para que la jurista tomara posesión en el cargo de curadora Ad – Litem al interior del proceso de pertenencia No. 2016-00632, no es menos cierto que según certificación emitida por la administración del edificio, 6 Participaron los H. M. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Camilo Montoya Reyes, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez y Alejandro Meza Cardales. 7 Folio 45 del c.o. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la litigante desocupó la oficina desde el mes de marzo del 2017, por ende, posiblemente la jurista no conoció de su designación. Además, indicó la defensa que la profesional del derecho probablemente no atendió el llamado de la administración de justicia, dadas sus condiciones de salud, pues, allegó con su escrito presentado el 8 de agosto del 2017, sendas incapacidades donde advierte haber padecido un infarto pulmonar y además, tener problemas de movilidad, en consecuencia, solicitó terminar la actuación en favor de su prohijada.

El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con censura a la abogada Gloria Denis Vargas Correa, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia desconocer los deberes profesionales consagrados en el numeral 10° y 21° del artículo 28 de la misma norma a título de culpa. Lo anterior, teniendo en cuenta que la disciplinada no asumió la designación de curador ad litem, realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al interior del proceso No. 201600632 por negligencia y descuido, de ahí emerge la modalidad culposa en la ejecución de la acción sub examine, por omisión del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de censura, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta asumidas por la disciplinada. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la sentencia

sancionatoria de primera instancia a los intervinientes, siendo objeto de inconformidad por parte de la defensa técnica de la disciplinable, quien en término promovió recurso de apelación, manifestando los siguientes puntos de disenso a conocer: Sostuvo que su procurada “debió o debe” estar pasando por alguna situación que realmente le imposibilite el ejercicio profesional, pues su historial clínico da cuenta de su estado delicado de salud, dado que sufrió un infarto pulmonar, aunado al hecho de que a su criterio posiblemente desde el año 2014 la letrada tal vez no haya ejercido la profesión, obedeciendo a sus quebrantos de salud. Adujo que, pese a que se remitió la notificación del encargo a la oficina de su defendida, no se acreditó que en efecto se perfeccionará su entrega.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por la defensora de oficio de la abogada Gloria Denis Vargas Correa

contra la sentencia proferida 31 de julio de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la sancionó con censura, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por desconocer los deberes profesionales consagrados en los numerales 10° y 21° del artículo 28 de la misma norma a título de culpa8. Dicha decisión se adoptó porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a través de auto del 26 de septiembre del 2016, proferido al interior del proceso No. 2016-00632, designó como curador ad - litem a la doctora Gloria Denis Vargas Correa, en consecuencia, ordenó la comunicación de dicho nombramiento a la Calle 50 No. 51 – 29, oficina 404 de la ciudad de Medellín9. En efecto, la parte interesada mediante memorial presentado el 9 de noviembre del 2016, acreditó ante la autoridad judicial, haber remitido comunicación al domicilio de la letrada, donde le informaba a la doctora Gloria Denis Vargas Correa, su designación como curador ad – litem y que, en consecuencia, contaba con cinco (5) días para la aceptación de la designación en comento. 8Sala Dual integrada por Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 9 Folio 2 del c.o. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Informó, además, que el telegrama fue recibido por “Sorelly – Portería” e indicó que “por manifestación de quien recibe, el destinatario reside o labora en la dirección indicada”10. No obstante, la doctora Gloria Denis Vargas Correa, dentro del término concedido para aceptar la designación de curador ad – litem, no compareció ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Por lo cual, el Despacho, mediante auto del 2 de febrero del 2017, la relevó del cargo y además dispuso la compulsa de copias en tal sentido11. De tal manera, el Seccional de conocimiento al no encontrar eximente de responsabilidad concluyó que la letrada incurrió en la falta enrostrada en la etapa de pruebas y calificación provisional, pues a pesar de recibir el telegrama donde le comunicaban nombramiento de curador ad – litem al interior del proceso No. 2016-00632, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo encomendado, al no asumir la designación realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Escenario que fue materia de discrepancia por parte de la defensora de oficio de la togada, quien formuló recurso de alzada sin negar que su representada no desarrolló el objeto del encargo, pero alegando dos situaciones a tener en cuenta, i) ausencia de responsabilidad por no encontrarse en condiciones aptas para el ejercicio de la profesión y ii) la no comunicación del encargo. Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio se considera que la doctora Gloria Denis Vargas Correa se encontró debidamente

10 Folio 3 al 7 del c.o. 11 Folio 9 del c.o. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN notificada de su designación como curadora ad litem en el proceso No. 2016 -00632, pues de acuerdo a la información que reposa en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la dirección de la togada está ubicada en la calle 50 No. 51 – 29 Oficina 405 de la ciudad de Medellín, misma a la cual se le envió la comunicación del 12 de octubre de 2016 en la que se informó la situación antes aludida, siendo recibida por la recepción del edificio. En consecuencia, el escenario que plantea la defensa se soporta en elucubraciones fácticas, al indicar que la comunicación no fue entregada de manera personal a su defendida, pero está acreditado en el expediente que dicho documento fue recepcionado en el domicilio de ella, por lo tanto, al no obrar razón alguna para inferir que la letrada no conoció del contenido del mismo, se concluye su deber legal de aceptar la designación forzosa ordenada por una autoridad judicial. Máxime que la recurrente al no haber entablado comunicación directa o indirecta con su defendida como ella misma lo enuncia en su recurso de alzada estructura su estrategia de defensa en situaciones de las que no tiene claridad, estableciendo con ello, hipótesis carentes de soporte material que riñen con lo acreditado en este proceso.

Aunado a lo anterior, es conveniente subrayar que dado el sentido social y humanitario del ejercicio profesional de la abogacía los litigantes están llamados a prestar sus servicios en beneficio de personas carentes de recursos, incapaces o indeterminados, en aras de aportar a la recta administración de justicia, desarrollando así el 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN deber de solidaridad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional.12 Por ello, debe señalar esta instancia que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que al ser una obligación legal y ética por parte de los abogados el atender el llamado de la justicia para aceptar la designación oficiosa, no es menos cierto, que existen circunstancias por las cuales un profesional en derecho puede rechazar la misma, dentro de las cuales, se encuentran las previstas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o

establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.

2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar. 12 Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz).

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.

De igual forma el artículo 48 numeral 7 del Código General del

Proceso agrega otra razón por la cual, se puede rechazar una designación como curador ad litem, cuando se acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. Por consiguiente, en este evento ninguna de las situaciones aludidas se expuso en el marco de la defensa, sin embargo, se anunció de manera tacita por parte de la apelante una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, al sostener que su procurada se encuentra con limitaciones en su salud y por lo tanto esta fue la razón que imposibilito la aceptación del asunto encomendado, sin embargo, como se expuso en el punto anterior, la ausencia de pruebas que acompaña tal planteamiento hace impróspero el mismo, dado que la autoridad disciplinaria esta conminada a valorar el caudal probatorio legalmente allegado al expediente con el propósito de desarrollar una investigación integral de los hechos jurídicamente relevantes de conformidad con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. Por ende, al no establecerse una incapacidad medica en el lapso en el cual fue designada la disciplinable como curadora ad litem, no existe 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN mérito para acoger la tesis de la recurrente y en consecuencia se confirmará la sentencia bajo estudio. Cabe señalar, que si bien es cierto la labor investigativa en esta área del derecho está en titularidad del Estado, a la defensa, o al propio sujeto disciplinado le es exigible aportar los medios de convicción que

permitan al fallador esclarecer o determinar su postura, por ello, en este caso, conforme se advierte en el acápite de actuaciones procesales, la investigada no mostró interés de concurrir a este proceso ni de establecer una justificación de su actuar incurioso, razón por la cual, desde el plano objetivo como subjetivo de la falta enrostrada se confirma su responsabilidad disciplinaria al encontrarse en el proceso los medios de convicción suficientes para dar credibilidad a la tesis del a quo. Por tal motivo, es necesario confirmar la sentencia recurrida y la sanción impuesta por la Seccional de origen, en procura de que la misma, cumpla con su función preventiva y correctiva para evitar la proliferación de estas conductas negativas en los abogados y la reiteración en las mismas por parte de la togada investigada, todo con el objetivo de asegurar la supervivencia misma de la organización social y del Estado social de derecho, mediante la efectividad de los principios y cometidos estatales. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica y la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con

censura a la abogada Gloria Denis Vargas Correa tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por desconocer los deberes profesionales que consagran los numerales 10° y 21° del artículo 28 de la misma norma a título de culpa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Antioquia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 14

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