🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001110200020170026601ADJUNTA20210820114811-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020170026601ADJUNTA20210820114811-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01 Aprobado según Acta N. 50 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de mayo de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CÁRDENAS con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º y 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Flor Alba Quintero Muñoz, quien alegó que contrató al profesional del derecho para que representara sus intereses dentro de una causa civil, sin embargo, indicó que el abogado no asistió a las 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 1 al 2 del cuaderno principal de primera instancia.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencias del 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2016, oportunidades en las cuales el juzgado de conocimiento “falló en su contra”.

Aportó con la queja; acta del 16 de diciembre de 2016, surtida dentro del proceso ordinario de nulidad y/o resolución de contrato, radicado bajo el No. 05266-40-03-002-201500748-00 adelantado en el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Envigado3; contestación de demanda presentada por el disciplinable dentro del proceso civil relacionado en precedencia4; contrato de promesa de compraventa de bien inmueble suscrito entre la quejosa en calidad de compradora y Liliana María Blandón como vendedora5; poder conferido al investigado para el juicio civil6 y facturas No. 11522800237 y 91812588 proferidas por la Secretaría de Hacienda de Envigado. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 23 de febrero de 20179, se constató que el doctor Guillermo León Londoño Cárdenas, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.247.230 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 22.757, documento que a la fecha se encontraba vigente10. Se aportó también certificado de antecedentes

disciplinarios del 23 de febrero de 201711, en el cual consta que el disciplinable tiene las siguientes sanciones: 3 Folio 3 al 4 ibidem. 4 Folio 5 y 10 al 13 ibidem. 5 Folio 6 al 9 ibidem. 6 Folio 15 ibidem. 7 Folio 17 al 18 ibidem. 8 Folio 19 ibidem. 9 Folio 22 ibidem. 10 Ibidem. 11 Folio 20 al 21 ibidem. P á g i n a 2 | 34 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 05001110200020100200501

Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Fecha sentencia: 11-Ago-2014

Sanción: Suspensión Días: Meses: 2 Años:

Inicio Sanción: 16Oct-2014 Final Sanción: 15-Dic-2014

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 05001110200020100218201

Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 27-May-2015

Sanción: Suspensión y Multa de 4 Días: Meses: 2 Años:

SMMLV

Inicio Sanción: 27-Jul-2015 Final Sanción: 26-Sep-2015

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 16 de febrero de 2017 al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado12, emitió auto el 3 de marzo de 201713, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de 12 Folio 22 ibidem. 13 Folio 23 ibidem.

P á g i n a 3 | 34 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pruebas y calificación provisional para el día 13 de septiembre de 2017 a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación14. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 13 de septiembre

de 201715 y 18 de enero de 201816. En esta se recaudaron las siguientes pruebas documentales; historia clínica del investigado con fecha de admisión del 5 de noviembre17 y 1 de diciembre de 201618; fotografía de su convalecencia19; impresión de consulta del proceso No. 05266-40-03-002-201500748-00 de la Rama Judicial, promovido por Liliana María Blandón contra la aquí quejosa, ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Envigado20; oficio No. 1598 del 27 de septiembre de 2017, por medio del cual el despacho de conocimiento remitió copias simples del proceso civil21; oficios No. 018201 del 2622 y 3023 de enero de 2018 a través de los cuales la empresa de telefonía Claro remitió la sabana de llamadas entrantes y salientes del número telefónico 321 7778335 y oficio No. 043 del 26 de enero de 2018 por medio del cual el Juzgado 1º Civil Municipal de Oralidad de Envigado informó que “no existía carpeta de control de usuarios”24. 14 Folio 25 al 29 y 31 al 41 ibidem. 15 Folio 42 y cd obrante a folio 104 ibidem. 16 Folio 55 y cd obrante a folio 104 ibidem. 17 Folio 45 y 46 anverso y reverso ibidem. 18 Folio 47 anverso y reverso ibidem. 19 Folio 48 ibidem. 20 Folio 49 anverso y reverso ibidem. 21 Folio 53 ibidem y cd anexo. 22 Folio 58 ibidem y cd anexo. 23 Folio 58, 61 al 69 anverso y reverso y cd obrante a folio 56 ibidem.

24 Folio 59 ibidem. P á g i n a 4 | 34 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó en versión libre al investigado25, quien relató que para marzo de 2015 fue contactado por la quejosa para promover una causa civil a su favor. Esbozó que estuvo al tanto de las citaciones y en 2016 presentó la contestación de la demanda. Indicó que cada 8 o 15 días se comunicaba con su cliente y le informaba el estado del proceso, incluso, en algunas ocasiones asistió al despacho de conocimiento con ella.

Expresó que el 5 de noviembre de 2016, tuvo un accidente y sufrió unas fracturas que le impidieron movilizarse, aduciendo que no tenía ni internet ni celular para comunicarse con su prohijada e informarle su situación médica, precisando lo siguiente: “(…) mi residencia es de 3 pisos, del primero al tercer (piso) no ‘daba’ el wifi, no tenía internet. Y el celular lo contestaba mi señora o mi hija, porque casi yo no lo podía hacer”. Manifestó que como la quejosa no lo llamó, no pudo comunicarle su estado de salud, sino hasta después del 22 o 23 de diciembre de 2016. Aseveró que la decisión por parte del juzgado fue tomada ‘justo’ en los días en que se encontraba incapacitado. Contestó al magistrado sustanciador que no informó su convalecencia al juzgado porque hasta

ese momento, “no había fallado nada” y puntualizó lo siguiente: “yo estaba esperando que decidiera”. Respondió que no comunicó a su cliente sus dolencias porque esperaba que como era habitual, ella lo llamara. Declaró que confió en que su defendida estuviera al tanto del proceso. Contestó al agente del Ministerio Público que la incapacidad duró desde el 5 de noviembre hasta el 5 de diciembre de 2016 cuando le retiraron la férula y los 15 días siguientes de terapias de recuperación. 25 Folio 42 y cd obrante a folio 104 ibidem. P á g i n a 5 | 34 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación26, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación a los deberes contenidos en los artículos 28, numerales 1º y 10º ibidem. Señaló la primera instancia que las pruebas aportadas al dossier permitían constatar que el denunciado fungió como apoderado de la quejosa dentro del proceso verbal de resolución de contrato radicado bajo el No. 05266-40-03-002201500748-00, sin embargo, no asistió a la audiencia del 11 de noviembre de 2016, con lo cual ocasionó un daño a su clienta, que

precisó así: “(…) el abogado no justificó su inasistencia, lo cual provocó un doble daño a su clienta; en primer lugar, porque fue multada con la suma de $3’447.270; y en segundo lugar, porque descuidó la defensa de sus derechos dentro del proceso”27. Indicó el a quo que incluso el 22 de noviembre de 2016 el despacho requirió al abogado y este no atendió dicho requerimiento. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 12 de abril de 201828 y 14 de mayo de 201929. En el trámite de esta, se escuchó la ampliación y ratificación de queja de la señora Flor Alba Quintero Muñoz y los alegatos de conclusión del investigado. En ampliación y ratificación de queja30, la denunciante contestó a la magistratura que el encargo profesional fue encomendado en el año 26 Folio 55 y cd obrante a folio 104 ibidem. 27 Ibidem. 28 Folio 70 y cd obrante a folio 104 ibidem. 29 El conocimiento del asunto fue reasignado a la H.M. Gloria Alcira Robles Cf. Folio 101 al 103 y cd obrante a folio 104 ibidem. 30 Folio 101 al 103 y cd obrante a folio 104 ibidem. P á g i n a 6 | 34 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2011, oportunidad en que firmó contrato de prestación de servicios y otorgó poder al investigado. Puntualizó que la contestación de la demanda fue presentada en el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Envigado en 2016. Relató que desde el 2011 hasta el 2016, mantuvo una comunicación constante con su mandatario, no obstante, a finales del 2016 dejó de informarle sobre las audiencias a realizarse. Esbozó que para enero de 2017, el investigado iba a apelar la decisión de primera instancia, sin embargo decidió ‘quitarle’ el poder y consiguió otra apoderada, afirmando lo siguiente, “(…) la nueva abogada asistió a la audiencia del 4 de octubre de 2018, pero tampoco hizo nada y no me defendió”. Aclaró que decidió ‘quitarle’ el poder al disciplinado porque no estuvo pendiente de su proceso.

Contestó al disciplinado que sí habían firmado contrato de prestación de servicios y ‘creía’ que tenía una copia en su casa; que era cierto que el abogado le enviaba información del proceso vía WhatsApp, sin embargo, no le informó de las últimas 2 audiencias y fue por eso “que ‘perdió’ la casa” y añadió lo siguiente, “(…) si usted hubiera estado pendiente e informándome, no hubiera pasado todo lo que pasó”; indicó que era cierto que habían asistido juntos al juzgado, pero recalcó que no le informó la audiencia del 11 de noviembre de 2016; respondió que no recordaba si finalmente la apelación la presentó él o ‘la abogada

Gladys’; y adujo que no le canceló ningún dinero por la gestión porque el profesional del derecho no le pidió dinero. P á g i n a 7 | 34 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En audiencia del 14 de mayo de 201931, la magistratura precisó32 que en relación con la calificación jurídica provisional de la actuación33 realizada en diligencias pasadas, debía puntualizarse que la imputación se atribuía sólo por la inasistencia a la audiencia del 11 de noviembre de 2016, tal como constaba en el audio de dicha diligencia y que no existían criterios de agravación ni atenuación de la sanción disciplinaria.

Por su parte, el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión34, a través de los cuales indicó que la profesión del abogado “era totalmente incomprendida y maltratada”. Afirmó que usualmente firmaba contrato de prestación de servicios con sus clientes, sin embargo, cuando era una persona de escasos recursos, no lo hacía. Indicó que no le cobró ningún dinero a la quejosa por adelantar la gestión y la asistió desde el año 2011. Relató que cada 10 días le informaba el estado del trámite o los avances del mismo. Expresó que durante 9 meses, el proceso no tuvo ninguna actividad. Aseveró que el 28 de octubre de 2017 (sic) realizó la última llamada a

la quejosa y luego de ello, tuvo un accidente y fracturas que lo redujeron a una cama. Indicó que para la audiencia del 11 de noviembre de 2016 se encontraba incapacitado, sin embargo, asistió a la audiencia del 16 de diciembre siguiente y apeló la decisión. Esbozó que todos sus clientes hicieron seguimiento a los procesos e incluso su hija tuvo que entregarles certificado de su convalecencia, advirtiendo lo siguiente: “(…) desafortunadamente me confié en una clienta a la que estaba asesorando con ‘alma y corazón’ y sólo en esa oportunidad por cosas 31 Folio 101 al 103 y cd obrante a folio 104 ibidem. 32 A partir de acá, el conocimiento del asunto fue reasignado a la H.M. Gloria Alcira Robles de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, razón por la cual, la ponente decidió recordar la imputación fática atribuida por su homologo. 33 Folio 55 y cd obrante a folio 104 ibidem. 34 Folio 101 al 103 y cd obrante a folio 104 ibidem. P á g i n a 8 | 34 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del destino, no pude hacerlo, por lo tanto, no se puede decir que hubo culpa de mi parte”35. Recalcó que no existió mala fe de su parte ni

indiligencia y por el contrario, siempre estuvo al tanto del proceso. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia36 proferida 31 de mayo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CÁRDENAS con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º y 10º del artículo 28 ibidem. Luego de hacer un recuento procesal del trámite impartido al proceso civil radicado bajo el No. 05266-40-03-002-201500748-00 adelantado ante en el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Envigado37 en contra de la quejosa, el a quo señaló que si bien mediante auto del 3 de noviembre de 2016, el despacho fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, a llevarse a cabo el día 11 de noviembre de 2016, el abogado no asistió a dicha diligencia ni justificó su inasistencia, lo que provocó que el juzgado le impusiera multa tanto a la quejosa como a él por valor de $3’447.270. Indicó la primera instancia que si el abogado padeció de un quebranto de salud debió proceder a sustituir el poder, nombrar un abogado 35 Ibidem.

36 Folio 105 al 117 ibidem. 37 Folio 3 al 4 ibidem. P á g i n a 9 | 34 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN suplente o renunciar al mandato conferido y haber informado al juzgado de la situación por la que atravesaba, puntualizando lo siguiente: “(…) que si bien se trata de una causa comprensible, no es menos cierto que como conocedor de la norma debía informar al juzgado o al menos a su clienta, tal como el mismo disciplinable señaló que lo hizo en otros casos porque sus clientes los (sic) llamaban (…)”38. (Negrilla fuera del texto original).

Agregó la primera instancia que los argumentos de defensa rendidos por el abogado no eran de recibo, en la medida en que era su deber mantener informada a su cliente con independencia de sí esta “lo llamaba o no”, teniendo en cuenta la confianza que depositó en él su prohijada. Aseveró el a quo, que el profesional del derecho debió informar su estado de salud al juzgado y así enervar las consecuencias que se derivaron ante su inasistencia. Respecto a la dosificación de la sanción39, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; la modalidad culposa; el perjuicio causado y la concurrencia

de la causal de agravación prevista en el numeral 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN 38 Folio 115 ibidem. 39 Ibidem. P á g i n a 10 | 34 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación40 a través del cual citó el artículo 29 de la Constitución Política, para luego afirmar que existía ‘identidad sustancial’ entre el derecho sancionatorio penal y el derecho disciplinario, lo que ‘obligaba’ al juez disciplinario a integrar los mecanismos de protección de derechos humanos propios del debido proceso y positivizados en el Código Penal Colombiano, añadiendo lo siguiente, “(…) es necesario aclarar que TODO proceso disciplinario o penal (…) es relacionado directamente al ser humano y por tanto el operador judicial no puede desconocer esa realidad”41. (Negrilla fuera del texto original).

Indicó que debido a esta ‘similitud sustancial’ entre los delitos y las infracciones disciplinarias, debía aplicarse ‘dicha ley’ (el Código Penal) y solicitó lo siguiente: “(…) sostengo la existencia de esta integración normativa, especialmente en cuanto a los principios que lo erigen y que justifican la aplicación de instituciones jurídicas de efecto benéfico para

el disciplinado”42. (Negrilla fuera del texto original). Aseveró que de conformidad con dicha ‘integración normativa’, se excluía la responsabilidad objetiva43 del derecho disciplinario y sustentó su dicho44 en los artículos 12 y 13 del Código Penal Colombiano; el 14 de la Ley 200 de 1995 y dos sentencias de la Corte Constitucional. Advirtió45 que la primera instancia debió analizar no solo su actuación como abogado, sino también tanto las actuaciones de la quejosa como la mora imputable al juez, concretando su dicho de la siguiente manera: 40 Folio 121 al 126 ibidem. 41 Folio 122 ibidem. 42 Ibidem. 43 Folio 122 al 124 ibidem. 44 Folio 123 ibidem. 45 Folio 124 al 125 ibidem. P á g i n a 11 | 34 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “[s]i tenemos que la demanda se presenta por la señora LILIANA BLANDON Tabares en noviembre de 2015 y por términos la contesto en febrero de 2016 y para fijar la audiencia respectiva el despacho demoró nueve (9) meses durante los cuales, como lo acepta la quejosa, estuve pendiente”46, para después agregar lo siguiente, “(…) en forma alguna (la primera instancia) estudia la no actividad de la quejosa FLOR ALBA QUINTERO. Menos aún analiza la

mora del despacho judicial en fijar audiencia y que en todo momento se estuvo atento a esa decisión judicial”47. (Negrilla fuera del texto original). Manifestó48 que la quejosa lo llamaba 5 veces al mes y tal como se le dijo a sus otros clientes, siempre le recalcó que “ella era quien debía estar pendiente de su proceso”, aclarando que así lo hicieron todos sus otros mandantes y planteó el siguiente interrogante: “(sic) por qué los demás clientes si me llamaron y recibieron información sobre mi accidente y estado de postración en el cual me encontraba y cuando fueron requeridos por los despachos judiciales, sin tan si quiera yo saber fueron a los mismos y así lo informaron? (sic)”49. Indicó50 que como le tramitó el proceso a la quejosa de forma gratuita, le exigía atención al proceso y su descuido lo exoneró de responsabilidad disciplinaria. Agregó que el Seccional de instancia “solo tuvo en cuenta ‘lo malo’ y desechó su actividad gratuita como abogado”. TRÁMITE DEL RECURSO 46 Ibidem. 47 Folio 125 ibidem. 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Ibidem. P á g i n a 12 | 34 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Siendo el recurso presentado por el disciplinado51, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 15 de julio de 201952, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 9109 del 8 de agosto siguiente53 y consta sello de recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 12 de agosto de 201954. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 15 de agosto de 201955, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202156, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 51 Folio 121 al 126 ibidem. 52 Folio 130 ibidem. 53 Folio 131 ibidem. 54 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 55 Folio 3 ibidem. 56 Folio 5 ibidem. P á g i n a 13 | 34 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

3.- Recibido el expediente el día 4 de febrero de 202157, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-131y 2 cd's. 4.- Por auto del 29 de julio de 202158 la ponente ordenó que en el término de 24 horas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitiera los archivos faltantes con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto. 5.- Cumplido lo dispuesto en el auto del 29 de julio de 2021, el proceso pasó al despacho el 3 de agosto de 202159. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la 57 Folio 6 ibidem. 58 Folio 7 ibidem.

59 Folio 12 ibidem. P á g i n a 14 | 34 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de mayo de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CÁRDENAS P á g i n a 15 | 34 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º y 10º del artículo 28 ibidem.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede

únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: P á g i n a 16 | 34 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el 3 de julio de 201960 y la última notificación del fallo se surtió entre los días 3 al 5 de julio del mismo año61, mediante edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar

la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) 60 Folio 121 ibidem. 61 Folio 120 ibidem. P á g i n a 17 | 34 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700266 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”

(negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y teniendo en cuenta que los únicos62 argumentos sobre los cuales el apelante pretende que se pronuncie esta Comisión; es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...