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CNDJ - F05001110200020170028801ADJUNTA20210702072911-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170028801ADJUNTA20210702072911-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700288 01 Aprobado según Acta N. 38 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DIEGO URIBE VILLA, con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio No. 380 del 16 de febrero de 20172, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, por medio del cual solicitó 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201700288 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA investigar presuntas irregularidades cometidas por el doctor Diego Uribe Villa, abogado de confianza del señor Gustavo Alonso Delgado Machado, quien se encontraba en detención domiciliaria por cuenta del proceso penal identificado bajo el radicado No. 201600086 por el delito de acto sexual con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por las repetidas oportunidades que ha solicitado aplazamiento de las audiencias en las siguientes fechas:  Aplazamiento del 15 de septiembre de 2016  Inasistencia del 28 de septiembre de 2016  Memorial del 4 de octubre de 2016  Memorial del 11 de noviembre de 2016

Con la compulsa se aportaron los siguientes documentos:  Justificación presentada por el abogado a la inasistencia de la audiencia programada para el 28 de septiembre de 2016 y acta de audiencia del mismo día.  Escrito por medio del cual el abogado solicitó aplazamiento para la audiencia programada para el 15 anterior, por cuanto con anterioridad fue programada una reunión informativa con los empleados de la Empresa ISA.  Escrito por medio del cual el investigado allegó incapacidad medica al Juzgado, indicando que no podía asistir a la diligencia programada para el 11 de noviembre de 2016. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700288 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 31 de marzo de 20173, se constató que el doctor Diego Uribe Villa, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’262.038 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 157.362, documento que a la fecha se encontraba no vigente.

Igualmente, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 31 de marzo de 2017 que el abogado Diego Uribe Villa registra las siguientes sanciones disciplinarias:

FECHA DE

LA SANCIÓN INICIO DE LA FIN DE LA FALTA SENTENCIA SANCIÓN SANCIÓN 23-05-2012 2 meses y 20 de junio de 2012 19 de agosto de 37.1 1 SMLMV 2012 15-04-2015 2 meses 16 de junio de 2015 15 de agosto de 37.1 2015 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 31 de marzo de 2017; igualmente, se señaló el 5 de 3 Folio 12 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201700288 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA octubre de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el día 5 de octubre de 2017 donde se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre El abogado Diego Uribe Villa señaló que a las diligencias a las cuales no pudo asistir en representación del señor Gustavo Alonso Delgado Machado, había presentado excusa y en algunos casos solicitó aplazamiento. Manifestó que estuvo incapacitado desde el 10 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2016, y del 15 al 16 de febrero de 2017. Argumentó que en la compulsa de copias se había advertido por el juez que la incapacidades se allegaron en formato de fórmula médica, por lo que el 25 de mayo de 2017 elevó petición al Jefe Regional de Coomeva Emergencia Médica, a fin de que le certificara lo siguiente: i) si las incapacidades médicas expedidas por el facultativo que presta atención domiciliaria, tienen validez, ii) si el galeno que lo atendió en su residencia tiene facultad de expedir incapacidades, en formato de fórmula médica, iii) durante el mes de noviembre de 2016 y febrero de 2017 qué visitas domiciliarias se le hicieron, respuesta que aportó al proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Manifestó que elevó petición al Juzgado que compulsó copias para que le certificara la forma y medio mediante la cual le notificaron las audiencias programadas para el 15 de septiembre, 28 de septiembre y 4 de octubre de 2016, la cual aportó y obra a fl 19.

Concluyó que su actuación dentro del proceso penal ha sido diligente y jamás trató de dilatar el proceso. Igualmente, se aportaron los siguientes documentos:  Copia del derecho de petición en la cual solicitó al despacho que compulsó copias, para que certificara cómo le fueron notificadas las audiencias programadas para los días 15 de septiembre, 28 de septiembre y 4 de octubre de 20164.  Respuesta a solicitud de derecho de petición del 27 de junio de 2017 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello5.  Copia del escrito por medio del cual el investigado justificó su inasistencia ante el Juzgado informante para la audiencia programada para el 15 de febrero de 2017, señalando que se encontraba incapacitado6.  Copia de la petición presentada por el investigado al Jefe Regional de Coomeva Emergencia Médica y respuesta emitida por la entidad el 22 de junio de 20177.  Copia de certificado de incapacidad del 2016-11-10 al 2016-11-118.  Copia del certificado de incapacidad 2017-02-15 a 2017-02-169. 4 Fl 18 del cuaderno original.

5 Fl 19 ibidem. 6 Fl 20 ibidem. 7 Fl 21-22 ibidem. 8 Fl 23 del cuaderno original. 9 Folio 28 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA  Copia de justificación presentada por el abogado por la inasistencia de la audiencia programada para el 28 de septiembre de 201610.  Copia de solicitud de aplazamiento presentada por el investigado para el acto procesal programado para el 15 de septiembre de 2016, por cuanto le habría sido programada una reunión informativa con los empleados de la empresa ISA11.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo cargos en contra del encartado, por presuntamente incurrir en las faltas contempladas en el literal i) del artículo 34 (dolo), los numerales 8° del artículo 33 (dolo) y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (culpa), en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º, 6 y 10º del artículo 28 ibidem. Con relación a la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por no atender diligentemente por el exceso de compromisos, dado que solicitó aplazamiento a la audiencia programada para el 15 de septiembre de 2016, porque para esa fecha tenía

programada una reunión informativa con los empleados de la empresa ISA. Posteriormente, el 4 de octubre siguiente, el investigado presentó justificación de inasistencia, por actividades laborales en la empresa denominada Inversiones Atlantis S.A.S. Finalmente, con respecto a la diligencia programada para el 28 de septiembre de 2016, el abogado manifestó que por sus múltiples ocupaciones no pudo asistir. Respecto a la falta del numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, eventualmente el abogado pudo incurrir en posibles maniobras 10 Folio 33 ibidem. 11 Folio 34 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dilatorias al presentar en reiteradas oportunidades incapacidades o solicitudes de aplazamiento atentando contra la celeridad y eficacia de la administración de justicia.

Finalmente, frente al numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional reprochó que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional al no asistir a la audiencia de acusación programadas para los días 15 y 28 de septiembre de 2016, justificando su inasistencia por una charla y por atender asuntos en empresas particulares. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 29 de abril de 201812, donde se allegaron las pruebas solicitadas por el investigado, así:

 Respuesta del 18 de enero de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento, ante el cuestionario elaborado por el investigado13.  Certificación expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento, en las que se relacionó las actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente penal identificado bajo el radicado No. 050860002000201600086, procesado Gustavo Alonso Delgado Machado, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso canal 12 Folio 83 ibidem y cd. 13 Fl 42 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abusivo con menor de 14 años, donde actuó como apoderado el doctor Diego Uribe Villa14.  Copia de algunas piezas procesales del expediente penal identificado bajo el radicado No. 0508600020002016-00086.

Igualmente, se escuchó al abogado Diego Uribe Villa, quien en suma manifestó: I) se ratificó de los argumentos expuestos en la versión libre, II) el motivo de la inasistencia a las audiencias programadas por el despacho que compulsó copias se encuentra debidamente justificado, III) obró de manera diligente, IV) nunca guardó silencio a la administración de justicia, V) su actuar nunca tuvo dolo, ni mucho menos una falta de previsión de lo previsible, VI) nunca materializó una culpa que incidiera de manera grave

dentro del proceso, VII) siempre que asistió a las audiencias lo hizo con el mayor rigor profesional, VIII) dentro del proceso penal no se observó, ningún memorial, incidente, recurso o alguna manifestación que advirtiera dilatación del proceso o vencimiento de términos, IX) reiteró que fue diligente con la gestión encomendada, X) la diligencia programada para el 28 de septiembre de 2016, le fue notificada un día antes; por ende, por la premura del tiempo se le imposibilitó sustituir el poder, XI) dentro del término justificó la inasistencia a las audiencias que fue por causa justificada, XII) jamás actuó de mala fe, ni mucho menos con intensión dañina de ocasionar un obstáculo dentro del proceso, XIII) atendió con diligencia el asunto confiado y presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, decisión que fue confirmada por el Superior, XIV) al igual que los funcionarios judiciales, los abogados en ocasiones no pueden asistir a las diligencias, por lo cual el deber se suscribe en justificar la inasistencia como ocurrió en el caso que se compulsó copias. 14 Folio 43 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado Diego Uribe Villa, con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma; igualmente, se absolvió por la falta del numeral 8° del artículo 33 ibidem y respecto a la falta descrita en el literal i) del artículo 34, se subsumió en la 37 numeral 1° ibidem. El Seccional procedió a pronunciarse de cada una de las faltas imputadas en la formulación de cargos, primero, frente a la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 tras referir que se subsumía en el tipo disciplinario descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma, porque “se le reprocha al disciplinable el hecho de no haber actuado con diligencia en la gestión encomendada, como es no haber asistido a las audiencias programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello con Función de Conocimiento, dentro del expediente penal 0508600020002016-00086, procesado GUSTAVO ALONSO DELGADO MACHADO, delitos Actos Sexuales con menor de 14 años y acceso, donde actuó como apoderado el Dr. DIEGO URIBE VILLA, para los días 15 (…) y 28 de septiembre de 2016, por anteponer una charla, que tenía programada el disciplinable con dos empresas, se itera, no

pueden configurarse las dos faltas como tipos disciplinarios autónomos, por cuanto dichas omisiones se tornan en circunstancias modales que se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA refieren a la diligencia con la que debe actuar un abogado, luego entonces las mismas deben mirarse como un medio para lesionar el bien jurídico a la diligencia profesional”.

Respecto a la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el seccional de instancia refirió que el abogado dejó de asistir a dos audiencias por cuanto se encontraba cumpliendo con otros compromisos profesionales con empresas particulares. Indicó el a quo que se encontraba objetivamente probada la comisión de la falta descrita e imputada al abogado, porque en el aplazamiento presentado por el disciplinable para la audiencia programada para el 15 de septiembre de 2016 donde manifestó que se le imposibilitaba acudir porque se había programado una reunión informativa con los empleados de la empresa ISA, a criterio del Seccional, esta reunión de la que ni siquiera se tomó la molestia de señalar de qué se trataba, no se podía considerar que era de tanta importancia como lo era el no asistir a una audiencia. De otra parte, con respecto a la solicitud de justificación presentada por el disciplinable el 4 de octubre de 2016, a la diligencia programada para el día 28 de septiembre de 2016, también argumentó que ello ocurrió porque debía cumplir actividades laborales en la empresa

Inversiones Atlantis, anteponiendo el asunto confiado por su cliente y la obligación de atender de manera oportuna e idónea las diligencias judiciales que se programen dentro de dicho proceso, respondiendo a los parámetros de honorabilidad, moralidad y en especial atendiendo al criterio de diligencia que le impone la condición misma de abogado. Argumentó el a quo que “el disciplinable, por su condición de abogado, conoce que, dentro del sistema penal acusatorio, las audiencias que se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA deben desarrollar ante esa instancia requieren una celeridad conforme lo señala la Ley 906 de 2004. Es importante mencionar que no necesariamente en el momento de haber asumido la representación deba desplazarse a cumplir con el compromiso adquirido, pues en el evento en que deba atender otros asuntos, existe la figura del abogado sustituto o incluso a efectos de no entorpecer la celeridad de la administración de justicia renunciar al poder, lo que pudo haber hecho el disciplinable, si era que otros compromisos profesionales no le permitían asistir”.

Finalmente, frente a la falta del numeral 8° del artículo 33 de Ley 1123 de 2007 se indicó que no estaba probado que el abogado hubiera querido entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, por no haber comparecido a dos audiencias en virtud de otros compromisos laborales. En relación con los argumentos exculpativos esgrimidos por el

disciplinable, el a quo refirió que estos no eran de recibo, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 372 del Código General del Proceso, los escritos presentados por el abogado para las audiencias programadas para el 15 y 28 de septiembre de 2016, no pueden considerarse que sean una fuerza mayor, y menos aún un caso fortuito, por cuanto se trata de reuniones que en un evento era simplemente una reunión informativa, que jamás podría decirse que era más importante que defender los interés de su cliente quien tenía comprometido su derecho a la libertad. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, y la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 6° República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del literal C del artículo 45 de Ley 1123 de 2007 al tener un antecedente disciplinario, que la sanción a imponer al abogado era la MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016.

DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió personalmente15, pero el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112

de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 2 de octubre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez. 2.- El 9 de octubre de 2019, el precitado despacho avocó conocimiento, dispuso comunicar a los intervinientes, solicitó antecedentes disciplinarios y se informara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones. 3.- Por auto del 25 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que, una vez anexados los antecedentes disciplinarios del encartado y notificado el Ministerio Público, el expediente pasó al despacho. 4.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021 en la que se señaló que, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2115 Fl 121 adverso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021 se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 3 cuadernos con 15-15-124 folios y 1 cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021: “por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (…)”. (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- La consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata16. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha

cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza; por lo tanto, no se hará reproche alguno por las faltas del numeral 8° del artículo 33 y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el Seccional de instancia absolvió al abogado por dichas conductas. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).

Según la primera instancia, el abogado incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional por no asistir a la audiencia de acusación del 15 y 28 septiembre de 2016, por cuanto se encontraba cumpliendo otros compromisos profesionales con empresas particulares, por lo que se

analizarán las dos fechas de forma independiente con el fin de verificar la tipicidad, así:

1. Respecto de la inasistencia a la audiencia del 15 de septiembre de

2016. En la referida fecha, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, citó para audiencia de acusación a llevarse a cabo el 15 de septiembre de 2016, por lo que el abogado Diego Uribe Villa el 13 del mismo mes y año solicitó el aplazamiento, indicando: "sea aplazada la audiencia programada para el 15 de septiembre de 2016, a las 10:00 am, ya que, para esa fecha, con anterioridad, fue programada una reunión informativa República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA con los empleados de la empresa ISA, en el cual se les dictara una charla y se les indicara el avance del trámite administrativo, programación que esta desde las 8:30 am a 4:30 pm, lo que me impide a última hora, cancelar el evento”.

Según certificación emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de BelloAntioquia, se indicó “el 12 de septiembre de 2016 se citó para audiencia de acusación, la cual se llevaría a cabo el 15 de septiembre de 2016 a las 10:00 horas. El 13 de septiembre de 2016 se recibió solicitud de aplazamiento de la diligencia por parte del defensor, el despacho aceptó solicitud y procedió a la reprogramación” (subrayado fuera de

texto). Por lo anterior, se tiene que la audiencia de acusación citada para el día 15 de septiembre de 2016 no se realizó porque el juzgado de conocimiento aceptó la solicitud de aplazamiento allegada por el disciplinado y procedió a su reprogramación. Por las antedichas razones, en punto del análisis de la tipicidad respecto a la inasistencia a la audiencia de acusación programada para el 15 de septiembre de 2016, resulta claro que dicho elemento de la responsabilidad disciplinaria no se estructuró y, por lo mismo, se hace necesario, en sede de consulta, absolver al profesional investigado por dicha situación fáctica, por lo que no hay razón para analizar los elementos faltantes.

2. Respecto de la inasistencia a la audiencia del 28 de septiembre de

2016. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700288 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Aquí sí se evidencia que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado, a llevar a cabo la defensa y representación del señor Gustavo Alonso Delgado Machado, indiciado por los delitos acto sexual con menor de 14 años y acceso canal abusivo con menor de 14 años, en el proceso penal cursado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello - Antioquia, y aun así, dejó de asistir a la audiencia del 28 de septiembre de 2016, por

cuanto se encontraba cumpliendo un compromiso profesional con una empresa, como pasa a verse:  El 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, instaló la audiencia de acusación; no obstante, no pudo desarrollarse en virtud de la inasistencia del disciplinable, quien fue requerido para que justificara su inasistencia, y se fijó nueva fecha para el 12 de octubre de 2016.  Mediante escrito presentado ante el Juzgado de conocimiento el 4 de octubre de

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