CNDJ - F05001110200020170028901ADJUNTA20210723082137-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170028901ADJUNTA20210723082137-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700289 01 Aprobado según Acta N. 44 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado JOSÉ GUSTAVO GÓMEZ VALENCIA, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la misma norma. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en la audiencia realizada el 30 de enero de 2017 [en la que resolvió el incidente correccional que regula el artículo 129 del CGP] dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia identificado bajo el radicado No. 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700289 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 050013105016201501488-00, promovido por el señor Juan Esteban Echeverry Álvarez contra las sociedades PANASONIC DE COLOMBIA S.A. y GENTE ESTRATÉGICA S.A., oportunidad en la cual se declaró el irrespeto por parte abogado José Gustavo Gómez Valencia, apoderado de la parte demandante, a quien se ordenó investigar por las expresiones utilizadas en los escritos dirigidos al Juzgado los días 15 de septiembre y 7 de octubre de 2016.
Con la compulsa de copias se aportaron los siguientes documentos: Auto del 12 de septiembre de 2016, en la cual se devolvió la demanda para que fuera subsanada dentro del término de 5 días. Memorial presentado por el investigado el 16 siguiente. Auto del 3 de octubre de ese mismo año a través del cual el Despacho le llamó la atención al apoderado de la parte demandante al ordenarle que debía guardar respeto. Recurso de apelación presentado por el abogado investigado el 7 de ese mismo mes y anualidad. Proveído de fecha 28 de octubre de 2016 mediante el cual se ordena abrir incidente contra el letrado y se concedió recurso de apelación. Escrito de descargos presentando el 4 de noviembre de 2016 por el investigado denominado “incidente correccional por supuesto irrespeto de un abogado”. Audiencia de incidente del 30 de enero de 2017 en la cual se sancionó
al abogado Gustavo Gómez Valencia con multa de 5 SMLMV. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 31 de marzo de 20172, se constató que el doctor José Gustavo Gómez Valencia, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70’255.331 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 117.217, documento que a la fecha se encontraba vigente.
La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 31 de marzo de 2017; igualmente, se señaló el 5 de octubre de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones3. El 4 de octubre de 2017 el abogado presentó solicitud de aplazamiento a la audiencia, por lo que el magistrado fijó nueva fecha para 26 de abril de 2018, data en la que no se pudo realizar por cuanto el despacho se
encontraba en inventario, por lo que se reprogramó para el 18 de julio siguiente. 2 Folio 42 del cuaderno original. 3 Folio 43 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 18 de julio de 2018, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre El inculpado indicó que dentro del proceso laboral representó como apoderado a la parte demandante, donde el juez de conocimiento le hizo dos requerimientos, uno por la redacción de la demanda, y “para darle concreción a los hechos” porque no cumplía con los requisitos señalados por la ley, y dos, se le exigió hacer presentación del poder y la demanda. Argumentó que presentó un primer memorial en el que le solicitó al juez que le aclarara qué debía corregir sobre los hechos, “en el sentido que no era lógico proceder a corregir los 16 hechos sin saber cuáles eran a los que se refería el Juez”. En cuanto al segundo requerimiento, indicó que le pareció absurdo que si la Ley 1395 del 2010 y posteriormente el CGP proscribió de la norma que requería la presentación personal, pasados 12 o 14 años después de su vigencia, el Juez le hiciera esa exigencia con base a una sentencia de tutela del año 2002, por lo que apeló y el Tribunal Superior de Medellín le dio la razón.
Añadió que el juez compulsante le abrió incidente sancionatorio, que fue notificado en estado violentándole el debido proceso porque debió ser de manera personal, y le concedió 3 días para presentar descargos sobre los malos tratos e irrespetos en los escritos radicados el 15 de septiembre y 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de octubre de 2016, y sin saber en qué aspectos se sentía irrespetado, por lo que cogió párrafo por párrafo y le dio las explicaciones del caso.
Indicó que en la audiencia pública de incidente, hubo situaciones lamentables, porque el Juez revolvió temas administrativos sucedidos “con su secretaría y personales, sólo porque es su compañera permanente, el Juez termina diciendo que fue irrespetuoso y termina aplicándole una multa”; explicó que el director del proceso no tomó en cuenta sus argumentos y no presentó recurso porque ser él mismo quien lo resolvería. Formulación de cargos Se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, para lo cual señaló el a quo, que el abogado posiblemente pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por trasgredir el deber contenido en el numeral 7° del artículo 28 de la misma norma. El seccional de instancia señaló que el abogado probablemente en los memoriales presentados ante el despacho que compulsó copias, pudo
faltar a sus deberes a utilizar las siguientes expresiones, las cuales se resaltaron, así:
1. Memorial del 16 de septiembre de 2016, el abogado señaló “es lamentable que por parte de su despacho se haya ensañado con los procesos que por parte del suscrito se han radicado y que por el aleas de la suerte les correspondió el conocimiento a su señoría, como es el caso del presente el cual por invenciones suyas con respecto a causales de impedimento, han tenido que ser resueltas por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín donde se le ha respondido en dos ocasiones que está en la obligación de
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA impartirles justicia, justicia que en todo caso está en entredicho con las decisiones que se han tomado en el presente y ahora con este nuevo desatino, pues inconcebible que a pesar de que en la Judicatura ya se han dado de años atrás, pero de muchos años atrás, discusiones como las que ahora usted nuevamente pone en la palestra y sobre todo con la Jurisprudencia de Tutela trasnochada y con una vigencia de haberse proferido desde hace ya 14 años... "Ahora bien. como al parecer su Despacho desconoce el tema decidendum y la precisión del mismo, intentaré con una intención meramente informativa y de contexto de las instituciones y las figuras procesal”.
2. Recurso de apelación presentado por el abogado 7 de octubre de
2016, indicó: “Lo primero que quiero indicarle señor juez es que no a cuenta (sic) de que su actitud frente al suscrito pues resulta a todas luces contrarias a su calidad de operador jurídico y dispensador de justicia, pues no puede ser que cada vez que tiene que resolver una situación jurídica termina convirtiéndolo en un asunto personal y con unas decisiones traídas de los cabellos a fin de generar cansancio y lograr que yo retire las demandas de su juzgado para lo cual le informo que eso no lo voy a permitir y daré las batallas jurídicas que corresponda hasta el final y en las instancias que corresponda (...)(sic) y es que su particular forma de exigencias de supuestos requisitos, lo han llevado a un punto que no resulta siquiera comprensible, pues disfraza su narrativa de exigencias como si la Corte Constitucional en sede ordinaria tuviera adoctrinado semejante exigencia tan descontextualizada cuando lo cierto es que el soporte jurisprudencial de su despacho lo es una sentencia de tutela, que tiene efectos inter partes, en primer lugar, y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en segundo lugar, es una sentencia que data del año 2002 y a pesar de que le explique con toda precisión que esa sentencia no se podía aplicar como usted lo pretende y mucho menos hacer esa exigencia (...) y es que aquí es inconcebible la tozudez de su señoría
porque a pesar de ello, es decir, que hay norma jurídica aplicable y sin lugar a duda alguna con el solo capricho de no dar a torcer su equivocada decisión y con un orgullo inentendible de su decisión y una vanidad judicial que no tiene nombre se sostiene en tan lamentable exigencia y con tan débil, nimioso y elemental argumento el cual brilla de perogrullo y termina diciéndome que no puede echar atrás esa decisión (...) como si usted se hubiera abrogado el poder de torcer el geniudo sentido de la ley y las prescripciones.." (sic). 3.-Audiencia de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se realizó el 7 de diciembre de 2018 donde alegó de conclusión el abogado investigado, quien cuestionó que el compulsante hubiera descalificado las afirmaciones y precisiones vertidas en su versión libre, puesto que además de ser su derecho, contextualizaba lo sucedido con el Juez 16° Laboral del Circuito de Medellín, siendo transcendente su valoración para entender las razones de los escritos presentados y qué los provocó, de conformidad con el numeral 5, literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que trata el criterio general para la graduación de la sanción, los motivos determinantes del comportamiento y el artículo 85 ibidem, la investigación integral. Indicó que el seccional de instancia solo citó textual unos párrafos, excluyendo las explicaciones que en su oportunidad hizo de manera República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA puntual, y precisa sobre los dos memoriales, esto es, tanto del radicado el 16 de septiembre de 2016 como el de 7 de octubre del mismo año, ante la exigencia del Juez 16° Laboral del Circuito de Medellín.
Argumentó que el lenguaje usado en sus escritos pudo haber sido mal entendido o mal interpretado, tuvo la personalidad, valentía social y la humildad para ofrecer disculpas sinceras al agraviado en dos oportunidades, e incluso le manifestó su compromiso de tener más tacto, mesura y cuidado en la redacción de sus escritos y en la forma de dirigirse a su dignidad judicial; sin embargo, no fue tomado en cuenta ese acto de arrepentimiento. Aclaró que sus redacciones no fueron en contra del juez sino de la decisión judicial y, por lo tanto, su conducta carece de la antijuridicidad. Solicitó ser absuelto del cargo que le fue calificado, y si el seccional insistía en la imputación jurídica, rogaba que se tuviera en cuenta para dosificar la sanción todas las explicaciones y excusas rendidas al funcionario ofendido, además de no tener antecedentes disciplinarios; por lo tanto, solicitó que en subsidio se le aplicara la sanción mínima. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado JOSÉ
GUSTAVO GÓMEZ VALENCIA, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la misma norma. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Indicó el seccional de instancia que se encontraba probado en grado de certeza la comisión de la falta imputada al abogado José Gustavo Gómez Valencia, por los escritos presentados el 16 de septiembre de 2016 y 7 de octubre del mismo año dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 201501488 00 promovido por el señor Juan Esteban Echeverry Álvarez contra las sociedades PANASONIC DE COLOMBIA S.A. y GENTE ESTRATÉGICA S.A., al utilizar expresiones irrespetuosas e injuriosas contra el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, como
las siguientes:
1. Memorial obrante a folio 4 a 8 del 16 de septiembre de 2016 señaló: "es lamentable que por parte de su despacho se haya ensañado con los procesos que por parte del suscrito se han radicado y que por el aleas de la suerte les correspondió el conocimiento a su señoría, como es el caso del presente el cual por invenciones suyas con respecto a causales de impedimento han tenido que ser resueltas por parte de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín donde se le ha respondido en dos ocasiones que está en la obligación de impartirles justicia, justicia que en todo caso está en entredicho con las decisiones que se han tomado en el presente y ahora con este nuevo desatino, pues inconcebible que a pesar de que en la Judicatura ya se han dado de años atrás, pero de muchos años atrás, discusiones como las que ahora usted nuevamente pone en la palestra y sobre todo con la Jurisprudencia de Tutela trasnochada y con una vigencia de haberse proferido desde hace ya 14 años... "Ahora bien, como al parecer su Despacho desconoce el tema decidendum y la preciSión del mismo, intentaré con una intención meramente informativa y de contexto de las instituciones y las figuras procesales y procedimentales la forma de interpretarlas y sobre todo de aplicarlas..." ( ...) "hasta hoy cuando usted nuevamente hace una exigencia QUO a todas luces resulta final incomprensible e irrelevante..."
2. Del Recurso de apelación presentado por el abogado investigado el 7 de octubre de 2016 obrante a folio 10 a 12 indicó: "Lo primero que quiero indicarle señor Juez es que no a cuenta de que su actitud frente al suscrito pues resulta a todas luces contrarias a su calidad de operador jurídico y dispensador de justicia pues no puede ser QUO cada vez que tiene que resolver una situación jurídica termina convirtiéndolo en un asunto personal y con unas decisiones traídas de los cabellos a fin de generar cansancio y lograr que yo retire las demandas de su
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Juzqado, para lo cual le informe que eso no lo voy a permitir y daré las batallas jurídicas que corresponda hasta el final y en las instancias que corresponda... (...) ... y es que su particular forma de exigencias de supuestos requisitos, lo han llevado a un punto que no resulta siquiera comprensible pues disfraza su narrativa de exigencias como si la Corte Constitucional en sede ordinaria tuviera adoctrinado semeiante exigencia tan descontextualizada, cuando lo cierto es que el soporte jurisprudencial de su despacho lo es una sentencia de tutela, que tiene efectos inter partes en primer lugar, y en segundo lugar es una sentencia que data del año 2002 y a pesar de que le explique con toda precisión que esa sentencia no se podía aplicar como usted lo pretende y mucho menos hacer esa exigencia,.. y es QUO aquí es inconcebiblig la tozudez de su señoría porque a pesar de ello es decir, que hay norma jurídica aplicable y sin lugar a duda alguna con el solo capricho de no dar a torcer su equivocada decisión y con un orgullo inentendible de su decisión y una vanidad judicial que no tiene nombre se sostiene en tan lamentable exigencia y con tan débil, nimioso y elemental argumento el cual brilla de pero grullo y termina diciéndome que no puede echar atrás esa decisión ... como si usted se hubiera abrogado el poder de torcer el genuino sentido de la ley y las prescripciones
(...)". Por lo anterior, indicó el seccional de instancia que si bien la intención del abogado era exponer al juez de conocimiento la inconformidad respecto a los fundamentos usados en su auto del 12 de septiembre de 2016 con el que ordenaba la devolución de la demanda para ser corregida, en el presente caso no podía el inculpado haber usado esas expresiones, porque excedían su propósito, dado que al hacer esos señalamientos transgredieron directamente al funcionario judicial y, por ende, a la Administración de Justicia. Ahora, respecto al recurso de apelación presentado por el profesional del derecho el 7 de octubre de 2016, se evidenció que atacó y lesionó claramente al Juez 16° Laboral del Circuito de Medellín en su buen nombre, al imprecisar que se atribuyó el poder de cambiar el sentido de la ley y las prescripciones, y también de injuriarlo de ser una persona caprichosa, orgullosa, vanidosa y testaruda. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Frente a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; el criterio de atenuación consagrado en el numeral 2, literal B del artículo 45 de Ley 1123 de 2007, en el sentido que el abogado ofreció disculpas en dos oportunidades y manifestó que tendría más tacto, mesura y cuidado en la
redacción de los escritos, que la sanción a imponer al profesional de derecho era la CENSURA. DE LA CONSULTA El abogado disciplinado se notificó personalmente del fallo el 28 de marzo de 2019; sin embargo, no presentó recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem a través de oficio No. 4641 del 8 de mayo de 2019. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 8 de mayo de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 5 de febrero de 2021, se
dejó constancia que el mismo consta de 5 cuadernos con 5-5-104-4-159 y 3 cd. 4.- El 15 de junio de 2021 mediante auto de ponente se solicitó a la Comisión Seccional de instancia el medio magnético de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 18 de julio de 2018, la cual se allegó el 24 de junio de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial, el cumplimiento efectivo de su principal misión, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales.
En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión proferida por el Seccional, al advertirse demostrada la configuración de la falta tipificada en el artículo 32, la cual se abordará así: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos,
abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Del material probatorio que obra en el expediente permite acreditar plenamente la conducta formulada al implicado. De los dos escritos presentados por este, en el trámite del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 20150148800, se puede extraer que el abogado atacó y lesionó al juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín al reprochar sus decisiones como ilegales, incomprensibles e irrelevantes, de cambiar el sentido de la ley y las prescripciones.
Además pone en entredicho sus decisiones utilizando expresiones analizadas en su contexto, fueron injuriosas e irrespetuosas al señalar: entre otras cosas, que: "se haya ensañado con los procesos que por parte del suscrito se han radicado (...) este nuevo desatino (...) la Jurisprudencia de Tutela trasnochada (...) como al parecer su Despacho desconoce el tema decidendum (…)”. y de decirle al director del proceso ser una persona caprichosa, orgullosa, vanidosa, testaruda y hasta con una “inconcebible (…) tozudez”, al hacerle una “exigencia (…) tan débil (…)” que “brilla de Perogrullo”, solo por el hecho de no
acceder a sus pretensiones, cuando pudo plantear sus argumentos a través de las herramientas judiciales que le estaban dadas, de una forma más serena. Debe indicarse que los memoriales suscritos por el profesional del derecho fueron por la inconformidad de no admitir la demanda laboral, y donde el juez solicitó subsanarla bajo los requisitos que consideró de ley, y luego de ordenar su respectivo rechazo. Así las cosas, las expresiones proferidas por el disciplinado sí están provistas del animus injuriandi, al estar dirigidas a afectar el buen nombre República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA y la honra de la persona en quien recayeron4, en este caso el juez de conocimiento del proceso ordinario laboral.
Entonces, las expresiones utilizadas en los memoriales presentados por el abogado al director del proceso laboral, no podrían tomarse como una inconformidad con las decisiones adoptadas por el despacho, en el sentido que está aduciendo una información falsa que no se ha demostrado al señalar “usted nuevamente hace una exigencia que a todas luces resulta ilegal compresible e irrelevante”, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-213 de 20045 “Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la información sea
falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona. Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en si misma”. (subrayado y negrilla fuera de texto) De ahí que, aunque las expresiones se hubieran dado dentro de una controversia judicial, el abogado siempre debe tratar a las partes y a la 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-422 del 25 de mayo de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. 5 Magistrado Ponente Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA administración de justicia que está representada por el juez de forma respetuosa y a través de los canales que el propio procedimiento ha
instituido para ello. Debido a esto dentro del proceso laboral se le impuso un correctivo al abogado de 5 SMLMV por irrespeto al juez del despacho. En conclusión, el recuento anterior, hace evidente la configuraci
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