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CNDJ - F05001110200020170029101ADJUNTA20211129134358-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170029101ADJUNTA20211129134358-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Baranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700291 01 Aprobado según Acta N. 74 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA STELLA DUQUE GRISALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor José Aldemar Cardona Zapata, quien relató que contrató a la 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folio 1 anverso y reverso del cuaderno de primera instancia. A 2557 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700291 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogada inculpada para promover un “proceso declarativo especial de división material y/o venta de bien común” a su favor; sin embargo, la profesional demoró la presentación del libelo y pese a que lo presentó, el mismo le fue inadmitido y rechazado en dos oportunidades por falta de subsanación.

Aportó con la queja: poder especial otorgado a la profesional para iniciar “proceso declarativo especial de división material y/o venta de bien común” a su favor, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín3 y contrato de prestación de servicios suscrito entre denunciante y disciplinable, del 12 de mayo de 2014, con fecha de presentación personal realizada por el querellante ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín del mismo día4.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 10 de marzo de 20175, se constató que la doctora Gloria Stella Duque Grisales, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.354.097 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 197.318, documento que a la fecha se encontraba vigente6. Se aportó también constancia proferida por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Folio 2 anverso y reverso ibidem. 4 Folio 3 al 5 ibidem.

5 Folio 6 ibidem. 6 Ibidem. P á g i n a 2 | 38 A 2557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicatura del 10 de marzo de 20177, en la que certificó que la disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 20 de febrero de 2017, a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada8, emitió auto el 13 de marzo de 20179, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de diciembre siguiente a las 11:00 a.m.10, que por disposición del despacho fue reprogramada11 para el 16 de agosto de 2018 a las 3:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación12. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 16 de agosto de 201813 y 28 de febrero de 201914. 7 Folio 7 ibidem. 8 Folio 6 ibidem. 9 Folio 8 ibidem. 10 Folio 9 al 10 y 12 ibidem.

11 Folio 13 y 18 ibidem. 12 Folio 15 al 17 y 18 reverso ibidem. 13 Folio 20 y cd obrante a folio 21 ibidem. 14 Folio 101 y cd obrante a folio 102 ibidem. P á g i n a 3 | 38 A 2557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En esta, se recaudaron como pruebas documentales las siguientes: impresión de consulta de procesos de la Rama Judicial de dos juicios declarativos divisorios interpuestos a favor del quejoso, el primero, contra Mercedes Cardona Zapata y María de Jesús Zapata de Cardona ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, radicado bajo el No. 05001-3103-013-2014-01199-0015 y, el segundo, contra los señores Lenin Eduardo Jaramillo y los herederos indeterminados de Luz Marina Cardona Zapata, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, este, bajo el No. 05001-31-03-002-2017-00087-0016; oficio No. 2934, a través del cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín rindió informe del proceso divisorio17; oficio No. 1691 emanado del Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, por medio del cual certificó las actuaciones de la disciplinable18, memorial suscrito por la querellada, a través del cual aportó

correos electrónicos y conversaciones de WhatsApp con el quejoso19. Se escuchó en versión libre a la investigada20, quien aceptó haber recibido poder del quejoso y haber firmado contrato de prestación de servicios con él, recalcando que en dicho documento, se acordaron cuáles serían sus obligaciones como apoderada. Indicó que el 25 septiembre de 2014, radicó la demanda divisoria que correspondió por reparto al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, afirmando que lo hizo hasta esta fecha “porque le faltaban recaudar unas pruebas que debían ser enviadas desde 15 Folio 23 al 24 ibidem. 16 Folio 21 al 22 ibidem. 17 Folio 28 anverso y reverso y cd obrante a folio 29 ibidem. 18 Folio 29 anverso y reverso y folio 31 al 100 ibidem. 19 Folio 105 al 109 ibidem. 20 Folio 20 y cd obrante a folio 21 ibidem. P á g i n a 4 | 38 A 2557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Pereira”. Aseveró que dicho libelo le fue inadmitido en octubre de 2014, por lo siguiente: “el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín decía que debía demandar a todos los que aparecían inscritos en el certificado de tradición del inmueble; que la señora Luz Marina Cardona Zapata, que era una de las hermanas del

señor Cardona Zapata, una de las herederas, ya estaba muerta y debía indicarse sí se había adelantado proceso de sucesión”21. Expresó que para el 13 de febrero del 2017, el quejoso acudió a su oficina; sin embargo, ella le solicitó “que le diera un espacio, porque su padre se encontraba enfermo desde el 2015 y debía estar pendiente de él”. Manifestó que radicó la segunda demanda el 1º de enero de 2017, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, despacho que el 3 de marzo de 2017, profirió auto de inadmisión. Relató que le escribió al señor Alfonso Cardona, hermano del quejoso, con el fin de comunicarse con su cliente, pero ninguno de ellos le contestó. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación22, profiriendo como único cargo en contra de la encartada, el incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, puntualizando las siguientes dos atribuciones fácticas: 21 Ibidem. 22 Folio 101 y cd obrante a folio 102 ibidem. P á g i n a 5 | 38 A 2557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

En primer lugar, señaló el Seccional de instancia que aunque desde el 15 de mayo de 2014, el quejoso le confirió poder a la investigada para presentar una demanda divisoria, esta la presentó solo hasta el 25 de septiembre de 2014, demorando la gestión encomendada por más de 4 meses. Sumado a ello, aunque radicó el referido libelo introductorio, y el 3 de octubre de 2014, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, se lo inadmitió, la encartada no procedió a atender el requerimiento del despacho ni a subsanar los defectos advertidos; por el contrario, dejó de subsanarlos de forma oportuna, lo que ocasionó que el 24 de octubre de 2014, el libelo le fuera rechazado y se ordenara el desglose de los documentos aportados. En segundo lugar, porque la profesional demoró la presentación de una segunda demanda divisoria por casi 2 años y 4 meses, teniendo en cuenta que desde que le fue rechazada la anterior, solo la volvió a presentar hasta el 22 de febrero de 2017. Sumado a ello, en esta oportunidad, el libelo correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, bajo el No. 05001-31-03-002-2017-00087-00, quien el 3 de marzo de 2017 lo inadmitió para que se subsanaran múltiples requisitos; no obstante, la abogada no procedió de conformidad y dejó de corregir de forma oportuna los yerros advertidos, por lo cual, el 30 de marzo de 2017 la demanda le fue rechazada. 3.- Etapa de juzgamiento.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La mentada audiencia se surtió en sesiones del 9 de abril23 y 30 de mayo de 201924. En el trámite de esta, se aportaron autos del 325 y 3026 de marzo de 2017, por medio de los cuales el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín inadmitió27 y rechazó28 la demanda presentada bajo el No. 0500131-03-002-2017-00087-00, y se escucharon los alegatos de conclusión de la apoderada contractual de la disciplinable29, quien alegó que las dos inadmisiones de las demandas obedecieron a causas que no le resultaron imputables a su defendida, pues dichos documentos debían ser aportados por el quejoso y no por ella, seguido de lo cual afirmó lo siguiente: “En el primer caso fue una sentencia judicial, porque se presentó la escritura de protocolización y el juzgado no la aceptó, y entre otras cosas, no entiendo la razón para que el juzgado no admitiera la escritura cuando era la protocolización, preciso de la sentencia, pero el despacho dice que ‘no, que necesita la sentencia autenticada por el juzgado”. Se le solicitó al cliente y nunca se presentó con la documentación.

La segunda vez que se presentó, ya otro juzgado distinto requirió la elaboración de una sucesión, obviamente en 5 días no

se iba a hacer la sucesión. Era una actuación que no dependía de la disciplinada, sino del cliente que la contrató”30. Aseveró que fue el aquí querellante, quien no otorgó la colaboración suficiente a la disciplinable y solicitó tener en cuenta que su defendida no tenía antecedentes disciplinarios. Concluyó sus alegatos, aseverando que frente a la primera demanda fue “imposible conseguir el certificado de 23 Folio 109 y cd obrante a folio 110 ibidem. 24 Folio 113 y cd obrante a folio 114 ibidem. 25 Folio 115 al 116 ibidem. 26 Folio 117 ibidem. 27 Folio 115 al 116 ibidem. 28 Folio 117 ibidem. 29 Folio 113 y cd obrante a folio 114 ibidem. 30 Ibidem. P á g i n a 7 | 38 A 2557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA nomenclatura y dicho requisito fue extraordinario” y frente a la segunda, “era imposible adelantar el trámite de sucesión en ese lapso”.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia31 proferida el 27 de junio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA STELLA DUQUE GRISALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término

de dos (2) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Aseveró la primera instancia32 que la profesional del derecho demoró la presentación de la demanda, la primera vez, por un término de 4 meses y la segunda por 2 años y casi 4 meses. Además, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, como lo era subsanar los requisitos necesarios para la admisión de las dos demandas. Manifestó el a quo que en relación con los requerimientos que le solicitaron subsanar los juzgados, los mismos debieron ser corregidos por la disciplinada de manera oportuna, sin que fuera de recibo su argumento, según el cual “su indiligencia recayó en la falta de colaboración del quejoso”. 31 Folio 118 al 127 ibidem. 32 Folio 123 ibidem. P á g i n a 8 | 38 A 2557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto a la dosificación de la sanción33, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la

modalidad culposa y la falta de antecedentes disciplinarios que la sanción a imponer a la abogada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto fijado del 29 al 31 de julio de 201934, pero ni la disciplinada, ni su defensora de confianza presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem a través de oficio No. 10510 del 3 de septiembre de 201935. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 10 de septiembre de 201936, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 33 Folio 125 al 126 ibidem. 34 Folio 131 ibidem. 35 Folio 133 ibidem. 36 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 9 | 38 A 2557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202137 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202138 se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-133 folios, respectivamente, y 5 cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de 37 Folio 5 ibidem. 38 Folio 6 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta. (Negrilla fuera del texto original) (…)”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 38 A 2557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la que resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA STELLA DUQUE GRISALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y previo a conocer en grado jurisdiccional de consulta, se advierte que la abogada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia reprochó a la profesional del derecho

dos situaciones fácticas distintas. En relación con la primera de ellas, referente a las actuaciones surtidas ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, esta Comisión observa que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que así habrá de declararse. P á g i n a 12 | 38 A 2557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Reprochó el Seccional de instancia a la disciplinable haber demorado la presentación de la demanda, así: “(…) aunque desde el 15 de mayo de 2014, el quejoso le confirió poder a la investigada para presentar una demanda divisoria, esta la presentó solo hasta el 25 de septiembre de 2014, es decir, demoró la gestión encomendada por más de 4 meses” 39.

De forma tal, que como la demanda objeto de análisis fue presentada el 25 de septiembre de 2014, esta Comisión advierte que a la fecha de esta providencia, han trascurrido más de los 5 años que prevé el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y, por consiguiente, lo procedente es decretar la extinción de la acción disciplinaria. Igual sucede, en relación con la imputación atribuida por la primera instancia, según la cual, la profesional dejó de subsanar en término la demanda presentada, que el a quo delimitó como a continuación pasa a transcribirse:

“(…) una vez presentado el libelo, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, el 3 de octubre de 2014 profirió auto inadmisorio para que se corrigieran varios yerros; no obstante, y pese al requerimiento del juzgado, la abogada permaneció inactiva y dejó de subsanar lo solicitado, razón por la cual, el 24 de octubre de 2014, se rechazó el libelo y se ordenó el desglose de los documentos aportados”40. Como el verbo atribuido por el a quo, lleva implícito una obligación de hacer, se entenderá que dicha ejecución será exigible hasta que no se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento. Descendiendo al caso 39 Folio 101 y cd obrante a folio 102 ibidem. 40 Ibidem. P á g i n a 13 | 38 A 2557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA concreto y verificado el dossier, se observa que el término para que la disciplinada procediera a subsanar la demanda empezó a contabilizarse desde el 6 de octubre de 2014, feneció el 10 del mismo mes y año y se tornó imposible el 24 de octubre siguiente, cuando el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín rechazó el libelo por falta de acreditación de los requisitos exigidos. En consecuencia, frente a esta atribución fáctica

también acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. En todo caso, en ambas situaciones, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: P á g i n a 14 | 38 A 2557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

(…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103

de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria se realizó el 8 de febrero de 2021, data para la cual ya había operado con alcance parcial el fenómeno de la prescripción. P á g i n a 15 | 38 A 2557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este

protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o P á g i n a 16 | 38 A 2557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata41.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112

de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental42; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia43 y a 41 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. 42 Cf. Folios 20, 101, 109 y 113 y cds obrantes a folios 21,102, 110 y 114 ibidem.

43 Cf. folio 6 versus folios 10 y 16 ibidem. P á g i n a 17 | 38 A 2557 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700291 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la dirección física44 y el correo electrónico45, suministrados por ella en audiencia de pruebas y calificación provisional; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y la disciplinada estuvo asistido por defensora contractual, quien ejerció una defensa activa durante todo el proceso disciplinario.

Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a l

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