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CNDJ - F05001110200020170029801ADJUNTA20210414172145-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170029801ADJUNTA20210414172145-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201700298-01 Discutido y aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del 9 de diciembre de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada CATALINA SUÁREZ

VÁSQUEZ.

HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Foccion de Jesús Barrientos Ocampo, en la que acusó a la profesional del derecho CATALINA SUÁREZ VÁSQUEZ. Señaló el quejoso que fungió como codeudor del señor Eladio Andrey Gallego en una obligación que este último había contraído con el Banco Bancamia S.A. y que, debido al incumplimiento en los pagos del préstamo, por parte del deudor, le toco responder por esa deuda equivalente a la suma de $20.480.734. Manifestó que una vez cancelada la obligación producto de algunos acuerdos de pago con el Banco, en el año 2014 acudió a la abogada Dra. CATALINA

SUÁREZ VÁSQUEZ con el fin de demandar al señor Eladio Andrey Gallego, pero que dicha profesional del derecho no fue diligente con la gestión. En efecto, indicó que inicialmente interpuso la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros, asunto al que le correspondió el radicado No. 05190408900120160002500, la cual fue rechazada. Posteriormente, volvió a presentarla, bajo la radicación No. 05190408900120160004500, pero procedió a retirarla sin darle ninguna explicación al respecto. Por consiguiente, solicitó investigar disciplinariamente a la abogada por su presunta indiligencia.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario La Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante auto del 21 de abril de 2017 y previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigada1, dispuso apertura del 1 La profesional del derecho CATALINA SUÁREZ VÁSQUEZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43151323 y Tarjeta Profesional No. 128759, tal y como se observa proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de septiembre de 2017 a las 2:20 pm.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.

La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 5 de septiembre de 2017, con la asistencia del quejoso, de la investigada, así como del Agente del Ministerio

Público. Inicialmente, el denunciante procedió con la ampliación y ratificación de su queja señalando al respecto que tal y como lo sostuvo en su denuncia debió cancelar una deuda del señor Eladio Andrey Gallego, por lo cual buscó a la disciplinable para demandarlo. Manifestó que confió en la togada quien interpuso la demanda en el municipio de Cisneros y no en San Roque su lugar de residencia, lo cual le pareció extraño. Relató que la togada le manifestaba que el proceso iba muy bien y que el asunto estaba para remate. Afirmó que al no tener noticias del proceso decidió acudir al juzgado donde le indicaron que no había ninguna demanda relacionada con ese asunto por lo que decidió contratar al abogado Sergio González para que lo siguiera representando en el proceso en mención. Por esa cuestión, en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 14 del cuaderno original de primera instancia. decidió interponer la queja disciplinaria contra la profesional del derecho aquí encartada. Posteriormente, la disciplinable rindió versión libre, manifestando al respecto que el quejoso le endosó dos letras una por $3.700.000 y otra por $3.600.000, radicó la demanda bajo el radicado No. 20140027-00 a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros y se dictó sentencia el 10 de diciembre de 2015. Refirió que, en dicho trámite, posteriormente, el quejoso le revocó esos endosos. Por otra parte, manifestó que las otras dos demandas interpuestas

por ella en representación del quejoso fueron inadmitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros por cuanto éste nunca le quiso hacer entrega del pagaré en original, lo cual era exigido. Relató que en la segunda oportunidad que presentó la demanda, la misma le fue inadmitida por cuanto presentó el pagaré en copia y le exigieron una certificación de Bancamia dándole un término para subsanar, siéndole entregada esa certificación por el querellante el 27 de abril de 2016, por lo que decidió retirar la demanda. También sostuvo que decidió presentar la demanda como agente oficiosa por cuanto el denunciante tampoco le otorgó poder. Seguidamente, se le concedió la palabra a la disciplinable y al Agente del Ministerio Público, quienes solicitaron pruebas, las cuales fueron decretadas por el a quo así: Por la defensa - Aportó copias de los procesos identificados con los radicados No. 20160025 y 20160045 a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros. También copia de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, proferida en proceso identificado con el radicado No. 2014-0027-00 a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros. Dichas documentales fueron incorporadas al plenario por el a quo. Por el Ministerio Público - Escuchar en declaración juramentada al señor Sergio González, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque. - Escuchar en declaración juramentada al señor Raúl Montaño para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros.

  • Oficiar a Bancamía para que indicara si al quejoso se le entregó copia del pagaré en original en el asunto que fue narrado en la queja.

De oficio - Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros para que remitiera copia del proceso ejecutivo identificado con el No. 2014-0027. 2.2. Segunda sesión. La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2019, con asistencia de la encartada, y del quejoso, no así del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, se indicó que se practicó el testimonio del señor Sergio González a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque debidamente comisionado para el efecto, quien indicó que la abogada si había cumplido con la gestión solicitada por el quejoso pero que éste no había quedado satisfecho con el resultado de la misma por lo cual le había revocado el poder. (Fls 109-110 c.o). Derivado de esa declaración, la disciplinable solicitó el testimonio del señor Jairo Osorio quien no pudo hacerse presente a la diligencia, por lo que la Magistrada de instancia fijó como fecha para continuar la audiencia, el 9 de diciembre de 2019. Sostuvo la Magistrada que de no comparecer se tendría desistida la prueba. 2.3. Tercera sesión La diligencia continuó el 9 de diciembre de 2019, con presencia del quejoso, del Agente del Ministerio Público y de la disciplinable, procediendo la Magistrada a calificar jurídicamente la actuación tal y como lo ordena el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 9 de diciembre de 2019, se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado CATALINA SUÁREZ VÁSQUEZ. Inicialmente, manifestó el a quo que el quejoso le endosó a la inculpada para cobro dos letras de cambio una por $3.700.000 y otra por $3.600.000, procediendo a presentar la demanda ejecutiva contra el señor Francisco Eladio Gallego, bajo el radicado No. 2014-002700 a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros y se dictó sentencia el 10 de diciembre de 2015, declarando probada parcialmente la excepción de pago por $350.000. Ulteriormente, la disciplinable presentó la liquidación del crédito el 5 de febrero de 2016, y se ordenó continuar con la ejecución mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016. Más adelante el día 25 de abril de 2017, el quejoso revocó el endoso a la profesional del derecho y le otorgó poder al abogado Raúl de Jesús Montaño Ortega, a lo cual accedió el Despacho en auto del 3 de mayo de 2017. Acto seguido, consideró la primera instancia que efectivamente el quejoso contrató a la disciplinable para que interpusiera en representación suya una demanda de acción de repetición contra el

señor Eladio Andrey Gallego, la cual fue impetrada el 28 de marzo de 2016, por la suma de $20.480.734, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros bajo el radicado No. 2016-0025-00. En dicho trámite procesal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, se inadmitió la demanda por cuanto no se había aportado el título ejecutivo en original, y al no haber sido subsanada por auto del 13 de abril de 2016, se rechazó. Por consiguiente, procedió nuevamente la encartada a presentar la demanda anexando copia del pagaré, correspondiendo el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros bajo el No. 2016-0045-00, donde por auto del 23 de mayo de 2016, se dictó decisión de inadmisión, procediendo a ser retirada por la encartada el día 26 del mismo mes y año. Ante esto, indicó la Magistratura de instancia que efectivamente no se había demostrado que la disciplinable hubiera recibido el pagaré en original por lo cual no fue posible cumplir la gestión de la forma como lo requería el querellante, motivo por el cual no existía demostrada la comisión de una falta disciplinaria en cabeza de la togada. LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación, señalando que la abogada le indicaba que todo el proceso iba muy bien, que estaba para remate y que eso no era cierto, por lo cual le pidió los documentos que le había entregado. En su concepto, la abogada fue indiligente y él le

entregó los originales, resaltando que obró de buena fe y que la abogada no cumplió adecuadamente la gestión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de diciembre de 2019. Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 31 de enero de 2020, correspondiendo la actuación al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez. El 3 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 12-12-95-138 folios1cds, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021,

“Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

2. De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable de la implicada quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 27 de marzo de 2017, donde consta que la señora CATALINA SUÁREZ VÁSQUEZ se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 128759, vigente a la fecha de expedición del certificado2.

3. Del recurso de apelación

2 Folio 19 C.1.P.I Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para recurrir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”

4. Del caso concreto.

Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 9 de diciembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó

con la queja presentada por el señor Foccion de Jesús Barrientos Ocampo, en la que acusó a la profesional del derecho CATALINA SUÁREZ VÁSQUEZ, señalando al respecto que fungió como codeudor del señor Eladio Andrey Gallego en una obligación que este último había contraído con el Banco Bancamia S.A. y que debido a que no había cumplido con los pagos, en su calidad de codeudor le toco responder por esa deuda pagando un total de $20.480.734. Manifestó que una vez cancelada la obligación producto de algunos acuerdos de pago con el Banco, en el año 2014 acudió a la abogada disciplinable con el fin de demandar al señor Eladio Andrey Gallego, pero que dicha profesional del derecho no ha sido diligente con la gestión. En efecto, indicó que inicialmente interpuso la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros, asunto al que le correspondió el radicado No. 05190408900120160002500, la cual fue rechazada. Posteriormente, volvió a presentarla, bajo la radicación No. 05190408900120160004500, pero procedió a retirarla sin darle ninguna explicación al respecto. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 9 de diciembre de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la abogada CATALINA SUÁREZ VÁSQUEZ, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor de reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación

insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que la abogada había actuado irregularmente en la gestión profesional que le fue encomendada. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Comisión comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues la togada encartada no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja como pasará a observarse. En efecto, es necesario precisar que el primero de los asuntos censurados en la querella disciplinaria radicó en que el quejoso le endosó a la inculpada dos letras de cambio una por $3.700.000 y otra por $3.600.000, procediendo a presentar la demanda ejecutiva contra el señor Francisco Eladio Gallego, bajo el radicado No. 2014-002700 a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros. En dicho trámite procesal, en el cual se alegó una indiligencia de la inculpada, se dictó sentencia el 10 de diciembre de 2015, declarando probada parcialmente la excepción de pago por $350.000. Ulteriormente, la disciplinable presentó la liquidación del crédito el 5 de febrero de 2016, el cual al no ser objetado se aprobó y se ordenó continuar con la ejecución mediante auto de fecha 16 de marzo de

2016. Más adelante el día 25 de abril de 2017, el quejoso revocó el endoso a la profesional del derecho y le otorgó poder al abogado Raúl

de Jesús Montaño Ortega, a lo cual accedió el Despacho en auto del 3 de mayo de 2017. En cuanto a esta gestión, no puede observarse indiligencia alguna de la disciplinada quien no solamente promovió el proceso, sino que el mismo fue favorable en gran medida a los intereses del aquí denunciante quien por decisión propia resolvió acudir a otro profesional del derecho. Por otra parte, debe indicarse que el quejoso también contrató a la disciplinable para que interpusiera en representación suya una demanda de acción de repetición contra el señor Eladio Andrey Gallego, debido a que le había servido como codeudor en una obligación que tenía con el Banco Bancamia y ante el incumplimiento de la misma tuvo que pagar luego de algunos acuerdos con el referido banco. Así las cosas, la demanda fue impetrada el 28 de marzo de 2016, por la suma de $20.480.734, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros bajo el radicado No. 2016-0025-00. En dicho trámite procesal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, se inadmitió la demanda por cuanto no se había aportado el título ejecutivo en debida forma, y al no haber sido subsanada por auto del 13 de abril de 2016, se rechazó. Por consiguiente, procedió nuevamente la investigada a presentar la demanda anexando copia del pagaré, correspondiendo el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros bajo el radicado No. 20160045-00, donde por auto del 23 de mayo de 2016, se inadmitió la

demanda, procediendo a ser retirada por la encartada el día 26 del mismo mes y año. En consecuencia, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el denunciante respecto al disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues, se reitera la litigante no fue indiligente ya que al no contar con el pagaré original la demanda no fue admitida, documento al cual no pudo acceder por la negativa del quejoso a suminístraselo, sin que de esa situación se derive la comisión de un comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Así las cosas, preciso resulta indicar por esta Corporación que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, la Comisión comparte la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la abogada CATALINA SUÁREZ VÁSQUEZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la

decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, en tanto los argumentos propuestos en la apelación no son suficientes para desvirtuar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN de fecha 9 de diciembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada CATALINA SUÁREZ VÁSQUEZ, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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