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CNDJ - F05001110200020170033001ADJUNTA20210624080655-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170033001ADJUNTA20210624080655-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700330 01 Aprobado según Acta N. 36 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión entrara a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRY, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la falta dolosa de que trata el artículo 30, numeral 4° ibídem, con la consecuente infracción a los deberes previstos en el artículo 28, numerales 21 y 5°, respectivamente, de la misma norma, de no ser porque se observa una causal que imposibilita desatar de fondo el asunto. HECHOS Dio origen a esta investigación, la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a través del 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga

Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700330 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN oficio No. 0195 del 24 de febrero de 2017, en el cual informó que mediante providencia del 14 de febrero de 2017, proferida dentro del proceso No. 2014-01135-00, se estableció que el investigado Luis Ignacio Arango Echeverry, había sido designado como abogado en amparo de pobreza el 17 de junio de 2016 y, habiéndosele comunicado en debida forma, aquel expuso que contaba con una justificación para no ejercer el encargo, pues actuaba en más de cuatro procesos en la misma condición de profesional del derecho en amparo de pobreza, por lo cual fue requerido por el Juzgado para que aportara los correspondientes certificados, omitiendo dar respuesta, siendo requerido nuevamente el 25 de octubre de 2016, oportunidad en la que tampoco atendió la solicitud

(fl. 2, c.o.). El Juzgado compulsante allegó copia de la providencia donde se designó al inculpado como defensor en amparo de pobreza, la copia de las comunicaciones efectuadas, junto con las correspondientes certificaciones de envío; copia de la respuesta del abogado y los requerimientos posteriores efectuados por el despacho, con sus respectivas constancias de envío por correo (fls. 6-25, c.o.). ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 230.633 de la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 20 de marzo de 2018, se constató que el profesional Luis Ignacio Arango Echeverry, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70’555.568 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 69.966 (fls. 32-33, c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 27 de febrero de 20172, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado y las direcciones registradas, mediante auto del 23 de marzo de 20183 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 7 de noviembre de 2018 y ordenó emitir los respectivos oficios de notificación; sin embargo, en la fecha prevista no fue posible instalar la audiencia, por lo cual se reprogramó para el 31 de julio de 20194 (fl. 40, c.o.) y, posteriormente, para el 28 de noviembre de 2019 (fl. 41, c.o.). 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 28 de

noviembre de 2019, con la asistencia del disciplinable, no así el Ministerio Público. En la misma, se dio lectura a la compulsa de copias y se recibió la versión libre del profesional investigado. 2 Folio 1, c.o. 3 Folio 34, ibidem. Que se haya abierto la investigación en esta fecha obedeció a que, por error, el Seccional le había dado trámite como si se tratase de un auxiliar de la justicia, por tanto, debió recomponer la actuación y volver a proferir correctamente el auto de apertura. 4 Para este momento procesal el despacho había cambiado de titular y, se encontraba a cargo de la magistrada Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Versión libre. Manifestó el disciplinable que no tenía certificaciones para aportar, pero solicitaba como pruebas que se citara al Juez Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que lo designó como abogado en amparo de pobreza, para que compareciera e informara por qué le hizo ese nombramiento, dado que desde el 2012 al 2017, todos los despachos lo designaban como defensor en amparo de pobreza, extrañándole esos nombramientos tan seguidos en diferentes estrados, a efectos de lo cual indicó que iba a pedirle a los juzgados para que certificaran cuántas designaciones tenía por amparo de pobreza entre el 2012 al 2016. Además, que no se explicaba por qué si él ya no fungía

como auxiliar de la justicia, le seguían haciendo esos nombramientos. Respecto de esta solicitud probatoria, indicó la magistrada sustanciadora que era una facultad del juez designar curadores, sin establecer una metodología para hacerlo; por consiguiente, citar al Juez que efectuó la compulsa resultaba improcedente frente a los hechos de la queja, pues el método que tuviera el despacho no cambiaba el hecho de que los abogados tuvieran el deber de aceptar la designación o, en caso de no poder hacerlo, justificar el por qué. De esa decisión de negativa probatoria se le corrió traslado al abogado, quien manifestó estarse a lo dispuesto por el despacho. En dicha diligencia el abogado autorizó recibir comunicaciones vía electrónica al e-mail: nachoara@hotmail.com. Como data para continuar la audiencia se previó el 30 de junio de 2020 y, luego por reprogramación con motivo de la prórroga de la suspensión de términos prevista en el artículo 10° del acuerdo PCSJA20-11549 del 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19, fue reagendada para el 25 de agosto de 2020.

En la fecha prevista se reanudó la audiencia con la asistencia del disciplinable y el agente del Ministerio Público. En la misma el

investigado manifestó que no había podido solicitar las diferentes constancias secretariales en los juzgados para soportar las designaciones en amparo de pobreza que tenía hasta ese momento. Posteriormente, la magistrada sustanciadora calificó la investigación con formulación de cargos, así: Primer cargo – Imputación Jurídica. Por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incumplido el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contenido en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem, conducta que calificó a título de culpa. Imputación Fáctica. El Juzgado 9º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín designó al inculpado como abogado en amparo de pobreza dentro del proceso 2014-01135, el día 17 de junio de 2017 (sic) para defender los intereses del señor Albeiro de Jesús Montoya Sánchez. El profesional Luis Ignacio Arango Echeverri presentó justificación el 18 de agosto de 2016 señalando que tenía más de cuatro procesos en amparo de pobreza y, por tanto, no podía asumir dicha designación; sin embargo, el 25 de agosto y el 25 de diciembre de 2016 (sic) el despacho le reiteró la solicitud de allegar las constancias secretariales de dichas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

designaciones para poder relevarlo del encargo profesional, las cuales nunca entregó. Como pruebas el despacho decretó: (i) solicitar a los Juzgados Promiscuo Municipal de San José de la Montaña, 20º Civil Municipal de Medellín, 10º Civil Municipal de Medellín, 16º Civil del Circuito de Medellín, 23º Civil Municipal de Medellín, para que certificaran si dentro de los procesos 2013-00010, 2012-01014, 2005-00577, 2012-0030, 2009-00128, respectivamente, fungió como apoderado en amparo de pobreza o curador ad litem el abogado Luis Ignacio Arango Echeverri; en caso afirmativo, indicar la fecha exacta en la que fue designado y las fechas en las que actúo en tal calidad, en especial indicar si para el 17 de junio de 2016 el profesional del derecho en mención estaba actuando dentro de dichos procesos. Como fecha para la audiencia de juzgamiento se determinó el 3 de septiembre de 2020. En la fecha prevista, se instaló el referido acto procesal con la asistencia del disciplinable. Siendo así, la Magistrada le preguntó si deseaba presentar sus alegatos de conclusión o si prefería que se suspendiera la audiencia para darle plazo a los Juzgados y que allegaran las certificaciones correspondientes; el disciplinable se acogió a esta última opción, e indicó que encontró otros procesos en los cuales para la época de los hechos estaba fungiendo en amparo de pobreza o como curador ad litem y adujo que solicitó a los diferentes despachos las respectivas certificaciones, las cuales no le habían llegado.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, de conformidad con el artículo 106 de Ley 1123 de 2007, la magistrada realizó una modificación en la antijuridicidad de la calificación provisional realizada en la audiencia anterior, para indicar que el deber que se endilgaría como incumplido sería el previsto en el artículo 28º numeral 21 y no el del numeral 10, como inicialmente se había dispuesto. Luego de esto, se decretó la suspensión de la audiencia y se dispuso como nueva fecha el 24 de septiembre de 2020.

En la fecha prevista se reanudó la audiencia con la asistencia del disciplinable, quien manifestó que no tenía las certificaciones de los juzgados que se había comprometido a conseguir en la audiencia anterior. Ante esto, la Magistrada sustanciadora, de conformidad con el artículo 106 de Ley 1123 de 2007, procedió a variar la calificación provisional de la conducta y le indicó al disciplinable que si deseaba aportar alguna prueba antes de hacer la modificación, ante lo cual aquel indicó que no manejaba muy bien los sistemas, pero había visto que también había sido designado por el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, en el radicado 2014-1567, ante lo cual la magistrada le dijo que si tenía las certificaciones las aportara, pues de no ser así no podía volver a suspender la audiencia, dado que ya había tenido oportunidad para allegar las pruebas y no lo había hecho.

Previo a efectuar la variación de cargos, la directora del proceso señaló que de las certificaciones solicitadas a los juzgados llegaron las siguientes: (i) Juzgado 10 Civil de Oralidad de Medellín, donde se indicó que la única actuación del investigado fue el 21 de junio de 2013, dentro República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del proceso No. 2005-5770; (ii) Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, que informó que el disciplinable solamente actuó en diligencia del 21 de junio de 2013 dentro del radicado 2012-1014; (iii) Juzgado 16 del Circuito de la capital antioqueña, según el sistema, el proceso aparecía con archivo definitivo el 22 de noviembre de 2012 y,

(iv) Juzgado Quinto de Ejecución Civil de Medellín, que informó que el proceso No. 2009-128, se archivó el 29 de octubre de 2015. En tal sentido, puntualizó la Magistrada Sustanciadora que, analizadas esas certificaciones, se podía establecer que de los cuatro encargos similares que el disciplinable adujo como excusa para no aceptar la designación en amparo de pobreza, solamente estaba demostrada la del Juzgado Promiscuo de San José de la Montaña, dentro del proceso 2013-0010 que se acumuló al proceso ejecutivo 2012-007, ya que, efectivamente, allí el abogado al momento de la designación tenía un

amparo de pobreza; sin embargo en los otros cuatro procesos designados por el inculpado se observó que no estaba cumpliendo designaciones, pues en el Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la última actuación fue el 21 junio de 2013, en el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, la única actuación del investigado como abogado en amparo de pobreza fue el 21 de junio de 2013, además, que no era un juicio sino una prueba anticipada; que, por sistema Siglo XXI, se estableció que el proceso No. 2012-0030 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín fue archivado el 22 de noviembre de 2012, pues era una acción de tutela y, finalmente, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil de Medellín dentro del proceso No. 2009-128, se archivó definitivamente el 29 de octubre de 2015; de ahí que lo que se observaba era que la excusa dada por el profesional del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN derecho no tenía justificación porque no tenía las designaciones que adujo, o al menos las tres que exigía el artículo 28, numeral 21 de la Ley 1123 de 2007.

Incorporadas las certificaciones, se procedió a variar los cargos en el sentido de reafirmar el cambio del deber para la primera falta, tal como lo anunció desde la sesión anterior, esto es, que respecto de la falta

prevista en el artículo 37, numeral 1°, el deber presuntamente desconocido era el del artículo 28, numeral 21° y, además, agregar un cargo adicional, así: Segundo cargo – Imputación Jurídica. Por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 30, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incumplido el deber contenido en el numeral 5° del artículo 28 ejusdem, conducta que calificó a título de dolo. Imputación Fáctica. El abogado Luis Ignacio Arango Echeverri, suministró información no veraz al Juzgado 9º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín con el fin de evadir el cumplimiento de su obligación consagrada en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, respecto a la designación que se le hiciera como abogado en amparo de pobreza en el proceso 2014-01135, el día 17 de junio de 2016, al señalar en el memorial presentado el 18 de agosto de 2016, que no podía aceptar tal designación por tener a su cargo cinco procesos sin aportar los soportes correspondientes. En el proceso disciplinario se logró establecer que para el momento de la mencionada designación, de los procesos referidos por el abogado en su memorial, solamente actuaba como defensor de oficio en el proceso que cursaba en el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Juzgado 1º Promiscuo de San José de la Montaña con radicado 20130010, en los demás, no era cierto que al momento de la designación estuviera ejerciendo como abogado de oficio en esos procesos, pues todos ellos se encontraban archivados hacía varios años atrás. Finalizada y modificada la calificación, la Magistrada instructora indicó: “entonces, ahora sí le daré la palabra al doctor Luis Ignacio Echeverry para que presente los alegatos de conclusión”, indicándole que tendría máximo 20 minutos para su intervención (minuto 20:5 a20:18 audio). Alegatos de conclusión. Manifestó el disciplinado que para la fecha del nombramiento tenía más de diez designaciones como curador ad litem, tal vez porque su apellido empezaba por A, y relacionó las actuaciones que le habían designado, así: (i) Juzgado 18 Civil Municipal, radicado 2014-1567, (ii) Juzgado 15 Civil del Circuito, pero el Juzgado de origen era el 13, dentro del radicado 050-01310301320110073, (iii) Juzgado 8° Civil Municipal, radicado 2014-00432, (iv) Juzgado 11 Civil Municipal, radicado 20121009 y 2012-7333, (v) Juzgado 2° Civil Municipal, radicado 2015-417, (vi) Juzgado 23, radicado No. 2015-326, (vii) Juzgado 14 Civil Municipal, radicado 2012-01297, (viii) Juzgado 16 Civil Municipal, radicado 2012-00383, (ix) Juzgado 11 Civil del Circuito, radicado No. 2010-0481, (x) Juzgado 14 Civil del Circuito, radicado No. 2011-00751,

todos de Medellín y, además, en el Tribunal Administrativo de Antioquia tenía designaciones en 6 procesos con radicados No. 0500123330002013000628-00,0500123330002013-00332; 5001233330002013-627; 050123330000201200769; 0501233300020131437 y 05001233300020131370, sin tener en cuenta muchos otros procesos en los que para la fecha del nombramiento que le hiciera el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Juzgado 9° Civil del Circuito venía actuando en la calidad de curador ad litem. Señaló que tal vez por la premura, suministró esa información al despacho, pero que con la cantidad de procesos para los cuales fue nombrado como curador, consideraba que, con suficiencia, tenía más de los procesos que le exige la carga, por lo que le pidió a la Magistrada que corroborara las afirmaciones que en ese momento hizo y si las actuaciones estaban vigentes.

Terminada la audiencia, las diligencias pasaron al despacho para emitir la respectiva sentencia (acta + Cd). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado LUIS IGNACIO ARANGO ECHEVERRY, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el

término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la falta dolosa de que trata el artículo 30, numeral 4° ibídem, con la consecuente infracción a los deberes previstos en el artículo 28, numerales 21 y 5°, respectivamente, de la misma norma. Luego de rememorar lo acontecido dentro del proceso disciplinario, de recabar sobre las pruebas recopiladas y precisar en qué consistía el amparo de pobreza, el Seccional de instancia indicó que de acuerdo con los elementos de convicción recaudados, se dilucidaba en grado de certeza que el abogado Luis Ignacio Arango Echeverry, luego de haber República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sido nombrado como defensor en amparo de pobreza por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso No. 201401135 no aceptó la designación por cuanto adujo que tenía más de cuatro procesos similares, pero a pesar de ser requerido el 25 de agosto y el 25 de diciembre de 2016 (sic), para que allegara las pruebas que así lo demostraban, hizo caso omiso.

Además se demostró que dentro de los procesos que el disciplinable adujo en su excusa, solamente era cierto el que correspondía al Juzgado

Promiscuo Municipal de San José de la Montaña, radicado No. 201300010, en los demás, se comprobó que no era cierto que estaba fungiendo para ese momento como abogado en amparo de pobreza, defensor de oficio o curador ad litem, pues los cuatro procesos restantes a que hizo mención no estaban activos para el 2016 y, por lo mismo, no cumplía las exigencias del numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la instancia primigenia que el encargo de defensor en amparo de pobreza, al tenor de lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del C.G.P. era de forzosa aceptación y que como se demostró, el togado querellado no tenía justificación para rehusar el nombramiento, quedando así acreditado que con su conducta dio lugar a la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En relación con el segundo de los cargos, indicó el Seccional que quedó demostrado que, con el fin de evadir el cumplimiento de su obligación y no aceptar el nombramiento en amparo de pobreza, el jurista investigado no suministró información veraz, dado que en el memorial que presentó República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el 18 de agosto de 2016 indicó que tenía cinco procesos a cargo, pero lo que se demostró fue que solamente en uno de ellos fungía como

abogado en amparo de pobreza y, en los restantes cuatro no, por cuanto aquellos habían sido archivados con anterioridad a la fecha de la designación que le hizo el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, con lo cual pretendió hacer incurrir en error al funcionario judicial, denotando con ello un acto malicioso que atentaba contra el deber de actuar con transparencia en sus relaciones profesionales, actuando de manera temeraria y faltando a la verdad. Frente a lo esgrimido por el profesional en sus alegatos, indicó la instancia primigenia que, pese a que adujo tener más de diez designaciones para el momento en el que el Juzgado compulsante le hizo el nombramiento, no aportó los correspondientes soportes. Así mismo, aun cuando el jurista manifestó que, si bien, la información que suministró al despacho pudo ser errónea, porque en los procesos que mencionó sí había tenido nombramientos pero para la fecha en que fue nombrado por la autoridad noticiante no estaba ejerciendo esa designación, lo cierto era que sí tenía la carga que la ley le exigía, por lo que le solicitaba al despacho confirmar la nueva información suministrada; el a quo señaló que no le asistía razón al togado, pues quedó visto que el disciplinable actuó así con el único fin de evadir su designación y, por ello, de mala fe presentó un escrito en el que hizo una relación de procesos en los que se pudo establecer con certeza que no estaban vigentes y, por tanto, no justificaban el hecho de que no se posesionara en el encargo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto a la dosimetría de la sanción, la Sala de primer grado indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo la gravedad y modalidad de la comisión de las faltas, la existencia de un concurso heterogéneo de faltas, el perjuicio causado pues con su indiligencia no le permitió al amparado en pobreza tener un acceso efectivo a la administración de justicia y avizorándose que no se configuraban causales de atenuación y, antes bien, el jurista contaba con un antecedente, consideró como necesaria, adecuada y proporcional imponer la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión (fls. 47-62, c.o.).

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el investigado interpuso apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Nunca se le informó si el nombramiento en amparo de pobreza se le hizo dentro de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, o del Código General del Proceso. Consideró que esto era relevante para el proceso disciplinario, dado que si el nombramiento había sido con la codificación antigua, la designación tenía que hacerse con fundamento en una lista única y obligatoria que se debía seguir en la forma ordenada para que no se realizaran nombramientos repetitivos, como sucedió en su caso y, por esa razón, siempre solicitó que se le requiriera al Juzgado Noveno Civil

del Circuito de Medellín que informara cómo se había dado su designación, situación que nunca fue dilucidada dentro del trámite disciplinario y, por lo mismo, tampoco tuvo conocimiento del marco legal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con el que se le hizo el nombramiento, con lo que consideró se le privó su derecho a la legítima defensa.

Manifestó que, en reiteradas ocasiones le solicitó a la magistrada de conocimiento que como prueba se llamara al titular del despacho que efectuó la compulsa y jamás se ordenó esa prueba, privándolo de la oportunidad de controvertir el cargo que se le enrostró. Además, que esa prueba también la solicitaba por el constante nombramiento que se le hacía ya fuera como curador ad litem, abogado de oficio o en amparo de pobreza tanto en los Juzgados del Circuito como en los Municipales y en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Indicó que era deber del a quo investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, pues podía demostrar que desde 2010 a 2017 fue designado en más de cincuenta (50) oportunidades como curador ad litem, ora como defensor de oficio en amparo de pobreza, sin entender por qué en él han recaído tantos nombramientos, cuando tiene colegas a los que no les ha hecho ni siquiera una designación y, aun cuando era cierto que para excusarse debía demostrar que tenía cinco casos, le

parecía injusto que se le hicieran tantas designaciones. Indicó que no compartía lo expuesto por la primera instancia en cuanto dijo que no había allegado los soportes para demostrar las designaciones, pues se debió solicitar ante los despachos que él mencionó las constancias de sus afirmaciones, y al no hacerlo se le privó del derecho a la prueba y se le endilgó una responsabilidad meramente objetiva, la cual está proscrita (fls. 65-66, c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Habiéndose corroborado que el recurso fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2020 (fl. 67, c.o.) y la apelación se presentó el día anterior, esto es, el 21 (fl. 65, c. o.), el Seccional de instancia mediante auto del 4 de noviembre siguiente concedió la impugnación en el efecto suspensivo, disponiendo su envío al superior para lo pertinente (fl. 68, c.o.).

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 11 de noviembre de 2020, se asignó el asunto a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se avocó conocimiento y, por auto del 12 de

noviembre se dispuso oficiar al Ministerio Público, solicitar antecedentes disciplinarios y verificar si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones. Por constancia secretarial del 4 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al despacho ponente, quien percatándose que estaban pendientes de cumplir las órdenes dadas por el magistrado anterior, el 5 de marzo de 2021 ofició a la Secretaría Judicial para que diera cumplimiento a lo pertinente. En cumplimiento, la Secretaría Judicial envió las comunicaciones pertinentes al investigado y al Ministerio Público; así mismo, mediante República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700330 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN certificado No. 191313 del 24 de marzo de 2021 se informó que el investigado no posee anotaciones de antecedentes y se constató que, revisado el sistema de gestión Siglo XXI no cursa, ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos.

Así mismo, por auto del 6 de mayo de 2021, la Magistrada ponente requirió a la primera instancia para que allegara algunas piezas procesales que no fueron remitidas dentro del expediente virtual, dando cumplimiento el Seccional de instancia a lo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Na

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