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CNDJ - F05001110200020170033101ADJUNTA20210603185035-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170033101ADJUNTA20210603185035-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700331 01 Discutido y aprobado en Sala No. 31 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 31 de enero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 27 de febrero de 2017 por el señor César Augusto Londoño Molina, quien refirió que el 19 de noviembre de 2013 le otorgó poder al abogado 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Luis Guillermo Valencia Alzate para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral contra la empresa CI TALSA.

Señaló que le entregó al abogado honorarios por valor de $580.000 y $280.000 para que iniciara el proceso, pero a la fecha de la presentación de la queja ya han trascurrido 3 años, 4 meses y la demanda no fue instaurada, como se enteró por otro profesional del derecho. Con la queja se aportó copia del poder del 19 de noviembre de 2013 suscrito entre el quejoso y el disciplinable2. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 10 de marzo de 20173, se constató que el doctor Luis Guillermo Valencia Alzate, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15352526 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 211312, documento que a la fecha se encontraba vigente. La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 2 Fl 3 del cuaderno original. 3 Folio 4 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201700331 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 13 de marzo de 2017; igualmente, se señaló el 17 de enero de 2018 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

A la anterior diligencia no compareció el abogado investigado, por lo que en auto del 30 de julio de 2018 se comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, a efectos de notificar al investigado; sin embargo, se devolvió por no poderse localizar al togado. En virtud de lo anterior, el seccional de instancia procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; mediante auto del 15 de agosto de 2018 se le declaró persona ausente, por lo que se le designó defensora de oficio, quien lo representó en toda la actuación disciplinaria de primera instancia. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 4 de septiembre de 2018, 4 de marzo de 2019 y 18 de noviembre de 2019, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El señor César Augusto Londoño Molina señaló que en el año 2013 contrató los servicios profesionales del doctor Luis Guillermo Valencia A lzate para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral; sin embargo, el togado no adelantó actuación alguna tendiente a cumplir el encargo encomendado.

La defensora de oficio le pidió al quejoso que señalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los dineros entregados al abogado, a lo que contestó que no recordaba la fecha exacta, relatando: “luego de salirme de la empresa a los 5 o 6 meses me contactó una compañera del trabajo y me recomendó al abogado para que me iniciara la demanda laboral por el despido injustificado, a lo que me dijo que cobraría el 10% de honorarios” (sic); añadió que el abogado le solicitó $580.000 y $250.000 en dos oportunidades diferentes, con el fin de pagar en el Juzgado “el derecho de presentación de la demanda”; sin embargo, nunca inició el proceso. Indicó que el profesional no le volvió a contestar, por lo que un profesor de derecho le había explicado como consultar los procesos, y fue quien le recomendó un abogado quien le llevo el asunto. Pruebas allegadas y decretadas  Oficio del 21 de noviembre de 2018 proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de MedellínAntioquia, mediante el cual se informó que revisadas las bases de

datos del Sistema de Reparto y Gestión Judicial Siglo XXI, no se halló registro de proceso laboral donde aparezca el ciudadano César República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Augusto Londoño Molina — hoy quejoso— como demandante y la sociedad CI TALSA como demandado.  Mediante oficio del 6 de junio de 2019, la Oficial Mayor del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Itagüí certificó que en ese despacho se tramitó proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 2016-0546, demandante César Augusto Londoño Molina — hoy quejoso — y demandada la sociedad CI TALSA, que terminó por desistimiento tácito; sin embargo, en ese trámite no actuó el abogado Luis Guillermo Valencia Álzate, sino el doctor Juan Andrés García Tobón, a quien el demandante otorgó poder el 12 de julio de 2016.

Formulación de cargos Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. Como sustento de la imputación fáctica, indicó la magistrada instructora que se observaba un descuido en las actuaciones del abogado al no dar

cumplimiento al mandato conferido por el quejoso al abstenerse de presentar la demanda ordinaria laboral contra la sociedad CI TALSA, al permanecer inactivo por el lapso de 2 años y 7 meses, periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2013 [fecha del poder], hasta el 12 de julio de 2016, fecha en la cual se le confirió poder a otro jurista y para entonces cesó la obligación de actuar por parte del investigado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así mismo, se dispuso la terminación anticipada de la investigación en lo concerniente al hecho de que el letrado recibió las sumas de dinero por $580.000 y $280.000 como honorarios y para pagar el “derecho de presentación de la demanda” cuando no efectuó la labor, se dispuso dar aplicación al principio de presunción de inocencia por duda razonable, porque no existió prueba de la entrega de esos dineros. El quejoso no impugnó la decisión de archivo, por lo que quedó en firme.

Audiencia de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se realizó el 13 de diciembre de 2019, misma oportunidad en la que la defensora de oficio alegó de conclusión, quien solicitó que en el evento que se determine imponer sanción, sea la más benigna a su prohijado, toda vez que carece de antecedentes disciplinarios.

LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de enero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado Luis Guillermo Valencia Alzate, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Consideró el Seccional de instancia que del conjunto de pruebas recaudadas, se tiene que el disciplinable aceptó el encargo encomendado por el quejoso el 19 de noviembre de 2013; no obstante, se abstuvo de realizar las diligencias propias de su actuación, descuidándolas hasta el 12 de julio de 2016, cuando el inconforme le otorgó poder a otro profesional del derecho, habiendo transcurrido 2 años y 7 meses, conducta con la que desconoció el deber de actuar con debida diligencia profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió correlativamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma.

Concluyó el a quo que respecto de la conducta atribuida al disciplinable, se encontraban demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto descuidó la gestión encomendada por el quejoso, al no realizar actuación alguna tendiente a cumplir el encargo encomendado consistente en iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral contra la empresa CI TALSA, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado. En relación con los argumentos defensivos alegados por la defensora, argumentó que: “en lo concerniente a que el investigado carece de antecedentes disciplinarios, se advierte que dicha circunstancia será tenida en cuenta como criterio de graduación de la sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.” Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, la afectación a los intereses de su prohijado al no poder acceder oportunamente a la administración de justicia, su accionar culposo y la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer al abogado investigado era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) SMLMV para el año 2016.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado comunicación a la dirección registrada para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria, sin que el abogado implicado, ni su defensora de oficio hubiesen concurrido a tal fin, el 24 de febrero de 2020 se fijó el respectivo edicto y se desfijó el 26 siguiente, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación. Siendo así, el expediente fue remitido para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 30 de junio de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

3.- Recibido el expediente el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-157 y 3 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados

así: (…)

II. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. La consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata4. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha 4 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.

Tipicidad El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, el abogado Luis Guillermo Valencia Alzate fue declarado disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de

certeza, así como también, se evidencia que aquellas denotan la responsabilidad disciplinaria del profesional investigado, como quiera que está comprobado que este recibió poder el 19 de noviembre de 20135 para iniciar y llevar hasta su culminación demanda laboral de primera instancia en representación del quejoso contra la sociedad CI TALSA, y 5 Fl 3 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se le reconocieran sus “prestaciones sociales por despido sin justa causa”.

Igualmente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de MedellínAntioquia, informó que revisadas las bases de datos del Sistema de Reparto y Gestión Judicial Siglo XXI, no se halló registro de proceso laboral donde aparezca el ciudadano César Augusto Londoño Molina — hoy quejoso— como demandante y la sociedad CI TALSA como demandado. No obstante, se encontró demostrado que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí se tramitó proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 2016-0546, demandante César Augusto Londoño Molina — hoy quejoso — y opositora la sociedad CI TALSA, que terminó por desistimiento; sin embargo, en ese trámite no actuó el abogado Luis Guillermo Valencia Álzate, sino el doctor Juan Andrés García Tobón, a quien el demandante otorgó poder el 12 de julio de

2016. En diligencia de ratificación y ampliación de la queja, el señor César Augusto Londoño Molina refirió que en el año 2013 contrató los servicios profesionales del disciplinable para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral; sin embargo, el togado no adelantó actuación alguna tendiente a cumplir el encargo encomendado. Así las cosas, del recuento anterior, se tiene que el abogado Luis Guillermo Valencia Alzate aceptó el encargo encomendado por el quejoso el 19 de noviembre de 2013, pese a lo cual no cumplió con la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA gestión, hasta el 12 de julio de 2016 que el inconforme le otorgó poder a otro profesional del derecho.

A lo anterior se añade que, el Seccional de instancia le endilgó el verbo rector “descuidar”, en el sentido que transcurrieron 2 años y 7 meses, desde que el quejoso le otorgó poder al abogado -19 de noviembre de 2013-, hasta el 12 de julio de 2016 cuando se le confirió mandato a otro profesional del derecho, y el disciplinable se abstuvo de interponer la demanda laboral, última data que cesaría la obligación de actuar del togado. Entonces la definición del verbo descuidar de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: «No cuidar de alguien o de algo, (...) no atenderlo con la diligencia debida», o «dejar de

tener la atención puesta en algo»; Realizando la anterior precisión debe indicarse que, el abogado solo habría podido actuar hasta el 6 de junio de 2016, en el sentido que está condicionado a la oportunidad procesal para realizar la gestión encomendada6, se advierte que en el presente caso se cumplen todos los presupuestos normativos de la falta, habida cuenta que, para cuando se le otorgó poder a otro profesional del derecho, las acreencias laborales objeto de la gestión ya se encontraban prescritas, si se toma en consideración que el 6 de junio de 2013 fecha en que ocurrió el despido7 del quejoso, empezó a correr el término de tres años que se tenía para interponer el reclamo judicial, el cual venció el 5 de junio de 2016, es decir, después de 1 mes y 7 días de otorgarle mandato al 6 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de abril de 2021, radicado No. 522001110200020170062101, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 7 Fl 68 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA doctor Juan Andrés García Tobón, sin que, el disciplinado hubiera realizado la gestión8.

Finalmente, no hay duda que la falta endilgada compromete la responsabilidad del investigado, al demostrarse la relación profesional clienteabogado se trabó debidamente con la finalidad de que iniciara y llevara hasta su culminación proceso laboral contra la sociedad CI

TALSA, misma que no se interpuso, evidenciándose de esta manera la configuración típica de la falta a la debida diligencia. De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma. La Sala de primera instancia manifestó como deberes afectados con las conductas del implicado, el descrito en el numeral 10° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevé: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que 8 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de mayo de 2021, radicado No. 050011102000201500427-02,

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

En el sub examine, está plenamente acreditado el menoscabo al referido deber, pues al no dar cumplimiento al mandato conferido por el quejoso al abstenerse de adelantar el proceso laboral para el cual se habían comprometido, desatendieron la celosa diligencia con la que debían cumplir el encargo confiado. Al punto que el señor César Augusto Londoño Molina le tocó contratar a otro profesional del derecho para adelantar la demanda laboral, no obstante, para ese momento ya estaba prescrita la acción laboral, dejando el togado a la deriva los intereses de su cliente. De la culpabilidad Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinable, teniendo como base que el togado omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado, al no iniciar y llevar hasta su culminación la demanda ordinaria laboral. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

A ello, debe sumársele el hecho que el señor César Augusto Londoño Molina depositó en él la confianza para lograr sus acreencias labores, al punto que contrató otro profesional cuando ya sus derechos estaban prescritos. En conclusión, teniendo en cuenta la negligencia y la omisión demostrada por el profesional del derecho, al momento de asumir el encargo con el que se había comprometido, se denota la adecuación entre la conducta desplegada y la modalidad culposa prevista por el a quo. Por todo lo expuesto hasta este momento, la Comisión encuentra integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria endilgada, esto es: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta al abogado Luis Guillermo Valencia Alzate. De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción. Para el caso, es importante resaltar que el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado establece la proporcionalidad como uno de los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA criterios a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer a un profesional declarado disciplinariamente responsable: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” Es decir, la norma carga al servidor judicial con la obligación de imponer sanción tomándola como compensación por la falta atribuida al sujeto disciplinable.

En el caso concreto la Sala primigenia optó por imponer al abogado Luis Guillermo Valencia Alzate la sanción DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA de UN (1) S.M.L.M.V. para el año 2016, la cual comporta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto:  Necesidad: la sanción de suspensión y multa cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan sanción disciplinaria, como la examinada en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinable, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar, nuevamente, conductas que atenten contra la falta a la debida diligencia profesional, teniendo en cuenta que se

evidenció que el profesional se abstuvo de adelantar la demanda ordinaria y con ello su poderdante no pudo acceder a sus pretensiones relativas a las acreencias laborales.  Proporcionalidad: las sanciones son proporcionales, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de República de Colombia Rama Judicial

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