🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001110200020170043401ADJUNTA20210624094338-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020170043401ADJUNTA20210624094338-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 050011102000201700434 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 30 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que resolvió SANCIONAR a los abogados JUAN DE DIOS PALACIOS PEREA y WILI MORENO MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. CALIDAD DE ABOGADOS La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”

Sala dual conformada por las doctoras Claudia Rocio Torres Barrajas y Gloria Alcira Robles Correal República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de disciplinables de los abogados JUAN DE DIOS PALACIOS PEREA, quien conforme a certificado No. 82370, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11799367 y la tarjeta profesional No. 286704 y WILI MORENO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1076327436 y la tarjeta profesional No. 258511, según certificado No. 823493.

HECHOS Y ANTECENTES PROCESALES RELEVANTES La génesis de este proceso radica en la queja2 presentada por la señora Diana Patricia Montaño Acevedo contra los abogados Luis Fernando Durango Roldan, Marcos Alexander Paternina, Jorge Eliecer Arias, Paula Andrea Atehortúa, Diana Marcela Montoya, Emérito Córdoba, Adrián Cortez, Javier Jaime Rodríguez, JUAN DE DIOS PALACIOS y WILI MORENO MARTÍNEZ, por presuntas irregularidades en el proceso laboral que adelantó en contra de su ex empleador. En concreto, frente a los abogados JUAN DE DIOS PALACIOS y WILI MORENO MARTÍNEZ señaló que los contrató para que presentaran recurso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida en el

proceso ordinario laboral con radicado No. 2009-0980, adelantado por el Juzgado 6° de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín y pese a que los togados procedieron en tal sentido el 9 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo rechazó por improcedente en proveído del 1 de julio de ese año, toda vez que no cumplieron con los requisitos de ley. Contra esa decisión, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación pero también fueron rechazados por improcedentes. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO A la queja, se adjuntó la siguiente información:  Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 5 de mayo de 2015, suscrito entre la quejosa y los disciplinables.  Copia del poder suscrito entre los abogados Juan de Dios Palacios y Willi Moreno Martínez el 2 de junio de 2016.  Copia de algunas piezas procesales del proceso ordinario laboral.  Copia de los poderes firmados entre la quejosa y los abogados investigados.

La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde luego de verificar la calidad de disciplinable de los encartados referidos en la queja y de los doctores JUAN DE DIOS PALACIOS PEREA Y WILI

MORENO MARTÍNEZ, el 27 de marzo de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional que se desarrolló en las siguientes sesiones: 1.- 11 de septiembre de 20182, se efectuó la calificación jurídica de la actuación respecto de los abogados Luis Fernando Durango Roldán, Marcos Alexander Paternina Guarín, Jorge Eliecer Arias Ramos, Paula Andrea Atehortúa Agudelo, Diana Marcela Montoya Estrada, Emérito Córdoba Buenaño, ordenando la terminación anticipada de las diligencias adelantadas en su contra, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción conforme lo dispuesto en los artículos 23 2 Folio 407 cuaderno primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO numeral 2° y 24 de la Ley 1123 de 2007. Contra esa decisión, no se interpuso recurso.

Posteriormente, se escuchó en versión libre al abogado JUAN DE DIOS PALACIOS PEREA, quien indicó que obtuvo su título de abogado en el año 2015 y tiene experiencia en procesos de responsabilidad civil y disciplinario. Expuso que la quejosa acudió a su oficina en el año 2016 buscando asesoría sobre un proceso ordinario laboral que culminó con sentencia de segunda instancia desfavorable a sus intereses y tras revisar el expediente determinó que era procedente interponer el recurso

extraordinario de revisión, aclarando que su gestión era de medio y no de resultado. Manifestó que la señora Diana Patricia Montaño canceló la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y en compañía del abogado WILI MORENO MARTÍNEZ, radicó el recurso, sin embargo, fue rechazado por el Tribunal Superior de Medellín, decisión en la que les impuso multa de cinco (5) SMLMV. Ante esta situación, la quejosa solicitó la devolución del dinero cancelado por honorarios y fueron reintegrados. Aseguró que no había llevado este tipo de tramites antes. Por su parte, el abogado WILI MORENO MARTÍNEZ, quien también rindió versión libre, señaló que obtuvo su título de abogado en el año 2015 y tiene experiencia en procesos laborales, civiles y penales. Enfatizó en que la quejosa inicialmente contrató los servicios profesionales del abogado PALACIOS PEREA, pero otorgó poder a ambos para interponer el recurso de revisión. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Indicó que presentaron el recurso y el Tribunal Superior de Medellín lo rechazó, pero aclaró que no prometieron ningún resultado, por lo que actuaron de buena fe, dado que su gestión es de medio y no de resultados, en todo caso, reconoció que fueron sancionados por la interposición del recurso y señaló que no había adelantado ese tipo de

trámites con anterioridad. De otro lado, se escuchó en ampliación de queja a la señora Diana Patricia Montaño Acevedo quien manifestó que una vez tuvo conocimiento que el recurso de revisión fue rechazado por el Tribunal, solicitó al abogado JUAN DE DIOS PALACIOS PEREA la devolución de la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) cancelados por concepto de honorarios profesionales; sin embargo, este reintegró solo un millón trecientos mil pesos ($1.300.000) o un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) -no recordó con exactitud-. 2.- 15 de julio de 20193, se realizó la calificación jurídica de la actuación, imputando el a-quo que los abogados JUAN DE DIOS PALACIOS PEREA Y WILI MORNEO MARTÍNEZ, posiblemente incurrieron en la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto presuntamente faltaron a su deber previsto en el artículo 28 numeral 8º de la misma norma, porque aceptaron el encargo encomendado por la quejosa, sin tener los conocimientos jurídicos necesarios para asumir esa gestión, pues presentaron recurso extraordinario de revisión en el proceso laboral encomendado sin cumplir los requisitos mínimos exigidos para su admisión, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley 712 de 2001. 3 Folio 447 cuaderno primera instancia República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO La audiencia de juzgamiento se surtió el 27 de agosto de 2019 y los disciplinables rindieron alegatos de conclusión.

DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR a los abogados JUAN DE DIOS PALACIOS PEREA y WILI MORENO MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. Para arribar a la anterior decisión, el Seccional concretó la actuación de los abogados en el recurso extraordinario de revisión que presentaron los disciplinables el 9 de junio de 2016 contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016 por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario laboral identificado bajo radicado No. 2009-0980 y que fue rechazado el 27 de mayo de 2017 porque no se cumplían los requisitos del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 toda vez que: (i) no se indicó el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso, (ii) no señalaron la designación del proceso en el que se dictó

sentencia, con indicación de fecha y día en que quedó ejecutoriada y despacho judicial en que se encontraba el expediente y (iii) no aportaron las pruebas documentales que pretendían hacer valer, entre las que debían incluir la copia del proceso laboral. Esa situación, llevó a la imposición de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO mensuales vigentes y si bien presentaron los abogados recursos de reposición y en subsidio apelación, también fueron rechazados por improcedentes.

Por lo anterior, concluyó el a quo que los abogados aceptaron el encargo encomendado por la quejosa pese a que no tenían los conocimientos jurídicos necesarios para adelantarlo, conducta con la que desconocieron el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrieron correlativamente en falta de lealtad con el cliente prevista en el artículo 34 literal i de la misma norma y a título de culpa. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la falta, era procedente imponer a los abogados una SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, decisión que al no ser apelada,

subió en grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, 21 efectuó el reparto de este asunto al despacho de la dra. Magda Victoria Acosta Walteros. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Negado el proyecto presentado por la doctora Magda Victoria Acosta Walteros en Sala No. 29 del 28 de mayo de 2021, por sorteo realizado en esa misma fecha, el asunto correspondió a este Despacho.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Como quiera que se encuentran las presentes diligencias para surtir el grado jurisdiccional de consulta, lo que conlleva un examen a los elementos estructurantes de la responsabilidad disciplinaria, de entrada la Comisión advierte una insalvable irregularidad respecto de la calificación de la culpabilidad, en cuanto a la modalidad que se dispuso para la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Sobre este particular, la Comisión en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: “En efecto, al revisar los elementos normativos tanto del deber

contenido en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “Actualizar los conocimientos inherentes a la profesión” como de la falta descrita en el artículo 34 literal i) ibídem, “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado”, se encuentra que el análisis de cara a los destinatarios de estos preceptos ético-forenses, ostentan una condición especial, cual es República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO la de ser abogados en ejercicio de la profesión de conformidad con el artículo 19 ibídem.

En consecuencia, el deber de todo abogado entre otros, es el de mantener actualizados los conocimientos inherentes a la profesión, mismo que no puede ser abordado insularmente, sino como un presupuesto, cuyo desconocimiento, comporta la adecuación de la conducta en la falta disciplinaria por, “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado”, ubicando al tipo en un momento específico, a partir del cual debe entenderse, comienza la fase ejecutiva de la acción reprochable, y es precisamente cuando prevalido de la condición de abogado, conscientemente acepta el encargo profesional, a pesar de no estar capacitado o con los conocimientos, formación o actualización necesarias para asumirlo. En consecuencia, no puede predicarse que actúa de manera negligente o descuidada, el abogado que en ejercicio de su profesión, de manera libre, voluntaria y consciente, opta por asumir

el mandato, a sabiendas de no contar con los conocimientos y pericia requeridos, proyectando y actualizando la ejecución de su irregular conducta en cada momento que desacierta, omite o yerra en la representación, ya que justamente está reafirmando su contrariedad con el deber de lealtad profesional. Impera precisar, que se tiende a confundir la falta de capacitación profesional o desactualización de los conocimientos con actos de descuido o torpeza, propios de la negligencia, pero no puede desviarse el análisis de una premisa fundamental, y es que el República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO abogado, en la relación mandante-mandatario, es un sujeto activo con una calificación específica, que se la otorga la condición de abogado que ejerce la profesión y por lo mismo, conoce las leyes y los procedimientos; luego si bajo este conocimiento privilegiado y sobre todo, consciente de su propias fortalezas y debilidades, de su formación, capacidad y pericia, y pese a ello, asume un encargo para el cual no está capacitado, deviene claro que actúa revestido de una culpabilidad dolosa.

No de otra manera puede entenderse, que el legislador haya previsto esta conducta como una falta contra la lealtad debida al cliente, pues desde el primer momento de la toma de decisión sobre la aceptación del mandato, es el abogado quien está obligado a actuar de manera leal y sincera, absteniéndose de plano

de aceptar la representación, debiendo incluso, en el evento que haya aceptado, renunciar a la mayor brevedad para no ver afectados los intereses confiados por su mandante.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 17001110200020170010101, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en Sala No. 22 del 21 de abril de 2021). En el caso analizado, si bien el a quo ofreció los argumentos por los cuales estimó que la falta se había cometido con culpa y no con dolo, obsérvese que tal postulación no se compadece con los elementos estructurales del ilícito disciplinario, los que insístase, analizados en contextos deontológicos, que en este caso sólo admiten la modalidad de culpabilidad dolosa, y por lo mismo, el Seccional de instancia desacertó en la calificación jurídica de la culpabilidad. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Ahora bien, como remedio procesal, el Código Disciplinario del Abogado se aleja de la postura de decretar de forma automática e irreflexiva la nulidad frente a la existencia de un vicio, al consagrar una serie de principios orientadores en su artículo 101, que deben ser observados al momento de ponderar la aplicación de esta figura. El artículo, en su numeral 5, indica: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

(…) 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.” Este principio, conocido como de residualidad, limita la declaratoria de la nulidad para los casos en que no existan más medios procesales para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En este caso, existe un instrumento para remediar la irregularidad evidenciada, que consiste en la absolución de los disciplinables, toda vez que optar por una recalificación o reajuste de la culpa al dolo, constituiría una situación procesal que pugna con los fines de la consulta jurisdiccional disciplinaria, cual es el de revisar los aspectos desfavorables al sancionado, pues recuérdese, la Ley 270 de 1996 consagra este grado como garantía de revisión, respecto de fallos de primera instancia que sean sancionatorios, luego resultaría un contrasentido, entrar a modificar en desmedro de los sancionados. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO De esta manera, lo procedente será la absolución a los abogados JUAN DE DIOS PALACIOS PEREA y WILI MORENO MARTÍNEZ de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en

uso de sus atribuciones Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que resolvió SANCIONAR a los abogados JUAN DE DIOS PALACIOS PEREA y WILI MORENO MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, para en su lugar, ABSOLVER a los disciplinables respecto de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, según las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me asiste por las decisiones de la Sala Mayoritaria, debo discrepar de lo aquí decidido, en tanto resolvió REVOCAR la sentencia apelada de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió SANCIONAR a los abogados JUAN DE DIOS PALACIOS PEREA y WILI MORENO MARTIŃ EZ, con SUSPENSIÓ N de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, para en su

lugar, ABSOLVERLOS respecto de la falta prevista en el literal i) del artić ulo 34 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en tanto a mi juicio, tal y como lo manifesté en la ponencia que me fue negada, conforme a las pruebas que reposan en el informativo, era evidente que la materialidad de la falta endilgada se encontraba demostrada en grado de certeza, así como también, se evidenciaba que aquella denota la responsabilidad disciplinaria de los dos profesionales investigados, como quiera que el 2 de junio de 2016 aquellos se comprometieron con la señora Diana Patricia Montaño Acevedo a presentar recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín el 27 de mayo de 2016, mismo que si bien presentaron se rechazó en decisión del 1º de julio de 2016 teniendo en cuenta que no cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 33 de Ley 712 de 2001. De ahí que, la Sala de Decisión Laboral estableció que el recurso presentado por los abogados disciplinados no cumplió con los numerales 2°, 3° y 4° de la citada norma, en lo relacionado con el despacho judicial donde se encontraba el expediente, y al no allegar la prueba documental que pretendían hacer valer, además, les impuso a los profesionales multa República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO

de 5 SMLMV de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, que señala que si el recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos exigidos en la norma, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Así las cosas, quedó evidenciado que los profesionales del derecho al presentar el recurso extraordinario de revisión no anexaron la copia de las pruebas documentales que pretendían hacer valer del proceso laboral, además no indicaron el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso, la designación del proceso en el que se dictó sentencia, con indicación de fecha y día en que quedó ejecutoriada y el despacho en el que se encontraba el expediente, requisitos estos básicos e indispensables, si se tiene en cuenta que los profesionales estaban agenciando un recurso extraordinario que precisa de ciertas e ineludibles exigencias. En consecuencia, estaba verificada la adecuación de la conducta de los inculpados a la descripción típica presentada en la falta contra la lealtad con el cliente, teniendo en cuenta que, los abogados aceptaron un encargo profesional pese a que no tenían los conocimientos jurídicos para adelantar el recurso extraordinario de revisión lo que se denotó al no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la ley, siendo que este exigía una técnica jurídica especial a efectos de lograr que fuera atendida la revisión solicitada; con lo cual a su vez, desconocieron el deber del numeral 8 del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, que establece que se debe actuar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, es

decir con el cliente, luego, al momento de aceptar un encargo sin tener los conocimientos jurídicos para tal efecto no fueron leales con su poderdante. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Ahora bien, en punto de la culpabilidad, la primera instancia indicó que la modalidad de la falta de lealtad con la cliente prevista en literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, era culposa, bajo el entendido que los abogados actuaron con negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado que quedó plasmado con la impericia que evidenciaron los togados en el manejo del asunto.

No obstante, de acuerdo con la descripción típica de la mencionada falta, la modalidad en que aquella se materializa es eminentemente dolosa, pues implica que los profesionales asumieron un encargo, a sabiendas de no contar con los conocimientos y pericia requeridos. Al respecto, la postura mayoritaria consideró que lo procedente era absolver y no optar por una recalificación o reajuste de la culpa al dolo. Sin embargo, el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 que consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado como en el presente asunto, le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera del solventar el

yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. Llevado lo anterior al caso concreto, a mi juicio, la irregularidad advertida -error en la calificación modal de la conductapodía remediarse modulándose por parte de la segunda instancia la calificación de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 como República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO dolosa, por dos razones fundamentales: I) porque el principio de culpabilidad en materia disciplinaria está diferido para que el juez disciplinario establezca la modalidad en que se comete la conducta4 de conformidad con las circunstancias del caso y, las que aplican al subjudice, claramente se ubicaban en el ámbito del dolo y, II) porque al efectuar el correctivo no se lesiona ninguna garantía fundamental de los disciplinados, esto es, no se le haría más gravosa la situación al implicado, por la potísima razón que el ad quem está supeditado al principio rector de la non reformatio in pejus, de ahí, que adecuar la calificación de la conducta en su modalidad dolosa, no conllevaría una afectación sustancial sobre la situación disciplinaria de los implicados en este caso, sino que se trataba de un correctivo meramente nominal, que no incidía en el tratamiento sancionatorio, ni cambiaba las circunstancias

del caso, pues ya desde la primera instancia, aún con la consideración errada de que la falta era culposa, se encontró demostrado que los profesionales se hicieron merecedores al reproche disciplinario tasado en una sanción que, en sede de consulta, no podría ser agravada5. En consecuencia, lo procedente era confirmar el quantum sancionatorio de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a los abogados JUAN DE DIOS PALACIOS PEREA y WILI MORENO MARTÍNEZ, al estar corroborados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el fallador en primera instancia, con el remedio procesal advertido en precedencia, y no absolverlos, como en efecto se decidió. En este sentido dejo expuesto el salvamento de voto, 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C720 del 23 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas. 5 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de marzo de 2021, radicado No. 050011102000201802392-01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700434 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA va

Consultar sobre este documento ...