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CNDJ - F05001110200020170063901ADJUNTA20211104161757-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170063901ADJUNTA20211104161757-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000201700639 01 Aprobado según Acta N.69 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 del 29 de julio de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por incurrir de manera dolosa en la faltas contempladas en los artículos 34 literal i) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 4º y 8º del artículo 28 de la misma norma, respectivamente. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada a través de correo electrónico por la señora Vanessa Montoya Ocampo, quien relató que contrató al abogado Juan Francisco Gallón 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Cardona para adelantar proceso [sin especificar] relacionado con la muerte de su madre, por hechos ocurridos en el municipio de Chigorodó en el año 2012, pactando por concepto de honorarios el 35% de las resultas del proceso, entregándole un anticipó por la suma $1.296.000 y $200.000 para viáticos.

Explicó que en el año 2015, el profesional del derecho le indicó que el proceso lo iba a adelantar otro abogado bajo su supervisión, pero luego de 3 años, no tiene conocimiento de la presentación de la demanda, dado que no contesta las llamadas, ni los mensajes. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 7 de abril de 20172 se constató que el doctor Juan Francisco Gallón Cardona se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.561.955 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 172.670, documento que a la fecha se encontraba vigente3. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. Por reparto, le correspondieron las diligencias al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, 2 Folio 5 del cuaderno original.

3 Ibidem. P á g i n a 2 | 34 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 21 de abril de 20174, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de febrero de 2018, emitiendo los respectivos oficios de notificación5. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 8 de febrero de 20186, 12 de marzo siguiente7 y 20 de marzo de 20198, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre En la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación indicó el abogado que la quejosa no le había vuelto a contestar, y se volvió a comunicar con ella por la queja disciplinaria. El 12 de marzo de 2019 interrogó a la testigo, igualmente reconoció que recibió los dineros señalados por la señora Ocampo Vásquez por concepto de honorarios. Añadió que realizó unas investigaciones en la vía donde ocurrieron los hechos con un perito, pero no inició ninguna demanda, porque la misma resultaba inviable. Explicó que su hija iba llevar el proceso, pero luego le manifestó que esas demandas son muy complejas y la mayoría se perdían. 4 Folio 6 ibidem. 5 Folio 7 al 10 ibidem.

6 Folio 12 ibidem y cd obrante a folio 14. 7 Folio 38 ibidem y cd obrante a folio 58. 8 Folio 42 al 43 ibidem y cd obrante a folio 58. P á g i n a 3 | 34 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que “ese proceso se me salió de las manos, tuve inconvenientes con mi ex esposa quien era mi asistente y abogada me boto muchos documentos, y ella era la encargada de llevarlo, pues yo soy penalista y constitucionalista”.

Finalmente dijo que iba devolver el dinero que le había sido entregado para realizar la gestión, que no hizo. El 20 de marzo de 2019, el apoderado de confianza del disciplinable manifestó que su prohijado le informó que ha estado en comunicación con la señora Vanessa Ocampo para consignarle la suma de $3.000.000 como se había acordado en la audiencia anterior, sin embargo, la quejosa le exigió una suma superior por lo que no se llegó a ningún arreglo. Resaltó que el investigado desde el año 2014 sufre una grave patología psiquiátrica y fuerte depresión, por lo que no estaba en condiciones de realizar la gestión encomendada, pese a que realizó labores de investigación para instaurar la demanda administrativa a favor de la quejosa. Ampliación y ratificación de queja Se realizó por despacho comisorio el día 20 de marzo de 2018,

manifestó la señora Vanessa Montoya que inició la queja disciplinaria, porque cuando ella era menor de edad, su madre falleció en la carretera de Chaparral y contrataron al abogado Juan Francisco Gallón para llevar el caso del accidente con un semoviente, por lo que se firmó poder en el año 2015 y le pagó la suma de $3.000.000 P á g i n a 4 | 34 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN aproximadamente, sin embargo, no volvió a tener información del profesional del derecho.

Preguntó el Juzgado comisionado acerca de cuál era el tipo de proceso que debía iniciar el abogado, a lo que respondió “consistía en una demanda a las carreteras porque cuando pasó lo de mi mamá no tenían luces”. A la pregunta del despacho sobre precisar la fecha de los hechos, respondió que el fallecimiento de su madre fue en el 2012, y la que contrató al abogado había sido su tía, porque ella era menor de edad. Igualmente, por despacho comisorio el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó escuchó a la tía de la quejosa, quien fue la que encomendó la gestión. Señaló la señora Liliana María Ocampo Vásquez que la Cooperativa Asmundis le había recomendado al abogado para iniciar un proceso administrativo por el accidente de su hermana, su sobrina le entregó

poder en el año 2015, pero el abogado no se volvió a comunicar con ellas. Adujo que después que se interpuso la queja disciplinaria se comunicó y les dijo que su hija era la que iniciaría el proceso, y les devolvería el dinero entregado. Indicó que tenía dos recibos entregados por el abogado, uno del 9 de febrero de 2015 por la suma de $1.296.000 correspondiente a honorarios abono a proceso administrativo, y otro del 14 de junio de P á g i n a 5 | 34 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2015 por valor de $ 200.000 por concepto de viáticos, los cuales se aportaron.

Testimonio La señora Liliana María Ocampo Vásquez rindió testimonio, donde señaló que su hermana había fallecido por un accidente en carretera al atravesársele dos caballos, por lo que con su sobrina le entregaron la documentación al abogado para que interpusiera la demanda contra el municipio e INVIAS, pero no realizó ninguna gestión, porque “ya había vencido el término después de dos años”. Explicó que el año pasado [2018] la buscó en Chigorodó y que “había dos opciones, una hacerme la devolución del dinero y otra seguir adelante el proceso, pero hasta hoy [audiencia del 12 de marzo de 2019] no ha hecho nada”. Pruebas allegadas y decretadas  El 24 de abril de 2018 la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración de Justicia de MedellínAntioquia, relacionó los procesos en los que obra como parte, el disciplinado en áreas civil, familia y laboral.  La secretaria de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia relacionó los procesos disciplinarios adelantados en contra del abogado Juan Francisco Gallón Cardona. Formulación de cargos P á g i n a 6 | 34 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 20 de marzo de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en primer lugar, la magistrada dio por terminado el proceso disciplinario en cuanto a la presunta indiligencia del abogado por prescripción, dado que, la muerte de la madre de la quejosa ocurrió en el 2012 y el profesional del derecho solo podía interponer la demanda contenciosa administrativa [reparación directa] hasta el 16 de febrero de 2014, fecha en que operó la caducidad de la acción.

En segundo lugar, se formularon cargos contra el abogado Juan Francisco Gallón porque posiblemente pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto, presuntamente faltó a su deber previsto en el artículo 28 numerales 4° y 8° de la misma norma, en tanto pese a no estar capacitado, aceptó el mandato de la señora Vanessa Montoya Ocampo para adelantar la demanda ante lo contencioso

administrativo, a pesar a que en su versión reconoció que era penalista y constitucionalista y por lo tanto iba a sustituirle el poder a su hija, la abogada Luisa Fernanda Gallón que tenía más conocimientos en derecho administrativo, además de la inviabilidad de la misma. Igualmente, se le formuló cargos por la posible violación de su deber a la honradez contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 porque incurrió en la falta del numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo, en tanto recibió de la quejosa por anticipo de honorarios, la suma de $1.296.000 el 9 de febrero de 2015, dineros que se cobraron pese a que ya había ocurrido la caducidad de la P á g i n a 7 | 34 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acción, así mismo, el abogado exigió la suma $ 200.000 el cual consta del recibo de 14 de junio de 2015, para el pago de unos viáticos, y a la fecha esos dineros no han sido devueltos. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió el día 5 de junio de 2019 donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de confianza del investigado, quien señaló que existía un eximente de responsabilidad debido a la enfermedad que padece su cliente desde niño,

denominada epilepsia, además de una fuerte depresión que lo llevó a tratamientos siquiátricos, por lo cual estaba medicado y para demostrar tal situación aportó la historia clínica. Indicó que las dos faltas endilgadas se encontraban prescritas, dado que los hechos ocurrieron el 17 de febrero de 2014, último término para presentar la demanda de reparación directa. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 29 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas P á g i n a 8 | 34 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en los artículos 34 literal i) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 4º y 8º del artículo 28 de la misma norma, respectivamente.

En primer lugar, señaló el a quo que la falta contemplada en el artículo 34 literal i) de Ley 1123 de 2007, se encontraba probada en

razón a que el disciplinado sin estar capacitado para ello, aceptó el mandato de la señora Vanessa Montoya Ocampo para adelantar demanda ante lo contencioso administrativo, pese a que en su versión reconoció que era penalista y constitucionalista y por lo tanto iba a sustituirle el poder a su hija, la abogada Luisa Fernanda Gallón que tenía más conocimientos en derecho administrativo. Indicó el seccional de instancia que un abogado con conocimiento básicos en derecho administrativo al momento de analizar los hechos [febrero de 2012] por los cuales le habían otorgado poder para que demandara ante lo contencioso administrativo, se hubiera percatado que para ese momento, esto es, en febrero de 2015, ya habían pasado 3 años, por lo tanto, era inviable la demanda. Añadió “la falta de conocimiento que tenía el abogado respecto a los términos que se tienen para presentar una demanda de reparación directa, lo cual ha debido ameritar que no se hiciera cargo de ese asunto, habida cuenta de que debía prever las consecuencias de asumir un mandato sin tener el conocimiento para ejercerlo, generando con dicho actuar unas falsas expectativas en su cliente, quien estaba esperanzada en el resarcimiento de los perjuicios que le ocasionó la muerte de su madre, por lo tanto, se evidenció en el actuar del disciplinado una falta de lealtad con su clienta, al haberse comprometido a asumir esa P á g i n a 9 | 34 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN representación sin tener conocimiento para hacerlo, ni actualizar sus conocimientos”.

En segundo lugar, en relación con la falta a la honradez consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que se encontraba configurada porque el abogado disciplinado recibió de Vanessa Montoya Ocampo la suma de $1.296.000, para interponer la demanda contenciosa administrativa por la muerte de su señora madre desde el 9 de febrero de 2015, en el que indicó que era por concepto de: "(...) Abono proceso Administrativo", dineros que cobró después de haber operado la caducidad de la acción que pretendía impetrar y por lo tanto, imposible de adelantar; así mismo, el profesional del derecho el 14 de junio de 2015, exigió el pago de $200.000 más, por concepto de viáticos, sumas reconocidas por el disciplinado, sin embargo los dineros no han sido devueltos por el togado. Aclaró la instancia que en virtud de la gestión profesional a la cual se comprometió con su cliente, el abogado recibió las sumas de $1.296.000 el 9 de febrero y $200.000 el 14 de junio, ambos en el año 2015, dineros que exigió para adelantar una gestión que finalmente no realizó, debiendo restituirlos inmediatamente. Finalmente respecto a los alegatos de conclusión señaló el seccional que: “revisada la historia clínica aportada por el apoderado de

confianza del disciplinado, se pudo establecer que lo aqueja una epilepsia desde su infancia padece epilepsia, por lo que ha debido consultar por crisis en los años 2009, 2010, 2012, 2018 y 2019, pero casualmente no obra información de que hubiera consultado por esa P á g i n a 10 | 34 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN enfermedad durante los años 2015, 2016 y 2017, época en que el disciplinado tuvo su relación profesional con la quejosa, considerando que la queja la presentó precisamente en el año 2017”.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, como la trascendencia social, las modalidades de las dos conductas atribuidas, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. LA APELACIÓN En el recurso de apelación9, el defensor de confianza del encartado alegó distintos argumentos, que esta Corporación agrupará así: En primer lugar, el recurrente alegó que “la enfermedad sí incidió en la actuación disciplinaria” por lo que solicitó ayuda de su hija para

realizar la acción judicial, por el grave estado de salud. En segundo lugar, señaló que “el disciplinable estaba en capacidad e idoneidad, para asumir una demanda administrativa de reparación directa, o cualquier otra demanda civil en busca de la reparación de los darlos ocasionados a la víctima”, en el sentido que no existe norma legal que prohíba que un abogado penalista, pueda asumir un mandato en derecho administrativo u otra aérea del derecho. 9 Folio 70 al 76 ibidem. P á g i n a 11 | 34 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Añadió que su cliente siempre buscó una solución jurídica al problema de su prohijada, al disponer en el año 2015 de un investigador privado.

En tercer lugar, indicó que “debió darse aplicación al fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria” porque la falta cometida por el abogado es de ejecución instantánea, en el sentido que “la fecha en que debe iniciarse a contabilizarse el término de prescripción, salvo mejor criterio, no es precisamente en febrero de 2015, cuando se otorgó el poder, sino mucho antes, cuando la quejosa buscó al disciplinable para que le iniciara una demanda en busca del reconocimiento de los daños y perjuicios. Así se puede deducir de la misma denuncia; su ampliación, y la versión libre del disciplinable,

quienes en unísono sostienen, como fecha de la firma del poder, el mes de febrero de 2015”. En cuarto lugar, esbozó que “existió un atenuante”, porque el abogado Gallón Cardona reconoció que no hizo la devolución del dinero entregado por honorarios, mostrando arrepentimiento en su versión libre, actitud que se debe tomar como un atenuante de la sanción disciplinaria. Finalmente, peticionó que se revocara la sentencia de primera instancia, y se absolviera de responsabilidad disciplinaria a su poderdante.

TRÁMITE DEL RECURSO P á g i n a 12 | 34

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 29 de agosto de 201910, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 12119 del 24 de septiembre de 2019.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 30 de septiembre de 201911, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202112, en la

que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202113, se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 4 cuadernos con 5-5-82-62 y 2 cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 10 Folio 81 ibidem. 11 Cuaderno de segunda instancia. 12 Ibidem. 13 Ibidem. P á g i n a 13 | 34 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: (…) - Apelación de fallos de primera instancia (…)”. (Negrilla fuera del texto original).

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de

la Ley 1123 de 2007. 2.- De la prescripción de la falta a la lealtad con la cliente descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado (…)”, por lo que debe decirse que la acción disciplinaria respecto a esta falta se encuentra prescrita por lo siguiente: El seccional de primera instancia endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado porque aceptó mandato de la señora Vanessa Montoya Ocampo para adelantar demanda ante lo contencioso administrativo por un accidente de tránsito de su progenitora, sin estar capacitado para ello. Debe aclararse que, aunque en el proceso disciplinario no se allegó un poder o contrato de prestación de servicios, la relación clienteabogado se demostró con los recibos de pago que expidió el profesional del derecho Gallón Cardona, esto son, el 9 de febrero14 y 14 Por valor $1.296.000. P á g i n a 15 | 34 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

14 de junio de 201515; además de la ampliación de queja y testimonios se pudo establecer que la relación profesional inició en el año 2015. Por tanto, la conducta por la que se sancionó al abogado tuvo lugar cuando aceptó la gestión profesional, tomándose como fecha el 9 de febrero de 2015, cuando el togado recibió el pago de sus honorarios. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, el Estado, a través de la de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 15 Por valor de $200.000. P á g i n a 16 | 34 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dicha falta, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de Ley 1123 de 2007, por la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 8 de febrero de 2021, data para la cual ya había operado el reseñado fenómeno extintivo. Por lo anterior, la Comisión se releva de analizar los argumentos del apelante respecto a esta falta. 3.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos

disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley P á g i n a 17 | 34 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el defensor de confianza del disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 23 de agosto de 2019 y la última notificación del fallo se surtió mediante edicto emplazatorio el 21 del mismo mes y año, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar el

argumento esbozado por el defensor de confianza del disciplinado, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obligue a P á g i n a 18 | 34 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnado

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