CNDJ - F05001110200020170066801ADJUNTA20220405155859-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170066801ADJUNTA20220405155859-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700668 01 Discutido y aprobado en Sala No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 30 de septiembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS FERNANDO CARDONA TORO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 30 numeral 6° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, en desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 5° y 10°, ibidem. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Jorge Iván Argáez Paniagua 2, quien manifestó que, en el año 2015 contrató al abogado LUIS FERNANDO CARDONA TORO, promover un proceso de sucesión intestada. 1 Sala conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas
2 Folios 1 al 5 archivo virtual 01, carpeta 11 AnexosRespuestaOficioSJCEBM1054 de la carpeta de segunda instancia Así mismo, informó que contrató al doctor Cardona junto con el doctor Raúl Guillermo Alvarado Guevara, para interponer denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra la señora Belén de María Salinas por estafa. Referente a los honorarios indicó que le anticipó al doctor Cardona Toro para el proceso de sucesión la suma de $1.000.000, dinero que le entregó personalmente el 5 de noviembre de 2015, como consta en el recibo de caja menor otorgado por el abogado. Luego, el 2 de junio de 2016 le entregó al doctor Alvarado Guevara las sumas de $3.500.000, como obra en el respectico recibo y el 2 de noviembre de la misma anualidad $500.000 para la apertura del proceso de sucesión. Señaló que, al indagar por el proceso de sucesión intestada no consiguió ninguna respuesta concreta por parte de los abogados LUIS FERNANDO CARDONA TORO y RAÚL GUILLERMO ALVARADO GUEVARA. Igualmente, que entre el 20 y 24 de marzo de 2017, se dirigió a la Notaria Cuarta del Circulo Medellín, donde se radicaría dicho trámite, y allí le informaron que no encontraban proceso alguno a su nombre y hasta la fecha de la presentación de la queja disciplinaria no ha recibido comunicación alguna por parte de los citados profesionales, a quienes les entregó la documentación necesaria para adelantar la gestión profesional y les realizó un pago total por
$5.000.000. Respecto del señor Raúl Guillermo Alvarado Guevara se constato que no ostenta la calidad de abogado, razón por la cual las diligencias se adelantaron únicamente en contra del doctor Luis Fernando Junto con la queja, el señor Argáez allegó: (i) recibo de caja menor por valor de un $1’000.000 del 5 de noviembre de 2015; (ii) constancia del P á g i n a 2 | 37 2 de noviembre de 2016 donde consta la entrega de $500.000,oo al abogado Raúl Guillermo Alvarado Guevara, (iii) copia del poder otorgado al abogado Luis Fernando Cardona toro, con fecha del 30 de octubre de 20153; (iv) copia del cheque desembolsado por el Banco BBVA; (v) constancia expedida por el Banco BBVA del préstamo realizado con esa entidad4; (vi) escrito de revocatoria de poder a los
doctores LUIS FERNANDO CARDONA TORO y RAÚL GUILLERMO
ALVARADO GUEVARA5.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 25 de abril de 20176, se constató que el doctor LUIS FERNANDO CARDONA TORO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.576.589 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 96516, documento que a la fecha se encontraba vigente. En relación con Raúl Guillermo Alvarado Guevara se constató que no ostenta la calidad de abogado, y por lo mismo, no fue vinculado a la
investigación. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue repartido a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia7, quien mediante proveído del 1 de diciembre de 20178, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación 3 Folio 46 al 47 ibidem 4 Folios 5 al 10 ibidem 5 Folio 24 ibidem 6 Folio 14 ibidem 7 Folio 15 Ibidem 8 Folio 28 al 29 ibidem P á g i n a 3 | 37 provisional para el 18 de abril de 2018, y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones y fijación de edicto emplazatorio9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones el 18 de abril del 201810, 2 de julio de 20181128 de julio del 2019 y 19 de agosto del 202012, así: El 18 de abril de 2018, contando con la presencia del investigado y el quejoso, la doctora Gladys Zuluaga Giraldo escuchó en ampliación de la queja al señor JORGE ÍVAN ARGÁEZ PANIAGUA, quien manifestó (min 9:47) que en el año de 2015, solicitó los servicios del abogado para iniciar el trámite de sucesión de su papá, a efectos de lo cual pactaron como honorarios profesionales la suma de $1’000.000. Adujó
que necesitaba un abogado penalista ya que la señora Belén de María Salina Arango, estaba invadiendo el lote objeto de la sucesión; por lo que el togado investigado le recomendó al doctor LUIS GUILLERMO ALVARADO GUEVARA, quien le cobró por el trabajo la suma de $5’000.000, que le fueron cancelados en dos contados y se le suministró la totalidad de los documentos requeridos. Pasado el tiempo y no al ver resultados se dirigió a la Fiscalía donde no encontró ninguna actuación, por tanto, fue a la Notaria Cuarta del Circulo de Medellín donde tampoco había trámite alguno, entonces les solicitó que se retiraran de los procesos y ahora tiene otros abogados. Manifestó que les ha solicitado la devolución del dinero, en varias oportunidades, pues para poder pagarles solicitó un préstamo al Banco, que aún está pagando hasta el año 2024. 9 Folio 33 ibidem 10 Folio 34 ibidem 11 04audioAudiencia02juluiop2019 ibidem 12 Archivo 17ActaAudiencia ibidem P á g i n a 4 | 37 La magistrada de instancia le preguntó que cuánto dinero les pagó en total, a lo que el quejoso contestó que un total de $6.000.000, en tres pagos de $3’500.000, $1’500.000, $500.000, como consta en los recibos y que le entregaron por concepto de honorarios. Manifestó, además, que el contrato fue verbal y lo firmado fue el poder al abogado investigado. También se escuchó en versión libre al abogado LUIS FERNANDO
CARDONA TORO, quien manifestó (min 36:34 a 1:07:37) que el quejoso falta a la verdad pues él siempre le ha contestado al teléfono, que efectivamente como consta a folio 4, le confirieron poder dirigido al Juzgado Civil Circuito de Medellín (reparto) para iniciar demanda de sucesión intestada; posteriormente los herederos llegaron a un acuerdo y decidieron que la sucesión se tramitaría por Notaria por lo que nuevamente suscribió poder ante la Notaria 4° del Circulo de Medellín, con todos los herederos excepto uno. En relación al $1’000.000 cuyo recibo obra a folio 11 del expediente, reconoció que era su firma, y fue por concepto del trabajo de sucesión. Refirió que de los otros recibos por valores de $3’500.000 y $500.000 no tenía conocimiento, pues el quejoso se reunía solo con el señor Alvarado Guevara para entregarle esos dineros. Añadió que la denuncia penal por estafa contra la señora Belén de María Salinas sí fue radicada ante la Fiscalía de Medellín, por lo que le solicitó a la magistrada de instancia que oficiara a dicha Entidad para que certificara su existencia pues fue notificado de la citación a audiencia de conciliación, en la que se debía presentar con el señor JORGE IVAN ARGAEZ PANIAGUA, sin embargo no comparecieron ninguno de los dos; pues el quejoso manifestó que ya para ese momento se sentía defraudados por los abogados y contaba con los servicios de otro profesional. P á g i n a 5 | 37
Agregó que no recibió dinero adicional al $1’000.000 para el trámite del proceso penal, pues por ese valor realizaría las dos gestiones. Señaló que, conoció al señor Luis Guillermo Alvarado Guevara en la universidad, y después de mucho tiempo lo volvió a encontrar; además, que para la época de los hechos era su asistente en la oficina, sin embargo, agregó no tener conocimiento de si aquel tenía o no tarjeta profesional, aunque recordó que en alguna ocasión le llevó un proceso para unos familiares. La magistrada de instancia le corrió traslado al abogado disciplinable para que interrogara al quejoso quien reiteró que le entregó al investigado la suma de $1’.000.000, así mismo que el 5 de noviembre de 2015 le dio personalmente al señor Luis Guillermo Alvarado Guevara, la suma de $3’500.000 como también la esposa del quejoso el 2 de junio de 2016 le hizo un depósito de $500.000 y el 2 de noviembre de 2016 un abono de $1’500.000. Manifestó que no tenía conocimiento de ningún envió de documentos, pues no tenía activo el correo. Referente a la citación de audiencia de conciliación ante la Fiscalía, dijo que no fue enterado por parte de los abogados y que le comunicó al doctor Cardona que no quería que adelantara el trámite de la sucesión.
Se decretaron como pruebas: - Los testimonios de los señores, Raúl Alvarado Guevara, Gabriel de
Jesús Argáez Paniagua, Luis Eduardo Argáez Paniagua y María del Carmen Rivera.
- Oficiar a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, existencia, que adelanta y estados del proceso de denuncia P á g i n a 6 | 37 penal que se hubiere radicado a nombre del señor Jorge Iván Argáez
Paniagua con C.C. No. 3.356.075 y en contra de la señora Belén de María Salinas Arango. Se informe el despacho a quien correspondió por reparto la indagación penal y por conducto de esa oficina se remita oficio petitorio con destino a la presente investigación disciplinaria y remita copias de las diligencias adelantas. La audiencia del 2 de julio de 2019, se celebró en presencia de la abogada de oficio, Ángela Patricia Vargas Ramírez, quien fue designada mediante auto del 12 octubre de 2018, dado que el abogado disciplinable no se presentó a la audiencia de pruebas y calificación programada para el 4 de octubre de 2018. No se hicieron presentes, el quejoso, ni los señores GABRIEL DE JESÚS, LUIS EDUARDO ARGAEZ PANIAGUA y MARIA DEL CARMÉN RIVERA, citados como testigos en la presente audiencia. Dada la importancia de la prueba se indicó por parte del despacho que se insistía en ella y para tal fin se comisionó a los Juzgados Promiscuos Municipales de Sopetrán Antioquia para que por su conducto se recepcione la prueba. El 28 de julio de 2020, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia de la abogada de oficio doctora Ángela Patricia Vargas Ramírez, y en presencia del agente delegado del
Ministerio Público. Se ordenó insistir con las pruebas decretadas en audiencia del 18 de abril de 2018, y no allegadas, así: - Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, para que envíe el audio del Despacho Comisorio 78 LMPC remitido por esta Magistratura y que fuera evacuado por dicho Juzgado el 12 de agosto de 2019, con la declaración de la señora MARIA DEL CARMEN RIVERA. Lo anterior, debido a que infortunadamente el CD contentivo de la declaración sufrió un percance y no fue P á g i n a 7 | 37 posible utilizarlo. En caso de que no sea factible allegar ese audio, se recibirá nuevamente el testimonio de la señora Rivera. - El 11 de agosto de 2020 se allegó la referida prueba, en la cual la testigo, compañera permanente del quejoso, manifestó que conoció al doctor CARDONA TORO desde el colegio, quien les presentó al señor LUIS GUILLERMO ALVARADO GUEVARA, por tal razón confiaron en él y le entregaron la suma de $5’000.000. Por último, en audiencia del 19 de agosto de 202013, realizada en presencia de la defensora de oficio y el Ministerio Publico, se procedió a hacer la calificación jurídica provisional de la actuación14, profiriendo cargos en contra del encartado, así: El primer cargo: por presuntamente desconocer el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir una falta a la debida diligencia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37 numeral 1° calificada
provisionalmente como culposa, por omisión con negligencia.
Segundo cargo: por presuntamente desconocer el deber descrito en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, conforme al cual pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 6° ibidem de 2007 en modalidad dolosa.
Imputación fáctica: Frente al primer presupuesto, el togado pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional a título de culpa, por cuanto no inició el proceso de sucesión, pese a que había recibido poder para ello. 13 Archivo virtual 17ActaAudiencia ibidem 14 Anexo 037. Ibidem P á g i n a 8 | 37
En cuanto al segundo supuesto el abogado inculpado, al parecer, demoró, la iniciación de las diligencias propias de la gestión encomendada, por cuanto, a pesar de recibir poder el 30 octubre de 2015, para interponer una denuncia penal contra la señora Belén de María Salinas Arango, solo vino a activar la administración de justicia dieciocho (18) meses después, es decir, el 3 de mayo del 2017. Con relación a la presunta falta en el patrocinio ilegal de la abogacía se tiene que, a pesar, que el señor Raúl Guillermo Alvarado Guevara no ostentaba la calidad de abogado, el doctor Luis Fernando Cardona Toro, lo presentaba como profesional del derecho con experiencia en temas penales. Así lo creyeron los ciudadanos María del Carmen Rivera González y Jorge Iván Argáez Paniagua, por ende, entablaron comunicación con el señor Alvarado Guevara, para encomendarle
asuntos profesionales, como fue la presentación de una denuncia, además, le suministraron dinero para tal fin. Al igual, la acción penal fue interpuesta por el hoy disciplinado para lo cual utilizó el poder suministrado por el señor Argáez Paniagua, para llevar a cabo la sucesión. Finalmente, no se elevó cargo por la presunta retención de dinero, pues, el señor Jorge Iván Argáez Paniagua manifestó haber entregado directamente la suma de dinero $5.000.0000 al señor Raúl Guillermo Alvarado Guevara, sin la intermediación del disciplinado. A este último solo le suministró el valor de $1.000.000 para llevar a cabo el proceso de sucesión, respecto del cual adelantó algunas gestiones previas, como fue visitar el inmueble y medirlo, por ende, justifica en cierta medida los honorarios exigidos. No así frente a la ejecución de la labor contratada, tratada en cuartillas precedentes donde se llamó a juicio al jurista. Acto seguido, la magistrada sustanciadora manifestó que quedó demostrado en plenario que el señor Raúl Guillermo Alvarado Guevera P á g i n a 9 | 37 no ostentaba la calidad de abogado, por lo que ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se le investigue por posibles conductas penales. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia virtual se surtió en sesión del 10 de septiembre de 202015. En el trámite de esta, el defensor oficioso y el Ministerio Público se hicieron presentes. El representante del Ministerio Público alegó de conclusión
precisando que el señor Jorge Iván Argáez Paniagua, contrató en el año 2015 al doctor Luis Fernando Cardona Toro, para llevar a cabo un proceso de sucesión ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, además, le suministró dinero por concepto de honorarios, sin embargo, el litigante encartado no llevó a cabo la gestión encomendado, aunque consideró que la falta a la diligencia profesional debió ser calificada en la modalidad dolosa. De otro lado, el disciplinado presentó como su colega al señor Raúl Guillermo Alvarado Guevara, sin éste ser abogado, generando un ambiente de confianza con sus clientes, quienes le suministraron recursos económicos a éste supuesto litigante para formular denuncia ante la Fiscalía. Por ello, solicitó declararlo disciplinariamente responsable de los cargos imputados, e imponer una sanción fuerte y ejemplar en tal sentido. La defensora de oficio fincó la defensa de su representado en los alegatos de conclusión al señalar que se realizó un contrato entre el señor Jorge Iván Argáez Paniagua y doctor Luis Fernando Cardona Toro y, como el jurista estaba facultado en virtud del mandato otorgado, procedió a interponer la denuncia penal para buscar la recolección de los bienes relictos de la sucesión con la finalidad de evitar acudir a la jurisdiccional civil o en dilaciones innecesarias; no 15 Archivo 20Acta AudienciaJuzgamiento ibidem P á g i n a 10 | 37 obstante, ese cometido no se logró, por cuanto, el quejoso por su
intransigencia revocó el poder y lo presento ente esta Comisión. En ese sentido, consideró que no hay elementos probatorios para demostrar el hecho denunciado, especialmente cuando de por medio está la actuación del litigante ante la Fiscalía General de la Nación, con lo cual se cumplió la labor encomendada. Finalmente, solicitó relevar a su asistido de los cargos imputados. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 202016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado LUIS FERNANDO CARDONA TORO con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, por incurrir en las faltas contempladas en el artículo 37.1 y 30.6 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, sostuvo que el abogado Luis Fernando Cardona Toro, se comprometió con el señor Jorge Iván Argáez Paniagua, a adelantar la sucesión de los causantes Carolina Paniagua de Argáez y Fernando Argáez Paniagua, inicialmente ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. Luego, modificó el medio para ejecutar la gestión con el fin de llevarla a cabo ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, para lo cual le otorgaron sendos mandatos por parte de los hermanos Argáez Paniagua, sin embargo,
la labor contratada no se llevó a cabo, incluso, así lo manifestó el litigante en su versión libre. Como se demostró en la en diligencia de ampliación de queja, donde ratificó la denuncia al abogado Luis Fernando Cardona Toro, por 16 Folios 192 al 210 ibidem. P á g i n a 11 | 37 cuanto en el año 2015 contrató sus servicios profesionales para adelantar un proceso de sucesión intestada de unos terrenos que le pertenecían a sus padres señores Fernando Argáez y Carolina Paniagua, para lo cual, acordaron la suma de $1.000.000 para iniciar dicha labor, que le fueron pagados el 5 de noviembre de 2015, por que el litigante expidió el recibo de caja menor en tal sentido y de igual forma le entregó la documentación solicitada, pero al tiempo al abogado cambió el medio para ejecutar la gestión con el fin de llevarla a cabo ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, para lo cual le otorgaron sendos mandatos por parte de los hermanos Argáez, cuando el quejoso acudió a la Notaria Cuarta del Círculo Medellín le informaron que no había ningún trámite a su favor. Por consiguiente, no realizó ninguna actuación en el interregno de dos años. El a quo manifestó que al demostrarse la sustracción injustificada por parte del abogado Luis Fernando Cardona Toro, al cumplimiento de su deber de diligencia, surgió como evidente la materialización objetiva de la conducta enrostrada prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, frente a no iniciar la gestión profesional relacionada
con adelantar el proceso de sucesión. En segundo lugar, en lo referente a cargos imputados al investigado por la falta a la debida diligencia profesional, por demorar la presentación de la denuncia penal en representación del señor Jorge Iván Argáez Paniagua contra la señora Belén de María Salinas, sostuvo el a quo que señor Jorge Iván Argáez Paniagua señaló que también necesitaba un abogado penalista, por lo tanto, el doctor Cardona Toro, le recomendó a su colega Luis Guillermo Alvarado Guevara, quien le cobró por ese trabajo la suma de $5.000.000, cancelados en tres contados de $3.000.000, $1.500.000 y $500.000. Aclaró que los honorarios profesionales los acordó directamente con el ciudadano Luis Guillermo Alvarado Guevara, no con el doctor Cardona P á g i n a 12 | 37 Toro, con éste último, sólo negoció la sucesión. Es decir, el asunto penal lo adelantaría el señor Alvarado Guevara. Siendo ello así, consideró la Sala que no se puede llamar a responder al abogado Luis Fernando Cardona Toro, por una presunta falta a la debida diligencia profesional en la formulación de la denuncia, cuando éste no realizó ningún acuerdo en tal sentido con el señor Jorge Iván Argáez Paniagua. En otras palabras, no le asistía el deber de actuar de cara a la causa penal que pretendía promover el quejoso, pues, a ello hay lugar, cuando surge la relación cliente abogado bajo la premisa de que existe la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de
derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas Por lo tanto, consideró la Sala de instancia que ni siquiera el abogado Luis Fernando Cardona Toro, estaba facultado para interponer la denuncia, pues el señor Jorge Iván Argáez Paniagua, no le otorgó poder para dicho trámite. En consecuencia, no habría lugar a declararlo disciplinariamente responsable al disciplinado frente a este hecho. En tercer lugar, en lo atiente a la falta contemplada en el articulo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, evidenció que el señor Jorge Iván Argáez Paniagua y su compañera permanente María del Carmen Rivera, indicaron que el abogado Luis Fernando Cardona, les presentó al señor Raúl Guillermo Alvarado Guevara como abogado, con el cual entablaron comunicación constante para dialogar sobre los asuntos profesionales encomendados, aun cuando se hubiera firmado poder con el abogado Luis Fernando Cardona Toro, quien tenía conocimiento de aquello, tanto así, que el denunciante y su compañera se reunieron en varias oportunidades con el señor Raúl Guillermo Alvarado Guevara. P á g i n a 13 | 37 El señor Jorge Iván Argáez Paniagua manifestó en ampliación de queja que, en razón a la calidad de abogado aducida por el señor Raúl Guillermo Alvarado Guevara, y respaldada por la presentación realizada por el doctor Luis Fernando Cardona Toro, procedió a negociar con el señor Alvarado Guevara, la gestión relacionada con la formulación de la denuncia contra la señora Belén María Salinas, por
ende, le suministró la suma de $5’000.000. Frente a este particular, el doctor Luis Fernando Cardona Toro, en su versión libre, precisó que el señor Alvarado Guevara le colaboraba como asesor, haciendo vueltas, pero nunca lo presentó como abogado, por tanto, lo manifestado por el quejoso no era cierto. Aclaró que al señor Alvarado Guevara lo conoció en la universidad, pero no sabía si tenía tarjeta profesional, y que en alguna oportunidad lo escuchó decir que estaba sancionado, además que, como su asistente, en una oportunidad lo acompañó al corregimiento de San Cristóbal a hablar con los hermanos del quejoso. Así mismo, en lo atinente a la denuncia, señaló el togado que el señor Jorge Iván Argáez Paniagua, le solicitó interponer una denuncia contra la señora Belén de María Salinas Arango, por ende, radicó personalmente ante la Fiscalía General de la Nación el escrito genitor por el delito de estafa, con la finalidad de que la denunciada devolviera unos inmuebles pertenecientes a la familia del quejoso. No obstante, consideró la primera instancia que la aseveración del disciplinado pierde relevancia de acuerdo a las siguientes apreciaciones de orden probatorio. En primer lugar, el señor Jorge Iván Argáez Paniagua, indicó que le encomendó la gestión de naturaleza penal, encaminada a la interposición de la denuncia al señor Raúl Guillermo Alvarado Guevara, para lo cual canceló la suma de $5’000.000 por concepto de P á g i n a 14 | 37
honorarios profesionales. Empero, el doctor Luis Fernando Cardona Toro, el 3 de mayo del 2017, si bien acudió a la Fiscalía General de la Nación, presentó un documento rotulado “ASUNTO: DENUNCIA PENAL POR ESTAFA”, en el cuerpo del documento deprecó una “audiencia de conciliación previó al trámite penal” con la finalidad de buscar la restitución de los bienes pertenecientes a su cliente. El disciplinado para acreditar su derecho de postulación ante la Fiscalía General de la Nación, aportó el poder otorgado por el señor Jorge Iván Argáez Paniagua para adelantar en su nombre y representación el proceso de sucesión, dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Medellín. Posteriormente, la Fiscalía 86 Local de Medellín, buscó realizar la audiencia de conciliación, para lo cual remitió las citaciones a los correos aportados en el escrito de la noticia criminal, pero no se obtuvo resultado positivo, pues, el doctor Luis Fernando Cardona Toro, no atendió la citación y cuando, se pretendían comunicar vía telefónica se iba directo al buzón de voz. Finalmente, apareció el jurista, y suministró los datos de ubicación del señor Jorge Iván Argáez Paniagua, quien al ser contactado por el ente acusador, manifestó que el abogado investigado ya no lo representaba. Bajo este panorama probatorio, fue claro para la Sala, que el doctor Luis Fernando Cardona Toro, a pesar de tener conocimiento que el señor Raúl Guillermo Alvarado Guevara, no era abogado, lo presentó como profesional del derecho ante el señor Jorge Iván Argáez
Paniagua, además, avaló el negocio convenido entre el quejoso Argáez Paniagua y el ciudadano Alvarado Guevara, frente a la formulación de la denuncia, pues, a través suyo se ejecutó aquella actuación encomendada a un tercero que no tenía la calidad de abogado y aduciendo para el efecto un poder no otorgado para esa gestión. P á g i n a 15 | 37 Dentro de este contexto concluyó el a quo sin hesitación alguna, que se encuentra materializada en grado de certeza la tipicidad de la falta disciplinaria prevista en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de
2007. Así mismo; que con esa conducta el abogado faltó al deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007.
Atinente a la dosificación de la sanción, invocó el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para señalar que se debía tener en cuenta la modalidad de las conductas disciplinarias cometidas por el inculpado Luis Fernando Cardona Toro, las cuales fueron a título de dolo y culpa, así como, la función social de la profesión, además, el jurista con ese comportamiento envía un mensaje negativo a la población al permitir que un tercero ejerza la profesión sin tener la calidad de abogado, por lo que consideró que lo razonable, proporcional y necesario, de cara a las finalidades de la sanción disciplinaria (artículo 11 de la Ley 1123 de 2007), era imponer sanción de DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2017, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Como la última notificación de la providencia se surtió mediante correo electrónico el 20 de octubre de 202017, y teniendo en cuenta que ni el disciplinado, ni su defensora de oficio presentaron en tiempo recurso de alzada en contra de la misma, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 17 Comunicaciones ibidem P á g i n a 16 | 37 1.- Mediante acta individual de reparto del 27 de noviembre de 202018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 202119, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- El expediente fue recibido en el despacho ponente el día 7 de abril
de 202120, se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 31 archivos virtuales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia21. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 18 Archivo 03 Cuaderno virtual de segunda instancia. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 , que modificó la Ley 1952 de 2019 , derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.