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CNDJ - F05001110200020170067501ADJUNTA20210709085035-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170067501ADJUNTA20210709085035-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700675 01 Aprobado según Acta N. 40 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió sancionar al abogado Bernardo de Jesús Vera Acevedo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, por la comisión de las faltas descritas en el literal b del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700675 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 30 de

marzo de 20172 por la señora Consuelo de la Cruz Quintero Vera contra el abogado Bernardo de Jesús Vera Acevedo, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En el escrito de queja, se señala que al profesional del derecho se le pagó la suma de $500.000 m/cte para que representara al hijo de la quejosa, señor Cristian Johan Castañeda Quintero ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín. Asegura la inconforme que el 10 de febrero de 2017 entregó al investigado la suma de $300.000, y 8 días antes estaba solicitando los $200.000 restantes. No obstante, aduce la señora Quintero Vera que una vez confirmado en el Despacho, evidenció que el abogado no había adelantado ninguna gestión. Manifestó la denunciante que el disciplinable iba a “sacar con una domiciliaria” a su hijo, pero eso nunca ocurrió. Así mismo, que el 22 de marzo de ese año habían quedado de verse a las 3:00 p.m., pero que nunca llegó. Ese día se enteró que la audiencia de su hijo era el 30 de marzo de 2017. Agregó la quejosa que cansada de llamarle y que no le contestara, se vio en la obligación de denunciarlo teniendo como testigos al señor Ernan (sic) Duque, quien estuvo presente el día de la entrega de los $300.000 en el 2 Folios 1 al 2 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA centro comercial La Florida y a la señorita Alejandra Úsuga, con quien estaba en la estación Floresta, cuando le consigno los $200.000 restantes.

Anexo a la queja el poder solicitado por el abogado. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 1078723 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que el profesional del derecho Bernardo de Jesús Vera Acevedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.352.148, se encontraba inscrito como abogado y era portador de la tarjeta profesional No. 90.016, documento que para el 25 de abril de 2017 se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto del 30 de marzo de 20174, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien mediante auto del 31 de mayo siguiente5 decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Bernardo de Jesús Vera Acevedo. De igual forma, en dicho proveído se señaló el 25 de octubre de ese mismo año a las 2:20 p.m., como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 3 Folio 3 ibidem. 4 Primer documento que aparece en el expediente ibidem 5 Folio 4 ibidem

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se logró llevar a cabo los días 5 de febrero de 2019 y 25 de junio del mismo año, oportunidad última en la que se emitió la calificación jurídica respectiva conforme lo contenido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076. Debe advertirse que en el primer encuentro solo compareció la defensora de oficio del denunciado. En la segunda ocasión, no compareció el disciplinado ni su defensora de oficio, siendo relevada. Las actuaciones desarrolladas

fueron las siguientes: a. Pruebas allegadas y decretadas  Oficiar a la Fiscalía 29 Seccional de Medellín para saber si el hijo de la quejosa llevaba en su contra actuación penal, y de ser así indicara el Despacho de conocimiento y el estado del proceso.  Testimonio de Hernán Duque.  Testimonio de Alejandra Úsuga.  Testimonio de Cristian Johan Castañeda Quintero, hijo de la inconforme.  Ampliación y ratificación de la queja  Oficio al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín para remitir copia del proceso penal adelantado contra Castañeda Quintero. b. Formulación de cargos 6 Las actas y soportes de la audiencia de pruebas reposan a folios 26 al 49 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 25 de junio de 20197, el a quo formuló cargos contra el aquí disciplinable, como presunto autor responsable de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 34 literal b, 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por transgredir los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la precitada normatividad; a título de dolo y culpa, respectivamente.

En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, se elevaron cargos al disciplinado por haber asegurado un resultado favorable de una detención domiciliaria dentro del proceso penal que se seguía contra el señor Cristian Johan Castañeda Quintero, hijo de la quejosa. Sobre la falta de debida diligencia, se formularon cargos al doctor disciplinable al haber “abandonado” la gestión profesional encomendada de representar al señor Castañeda Quintero, dentro del proceso que cursaba en su contra por el delito de hurto y porte ilegal de armas, gestión que no cumplió y dejó a la deriva al no haber asistido a las audiencias programadas por el juez en ese proceso. Ahora bien, frente a la falta de honradez del abogado, se cuestionó el actuar del denunciado al haber recibido la suma de $500.000, no haber adelantado actuación alguna y tampoco haber devuelto los dineros cancelados por la quejosa. Audiencia de Juzgamiento 7 Folio 49 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 22 de julio de 20198, en la que se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del investigado.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 19 de septiembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia9, resolvió sancionar al abogado Bernardo de Jesús Vera Acevedo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, por la comisión de las faltas descritas en el literal b del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Luego de analizar el acopio probatorio del plenario, indicó el entonces Consejo Seccional que la primera falta imputada al abogado, relacionada con la debida diligencia profesional, se daba como consecuencia de haber suscrito un poder para adelantar una gestión que nunca llevó a cabo. Así mismo, por el hecho de haber asegurado un resultado favorable y no haber adelantado nada a favor del penalmente procesado. Con respecto de la cuestionada honradez del abogado investigado, el a quo estimó el hecho de no haber devuelto el dinero que le fue entregado

por la quejosa por concepto de honorarios no materializados en la labor jurídica que había acordado desplegar. No obstante, consideró el juez de primera instancia que no obraba constancia documental ni por medio de 8 Folio 72 ibidem. 9 Folios 67 a 75 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA los testimonios practicados, que acreditara que en efecto se le había pagado el dinero al abogado disciplinable, dando aplicación frente a ese cargo al principio in dubio pro disciplinable.

Finalmente, con relación con la falta contra la lealtad para con el cliente, el entonces Seccional dedujo que a pesar de conocer el disciplinado que el delito de hurto calificado no era merecedor de la concesión de una prisión domiciliaria, prometió a la señora Quintero que lograría tal cometido para su hijo, situación que nunca ocurrió. DE LA CONSULTA Notificada por edicto a los intervinientes la sentencia de primera instancia10, proferida el 19 de septiembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no se presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido al ad quem para desatar el grado jurisdiccional que nos ocupa.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA -Mediante acta individual de reparto de data 30 de octubre de 201911, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 10 Folio 80 ibidem. 11 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA -Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202112, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -Recibido el expediente en el día 8 de febrero de 202113, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho de quien hoy funge como ponente, que el mismo contiene 3 cuadernos con 5, 5, 84 folios y 1

CD. -El 24 de mayo de 202114 se ordenó por este Despacho, que conforme al correo electrónico del 30 de abril de 2021 enviado por el ingeniero Óscar Marino Carvajal Lerma, Profesional Universitario de esta Comisión, se

pusiera en conocimiento la relación de los procesos de este Despacho donde figuraran los disciplinados como fallecidos según los datos suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil; por lo tanto, con fundamento en lo previsto en el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 , en concordancia con lo señalado en la Sentencia SU-355 de 2017 de la Corte Constitucional, y con el fin de verificar dicha información, se dispuso: “PRIMERO. Imprimir por el Despacho, el certificado de vigencia de la tarjeta profesional No. 90016 del abogado Bernardo de Jesús Vera Acevedo. 12 Folio 5 ibidem. 13 Folio 6 ibidem. 14 Folios 7 y 8 ibidem República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SEGUNDO. Imprimir por el Despacho, los datos que registra el abogado Bernardo de Jesús Vera Acevedo en el Censo Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del

Estado Civil. TERCERO. Imprimir por el Despacho, los datos que registra el abogado Bernardo de Jesús Vera Acevedo identificado con cedula de ciudadanía No.15.352.148 en el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de AfiliadosBDUA-ADRES. CUARTO. Tener como prueba la relación enviada por el ingeniero de sistemas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se identificó al abogado Bernardo de Jesús Vera Acevedo como fallecido, según la información enviada por la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

QUINTO: Permanezcan las diligencias al Despacho, y cumplido lo anterior, se tomarán las decisiones de rigor.” CONSIDERACIONES DE LACOMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…)

  1. Subgrupo A: abogados”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. DEL CASO EN CONCRETO De la extinción de la acción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Dentro de la actuación disciplinaria se estableció que el disciplinado Bernardo de Jesús Vera Acevedo se encuentra fallecido, según la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil15.

Así mismo con la consulta de cédula realizada en la página web del sistema de Consulta de la Base de Datos Única de AfiliadosBDUAADRES, se encuentra que en los datos de afiliación del disciplinable figura con el estado de “AFILIADO FALLECIDO”16.

Igualmente, según el Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció “la cedula de ciudadanía 15352148 está cancelada por muerte”17. De conformidad con lo anterior, debe declarar esta Comisión la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado contra el abogado Bernardo de Jesús Vera Acevedo, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:

1. La muerte del disciplinable.

(…)”. El evocado precepto confirma que el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, comoquiera que para esta área del derecho, la responsabilidad es personal e individual, 15 Folios 9 yl 10 ibidem 16 Folio 11 ibidem 17 Folios 12 y 13 ibidem República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria, tal y como lo ha considerado la doctrina autorizada, al precisar: “La muerte del procesado extingue en concreto la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y además por el carácter personal e intransferible que reviste la responsabilidad

disciplinaria, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada impone forzosamente esta medida. Similar predicamento respecto de la sanción se atribuye a la defunción del sancionado, en el sentido de que su acaecimiento también apareja la extinción de ella. Al igual que en los casos anterior, desaparece su destinatario, junto con las posibilidades y condiciones jurídicas para que se cumpla.”18 Conforme a anterior, lo procedente es ordenar la terminación anticipada en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión 18Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario. Segunda Edición. Pág., 239. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Se resalta).

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la terminación del procedimiento adelantado

contra el abogado Bernardo de Jesús Vera Acevedo por extinción de la acción disciplinaria, por haber acaecido su muerte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial TERCERO. COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CUARTO: En firme, ARCHÍVENSE las diligencias y realícese la devolución del proceso a la Comisión Seccional de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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