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CNDJ - F05001110200020170071301ADJUNTA20210723090700-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170071301ADJUNTA20210723090700-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700713 01 Aprobado según Acta No. 44 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor Luis Manuel Guarín Manrique, Procurador 125 Judicial II Penal, contra la providencia de 31 de marzo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, en la que resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada contra la doctora Luz Marina Restrepo Bernal, en su condición de Fiscal 79 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y Social de Medellín y, por ende, ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA La doctora Liliana Marín Arias, Procuradora Judicial 125 Penal 2 de Bogotá, formuló queja contra la doctora Luz Marina Restrepo Bernal, en su condición de Fiscal 79 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y Social de 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, en compañía de su par Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700713 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Medellín, porque luego de ser condenada penalmente a 16 meses de prisión e inhabilitada para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual terminó en calidad de autora del delito de peculado por apropiación2, confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 44710 de 17 de junio de 2015 (SP7591-2015), la cual se encuentra ejecutoriada, la citada funcionaria se abstuvo de informar a la Fiscalía General de la Nación su inhabilidad sobreviniente y, en su lugar, continuó en el cargo, en especial, adelantando investigación contra Diana del Carmen del Socorro Restrepo, bajo el radicado 1048-810, indiciada por los delitos de hurto, falsedad y fraude procesal.

Explicó el Ministerio Público que fue enterada de tal situación por el defensor contractual de la señora Restrepo, quien solicitó una agencia especial a este último asunto con ocasión de los hechos antes señalados. Adjuntó con su escrito, copia del escrito del abogado Pablo Mauricio Serrano Rangel, apoderado de la mencionada indiciada, profesional que puso en conocimiento de la Procuradora la situación de la disciplinada, para lo cual allegó el escrito de recusación contra la doctora Luz Marina Restrepo Bernal, el auto de 6 de agosto de 2014 del Tribunal Contencioso Administrativo de Medellín en el marco de la reparación

directa No. 2014 01231 00 que la Fiscalía General de la Nación promovió frente a aquella y el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 17 de junio de 2015, M.P. José Luis 2 Delito contra la Administración Pública, Título XV, Capítulo Primero, Ley 599 de 2000. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Barceló Camacho, en el que confirman la condena contra la aquí disciplinable por el delito de peculado por apropiación3 (fls. 3 a 37 c.o).

ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de agosto de 20164, la queja se asignó por reparto al despacho del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Por auto del 8 de agosto de ese mismo año, el director del proceso dispuso la apertura de investigación disciplinaria y el decreto de algunas probanzas5, entre ellas, las aportadas por la autoridad noticiante; los antecedentes disciplinarios de la encartada; copia de las providencias de primera y segunda instancia proferidas por la autoridad penal en relación con la aquí investigada, dentro del radicado 44.710, con constancia de ejecutoria; y certificación relacionada con la inculpada mientras fungió como Fiscal 79 Seccional adscrita a la Unidad de

Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y Social de Medellín6. En cumplimiento, la Sección de Talento Humano de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, allegó el oficio No. 20160380019651 de 5 de septiembre de 2016, a través del cual informó que mediante Resolución No. 2396 de 12 de julio de ese mismo año, se declaró insubsistente el nombramiento de la Fiscal Restrepo Bernal, por inhabilidad sobreviniente, la cual se encontraba “en 3 La referida decisión concluyó que la aquí disciplinable “se apropió de uno de los teléfonos celulares que habían sido incautados y puestos a su disposición como evidencia, en calidad de Fiscal 124 Seccional de Apartadó”. (Se resalta). 4 Fl. 2, expediente virtual, cuaderno No. 1. 5 Fls. 1-, ib. 6 Fl. 3, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA trámite de apelación interpuesta por la funcionaria contra la misma”, “en el efecto suspensivo”7.

Igualmente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el caso de la disciplinable, cobró ejecutoria el 22 de junio de 2015, “data en la cual se dio lectura a

la decisión a la que fueron convocados los sujetos procesales e intervinientes”8; asimismo, precisó que “fue remitida copia de la decisión, entre otros, a la doctora Restrepo Bernal mediante oficio 16940 del 26 de junio del mismo año (…), vía correo electrónico el martes 30 de junio al email: luzma3011@gmail.com”9, misma fecha en la que se expidieron las copias respectivas ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, lo que hizo a través del oficio No. 16937 que allegó (fl 29, cdno. virtual No. 2) remitido al correo electrónico: dirfisant@fiscalia.gov.co, luego de lo cual remitió copia de algunas piezas procesales de la causa penal que se siguió contra la aquí disciplinable10. Por último, se allegó el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora Luz Marina Restrepo Bernal, expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 67 c.o.). Mediante auto de 15 febrero de 2018, se dispuso el cierre de investigación de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (fl. 34 del c.o.), decisión que fue notificada en estado del 12 de marzo siguiente (fl. 39). 7 Fls. 11-16, expediente virtual, cuaderno No. 2. 8 Fl. 21, ib. 9 Fl. 21, ib. 10 Fls. 21 – 30, ib. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201700713 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, fundamentado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el 31 de marzo de 2020, decretó la terminación de la investigación adelantada contra la doctora Luz Marina Restrepo Bernal en su condición de Fiscal 79 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y Social de Medellín y, por ende, ordenó su archivo, por cuanto la inculpada “fue informada de la pena principal y accesoria impuesta al mismo tiempo que la autoridad administrativa de la entidad donde labora; por lo tanto, si bien objetivamente incurrió en falta al no comunicar de la inhabilidad sobreviniente a la entidad donde se encontraba vinculada, en cumplimiento del deber legal le seguía siendo exigible formalmente”, lo cierto es que “sustancialmente no era necesario puesto que la entidad ya estaba enterada”.

Destacó la primera instancia que la “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le comunicó al doctor Carlos Jaime Taborda Tamayo, Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, mediante oficio N°16937 de 26 de junio de 2015 a la Carrera 64 C N°67300, Bloque F, piso 5 en Medellín y al correo electrónico dirfisant@fiscalia.gov.co, la compulsa de copias ordenada en contra de los empleados que declararon en la citada investigación penal y transcribió”11 la parte resolutiva, según la cual: “1. NEGAR la nulidad del fallo de primera instancia, reclamada por los

recurrentes.

2. NEGAR la exclusión de los medios de prueba solicitada por la sentenciada LUZ MARINA RESTREPO BERNAL. 11fls. 63 a 69 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

3. CONFIRMAR la decisión de fecha y origen indicados, objeto de impugnación, con la MODIFICACIÓN en el sentido de condenar a LUZ MARINA RESTREPO BERNAL como autora del delito de peculado por apropiación, dejando incólumes las demás determinaciones.

4. ORDENAR que por la Secretaría de la Sala, se compulsen copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

5. Contra esta decisión no procede ningún recurso.”. (Subrayas fuera de texto).

Sostuvo que las “demás determinaciones” hacían relación a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en su fallo de 29 de mayo de 2014, en cuanto “a la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN”, y que por “el mismo término de la pena principal, se le impone la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”. (Negrillas originales del texto). Agregó que ciertamente “quedó ejecutoriada la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (17 de junio de

2015)”, y que pese “a la inhabilidad sobreviniente para ejercer sus derechos y funciones públicas, de acuerdo con la certificación de la doctora Gloria Adriana Díaz Marín, Profesional confusiones de talento humano de la Fiscalía, la funcionaria permaneció en su cargo al menos, hasta que se declara insubsistente por inhabilidad sobreviniente mediante Resolución No. 2396 de 12 de julio de 2016 y percibiendo su salario hasta el mes de diciembre” siguiente. Preciso que “durante el ejercicio de su cargo”, la disciplinable “adelantó funciones propias como Fiscal en especial con la investigación penal adelantada en contra de la señora Diana del Carmen del Socorro República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Restrepo rad.1048-810, indiciada por el delito de hurto, falsedad y fraude procesal, cuyo apoderado la recusó al evidenciar que se encontraba inhabilitada para ejercer sus derechos y funciones públicas mediante escrito de 12 de febrero de 2016 y adjuntó copia de la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

Sin embargo, la primera instancia concluyó que si bien se estableció que la disciplinable, “pese a estar inhabilitada para ejercer sus derechos y funciones públicas, continuó laborando como Fiscal y no informó a sus superiores jerárquicos sobre la inhabilidad sobreviniente que se había generado con ocasión de la condena penal en su contra y comunicada

por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”, al analizar las pruebas aquí allegadas, “se pudo establecer que” “su conducta carece de ilicitud sustancial”, porque “el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia estuvo enterado de la inhabilidad sobreviniente para ejercer el cargo de Fiscal por la disciplinada”, por virtud del oficio que le remitiera [el 30 de junio de 2015] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con otras palabras, como que “el superior jerárquico de la disciplinaria, ya estaba enterado de la inhabilidad sobreviniente y, por tanto, la disciplinable no podía renunciar al cargo, hasta que existiera el acto administrativo que la separara del mismo”, lo dable era terminar la investigación en favor de la disciplinable por falta de ilicitud sustancial, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DE LA APELACIÓN El 5 de agosto de 2020, esto es, el mismo día en el que quedó ejecutoriado el auto recurrido12, el Ministerio Público allegó memorial a través del cual interpuso recurso de alzada, porque conforme al numeral 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, le estaba prohibido a la disciplinable “omitir información que tenga incidencia en su vinculación o

permanencia en el cargo o en la carrera... para justificar una situación

administrativa”; y conforme al numeral 24 de la misma codificación, le estaba prohibido “incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución”, siendo estas faltas de ilicitud sustancial y antijurídicas las que afectaron el deber funcional sin justificación alguna. Señaló que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicios asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, imprudencia, falta de cuidado e impericia pueden ser sancionadas en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas, para lo cual citó la sentencia C-948 de 2002 de la Corte Constitucional. 12 Fl. 11 del expediente virtual, cuaderno 3. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Refirió que soportar la falta de ilicitud sustancial en que el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, como superior jerárquico de la disciplinable, estaba enterado de la inhabilidad sobreviniente y, por

tanto, la inculpada no podía renunciar al cargo hasta que existiera el respectivo acto administrativo es errado, porque se trata de una responsabilidad compartida, es decir, que uno debía emitir el acto administrativo de insubsistencia, pero la directamente afectada debía hacer dejación de sus funciones. Adujo que la disciplinable esperó a que se emitirá el acto administrativo de insubsistencia, es cual demoró más de un año después de haber sido notificada la ejecutoria de la confirmación de la condena, devengando entre tanto salarios y prestaciones sin que, a juicio del representante del Ministerio Público, fuera cierto que debía esperar el acto de insubsistencia, pues como fiscal y a la vez abogada, era conocedora de los recursos, la ejecutoria de las decisiones y sus efectos, siendo llamativo el hecho de que no comunicara su situación a la Dirección de Fiscalías so pretexto que dicha dependencia había sido igualmente notificada, pues ello va en contravía con los principios y deberes constitucionales y funcionales. Agregó que de haber mediado tal comunicación por parte de la Corte, bien hubiese podido presentar su renuncia al cargo ante el surgimiento claro e inequívoco de la inhabilidad sobreviniente, situación aprovechada por el apoderado de la señora Diana del Carmen del Socorro Restrepo, radicado 1048-810, que se tramitaba en el despacho a cargo de la disciplinable, para recusarla, con lo cual se acredita la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA trascendencia del comportamiento irregular, al no apartarse oportunamente de sus funciones.

Así mismo, expuso que si la terminación de la investigación disciplinaria se dio por tratarse de una “responsabilidad compartida”, no se estructura la causal de terminación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, según el cual "el investigado no lo cometió", aunado a que si fue o no ilicitud sustancial, ello sería objeto del desarrollo probatorio; que igual ocurre con el motivo de terminación consistente en "que la actuación no podía iniciarse o proseguirse", porque ello hace relación a situaciones objetivas, mas no de valoraciones subjetivas, máxime que ninguno de estos motivos o causales de terminación fueran objeto de análisis para la toma de la decisión recurrida. TRÁMITE DEL RECURSO La magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 2 de octubre de 202013, concedió el alzamiento y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 14 de octubre de 202014, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho a cargo de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por auto de la misma fecha avocó su conocimiento, oportunidad en 13 Fl. 12, expediente virtual No. 3. 14 Fl. 2, cuaderno virtual de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA la cual dispuso comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación por comunicación electrónica; allegar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada y certificar si en esta Corporación cursaban otros procesos por estos mismos hechos. -. Obra constancia secretarial de 3 de marzo de 2021, en la que se señaló que se encontraba en trámite para notificar auto de avóquese. - Por auto de la misma fecha, quien aquí funge como ponente dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de 14 de octubre de 202015. - El 15 de marzo del año en curso, el Ministerio Público se notificó del auto de avóquese16, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal. -. Se allegó el certificado de 24 de marzo de 2021 de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dando cuenta que por estos mismos hechos no cursa otro proceso17; asimismo, allegó el certificado No. 192.508 de esa dependencia, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de la referida funcionaria18.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el 15 Fls. 7 y 8, ib. 16 Fls. 9 y 44, ib.

17 Fl. 43, ib. 18 Fl. 45, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados

así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia de 31 de marzo de 2020, decretó la terminación de la investigación adelantada contra la doctora Luz Marina Restrepo Bernal, en su condición de Fiscal 79 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y Social de Medellín y, por ende, ordenó su archivo, previa verificación de la oportunidad del recurso, la calidad de la disciplinable, la legitimación del interviniente para recurrir y los límites de la apelación.

De la oportunidad del recurso. Observa la Comisión que la decisión impugnada cobró ejecutoria el 5 de agosto de 2020 (fl. 11, c.3, exp. virtual). Asimismo, se sabe que el recurso impetrado fue presentado el mismo día (fl. 7, ib.), lo que claramente indica que fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, norma aplicable a este asunto por virtud de la transitoriedad prevista en el precepto 263 de la Ley 1952 de 201919, según el cual los “procesos

disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria”, como acá, “o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior”. (Se resalta). De la calidad de la disciplinable. Se trata de la doctora Luz Marina Restrepo Bernal, identificada con la C.C. No. 42.870.108, en su condición de Fiscal 79 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos 19 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, según lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, modificatorio del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y Social de Medellín, según la prueba documental allegada a esta actuación20.

De la legitimidad del Ministerio Público para apelar. Conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, entonces vigente, pero aplicable a este asunto por la anotada razón, el Ministerio Público está legitimado para apelar el auto que dispuso el archivo de la actuación, como se extrae: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales [y el Ministerio es uno de ellos -art. 89, ib.-]. Los sujetos procesales

podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley”

. Del alcance y los límites de la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por lo expuesto, dispone que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”; por consiguiente, ese será el derrotero de actuación para el juez de la apelación, no sin antes señalar que esta Comisión parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido, es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien se trata de “…la 20 Obrante a folios 12 a 14, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y

contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.21 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, prevé que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el artículo 161 ídem, señala que en la evaluación de la investigación se decidirá si se formulan cargos o se termina y archiva la misma, así “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156…”. (Subrayas fuera de texto). 21 Corte Constitucional, sentencia C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

Los evocados preceptos armonizan con el artículo 210, ejusdem, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. El Ministerio Público, para efectos de recurrir la decisión de la primera instancia, expuso, en esencia, que en el presente asunto sí hubo la ilicitud sustancial que echó de menos la primera instancia, porque la inculpada omitió informarle a la entidad la condena de que fue objeto el 17 de junio de 2015 por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 44.710, pese a ser ese su deber conforme se deducía de los numerales 12 y 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, con prescindencia de que la citada Corporación hubiere comunicado el 30 siguiente la parte resolutiva de ese fallo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, pues al tratarse de una inhabilidad sobreviniente, “se trata de una responsabilidad compartida, es decir, que uno debía emitir el acto administrativo de insubsistencia pero la directamente afectada debía hacer dejación de sus funciones”. Añadió que la disciplinable, por ser profesional del derecho, sabía de los

efectos de las decisiones, pero prefirió guardar silencio por espacio superior a un año, en contravía de la eficiencia, eficacia y decoro, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, aunado a la moral pública, imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico que desarrolla, de suerte que era la encartada quien debía “presentar su renuncia al cargo ante el surgimiento claro e inequívoco de la inhabilidad sobreviniente”, por lo que pedía revocar el auto apelado, en la medida en que las causales del artículo 73 del CDU no se encontraban configuradas para disponer la terminación de la actuación que nos ocupa.

Pues bien, es imperativo aducir una vez analizados los argumentos de la alzada, así como los del seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor de la doctora Luz Marina Restrepo Bernal, en su calidad de Fiscal 79 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y Social de Medellín en este caso concreto, es decir, en cuanto a su permanencia en el cargo a sabiendas que tenía una inhabilidad sobreviniente por la condena que le impuso la Corte de Casación, tal como como lo sostuvo el Ministerio Público, se anuncia desde ya la revocación de la decisión sub examine, dado que:

En primer lugar, en este diligenciamiento brilla por su ausencia la prueba que hubiera dado cuenta que el oficio No. 16937 de 26 de junio de 2015 proveniente de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Cort

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