CNDJ - F05001110200020170071401ADJUNTA20210414174345-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170071401ADJUNTA20210414174345-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700714 01 Aprobado según Acta N. 21 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 13 de diciembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE EVELIO SANTAMARIA DAZA, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y el artículo 39, esta última en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 14º del artículo 28 de la misma norma. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio No. 551 del 22 de marzo de 20172, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, por medio del cual, el despacho solicitó investigar presuntas irregularidades cometidas por 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700714 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el doctor Jorge Evelio Santamaria Daza, quien estando suspendido de la profesión, actuó como abogado de confianza del señor Juan Alejandro Villa González, dentro del proceso penal No. 2012-00614, aunado a que en el periodo en que no se encontraba suspendido no acudió a las diligencias programadas.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 9 de mayo de 20173, se constató que el doctor Jorge Evelio Santamaria Daza, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.731.088 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 102077, documento que a la fecha se encontraba vigente4. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 4 de abril de 2017, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado5, emitió auto el 9 de mayo de 20176, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de marzo de 2018 a las 9:00 a.m.,
emitiendo los respectivos oficios de notificación7. 3 Folio 3 ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 3 ibidem. 6 Folio 5 ibidem. 7 Folio 6 al 24 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la misma fecha, se allegaron los antecedentes disciplinarios del investigado, obrando 4 sanciones: (i) sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37, que empezó a regir desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 4 de septiembre de 2014, M.P. Angelino Lizcano Rivera; (ii) suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35, desde el 9 de septiembre de 2015 hasta el 8 de marzo de 2016, M.P. Angelino Lizcano Rivera; (iii) censura por incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37, M.P. Pedro Alonso Sanabria; (iv) multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes y suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37, M.P. Magda Victoria Acosta.
En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia
del 5 de marzo de 2018, se declaró al disciplinable persona ausente, se le designó defensor de oficio y se reprogramó la audiencia para el 19 de noviembre de 20198. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesión del 19 de noviembre de 20199. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales; (i) actas de audiencia del 16 de octubre de 201310, 6 de marzo11 y 31 de agosto 8 Folio 25, 33, 37 y 43 al 44 ibidem. 9 Se observa que el conocimiento del asunto fue asumido por la doctora Gloria Alcira Robles Correal. Cf. Folio 62 al 63 ibidem. 10 Folio 46 y 61 al reverso ibidem. 11 Folio 49 ibidem, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de 201512, 25 de abril13, 19 de julio14; 12 de agosto15 y 10 de octubre de 201616 y 15 de febrero de 201717; (ii) renuncia al poder conferido por el señor Juan Alejandro Villa González al doctor Jorge Evelio Santamaria Daza18; (iii) oficio del 5 de marzo de 2015, suscrito por el señor Juan Alejandro Villa González, por medio del cual, manifestó la imposibilidad de comunicarse con su apoderado de confianza y solicitó al despacho
citar al encartado a la diligencia del 6 de marzo19; (iv) constancia de comunicación del 29 de abril de 2016, por medio de la cual, el Juzgado le comunicó vía telefónica al encartado la audiencia del 19 de julio20 y 10 de octubre de 201621; (v) constancia de comunicación del día 27 de septiembre de 201622 y 19 de octubre de 201623; (vi) oficios proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, por medio de los cuales requirió al togado, para que justificara su inasistencia a las audiencias del 12 de agosto de 201624 y 10 de octubre de 201625. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación26, profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y el artículo 39, esta última en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 14º del artículo 28 de la misma norma. 12 Folio 50 ibidem. 13 Folio 47 al reverso y 51 ibidem. 14 Folio 47 y 51 al reverso ibidem. 15 Folio 52 ibidem. 16 Folio 53, 56 al reverso y 60 al reverso ibidem. 17 Folio 54 y 28 al reverso ibidem. 18 Folio 48 ibidem. 19 Folio 49 al reverso ibidem. 20 Folio 50 al reverso ibidem.
21 Folio 55 al reverso ibidem. 22 Folio 53 al reverso ibidem. 23 Folio 54 al reverso ibidem. 24 Folio 55 ibidem. 25 Folio 57 al 58 ibidem. 26 Folio 62 al reverso ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En relación con la falta del numeral 1º del artículo 37, el a quo le atribuyó al togado como presupuesto fáctico no asistir a las audiencias del 6 de marzo, 31 de agosto de 2015, 25 de abril, 12 de agosto y 10 de octubre de 2016 y 15 de febrero de 2017, dentro del proceso penal No. 201200614, sin justificación alguna. Por otro lado, respecto a la falta del artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29, el Seccional esbozó que el togado actuó como apoderado de confianza del señor Juan Alejandro Villa González, estando suspendido desde el 9 de septiembre de 2015 hasta el 8 de marzo de 2016, incurriendo con ello en la trasgresión del deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 29 de noviembre de
201927. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinado, quien manifestó que, si bien su
defendido sí fungió como apoderado del señor Juan Alejandro Villa González, no se tenía certeza de que el togado hubiese recibido honorarios por su gestión profesional. Solicitó que como el encartado no presentaba antecedentes disciplinarios, se le aplicara la sanción menos gravosa. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado JORGE EVELIO 27 Folio 67 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SANTAMARIA DAZA, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y el artículo 39, esta última en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 14º del artículo 28 de la misma norma.
Luego de realizar un recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso disciplinario28, el Seccional esbozó, en relación con la falta del numeral 1º del artículo 37, que el togado no asistió a 5 audiencias, las
programadas los días 6 de marzo y 31 de agosto de 2015, 25 de abril, 12 de agosto y 10 de octubre de 2016, sin justificación alguna: (i) el 6 de marzo de 2015, el juzgado instaló la audiencia, sin embargo, no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinable, razón por la cual, la diligencia se reprogramó para el 17 de junio de 2016; (ii) el 31 de agosto de 2015 no asistió, ocasionando que la misma se reprogramara para el 11 de diciembre de 2015; (iii) el 25 de abril de 2016 se ausentó, situación que provocó que la diligencia se reprogramara para el 19 de julio de 2016; (iv) el 19 de julio se instaló la audiencia y se fijó como fecha el 12 de agosto de 2016, fecha en la que tampoco asistió; (v) el 10 de octubre de 2016, la audiencia se reprogramó para el 15 de febrero de 2017. Respecto a esta última audiencia, el a quo refirió que si bien, en el pliego de cargos se le atribuyó su inasistencia, esta no le resultaba imputable porque se encontraba suspendido de la profesión desde el 1 de febrero hasta el 1 de abril de 2017. Por todo lo anterior, el Seccional concluyó que, a pesar de que el togado tuvo pleno conocimiento de las audiencias programadas y fue requerido por la jueza, no compareció ni presentó justificación alguna a las 5 diligencias en mención. 28 Folio 69 al 72 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto a la falta del artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29, el a quo añadió que, entre el disciplinado y el señor Juan Alejandro Villa existió una relación profesional, que inició desde el 16 de octubre de 2013. Refirió que después de aceptar el encargo profesional, el togado fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión en distintos periodos de tiempo, sin que hubiere informado de esta circunstancia al Juzgado, ni renunciara o sustituyera el poder: “actuación con la cual prolongó sin justificación alguna el trámite normal del proceso, en tanto no se pudieron realizar varias audiencias, razón por la cual, resuelta evidente que el disciplinable incurrió en la falta que le fuera endilgada en la calificación de la conducta, toda vez que estando suspendido de la profesión, continuó ejerciendo como apoderado judicial de VILLA GONZALES”29.
Respecto a la dosificación de la sanción30, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado y los criterios de agravación como la afectación de derechos fundamentales y los antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado
era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto, que permaneció fijado desde el 16 hasta el 20 de enero de 202031, pero ni 29 Folio 74 al 75 ibidem. 30 Folio 80 ibidem. 31 Folio 86 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el disciplinado, ni su defensor presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad32.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 5 de marzo de 202033, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202134, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como
ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202135, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-89 folios y 1 cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 32 A folio 87 se observa un escrito presentado por el defensor de oficio del encartado, por medio del cual, alegó que, ante la ausencia de pruebas y comunicación con el disciplinado, no le era posible presentar recurso de apelación porque estaría actuando de manera temeraria ante la administración de justicia. 33 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 34 Folio 5 ibidem. 35 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021: “por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 República de Colombia Rama Judicial
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- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 13 de diciembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia36, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE EVELIO SANTAMARIA DAZA, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y el artículo 39, esta última en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 14º del artículo 28 de la misma norma. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 36 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- De la prescripción. Previo a entrar a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 13 de diciembre de 2019, por la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE EVELIO SANTAMARIA DAZA, se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a la falta del artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 y las audiencias del 6 de marzo y 31 de agosto de 2015, por las cuales se le imputó la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que así habrá de decretarse. En primer lugar, en relación con la falta del artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, al togado se le atribuyó haber actuado como apoderado de confianza del señor Juan Alejandro Villa González, estando suspendido desde el 9 de septiembre de 2015 hasta el 8 de marzo de 2016. En segundo lugar, respecto al numeral 1º del artículo 37, se le reprochó el hecho de inasistir deliberadamente a las audiencias fijadas para los días 6 de marzo y 31 de agosto de 2015, fijadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí. En consecuencia, y como quiera que, a la fecha, han transcurrido más de cinco años desde el 8 de marzo de 2016, día en que terminó de regir la sanción de suspensión que inició el 9 de septiembre de 2015, sin que además se haya adoptado decisión definitiva respecto a la omisión de
acudir a las diligencias agendadas para el 6 de marzo y 31 de agosto de 2015, el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original).
Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007:
“TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original).
En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción respecto a la falta del artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y la inasistencia a las audiencias del 6 de marzo y 31 de agosto de 2015 y sólo se continuará con la actuación respecto a la omisión del abogado de acudir a las audiencias del 25 de abril, 12 de agosto y 10 de octubre de 2016. 3.- El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante
el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, desde ya se anuncia la confirmación de la sanción, al advertirse la transgresión por la cual fue declarado el togado responsable disciplinariamente por parte del a quo, de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37, la cual se abordará así: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su
incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado, a llevar a cabo la defensa y representación del señor Juan Alejandro República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Villa González, procesado por el delito de hurto agravado y falsa denuncia, en el proceso penal cursado en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí. Proceso en el que, de cara a la realidad procesal, se tiene que le fue reconocida personería para actuar mediante proveído del 16 de octubre de 2013 y ante la imposibilidad de realizar distintas audiencias desde junio de 2015, hasta marzo de 2016, fue convocado a audiencia de juicio oral el 25 de abril de 2016. Diligencia a la que no concurrió37, tal como lo consignó el
juzgado en el acta de audiencia así: “sin haber hechos (sic) presencia la defensa ni el acusado no es posible realizar la audiencia”38, (negrilla fuera del texto original), sin que mediare justificación a su inasistencia. Finalizada la audiencia del 25 de abril de 2016, la diligencia se reprogramó para el 19 de julio de 201639, oportunidad en la que el togado asistió y el procesado lo ratificó como su defensor de confianza, reconociéndole nuevamente por parte del despacho, personería para actuar. Al finalizar la audiencia del 19 de julio de 2016, los sujetos procesales acordaron reprogramar la diligencia para el 12 de agosto de 201640, quedando el togado notificado en estrados. No obstante, llegada la fecha de la diligencia, el encartado no asistió, razón por la cual, por oficio No. 2042/2012-03141 de la misma fecha41, la jueza lo requirió para que en el término de 3 días justificara su inasistencia, así: “(…) con usted, su asistido, el representante de victimas y la delegada de la fiscalía, se programó en la audiencia del 19 37 Folio 51 ibidem. 38 Ibidem. 39 Folio 47 ibidem. 40 Folio 52 ibidem. 41 Folio 55 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700714 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de julio de 2016, continuar el juicio oral el 12 de agosto
siguiente a las 13:30 horas, verificando con los intervinientes presentes la disponibilidad de agenda, sin que usted manifestara oposición. Fue necesario cancelar 6 audiencias preparatorias y 1 de formulación de acusación, dado que no contaba el despacho con fechas disponibles cercanas (…) sin embargo usted no compareció”42. (negrilla fuera del texto original). Adicionalmente, obra en el expediente constancia del 4 de octubre de 201643, suscrita por Christian Zapata Correa, escribiente del juzgado, en la que consignó que se comunicó con el encartado y le informó de la audiencia a realizarse: “(…) se le informó que en el centro de servicios estaba el oficio notificando de la fecha y hora de la audiencia y para que justifique la no asistencia a la audiencia anterior”44. Asimismo, obra constancia del Centro de Servicios Administrativos de Itagüí, por medio del cual, el escribiente Edgar Herrera certificó que el 27 de septiembre de 2016, se comunicó con el togado con el fin de que recogiera el oficio No. 2042 y este le informó: “que luego lo recogía porque se encontraba enfermo”. Llegada la fecha de la diligencia, esto es, 10 de octubre de 2016, el togado no concurrió, razón por la cual, el despacho consignó en el acta lo siguiente: “(…) verificada la presencia de las partes, se constata la no comparecencia del procesado y de la defensa técnica, según planilla de notificaciones, el señor defensor ya había sido notificado por medio del oficio 2042 del 23 de septiembre, por lo que
42 Ibidem. 43 Folio 55 al reverso ibidem. 44 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700714 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se espera la justificación de su no asistencia a ultimas diligencias, de no ser así, se comunicara a la defensoría para la asignación de un defensor”. (negrilla fuera del texto original).
Para el 12 de octubre de 2016, el juzgado profirió el Oficio No. 2482/2012-0314145, por medio del cual, requirió al disciplinado para que justificara su inasistencia a la audiencia del 10 de octubre de 2016, así: “(…) se le ha requerido para que justifique de manera clara su no asistencia a las audiencias, sin encontrar ningún tipo de respuesta, caso tal de la audiencia a realizarse el 12 de agosto de 2016, al igual que se le informó de la audiencia a realizarse el 10 de octubre de 2016, a la cual tampoco asistió, (….) se insiste entonces en que se hace necesario que justifique y documente las causas por las cuales no compareció a las audiencias del 12 de agosto y 10 de octubre de 2016”46. (negrilla fuera del texto original). Frente a este escenario, se hace evidente la gestión no realizada por parte del hoy disciplinado, pues tal y como mencionó la primera instancia, a pesar de que el togado fue notificado en debida forma, no asistió a las diligencias del 25 de abril, 12 de agosto y 10 de octubre de
2016, sin que mediare justificación alguna o respondiera los requerimientos del juzgado, de donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido. Dejando de lado la representaci
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