CNDJ - F05001110200020170071701ADJUNTA20221103185730-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170071701ADJUNTA20221103185730-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5900
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 201700717 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de fecha 12 de julio 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio de la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 17 de abril de 2017, el señor GENNADY LEVIT presentó queja disciplinaria contra la abogada ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, en la que manifestó que el 15 de diciembre de 2015 compareció ante la Notaría 15 del Círculo de Medellín con la
1 Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLÉS CORREAL.
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Radicado No. 050011102000 201700717 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio profesional del derecho, con el fin de suscribir y protocolizar un préstamo con garantía hipotecaria a su favor. Indicó que, en dicho
acto, la abogada RESTREPO LONDOÑO actuó como apoderada general de Isabel Cristina Agudelo Montoya, lo cual acreditó con la Escritura Pública No. 1512 del 5 de diciembre de 2015 de la Notaría Única de Turbo en la que se protocolizó el poder, cuya copia autentica con la constancia de no haberse revocado se consignó en la Escritura Pública No. 14.726. Por lo que procedió a constituir y protocolizar la hipoteca de la matrícula inmobiliaria No. 001127000 a su favor. Agregó que el 18 de febrero de 2016, se suscribió el pagaré No. 001 por $500.000.000 de pesos entre la señora Isabel Cristina Agudelo Montoya en su condición de deudora, representada por la abogada ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO y él, en su condición de acreedor. Luego, el 2 de junio de 2016, ante el incumplimiento en el pago de intereses del 2% mensual, se hicieron presentes en la Notaría 15 del Círculo de Medellín, él y la abogada ELVIA LUCÍA RESTREPO, quien presentó nuevamente el poder general otorgado en la Notaría única de Turbo por Escritura Pública No. 1512 del 5 de diciembre de 2015, el cual le entregó a la protocolista Ruth María Hincapié, quien al compararlo con el ejemplar que dicha togada había presentado al momento de la constitución de la escritura con garantía hipotecaria, notó que tenía diferencias y le hizo sospechar que era falso, pues el consecutivo de las hojas tenía números diferentes y la huella de los poderes
estaban ubicados diferentes, al igual que los sellos. Por lo anterior, se realizó la consulta a la Notaría Única de Turbo, la cual el 3 de junio de 2016 informó que el documento era falso, pues con la Escritura Pública No. 1512 lo que aparecía era una P á g i n a 2 | 18
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Radicado No. 050011102000 201700717 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio corrección de un registro civil de nacimiento, quedando claro que la abogada ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, utilizó un documento falso para cometer una estafa y fraude procesal. Allegó la Escritura Pública No. 1.512 del 5 de diciembre de 2015 de la Notaría Única de Turbo falsa, por medio de la cual “la señora Isabel Cristina Agudelo Montoya le otorgó poder general a la abogada RESTREPO LONDOÑO”, Escritura Pública No. 14.726 del 15 de diciembre de 2015, por la cual se constituyó hipoteca abierta en garantía de un préstamo en favor de GENNADY LEVIT, y el Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 0011270002.
2. El asunto ingresó el 4 de abril de 2017 al despacho del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ3, quien luego de acreditar la calidad de abogado de la disciplinable, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada ELVIA LUCÍA RESTREPO
LONDOÑO, decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional4.
3. Mediante Certificado No. 300656 del 9 de mayo de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se indicó que la abogada ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, no registraba antecedentes disciplinarios5. 2 Archivo 12 carpeta segunda instancia-expediente digital. 3 Archivo 02 carpeta primera instancia-expediente digital. 4 Archivo 06 carpeta primera instancia-expediente digital. 5 Archivo 04 carpeta primera instancia-expediente digital.
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Radicado No. 050011102000 201700717 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio 4.- Ante la incomparecencia de la disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 4 de abril de 20186, y mediante Auto del 15 de mayo de 2018 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio7. 5.- El señor GENNADY LEVIT otorgó poder al doctor Diego Alejandro Castrillón Álzate para que lo representara en el proceso disciplinario8. Quien le sustituyó el poder al doctor Santiago Cadavid Álzate9. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 29 de abril10, 16 de junio11 y 12 de julio12 de 2021, en
las cuales se reconoció personería jurídica al defensor de confianza del quejoso, el señor GENNADY LEVIT amplió y ratificó la queja, se decretó la práctica de unas pruebas, y finalmente se decretó la terminación anticipada del proceso. 7.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • La Notaría 15 del Círculo de Medellín certificó que la Escritura Pública No. 14.726 del 15 de diciembre de 2015 aportada por el quejoso, era expedida del original que reposaba en esa Notaría, y sus firmas y sellos eran auténticos. Agregó que, al momento 6 Archivo 18 carpeta primera instancia-expediente digital. 7 Archivo 19 carpeta primera instancia-expediente digital. Doctor Francisco Javier Palacio Cardona. Quien fue relevado por el doctor Luis Fernando Vallejo Gómez el 5 de diciembre de 2018, quien a su vez el 21 de agosto de 2019 fue relevado por el doctor Mauro Antonio Higuita Correa. 8 Archivo 43 carpeta primera instancia-expediente digital. 9 Archivo 54 y 66 carpeta primera instancia-expediente digital. 10 Archivos 44 y 45 carpeta primera instancia-expediente digital. 11 Archivo 59 carpeta primera instancia-expediente digital. 12 Archivos 67 y 68 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 4 | 18
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Radicado No. 050011102000 201700717 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio de constituir dicha hipoteca no se detectó ninguna irregularidad, y anexó copia autenticada de la escritura con sus anexos13.
- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió copia de la tarjeta profesional de la disciplinable14. • La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de la disciplinable se encontraba vigente según la búsqueda realizada el 7 de mayo de 2021, y anexó pantallazo de la búsqueda en la base de datos donde se podía verificar la firma de la doctora RESTREPO LONDOÑO, al momento de efectuar el trámite de cédula de ciudadanía15. • Pruebas documentales aportadas por el quejoso16. • La Notaría Única de Turbo remitió copia de las Escrituras Públicas Nos. 1512 del 1 de diciembre de 2015 y la No. 26 del 19 de enero de 2015, correspondientes a unas correcciones de registro civil de Wilmer de Jesús González Patiño17.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora18 instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable y el defensor contractual del 13 Archivo 31 carpeta primera instancia-expediente digital. 14 Archivos 46 y 47 carpeta primera instancia-expediente digital. 15 Archivo 50 carpeta primera instancia-expediente digital. 16 Archivo 55 carpeta primera instancia-expediente digital. 17 Archivos 63 a 65 carpeta primera instancia-expediente digital.
18 Doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio quejoso, se hizo un recuento de los hechos y de las pruebas aportadas al plenario y manifestó que daría por terminado el proceso de manera anticipada por las siguientes razones: Adujo que la abogada ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO no estaba actuando en nombre de la señora Isabel Cristina Agudelo Montoya, pues la Escritura Pública No. 1512 del 5 de diciembre de 2015 que aportó el quejoso era falsa, toda vez que no correspondía a la que tenía la Notaría Única de TurboAntioquia. De manera que, no hubo poder mediante el cual la abogada estuviera representando a otra persona o patrocinando, o asesorando a una persona que sería la señora Isabel Cristina Agudelo Montoya. De otra parte, verificó que las actuaciones de la abogada con respecto a las escrituras se verificaron el 5 de diciembre de 2015 y el 3 de junio del 2016, de manera que, de haber habido una falta disciplinaria ya estaría prescrita según los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, pero puntualizó que, de todas formas, la abogada no estaba actuando en ejercicio de la profesión. Agregó que como lo había señalado el quejoso, se debía instaurar una denuncia penal, pues lo que se observaba era la posible comisión de una o varias conductas punibles, en la medida que el poder era falso19. DE LA APELACIÓN En la audiencia del 12 de julio de 2021, el defensor de confianza del señor GENNADY LEVIT20 interpuso recurso de apelación frente
19 Archivos 67 y 68 carpeta primera instancia-expediente digital. 20 Doctor Santiago Cadavid Álzate. P á g i n a 6 | 18
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Radicado No. 050011102000 201700717 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio a la decisión de terminación del procedimiento, en el que manifestó que la disciplinable sí se identificó como profesional de derecho, y esa calidad para fungir como abogada titulada e inscrita fue fundamental para el proceso disciplinario, tan es así que se le dio poder para administrar todos los asuntos de la señora Agudelo Montoya como se verificaba en la Escritura objeto de debate; por lo tanto, sí actuó como abogada con un poder falso. Además, no se hizo un computo de los términos, porque por la pandemia hubo una suspensión de estos y la prescripción no se encontraba materializada. La magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Comisión el 9 de septiembre de 2021 para lo de su competencia21. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA • El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 8 de noviembre de 2021. • Por Auto del 25 de marzo de 2022, el magistrado ponente ordenó a la Secretaria Judicial de la Corporación solicitar a la Seccional la remisión del expediente completo22. • Por constancia secretarial del 3 de mayo de 2022 se dio cumplimiento al auto anterior y pasó al despacho23. 21 Archivos 67 a 69 carpeta primera instancia-expediente digital.
22 Archivo 4 carpeta segunda instancia-expediente digital. 23 Archivo 8 carpeta segunda instancia-expediente digital. P á g i n a 7 | 18
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Radicado No. 050011102000 201700717 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio • Por Auto del 4 de mayo de 2022, se insistió nuevamente en la remisión completa del expediente para asumir su conocimiento24. • Por constancia secretarial del 8 de junio de 2022, se dio cumplimiento al Auto anterior, por lo que el expediente pasó al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia25. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1627.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 24 Archivo 9 carpeta segunda instancia-expediente digital.
25 Archivo 13 carpeta segunda instancia-expediente digital. 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 8 | 18
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Radicado No. 050011102000 201700717 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 43.079.699 y tarjeta profesional No. 197.748, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de Antioquia, mediante certificado No. 122926 de fecha 9 de mayo de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia30. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 30 Archivo 5 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 9 | 18
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Radicado No. 050011102000 201700717 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada
establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 12 de julio de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes y al representante del quejoso durante la audiencia en estrados, por lo que el recurso de apelación incoado en la diligencia de la misma fecha se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. P á g i n a 10 | 18
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 5.- Del caso en concreto Teniendo en cuenta que el recurrente manifestó que en la decisión de primera instancia no se hizo alusión a la suspensión de términos acaecida por la pandemia originada por el brote del Covid-19 que interrumpió la prescripción de la acción disciplinaria, y por ello no se había materializado esta para el momento de la sentencia, procede esta Comisión a indicarle que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es claro al establecer cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria, sin que la suspensión de términos judiciales sea un factor de interrupción de esta. Téngase en cuenta que, si bien en el desarrollo de la investigación disciplinaria es posible que se presenten situaciones que alteren el curso normal del proceso como pueden ser entre otras, los paros judiciales o situaciones de orden público que ameriten la suspensión de términos por las autoridades judiciales o administrativas, o como recientemente, con ocasión de la calamidad pública originada por el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 202031, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, dichas circunstancias no tienen la facultad de interrumpir los términos legales y de orden público. Respecto a este última situación y al ser el fundamento del recurso de alzada, es preciso señalar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió diversos acuerdos suspendiendo los términos en las actuaciones judiciales, entre los cuales se encuentran, los
31 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. P á g i n a 11 | 18
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Radicado No. 050011102000 201700717 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA2011518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11528, del 22 de marzo de 2020, PCSJA2011529 del 25 de marzo de 2020 y PCSJA20-11532PCSJ del 11 de abril de 202032. Al respecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 4 de 1913, que señala en su artículo 59, lo siguiente: “Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas” y que “Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”33. Por su parte, el Código General del Proceso, en el artículo 118 establece que: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del
respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. Así mismo establece que: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-498/1634, la cual al analizar la jurisprudencia constitucional sobre la protección del debido proceso y la 32 Acuerdo: PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, Acuerdo: PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, Acuerdo: PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 33 Ley 4 de 1913, “Sobre régimen político y municipal”, publicada en el diario oficial AÑO XLIX. N. 15012. 6, octubre 1913. Pág. 1. 34 Decreto Legislativo 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. P á g i n a 12 | 18
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Radicado No. 050011102000 201700717 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio contabilización de términos en los casos de ceses de actividades judiciales, indicó que: “(…) De acuerdo con las providencias judiciales referidas, la Sala advierte que en los casos de interrupción del servicio de administración de justicia y frente al cumplimiento de los términos,
esta Corporación ha considerado que: (i) la administración de justicia es un servicio público esencial regido por el principio de continuidad; (ii) los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio tiene efectos en derecho; (iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes; (iv) las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y (vi) existen previsiones legales para la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal (…)”. Ahora bien, recientemente el Alto Tribunal Constitucional, al analizar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020, precisó: “(…) El decreto legislativo bajo control suspendió los términos de prescripción y caducidad, tanto respecto de la Rama Judicial, como frente al arbitraje, así como los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito y de duración máxima de los procesos, mientras dure la suspensión de términos judiciales decretada por el CSJ, a fin de evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio de la administración de
justicia y para evitar que la situación de emergencia condujera a la negación práctica del derecho de acceso a la justicia de aquellas personas que, por razones del confinamiento, no pudieron acudir ante la Rama Judicial a presentar las reclamaciones judiciales a las que tenían derecho o acudir presencialmente a solicitar la convocatoria de los correspondientes tribunales arbitrales, a través de la demanda que inicia el proceso arbitral (…)”. (Subrayado fuera del texto) P á g i n a 13 | 18
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Radicado No. 050011102000 201700717 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Es decir que, a juicio de la Corte Constitucional, la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura buscaba garantizar el acceso efectivo a la administración pública, evitando la aglomeración de personas en los despachos judiciales una vez se levantara la suspensión de términos judiciales, propendiendo así por el ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados. Así las cosas, los términos de prescripción y caducidad en materia disciplinaria fueron establecidos mediante leyes, y la suspensión de términos por medio de acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales no tienen la jerarquía normativa, y mucho menos la eficacia, para dejar sin efecto las determinaciones establecidas por el Legislador mediante normas vigentes. Por lo tanto, se precisa que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y que el fin primordial de la prescripción de la
acción disciplinaria radica en el derecho que tiene el investigado de definir su situación jurídica dentro de los términos señalados previamente por la normatividad; por consiguiente, suspender los términos de prescripción conllevaría a la imposición de una carga adicional atribuible al incumplimiento de normas de orden público por parte de la administración, en menoscabo de la seguridad jurídica, del debido proceso y la presunción de inocencia del investigado. Al respecto, indicó la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador P á g i n a 14 | 18
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Radicado No. 050011102000 201700717 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su
configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. (Subrayado fuera de texto). En consecuencia, tal como lo señaló la primera instancia, sobre la conducta objeto de investigación en el caso que nos ocupa y de interés para la jurisdicción disciplinaria, es decir, la presentación del poder falso para obtener del quejoso la confianza con el fin de obtener fraudulentamente una suma de dinero, que se materializó los días 15 de diciembre de 2015, cuando presentó el poder falso para suscribir y protocolizar un préstamo con garantía hipotecaria en representación de una señora llamada “Isabel Cristina Agudelo Montoya” y a favor del señor GENNADY LEVIT; y el 3 de junio de 2016, cuando se reunió con el quejoso y volvió a exhibir el poder falso, fecha en la cual se percataron del delito, a la fecha del proveído de terminación anticipada, en efecto ya se encontraban prescritas. Pues, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción los días 15 de diciembre de 2020 y 3 de junio de 2021. Por lo anterior, el argumento expuesto por el recurrente no tiene vocación de prosperidad, y en consecuencia, no tiene facultad esta Comisión para pronunciarse respecto al otro hecho esgrimido por el apelante, esto es, si la profesional del derecho ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO tenía o no la calidad de disciplinable en el asunto particular. P á g i n a 15 | 18
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Radicado No. 050011102000 201700717 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Así las cosas, esta Comisión CONFIRMARÁ la decisión del 12 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, por haberse configurado la extinción de la acción disciplinaria, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que fuera objeto de apelación. 6.- Otras determinaciones Como quiera que se observa que la conducta cometida por la abogada ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, puede tener connotaciones penales, se ordena compulsar copia de esta actuación a la Fiscalía General de la Nación, para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 12 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la acción disciplinaria adelantada a favor de la abogada ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de
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Radicado No. 050011102000 201700717 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procederá a dar cumplimiento al acápite de “Otras determinaciones”.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 18
M.P. JUAN CARLOS
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