CNDJ - F05001110200020170078901ADJUNTA20220222145911-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170078901ADJUNTA20220222145911-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 050011102000201700789 01 Aprobado según Acta N. 13 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA dos (2) SMLMV para el año 2015, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 18 de abril de 2017 por el señor Nazario de Jesús Fernández Ortiz, quien relató que en el mes de septiembre de 2005 contrató al abogado 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.
2 Folio 1 del cuaderno original de primera instancia. Javier Darío Gaviria Puerta para promover un proceso de pertenencia, para lo cual le cobró la suma de $5’000.000,oo de honorarios, suministrándole como anticipo $2’000.000,oo; sin embargo, hasta el momento de la presentación de la queja, esto es, a principios de 2017, el profesional no había realizado ninguna gestión. Dijo que una oportunidad el profesional lo hizo viajar al municipio de “Amalfi, donde me llevo a una oficina que no recuerdo, donde me tomaron todos mis datos, elaboraron un cuestionamiento que respondí bajo juramento”. Señaló que en diferentes oportunidades contactó al abogado, y cuando le preguntaba por el estado de los trámites, el togado le aseguraba que “estaba en proceso”.
Aportó con la queja: copia del recibo de pago con fecha del 21 de septiembre de 2005, suscrito por el investigado Javier Darío Gaviria Puerta por concepto de “proceso de pertenencia” 3.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 4 de mayo de 20174 , se constató que el doctor Javier Darío Gaviria Puerta, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’760.453 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 150.512, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 3 Folio 2 ibidem.
4 Folio 3 expediente original de primera instancia. P á g i n a 2 | 32 El asunto fue asignado por reparto a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 31 de mayo de 20175 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria, y fijó de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de noviembre siguiente, emitiendo los correspondientes oficios de notificación; al no contactar al disciplinado se procedió a emplazarlo y se fijó edicto, por consiguiente se reprogramó audiencia para el 19 de junio del 2018. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 21 de noviembre de 20176, 19 de junio7 y 26 de noviembre de 20188, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja. Por despacho comisorio del 20 de marzo de 2018, el señor Nazario de Jesús Fernández Ortiz relató que contrató al abogado en el año 2005 para iniciar un proceso de pertenencia y así poder “adquirir las escrituras” de su inmueble rural, sin haberle cumplido con la gestión, por lo que decidió denunciarlo para que le devolviera el dinero entregado, más los intereses. Argumentó que se demoró en presentar la queja disciplinaria hasta el 18 de abril de 2017, debido a que en varias oportunidades en las que se comunicó con el abogado, este le expresaba que el proceso estaba
en trámite; añadió que el profesional, “para los meses de diciembre del año 2015, asistió al pueblo de Anorí y le comentó que tocaba esperar 5 Folio 4 ibidem. 6 Folio 10 - 11 y cd obrante en el expediente original de primera instancia. 7 Folio 29-30 y cd obrante ibidem. 8 Folio 65 – 66 y cd obrante ibidem. P á g i n a 3 | 32 para el mes de enero del 2016 porque no había servicios en las oficinas para ese momento, y al percatarse que pasó más de un año y al no solucionarle el disciplinado el inconveniente con su predio rural, presentó el escrito de queja”. Aclaró que en principio el investigado inició la demanda de pertenencia contra personas indeterminadas; sin embargo, dentro del trámite del proceso le comentaron sobre el señor Efraín Arango García, quien presuntamente era el propietario del inmueble rural del cual él ejercía posesión, por lo que el abogado inició otro proceso, y en este el Juzgado Promiscuo de AmalfiAntioquia lo citó a responder un cuestionario, pero desconoce el estado del litigio. Explicó que el abogado en una ocasión le manifestó que el nuevo proceso judicial se encontraba en trámite, y estaban a la espera de la fijación de fecha para la visita de la inspección judicial que se realizaría en el predio por el juzgado, pero que no se podía realizar por el orden público donde se encontraba el inmueble. Entonces, “le solicité permiso a las FARC, quienes eran los que gobernaban en esa zona, para que autorizaran el ingreso”, por lo que se comunicó con el
abogado para que tuviera conocimiento respecto de la autorización que le otorgaron para visitar el predio; sin embargo, no volvió a tener contactó con él. Versión Libre. El investigado manifestó que efectivamente el quejoso contrató sus servicios profesionales, para que adelantara un proceso de pertenencia de un inmueble que posee el señor Fernández Ortiz en una vereda retirada del casco urbano. Señaló que instauró la demanda en 3 o 4 oportunidades; explicó que en el trámite del proceso resultaron unos herederos reclamando el P á g i n a 4 | 32 bien; debido a ello, se logró interponer la pertenencia contra personas determinadas; sostuvo que el trámite de la litis logró llegar a la etapa probatoria; sin embargo, no se pudo surtir la inspección judicial por parte del operador judicial, debido a que el orden público en el pueblo de Anorí, Antioquia, no lo permitía. Expresó que a pesar del “permiso” que logró sacar el señor Nazario para realizar la inspección judicial programada, no se logró asistir por el temor a los grupos armados que ahí delinquían y el cambio recurrente de los titulares del despacho judicial. Frente a los cuestionamientos de la magistrada, informó que la inspección judicial se había programado hacía 5 o 6 años atrás aproximadamente. Añadió que no tenía claridad de la identificación del proceso de pertenecía de inmueble agrario. Dijo que él siempre le informaba al quejoso respecto a lo que acontecía con el proceso y sobre la visita del predio, pero al notar que no se agotó la diligencia programada, se vio impedido a recurrir a las
demás herramientas legales para que se declarara la pertenencia del predio rural a favor del señor Nazario, por lo tanto, el proceso quedó suspendido. Pruebas allegadas y decretadas. • Copia de los procesos ordinario de pertenencia, promovido por el señor Nazario de Jesús Fernández Ortiz en contra de Efraín de Jesús Arango y demás personas indeterminadas identificado bajo los radicados No. 2006-00147 y 2010-00154, de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de AmalfiAntioquía. P á g i n a 5 | 32 • Duplicado del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi bajo radicado No. 2007-00047, accionante Nazario de Jesús Fernández Ortiz, accionados Efraín Arango García y otros.9 Formulación de cargos. El 26 de noviembre de 2018 se formularon cargos en contra del inculpado, por incurrir presuntamente de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 de la misma norma. Aclaró la magistrada que no realizaría ningún análisis con respecto a las actuaciones desarrolladas por parte del abogado dentro de los procesos de pertenencia identificados bajo los radicados No. 200700047 y 2006-00147, por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la
prescripción. Ahora, frente al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada indicó que posiblemente el jurista no volvió activar la especialidad civil, después de rechazarse la demanda mediante auto del 13 de octubre de 2010 dentro del proceso de pertenencia identificado con el No. 2010-00154. Respecto al literal d) del artículo 34 ejusdem, por no haber informado, con veracidad, sobre la suerte de la causa judicial, pues siempre le manifestaba al quejoso que el proceso estaba en curso, suministrando información alejada de la realidad. 9 Folio 30-62 ibidem. P á g i n a 6 | 32 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia pública se surtió el 5 de febrero de 2019. En esta se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado judicial del investigado, quien manifestó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues, a pesar que su cliente intentó en dos ocasiones llevar a cabo la gestión encomendada, aquellas no tuvieron ningún resultado positivo, al presentar inconvenientes no imputables a su defendido. Aseguró que su prohijado no podía renunciar al poder conferido al no poderse ejecutar la labor contratada, dado que el mandato no ataba al disciplinado de por vida, simplemente su relación se proyectó hasta cuando el jurista actuó en favor de este, lo cual había sucedió hace mas de cinco años. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado JAVIER DARÍO GAVIRIA PUERTA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA dos (2) SMLMV para el año 2015, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Señaló el a quo que existían elementos de juicio suficientes que permitían predicar la responsabilidad del abogado por los cargos formulados, al no volver a interponer la demanda de prescripción adquisitiva del derecho de dominio, una vez fue rechazado el escrito introductorio dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 201000154 y, además, por no informar con veracidad la constante P á g i n a 7 | 32 evolución del asunto, pues le indicaba a su cliente que la causa judicial estaba en trámite, cuando lo cierto era que se había desestimado por no subsanarse los requisitos de inadmisión de la demanda. En lo que respecta a la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, indicó la primera instancia que el abogado no atendió con diligencia su encargo profesional, el que consistía en llevar a cabo el mandato otorgado por el señor Nazario, a quien le manifestaba que el proceso estaba en curso y que no se
había podido llevar a cabo la inspección judicial debido al orden público de la región de ubicación del inmueble objeto de la litis, “cuando ni siquiera había trabado la relación jurídico procesal, pues las demandas se habían archivado por no dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el despacho judicial; acción civil que impetró nuevamente el togado encartado tendiente a garantizar los derechos de su cliente”. Frente al literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que el profesional del derecho no informó a su cliente con veracidad la contante evolución del asunto encomendado, pues cuando su poderdante le solicitaba explicación, este le manifestaba que el proceso de pertenencia estaba en curso, circunstancias alejadas con la realidad, por cuanto la causa judicial había sido rechazada, por no subsanar los requisitos exigidos por el juzgado. Finalmente, el seccional no accedió a la prescripción deprecada por la apoderada judicial del disciplinado, teniendo en cuenta que la acción prescripción adquisitiva del derecho de dominio, una vez se cumple la posesión exigida por la ley, el interesado la puede ejecutar en cualquier tiempo, por lo que la falta a la debida diligencia se proyectaba desde el momento que surgía la obligación de actuar hasta que la acción o diligencia se realizare, siendo una conducta de carácter permanente, al no haber renunciado al poder. Y respecto a la P á g i n a 8 | 32 falta de no informar con veracidad la constante evolución del asunto, al señalar que el proceso estaba activo, cuando la causa judicial había sido rechazada, sostuvo que cada vez que informaba contrario a la
realidad, recaía en la conducta. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, las cuales fueron imputadas a título de dolo y culpa, la trascendencia social y el obstáculo en que se convirtió el profesional de cara a las pretensiones del quejoso, quien vio frustrado su derecho de acción por varios años, al poder llevar el debate jurídico a los estrados judiciales frente al derecho de pertenencia, que la sanción a imponer al togado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2015. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de alzada, en el que realizó un recuento de los señalado en su versión libre, y en los alegatos de conclusión, indicando lo siguiente: Dijo que el mandato con el quejoso se terminó ante la imposibilidad de la visita al predio para realizar la inspección judicial, por los problemas de orden público, por lo que no había podido adelantar la gestión, atendiendo que no tenía poder para iniciar el trámite bajo el dominio de bienes agrarios. Recalcó que como apoderado podía haber impetrado nuevamente el proceso de pertenencia, al señalar: “claro que, si y a la fecha puede presentarse, pero la visita al predio tiene que haberse realizado”, como lo ha manifestado el juzgado de Amalfi. P á g i n a 9 | 32 Indicó que la simple manifestación del abogado de renunciar al
mandato no produce efectos, pues la responsabilidad y representación solo termina cuando el juez exprese la aceptación y como el proceso ya había archivado, no tenía a quien comunicarle la renuncia. Aseguró que se le debe absolver de los cargos formulados, teniendo en cuenta que no existen elementos que permitan establecer que al no presentar la demanda de pertenencia su actuar fue doloso. Adujo que no volvió hablar con el quejoso desde que no se pudo realizar la inspección judicial, y mucho menos para decirle que el proceso estaba en trámite, cuando el mismo sabía que cuando respondió el interrogatorio en el juzgado, el proceso ya había terminado. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado10, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 8 de mayo de 2019, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 2 de julio de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 05 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del 10 Folio 92 ibidem. P á g i n a 10 | 32
despacho No. 01 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 7 cuadernos con 5-5-68-7-6-19-93 y 4 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar P á g i n a 11 | 32 sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 26 de abril de 2019 y la última notificación del fallo se surtió mediante edicto emplazatorio el 24 del mismo mes y año11, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos esbozados por el disciplinado Javier Darío Gaviria Puerta, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del
artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. 11 Folio 89 ibidem. P á g i n a 12 | 32 (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). Al respecto advierte esta Corporación, que con los argumentos de la apelación mencionados en el acápite pertinente, lo pretendido por el disciplinado es desvirtuar la configuración de las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, esta Corporación se pronunciará, así: 3.1. De la falta en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el recurrente que no había podido adelantar la gestión por las situaciones de orden de público que se presentaban en el inmueble rural objeto de la litis, al punto que no se pudo realizar la inspección judicial, decretada por el juzgado. Además, que el quejoso no le suministró poder para iniciar el trámite bajo el dominio de bienes agrarios. Al respecto debe indicarse que tal argumento no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que dentro del tercer proceso ordinario de pertenencia promovido, esto es, identificado bajo el
radicado No. 2010-00154 iniciado por el quejoso a través del investigado, en ningún momento el director del proceso decretó la inspección del inmueble pretendido en usucapión, pues en el asunto de marras se estableció que el profesional del derecho debía cumplir con una serie de requisitos para subsanar la demanda, entre ellso, algunos de los descritos en el artículo 40712 del numeral 5° del Código 12 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. P á g i n a 13 | 32 de Procedimiento Civil, vigente para los hechos, y se le requirió lo siguiente: “se conmina al apoderado judicial para que las copias de la escritura pública No. 5, sean aportadas de conformidad con los establecido en el artículo 254 del C.P.C (…), se requiere al apoderado de la parte demandante, para que presente la demanda de acuerdo a como quedó establecido, esto es, acorde con las normas especiales para la prescripción adquisitiva de dominio de bienes agrarios”. Así las cosas, en ningún momento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi estableció un decreto de pruebas relacionado con la inspección del predio rural sobre el que recaía la litis; por el contrario, se ordenó fue subsanar la demanda y como el abogado no cumplió con las exigencias del despacho judicial, la misma se rechazó.
Por lo tanto, no puede argumentar el apelante que no impetró nuevamente la acción civil por la situación de orden público, cuando en ningún momento, se reitera, el juzgado ordenó la mencionada inspección del predio que se pretendía declarar la pertenencia. Ahora bien, entendiendo que ese aserto de la imposibilidad de inspeccionar el predio no tuvo lugar en los tres procesos de pertenencia iniciados por el disciplinable bajo los radicados 200600147 00, 2007 00047 00 y 2010 00154, queda sin piso el argumento según el cual la situación de orden público haría presencia en el cuarto litigio a promover. Es más, sin desconocer que esa situación de orden público se pudo presentar, nada liberaba al disciplinable de radicar la demanda con los requisitos que echaron de menos los juzgadores en las tres oportunidades anteriores, por tratarse de aspectos fácilmente subsanables, y ser el juez el llamado a decretar la obligatoria inspección judicial prevista para los juicios de pertenencia conforme al numeral 10 del artículo 407 del CPC, entonces vigente, pero no P á g i n a 14 | 32 suponer la imposibilidad de realizarse una inspección en el marco de un juicio que ni siquiera promovió, ni contó con la posibilidad de que fuera el fallador el llamado a tomar las supuestas medidas que así lo permitieran. Con todo, el disciplinable tampoco probó haberle comunicado a su representado (quejoso) su deseo por declinar el mandato, pese a su deber de enterar “a su representado el día y la hora que el juez
haya fijado para (…) inspección judicial (…), y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder” (numeral 11 del artículo 78, ib., antes numeral 8° del artículo 71 del CPC), lo cual pudo hacer remitiéndole una misiva a su residencia por correo certificado, lo que aparece huérfano de acreditación. Además, el abogado era consciente que en tres oportunidades había impetrado la demanda de pertenencia, y la misma se rechazó, por lo que sabía cuáles eran los requisitos para que la misma se admitiera, sin embargo, omitió presentar de nuevo la acción, dejando desprotegidos los intereses de su cliente. Igualmente, no puede señalar el disciplinado que no tenia poder para iniciar la demanda bajo la denominación que se trataba de bienes agrarios (lo que de suyo va diciendo que jamás se quiso liberar del mandato), pues las reglas de la experiencia indican que cuando se acude a los servicios profesionales de un abogado, es este, mas no su cliente, el llamado a elaborar el correspondiente poder con los requisitos de ley, en tanto es la persona que en la relación contractual cuenta con los conocimientos jurídicos para hacerlo, y en ningún evento, tal carga se puede transferir al cliente [quejoso], quien acude al jurista debido a su falta de pericia en asuntos judiciales, siendo el letrado el garante de sus derechos para velar por la protección efectiva de sus intereses. P á g i n a 15 | 32 Ahora, si bien de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 2184 del Código Civil, es cierto que el poderdante debe suministrar al apoderado, lo necesario para la ejecución del mandato, no es menos
cierto que, de un lado, nada en el paginario indica que el profesional requirió a su cliente para subsanar alguna deficiencia en el procedimiento, y de otro, que al disciplinado le asistía el deber de obrar con celosa diligencia, y por lo tanto, adelantar todas las actuaciones que tuviera a su alcance para representar y defender los intereses de su cliente en debida forma, sin que se haya demostrado siquiera de forma sumaria que no presentó la demanda por falta de información o colaboración del quejoso, cuando el mismo le manifestaba que la acción estaba en trámite. De esta manera, el profesional del derecho no podía pretender menguar su responsabilidad señalando que no tenía poder suficiente para interponer de nuevo la demanda, pues debió elaborarlo correctamente; en su defecto, presentar la demanda para que fuera el extremo pasivo el llamado a plantear la excepción previa en ese sentido (si es que el poder especial inicial ciertamente resultaba insuficiente ante los ojos del juez), en los términos del artículo 85 del CPC, entonces vigente, o, en últimas, renunciar al mandato enviándole esa supuesta manifestación de voluntad a su mandante, para no afectar sus intereses, quien no pudo acceder a la administración de justicia por la indiligencia del disciplinado. Téngase en cuenta que dejar de promover el juicio de pertenencia en el menor tiempo posible (de estar reunidos todos los presupuestos, entre ellos el temporal), conlleva al riesgo, por ejemplo, de que el titular del derecho de dominio presente la acción reivindicatoria, o que “el poseedor pierd[a] la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella
otra persona’”13, o al practicarse una diligencia de entrega respecto del bien objeto de la pertenencia, sin que ese poseedor inexperto en 13 CSJ, Cas. Civ. Sentencia de 13 de julio de 2009, exp. 1999-01248-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. P á g i n a 16 | 32 derecho (que confió en que su abogado promovería la acción en su favor) hubiere formulado oposición, el eventual “tiempo corrido se borr[e]” implicando “el cómputo de un nuevo término de prescripción (…)”14. Entonces el abogado sabe que cuando asume un encargo profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo; por tanto, cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción en la falta del artículo 37 numeral 1º de Ley 1123 de 2007, omisión que condujo a que el quejoso acudiera a interponer queja disciplinaria. También señaló el recurrente, que no tenia a quién presentarle la renuncia del mandato, teniendo en cuenta que el juzgado había rechazado la demanda de pertenencia y el litigio terminó. Para esta Comisión tampoco es de recibo el argumento del disciplinado, en la medida en que si no podía continuar con la gestión encomendada, debió, o bien renunciar al poder conferido por el
quejoso, pero no dejar acéfalos los intereses de su cliente, menos aún, cuando se le había adelantado honorarios por la suma de $2000.000,oo y su poderdante estaba atentó a la gestión que iba a realizar, al punto que solo impetró queja disciplinaria el 18 de abril de 2017, cuando desde el 21 de septiembre de 2005 lo había contratado, guardando la esperanza de lograr sus pretensiones declarativas. En este orden de ideas, como lo señaló el recurrente, de conformidad con lo normado en el artículo 76 del Código General del Proceso, según el cual “el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro 14 Fernando Hinestrosa, La prescripción extintiva, 1ª ed., Universidad Externado de Colombia, 2000 p.149. P á g i n a 17 | 32 apoderado”, esta Comisión debe indicarle al apelante que es apenas natural que no pudiera renunciar al poder ante el estrado judicial, porque la tercera demanda se había archivado, y la cuarta no la presentó por razones que, como se vio, no se encontraron justificadas; sin embargo, debió probar que le trasmitió esa voluntad por declinar del mandato a su cliente, para que este procediera a contratar a otro profesional del derecho diligente, pero no dejar en vilo su derecho de acción. Y es que si en Derecho las "
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