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CNDJ - F05001110200020170084701ADJUNTA20220519130537-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170084701ADJUNTA20220519130537-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201700847 01 Aprobado según Acta Nº 38 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciase respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se sancionó con suspensión de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término a la doctora Marilyn Mena Blandón, en su calidad de Fiscal 263 Seccional de Medellín, adscrita a la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por trasgredir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en los artículos 396-2 y 138-2 del Código de Procedimiento Penal, constitutiva de falta GRAVE, en la modalidad

DOLOSA.

EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso se originó en la compulsa de copias proferida por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 20 de enero de 2015 dentro del radicado No. 2013-12634 que se adelantó contra un menor de edad por el delito de extorsión. La

1 Sala conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia F 4217 Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700847 01

Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA compulsa fue remitida a la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante oficio No. 984 del 20 de abril de 20172, con el fin de que se investigara la presunta irregularidad en que pudo incurrir la funcionaria investigada al preparar a un testigo, permitiéndole escuchar el audio que contenía la declaración de otra declarante dentro del juicio penal de marras.

Junto a la compulsa se allegó copia íntegra de la actuación penal donde se suscitó la presunta irregularidad.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL

INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata de la doctora Marilyn Mena Blandón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.256.449, en su calidad de Fiscal 263 Seccional de Medellín, adscrita a la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, quien, de acuerdo con la Resolución No. 02783 del 16 de julio de 2013, emanada de la Fiscalía General de la Nación, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado de Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín – Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes3 y, mediante Resolución No.

0043 del 6 de agosto siguiente, fue adscrita como Fiscal 263 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de la mencionada unidad4. Mediante certificado No. 392118 del 2 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constató que la funcionaria investigada no registraba 2 Folio 322, c. o 3 Folio 346, c.o. 4 Folios 348-349, c.o P á g i n a 2 | 36 República de Colombia F 4217 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA antecedentes5.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La actuación fue repartida el 24 de abril de 2017, a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6.

2. El 22 de mayo siguiente, la magistrada ponente dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Marilyn Mena Blandón, en su calidad de Fiscal 263 Seccional de Medellín, adscrita a la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes7, disponiéndose la correspondiente notificación personal tanto a la disciplinable como al agente del Ministerio Público y librándose los oficios de rigor. 2.1. Así mismo, se solicitó allegar los actos de nombramiento y posesión de la investigada, como también la última dirección registrada en la hoja de

vida; se decretó el testimonio de los jueces Juan Carlos Carvajal y Yamil Cylenia Martínez Ruíz y se dispuso incorporar la documental allegada con la queja.

3. El 1º de septiembre 2017 se allegó poder conferido por la disciplinable a la abogada Sandra Milena Otálvaro Tobón, junto con un escrito defensivo8, en el cual solicitó el archivo de la investigación por atipicidad, por cuanto no se concretaba la responsabilidad disciplinaria, dado que no se había infringido de manera sustancial ningún deber funcional9, pues al momento de interrogar a un testigo en el curso de la audiencia de juicio oral se debía aplicar la regla prevista en el artículo 396 del Código de 5 Folio 378, c.o. 6 Folio 1, c.o. 7 Folio 263, c.o.. 8 Folios 331-335, c.o. 9 En sustento, citó apartes de la sentencia C-948 de 2002.

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Procedimiento Penal, conforme a la cual, lo que se exigía era interrogar de manera separada a los testigos y, como la compulsa se originó porque la Fiscal junto con el testigo Londoño Toro escucharon parte de un audio donde declaró Girlesa Serna Vargas, con independencia de que ese proceder no obedeciera a una buena práctica procesal o resultara técnicamente reprochable, de allí no se podía desprender una falta

disciplinaria, porque la norma penal prohibía una conducta diferente a la exteriorizada por la Fiscal, pues el deber se refería solamente a que interrogara separadamente a los testigos. Hizo un recuento de lo acaecido en la audiencia de juicio oral realizada el 27 de enero de 2014, dentro del radicado No. 2013-12634, y memoró que desde antes de esa fecha la Fiscalía había presentado varios de sus testigos, estando programado para ese día evacuarse el interrogatorio al Subintendente Carlos Alberto Londoño Toro. Narró que la Juez le concedió a la Fiscal un tiempo prudencial para la preparación del mencionado testigo, dado que por las múltiples ocupaciones del declarante no había sido posible que se reuniera previamente con la representante del ente acusador. Se dijo que, mientras la Fiscal preparaba al testigo, solicitó prestado un equipo de cómputo con el fin de escuchar un fragmento del audio correspondiente a anteriores sesiones del juicio oral y, estando en ello, el defensor del menor procesado procedió a comentarle la situación a la Juez, quien le llamó la atención a la Fiscal; no obstante, que ese comportamiento no contrariaba lo dispuesto en el precitado artículo 396 del C.P.P.

4. El 28 de agosto de 2018, con asistencia de la apoderada de la disciplinable y de la representante del Ministerio Público, se surtió la práctica de los testimonios decretados.

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

5. El 8 de noviembre de 201810, se cerró la investigación, librándose los oficios de rigor.

6. Calificación jurídica. Por auto del 28 de febrero de 201911, se realizó la correspondiente evaluación de la investigación profiriéndose pliego con un cargo único, así: Imputación jurídica: por trasgredir el deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 199612, al presuntamente haber desconocido lo señalado en el artículo 396.2 y 138.2 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de DOLO.

Imputación fáctica: en la sesión de audiencia de juicio oral del 27 de enero de 2014 dentro del proceso No. penal 201302028, se decretaron varios recesos, uno de ellos para la preparación del testigo Carlos Alberto Londoño Toro por parte de la fiscal Marilyn Mena Blandón y, estando en ello, la defensa denunció que esta se encontraba con el testigo en el Juzgado Sexto para Adolescentes escuchando el audio de la sesión anterior, situación que fue corroborada por la Juez del caso, con lo cual la funcionaria investigada pudo haber violado el deber funcional de interrogar por separado a los testigos, previsto para evitar la escucha de las declaraciones precedentes como lo indica el artículo 396 del C.P.P., pues si bien los deponentes estuvieron físicamente separados, se tenía por acreditado que el testigo Londoño Toro tuvo acceso a la declaración de

Girlesa Serna, cuya grabación le fue facilitada por la disciplinable y, aunque aquella refirió que fue solo un fragmento para refrescar los hechos debido a la premura y poco tiempo que se le suministró para ello, tales argumentos 10 Folio 358, c.o. 11 Folios 368-373, c.o. 12 ARTICUL0153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, hacer cumplir la Constitución, Las leyes y los reglamentos.

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA hasta ese momento no eran suficientes para justificar su actuar, pues, en todo caso, se evidenció que la conducta de la Fiscal fue más allá de una preparación jurídica y se tornó en una interferencia en la transparencia y espontaneidad de la prueba y, con ello, en un atentado contra la lealtad procesal.

Respecto de la gravedad de la falta se dijo que, en razón a la conducta impetrada, la naturaleza del servicio y su perturbación, y la jerarquía de la investigada se consideraba como grave, en la forma de culpabilidad dolosa, atendiendo a que la inculpada afectó de manera voluntaria el deber funcional, al haber facilitado al testigo la declaración de otro que lo

antecedió. PRUEBAS En el decurso procesal se decretaron e incorporaron los siguientes elementos de convicción: - Copia íntegra del proceso penal tramitado ante el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, bajo el radicado No. 2013-12634, originario de la compulsa13. - Testimonio de la doctora Yamil Cylenia Martínez Ruíz14. Quien se desempeña como Juez Cuarta Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y conoce a la disciplinable porque aquella ha acudido a audiencias en su despacho. Reconoció haber proferido la sentencia del 20 de enero de 2015 que se le puso de presente. Memoró que generó la compulsa porque durante el juicio, la Fiscal investigada tuvo un comportamiento desleal con la defensa y con el interés superior del 13 Folios 1-321, c.o. + 5 Cds. 14 Folios 352-354, c.o. P á g i n a 6 | 36 República de Colombia F 4217 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA investigado, además de ser ilegal y prohibido por la codificación procesal penal. Recordó que, estando en el juicio, la Fiscal solicitó que ordenara conducir a uno de los testigos porque no había llegado a la audiencia, se trataba de uno de los aprehensores del menor y, al percatarse que era un agente de la policía se llamó al Comando y se ubicó al testigo, quien

manifestó no tener conocimiento de la declaración, por lo que ella como Juez le indicó que le daba tiempo para que llegara al Juzgado, pues si no se le había notificado la audiencia no podía conducirlo. Indicó que, al llegar el testigo, la doctora Mena Blandón solicitó tiempo para prepararlo, se convino que se daría una hora, por tanto, la doctora Marilyn dijo que se iba con el testigo a una sala de audiencias, diagonal al Juzgado y así lo hizo. Al rato, el defensor técnico entró alterado al despacho y le manifestó que sabía que la Fiscal había puesto al testigo a escuchar la declaración de la anterior deponente, esto es, de una compañera del agente de policía; ante esto, ella como Juez inmediatamente salió del despacho a buscar a la doctora Marilyn, pues era una denuncia la que el defensor le estaba poniendo en conocimiento, pero no la ubicó en la sala de audiencias y, al buscarla por todos los despachos la encontró en las dependencias del Juzgado Sexto Penal para Adolescentes y, para su sorpresa vio que el testigo estaba frente a un computador con unos audífonos grandes, por lo que le preguntó a la Fiscal sobre lo que estaba sucediendo y esta le respondió que simplemente había puesto al deponente para que escuchara la declaración que se había recibido previamente porque al agente se le había olvidado algo, que eso no pasaba nada, ante lo que ella le indicó que la necesitaba inmediatamente en la sala de audiencias para continuar el juicio. Refirió que, ante lo sucedido, le solicitó al secretario del despacho que fuera hasta donde el Juez Sexto, doctor Juan Carlos Carvajal, para que

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA rindiera una explicación, pero el mencionado funcionario no apareció. Indicó que resolvió recibir el testimonio y en la sentencia decidiría si lo valoraba o no; no obstante, aprovechó para preguntarle al declarante sobre lo ocurrido y aquél manifestó que la fiscal lo había puesto a escuchar la declaración anterior; por eso, cuando dictó la sentencia compulsó copias. Manifestó que la declaración previa había sido rendida por la P.T. Girlesa quien había participado en la aprehensión del adolescente, con la cual la Fiscalía buscaba demostrar la captura en flagrancia. - Testimonio del doctor Juan Carlos Carvajal Silva15 – Juez Sexto Penal para Adolescentes. Indicó conocer a la investigada como una fiscal comprometida con la función pedagógica de la Unidad de Infancia y Adolescencia. Sabe que su declaración se relaciona con el préstamo de un equipo de cómputo que le hizo la oficial mayor de su despacho a la doctora Mena para que escuchara un audio a efectos de preparar una audiencia de juicio oral.

Precisó que, como en los despachos de juzgados de la Alpujarra no había sitios destinados para los fiscales y defensores, como sí los había en el CESPA, él había dado la instrucción que cuando los fiscales, defensores, el Ministerio Público o la Policía requirieran apoyo, bien fuera con el préstamo

del teléfono o el computador para desarrollar su función, se lo brindaran, esto, dadas las condiciones inadecuadas en que aquellos debían cumplir sus deberes. Reseñó que, por esa razón, la oficial mayor le facilitó el computador a la doctora Mena, quien según dijo no había podido entrevistar al deponente antes y, como era un derecho de los partícipes de un proceso preparar a los testigos en el sentido técnico de la palabra, se le prestó el equipo, sin 15 Folios355-357, c.o. P á g i n a 8 | 36 República de Colombia F 4217 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA que él estuviera presente, pues en ese momento se encontraba en audiencia y para cuando le dijeron que la doctora Yamil lo necesitaba, seguía en audiencia.

Señaló que aún tiene por consigna, mientras la Rama Judicial no les otorgue las debidas condiciones a los partícipes de un proceso, facilitarles apoyo para garantizar la buena marcha de los procesos y lo hace por solidaridad con los demás integrantes del sistema, pues como él también fue fiscal por diez años, hasta el 2007, en los cursos de preparación de USAID le enseñaron que era un deber entrevistar al testigo y prepararlo a fin de que fueran precisos al responder las preguntas, lo que no significaba alterar la verdad, sino lograr que el declarante no omitiera partes esenciales de su conocimiento, a tal punto que ante un momento de olvido un fiscal

puede refrescarles memoria. Indicó que cuando los testigos eran policías se les citaba a través de la MEVAL, pero normalmente no aparecían ante la Fiscalía para ser preparados para el juicio y, como juez le ha correspondido ver innumerables veces en que los declarantes aparecen justo el día de la audiencia y es sobre la marcha cuando se solicita un receso donde los fiscales les enteran sobre lo que es objeto de declaración. Recalcó que en las audiencias que había intervenido la doctora Marilyn Mena en su despacho, aquella había sido una persona leal con la defensa, y en esas ocasiones no había notado que hubiese preparado a un testigo para engañar a la justicia o para acondicionarlos o predisponerlos para que dieran una versión distinta a la realidad, sino que lo hacía honestamente como corresponde al curso normal de los acontecimientos, teniendo en cuenta que existe una diferencia entre preparar correctamente y preparar ilegalmente un testigo. P á g i n a 9 | 36 República de Colombia F 4217 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

7. La formulación de cargos fue notificada de forma personal a la disciplinable el 1º de abril de 201916 y a su apoderada contractual el 26 de marzo anterior17, luego de lo cual se corrió el término de traslado para la presentación de descargos, frente al que se guardó silencio18.

8. Por auto del 3 de mayo de 201919 y, sin que existieran más pruebas por

practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión, dentro del cual, la defensora contractual20 solicitó absolver a su prohijada por considerar que existía atipicidad de la conducta, con fundamento en lo expuesto previamente, esto es, que el deber que imponía la norma era que los testigos se interrogaran de forma separada y que lo ocurrido con el deponente Londoño, si bien era contrario a una buena práctica procesal y anti técnico, no constituía falta disciplinaria y, por tanto, la conducta no se adecuaba de forma plena en la prohibición legal. Añadió, que se requería que existiera un ataque, lesión o puesta en peligro de un deber funcional, lo que no ocurría en el sub lite, ya que los hechos sobre los que iba a declarar Londoño Toro ─captura en flagrancia─ fueron objeto de estipulación probatoria, luego ese acontecer fáctico no podía ser objeto de debate por las partes, pues ya ambas de mutuo acuerdo habían convenido darlos por ciertos con efectos procesales y, por lo mismo, el objeto de la declaración no era un hecho controvertido. En esa medida, estimó que no se lesionó el deber funcional, porque la obligación de la fiscal de probar la captura en flagrancia ya estaba cumplida, a tal punto que la sentencia condenatoria se pudo producir sin valorar el testimonio excluido. Además, la investigada había demostrado el desempeño de sus funciones 16 Folio 374, c.o. 17 Folio 373, c.o., anverso. 18 Folios 376-377, c.o. 19 Folio 379, c.o. 20 Folios 387-391, c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA de forma celera, eficiente y transparente, tanto así, que carecía de antecedentes.

Por su parte la investigada en sus alegaciones21 memoró lo acontecido el 27 de enero de 2014, para decir que, ya finalizando el tiempo de receso que la Juez le había concedido, a ella le surgió una duda y como en ese momento no se acordaba del tema indagado, decidió, con la premura del tiempo, pedir prestado un computador en el Juzgado Sexto para escuchar una parte de un testimonio rendido antes, pero por el afán no tomó la precaución de solicitarle al testigo que la esperara en el corredor y cuando estaba buscando la parte que necesitaba oír, se acercó por la ventana la doctora Yamil Cylenia y le reclamó porque estaba escuchando las audiencias, ante lo que respondió que era algo pequeñito que necesitaba para el interrogatorio, que le diera un segundo, pero ella le dijo que no, porque el deponente estaba al lado y, en ese momento fue que cayó en cuenta de ese hecho y suspendió la búsqueda. Indicó, que el sitio donde se ubicó en el Juzgado Sexto era a la vista del público, pues no necesitaba ocultar nada. Precisó que la Juez había incurrido en imprecisiones en su declaración al decir que vio al testigo con audífonos grandes escuchando el audio, pues la forma como ocurrieron los

hechos quedó registrada inmediatamente se reanudó la sesión de audiencia y allí nada se dijo de haber encontrado al deponente con audífonos, lo que denotaba que la noticiante en su declaración incrementó los hechos para perjudicarla y, que, lo mismo sucedía con el dicho según el cual ella había puesto a escuchar al testigo el audio, pues lo que Londoño Toro dijo y así estaba en la grabación del 14 de enero de 2014 (sic), fue que escuchó un pedazo de lo expuesto por la P.T. Girlesa, mas no que ella 21 Folios 392-406, c.o. P á g i n a 11 | 36 República de Colombia F 4217 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA lo hubiera puesto a oírla, ya que quien tenía la duda era la fiscal, no el testigo.

Señaló que ese día la Juez no dejó a Londoño Toro explicar su posición y tergiversó lo sucedido, pues ella en ningún momento pretendió alterar las bases de la controversia jurídica como lo quiso hacer ver la informante, sumado a que cuando la doctora Yamil compareció a declarar al proceso disciplinario no se acordaba bien de los hechos y por ello fue necesario ponerle de presente las piezas procesales. En definitiva, que los hechos sufrieron una trasformación entre lo que quedó expuesto en la audiencia de juicio oral y lo que años después dijo la Juez en el disciplinario y, por lo

mismo, debía escucharse el audio para tener claridad sobre lo realmente acontecido. Reconoció que de su parte existió un descuido y falta de previsión, al no percatarse que cuando escuchó el audio el testigo estaba a su lado, pero que debía tenerse en cuenta el contexto, pues ya era sobre la marcha de la audiencia, con el agite propio de que se le agotaba el tiempo concedido y necesitaba despejar la duda sobre un detalle preciso (en qué lugar de la silla de la buseta iba sentado, si izquierda o derecha) y como allí no habían locaciones adecuadas y las circunstancias eran apremiantes, no debía entenderse como una maniobra incorrecta para alterar la legalidad y veracidad de la prueba porque esa no era su intención y, antes bien, lo hizo para tener claros los hechos. Señaló que, aun cuando conocía la noma ─art. 396 del C.P.P.─ por las circunstancias de ese momento no tenía claridad que su actuación se relacionara con ese acto irregular, porque no lo hizo de adrede y, por lo mismo, no podía desdibujarse su actuación, pues siempre ha sido correcta P á g i n a 12 | 36 República de Colombia F 4217 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA y transparente, y lo que allí sucedió fue que, por estar concentrada, olvidó que el testigo estaba a su lado.

Indicó que, aun cuando lo sucedido era poco común, no toda equivocación,

error o desatención al deber de cuidado constituían falta disciplinaria y, que aquello no podía tenerse como una falta grave y menos dolosa, porque si se analizaba el contexto todo fue fruto de la inmediatez y no se afectó el debido proceso, ni el derecho de defensa, pues la declaración no incidió en la definición del caso, ya que esos hechos estaban acreditados por otros medios de convicción y que, si bien, se había decretado el testimonio desde la audiencia preparatoria, el mismo no resultó relevante porque a pesar de ser excluido se profirió sentencia condenatoria y, por eso no se podía decir que ella pretendía sacar alguna ventaja de esa declaración. Adujo que tenía la convicción de no estar cometiendo ninguna irregularidad, entre otras cosas porque el artículo 396 del C.P.P. no está dirigido a los fiscales y que ella no actuó de mala fe, ni con la intención de causar afectación en el proceso, pues no se cumplen las condiciones previstas en la T-204 de 2018 para que se califique como una deslealtad procesal y, por tanto, su conducta no es antijurídica, porque no causó un daño efectivo, ni hubo alteración de las formas propias del juicio. Finalmente aludió a que la Juez noticiante tenía un malestar con ella como fiscal, porque han sido varias sentencias que, tras sus apelaciones, el Tribunal Superior le ha revocado y que lo que pretendía era amedrentarla con la amenaza de la compulsa de copias, todo por lo cual solicitó se le absolviera de responsabilidad. P á g i n a 13 | 36 República de Colombia F 4217 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 31 de julio de 201922, sancionó con suspensión de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término a la doctora Marilyn Mena Blandón, en su calidad de Fiscal 263 Seccional de Medellín, adscrita a la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por trasgredir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en los artículos 396-12 y 138-2 del Código de Procedimiento Penal, constitutiva de falta GRAVE, en la modalidad DOLOSA. En sustento y luego de recabar sobre los acontecimientos procesales de la vista penal que suscitó la compulsa, se dijo que era claro para la Sala primigenia que la Fiscal 263 Seccional Marilyn Mena Blandón se encontraba en el deber inaplazable de cumplir lo dispuesto en el artículo 396 del C.P.P., siendo su deber evitar que los testigos escucharan las declaraciones precedentes porque de ello dependía la espontaneidad de sus dichos y la transparencia de la prueba y, pese a ello, le facilitó a Carlos Alberto Londoño Toro que tuviera acceso a la declaración previa que había rendido Girlesa Serna y la escuchara, porque así quedó acreditado con las pruebas allegadas. Refirió la primera instancia que, aun cuando la disciplinable indicó que solo

había sido un fragmento para refrescar memoria sobre en qué lado de la buseta iba sentando, lo cierto era que aquella desconoció el deber que le asistía, pues debía ejercer la potestad acusatoria con total transparencia, para lo cual, resultaba intrascendente si el testigo escuchó solo un fragmento, dado que el espíritu restrictivo de la norma no hacía diferencias, 22 Folios 407-417, c.o. P á g i n a 14 | 36 República de Colombia F 4217 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA máxime cuando la posibilidad de preparar al testigo refiere a condiciones técnicas y operativas y, si se precisa refrescar memoria, que resulta comprensible dada la calidad de agente de policía que tenía el deponente y la cantidad de tiempo transcurrido, el documento suscrito como informe permitía ese propósito.

Es decir, que estaba plenamente demostrado que la inculpada le facilitó el audio contentivo de la declaración anterior sobre los mismos hechos al señor Londoño Toro, estando ello expresamente prohibido, revelando que, más allá de la preparación jurídica del testigo hubo una interferencia en la transparencia y espontaneidad de la prueba y un atentado a la lealtad procesal. Precisó el a quo que, aunque el testimonio de Londoño Toro podía ser acreditado por otros medios que fueron objeto de estipulación probatoria,

tal acuerdo no abarcó todas las circunstancias de la captura en flagrancia, porque según lo expuesto por la misma fiscal en la vista penal, ese hecho se introduciría con el informe de policía de P.T. Girlesa Serna Vargas, así como la incautación de elementos y otros medios de convicción, al punto que se consideró pertinente y fue decretado el testimonio. Sobre la culpabilidad se dijo que estaba demostrado que la investigada obró con plena capacidad de comprensión de sus deberes y, por tanto, podía determinar su comportamiento, es decir, actuó con dolo, pues era conocedora y entendía la prohibición legal del artículo 396 del C.P.P. y, aun así, de forma consciente le permitió al testigo acceder a la información de una declaración anterior, entendimiento del dolo que se adosaba a lo previsto en la sentencia T-319 A de 2012 de la Corte Constitucional. Así mismo, que la falta era grave por cuanto adoptó sin justificación alguna un comportamiento contrario a las normas, perturbó el buen servicio de la P á g i n a 15 | 36 República de Colombia F 4217 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA administración de justicia, dado que el testimonio contaminado fue excluido de la investigación penal y dejó en entredicho los valores de la transparencia y la lealtad procesal.

Sobre lo alegado por la investigada y su defensora, recalcó la Sala de primer nivel que no había atipicidad de la conducta porque, pese a que los

testigos rindieron sus declaraciones de forma separada, lo que se le reprochó fue que uno de ellos hubiera escuchado la declaración del otro, hecho que facilitó la investigada y que se encontraba evidenciado, sumado a que desconoció el deber de lealtad.

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