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CNDJ - F05001110200020170085401ADJUNTA20221117142212-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170085401ADJUNTA20221117142212-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700854 01 Aprobado según Acta N. 88 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado WILLIAM JAIRO OTÁLVARO OCHOA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) SMMLV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Erika María Bedoya Bedoya2, quien alegó que contrató al abogado Otálvaro Ochoa para adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado entregándole $400.000 de honorarios; sin embargo, el profesional abandonó la gestión encomendada, razón por la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

1 Sala conformada por la magistrada Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 2 del cuaderno principal de primera instancia. A 6325 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó la inconforme que el abogado le dijo “que todo iba bien y que le enviaría la notificación al inquilino para que se presentara al juzgado”; añadió que el investigado la citó varias veces para devolverle los documentos y el dinero, pero no lo hizo.

Con la queja se allegaron los siguientes documentos: • Copia del poder conferido por la quejosa al investigado el 28 de junio de 2016, para que promoviera proceso de restitución de inmueble arrendado contra Sergio de Jesús Vergara Hoyos y Próspero de Jesús Vergara. • Copia de la demanda de restitución de inmueble arrendado, presentada por el investigado como apoderado de la quejosa el 26 de julio de 2016. • Copia del auto del 23 de agosto de 2016 por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, admite la demanda de restitución de inmueble arrendado, bajo el radicado No. 2016-00698. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 10 de mayo de 20173, se constató que el doctor

William Jairo Otálvaro Ochoa, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.055.871 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 72.255, documento que a la fecha se encontraba vigente4. Se aportó también certificado de la misma fecha, donde se constató que el encartado registraba un antecedente disciplinario por la sentencia del 9 de 3 Folio 8 ibidem. 4 Ibidem. P á g i n a 2 | 25 A 6325 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN octubre de 2013, con suspensión de ochos meses, que inició del 12 de febrero al 11 de octubre de 2014.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 10 de mayo de 20175 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de marzo del 2018, para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación. Igualmente, el 28 de noviembre de 2017 se libró despacho comisorio al

Juzgado Civil del Circuito de Envigado, con el fin de notificar al investigado y el 12 de diciembre siguiente, se notificó. El 12 de marzo de 2018 el investigado solicitó aplazamiento de la diligencia que se tenía programada, por problemas de salud, a lo que el despacho accedió y fijó audiencia para el 13 de septiembre siguiente. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha diligencia, lo declaró persona ausente; le designó defensor de oficio, quien lo representó en la actuación disciplinaria. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 Expediente digital “10.-Auto apertura investigación”. P á g i n a 3 | 25 A 6325 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El aludido acto procesal se realizó en sesión del 5 de junio de 2019, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Intervención del defensor de oficio: señaló que no se había podido comunicar con su defendido, por lo que procedió a solicitar pruebas, entre ellas, el contrato de prestación de servicios y constancias de los pagos que le realizaron al investigado, se indicó que como el abogado no ha asistido no se podría decretar dichas pruebas.

Aclaró la magistrada Gloria Alcira Robles Correal que el disciplinable se notificó personalmente a través de despacho comisorio, por lo que tenía conocimiento de la presente investigación disciplinaria.

Pruebas allegadas y decretadas:

  • El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín remitió copia del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado bajo el radicado No. 2016-00698, promovido por Erika María Bedoya Bedoya. • Copia del reporte de la página web de la Rama Judicial “consulta de procesos”, del aludido juicio, donde se verificó que el 22 de febrero de 2018 se terminó por desistimiento tácito.

Formulación de cargos. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 P á g i n a 4 | 25 A 6325 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma.

Como sustento de la imputación fáctica, indicó la magistrada instructora que el abogado, como apoderado de la quejosa, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2016-00698, presentó la demanda, se admitió el 23 de agosto de 2016 y se le requirió por el juzgado que notificara a la parte demandada, reiterándose el 18 de julio de 2017, pero no cumplió con el requerimiento, por lo que el 22 de febrero de

2018 se terminó el proceso por desistimiento tácito y se ordenó el archivo. Indicó el a quo que se observaba un abandono del profesional del derecho en el encargo encomendado, ocasionando el desistimiento tácito y su posterior archivo. 3.- Etapa de juzgamiento. La vista pública se surtió el 22 de julio de 2022, donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del investigado, quien señaló que se fallara de conformidad con las pruebas allegadas, por lo que solicitó que se impusiera una sanción menos gravosa a su prohijado. Indicó que no estaba probado que se hubiera entregado honorarios al investigado, ni cuáles eran las obligaciones contractuales que tenía. Se aportó el 22 de julio de 2019 certificado de antecedente disciplinarios, donde registraba una sanción de 12 meses, del 3 de agosto de 2018 al 2 de agosto de 20196. El 19 de julio de 2019 el investigado, allegó memorial solicitando posponer la audiencia de juzgamiento, por quebrantos de salud, sin embargo, al 6 Folio 57 del cuaderno original. P á g i n a 5 | 25 A 6325 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN despacho de primera instancia se allegó el 23 siguiente, es decir, después de haberse realizado la diligencia.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado WILLIAM JAIRO OTÁLVARO OCHOA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) SMMLV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Consideró la primera instancia que se encontraba probado que el abogado abandonó la gestión encomendada por la quejosa, donde se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación proceso de restitución de inmueble, por lo que presentó la demanda el 26 de julio de 2016; el 23 agosto siguiente el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín admitió la misma y ordenó a la parte actora notificar a la demandada, el 17 de julio de 2017 nuevamente lo requirió, por lo que el 22 de febrero de 2018, el despacho judicial declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. Dijo el a quo que el abogado William Jairo Otálvaro Ochoa, fue indiligente con la gestión encomendada, haciéndose notorio que el profesional del derecho, abandonó la protección de los intereses confiados por la hoy quejosa, “quien depositó la confianza y credibilidad en él como abogado,

de quien la sociedad espera comportamientos éticos y acordes a la profesión”. P á g i n a 6 | 25 A 6325 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó la Seccional que el abogado podía volver a presentar la demanda, pero no lo hizo, pues solamente presentó un primer libelo y abandonó la gestión encomendada.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado a la quejosa quien perdió la posibilidad obtener una decisión de la administración de justicia, y el criterio de agravación del literal C numeral 2° del artículo 45 de Ley 1123 de 2007 al afectar el derecho fundamental a la administración de justicia, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) SMLMV. LA APELACIÓN El 24 de septiembre de 2019, el disciplinado interpuso recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que la señora Bedoya Bedoya, desde la formulación de la queja faltó a la verdad, porque el contrato se había realizado para otra gestión, y si bien presentó la demanda de restitución de

inmueble, no se le pagaron honorarios, por lo que se le hizo muy extraño que su cliente no hubiera aportado dirección alguna para ubicarla y comparecer al proceso disciplinario. Como segundo punto, dijo el apelante que la doliente fue muy grosera, situación que le generó descontento, y como le había manifestado la P á g i n a 7 | 25 A 6325 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inconforme que había muchos abogados, “por ello me relajé en el trámite”, por lo que le pareció injusta la sanción.

En tercer lugar, indicó que solo hasta el 16 de septiembre de 2019 se enteró de la decisión adoptada, y a pesar de haber presentado excusa no tuvo una defensa “digna”, para poder presentar las pruebas pertinentes, pues a pesar de contar el defensor de oficio, este no lo contactó a través de su correo electrónico. Añadió que “no me notificaron en debida forma las diferentes diligencias para controvertir la prueba y desvirtuar la queja”, por lo que solicitó la nulidad. Finalmente, argumentó que fue indiligente porque la quejosa le manifestó que contrataría a otro abogado, para que terminara el proceso, aunado a que no se le pagó por honorarios lo que correspondía. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera

instancia, a través de auto del 7 de octubre de 20197, lo concedió y ordenó el envío al ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 1° de noviembre de 20198, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 7 Expediente digital “113.-Auto concede apelación”. 8 Folio 3 ibidem. P á g i n a 8 | 25 A 6325 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 20219, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero del mismo año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202110 se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-85 folios y 1 cd.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la nulidad invocada: Advierte esta Corporación que el disciplinado como tercer punto de apelación, solicitó invalidar lo actuado por el a quo, planteando la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, porque no se le notificó en debida forma del proceso disciplinario, ni tuvo una defensa digna, aunado a que no 9 Folio 5 ibidem. 10 Folio 6 ibidem.

P á g i n a 9 | 25 A 6325 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se le comunicó a la dirección que suministró en la demanda de restitución de inmueble arrendado.

Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado

en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ibidem:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. P á g i n a 10 | 25 A 6325 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (negrilla fuera del texto original)”.

Descendiendo al caso concreto, esta Corporación anticipa que al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia procesal

que invalide la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, esta Colegiatura negará la nulidad invocada, por las razones que se exponen a continuación: El 25 de abril de 2017, el asunto fue asignado por reparto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. Para el 10 de mayo del mismo año, se aportó certificado No. 125.065, por medio del cual, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -de ahora en adelante URNA o RNA-, certificó los datos del encartado, y relacionó las siguientes direcciones de notificación, “CRA 19 D No. 46 CSUR 215 y CRA 19 D No. 46 C-SUR 25”11 en Envigado, Antioquia. Verificada la calidad de disciplinable del abogado, el magistrado sustanciador emitió auto el 10 de mayo de 201712 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de marzo de 2018. Según constancia 11 Cf:

DIRECCIÓN CIUDAD TELEFÓNO

Oficina CRA 19 D No. 46 CSUR 215 ENVIGADO 3014948585

Residencia CRA 19 D No. 46 C-SUR 25 ENVIGADO 2657862 12 Folio 10 ibidem. P á g i n a 11 | 25 A 6325 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN obrante en el plenario, como las direcciones físicas eran en Envigado, se comisionó al Juzgado Civil del Circuito de ese municipio para efectos de notificar al investigado, y las comunicaciones le fueron enviadas a las dos direcciones físicas registradas13; fue por ello entonces que el 12 de diciembre de 2017, el doctor William Jairo Otálvaro Ochoa se notificó personalmente en el despacho judicial14, de suerte que este asunto no le puede resultar extraño.

El 13 de marzo de 2018, el disciplinado presentó aplazamiento a la diligencia que se realizaría ese mismo día, por lo que el a quo la reprogramó para el 13 de septiembre siguiente. Tal comunicación le fue notificada al correo electrónico “willyotalvo@gmail.com”15; también a la “CRA 19 D No. 46 CSUR 215” en Envigado. Como el 13 de septiembre de 201816 el disciplinado no asistió a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo lo requirió para que justificara su inasistencia y acudiera a la diligencia del 5 de junio de 2019, comunicaciones que se enviaron a las direcciones registradas en la URN, al correo electrónico “willyotalvo@gmail.com”17; y también a la “CRA 40 A No. 48 SUR-51 de Envigado” [de la demanda de restitución de inmueble arrendado], luego de lo cual se fijó edicto emplazatorio del 14 al 16 de mayo de 201918. El 13 de junio siguiente19, el despacho lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio para garantizar precisamente sus

derechos, quien se posesionó el 21 de mayo siguiente. 13 Folio 23 ibidem. 14 Folio 24 ibidem. 15 Folio 29 ibidem. 16 Folio 32 ibidem. 17 Folio 34 ibidem. 18 Folio 40 ibidem. 19 Folio 334 ibidem. P á g i n a 12 | 25 A 6325 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 5 de junio de 2019 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a formular cargos y se fijó audiencia de juzgamiento para el 22 de julio del mismo año, comunicándole la diligencia por medio de correo electrónico.

El 22 de julio de 2019, se realizó la audiencia de juzgamiento con presencia del defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión; posteriormente, en el plenario se encuentra escrito del investigado del 19 del mismo mes y año, donde señaló: “habida consideración de quebrantos de salud y la incapacidad dada, solicitó en forma respetuosa y comedida posponer la audiencia que se ha programado para el día 22 del presente mes”; sin embargo, el memorial pasó al despacho el 23 siguiente, es decir, un día después de haberse realizado la audiencia. El 30 de agosto de 2019, el a quo profirió la sentencia que hoy es objeto de análisis. Tal providencia fue notificada al disciplinable al correo electrónico

mencionado y a la dirección que aportó cuando presentó la demanda de restitución de inmueble arrendado, cuya nomenclatura le sirvió para notificarse en este asunto personalmente, y en el recurso allegó una dirección diferente a la registrada en el RNA, esto es, “CRA 42 B No. 45 B SUR 45”20 de Envigado. Analizado el recuento anterior, advierte esta Comisión, que no hubo indebida notificación. Todas las providencias y los oficios proferidos por el a quo, fueron notificados y enviados en debida forma al investigado a las direcciones registradas en el RNA y en la causa civil. Tal fue el conocimiento que tuvo el disciplinado del proceso, que acudió en dos oportunidades a presentar aplazamientos a las sesiones de audiencia. 20 Folio 79 ibidem. P á g i n a 13 | 25 A 6325 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En este orden de ideas, para esta Corporación no hay duda de que el disciplinable estuvo debidamente enterado. Tan garantista fue la primera instancia, que no solo se las enteró a las direcciones registradas en el RNA, sino también al correo electrónico del disciplinado, y a la dirección que aportó a efectos de notificación en el proceso de restitución de inmueble arrendado.

Ahora bien, el disciplinado alegó que el defensor de oficio no lo contactó, sin embargo, tal afirmación se desvirtúa cuando el investigado se le notificó

personalmente del inicio de la presente actuación disciplinaria, pero optó por ausentarse. Con todo, la defensa material se garantizó, cuando ese representante judicial ejerció su rol en forma activa. Por lo anterior, encuentra la Comisión que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno, porque conocimiento del proceso disciplinario sí existió, pues, se reitera, se notificó del auto de apertura y el inculpado presentó excusa -con éxitoa una audiencia, aunado a que se libraron las comunicaciones a las direcciones del Registro Nacional de Abogados para que se enterara de la actuación y a la nomenclatura que allegó en el proceso de restitución de inmueble arrendado; además, se le garantizó el derecho de defensa con el defensor de oficio, quien lo representó de forma activa al punto que pidió pruebas y acudió a la audiencia de juzgamiento. Sumado a ello, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el togado en el RNA; se garantizaron los derechos de P á g i n a 14 | 25 A 6325 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

defensa y de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por defensor de oficio. En síntesis, al decreto de la nulidad solicitada por el disciplinado no se accede, al ser claro que ninguna de las causales de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 se configura. 3.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) P á g i n a 15 | 25 A 6325 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 24 de septiembre de 2019, y la última notificación del fallo se surtió de manera personal el 19 del mismo mes y año, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso. 4.1. En la alzada, el inculpado señaló su inconformidad frente a lo manifestado por la señora Erika María Bedoya Bedoya en su escrito de queja, y manifestó que la quejosa no compareció al proceso disciplinario, ni aportó ninguna dirección para poder ubicarla.

Respecto a dicho argumento, debe aclarársele al disciplinado que el escrito de queja, si bien es el escrito genitor de la investigación, aquella no se torna en un marco rígido que le impida al juez disciplinario ampliar el espectro de los hechos que afloren relevantes, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y es a este al que corresponde determinar el panorama fáctico que represente o pueda representar una trasgresión al código ético de

los abogados, y así realizar una investigación integral y verificar los hechos puestos de presente. P á g i n a 16 | 25 A 6325 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y frente a que la señora Bedoya Bedoya no aportó una dirección para poder ubicarla, debe indicársele al apelante que aquella no es interviniente en la actuación disciplinaria, por lo que no era indispensable su presencia, pues sus facultades son limitadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 que prevé: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”, por lo que no era indispensable su presencia para llevar a cabo las diligencias, pues, se reitera, aquella es apenas coadyuvante y la potestad investigativa recae en la jurisdicción disciplinaria, con miramiento en los medios de prueba valorados en conjunto. 4.2. Manifestó el recurrente que la quejosa fue muy grosera, situación que le generó descontento, por lo que no continuó con la gestión, amén de que la doliente le había manifestado que había muchos abogados que continuaban con el encargo.

En este punto, esta Comisión advierte al investigado que si no deseaba o

no podía continuar con el asunto encomendado, independientemente de las razones que tuviera para ello, debió, o bien renunciar al poder o sustituirlo a un colega, pero no abandonar el proceso a su suerte y dejar acéfalo el derecho de acción de la quejosa, quien le confió la representación de sus intereses. Esto, en atención a la función social que cumplen los abogados, que la Corte Constitucional se ha encargado de precisar que: “(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de P á g i n a 17 | 25 A 6325 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700854 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’21. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia22 y el Consejo de Estado23 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender,

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