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CNDJ - F05001110200020170088201ADJUNTA20220317104527-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170088201ADJUNTA20220317104527-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700882 01 Aprobado según Acta N. 21 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 1, el 31 de octubre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogada MARIA VICTORIA JIMENEZ GIRALDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de doce (12) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, a título de dolo por la falta contemplada en el numeral 11º del artículo 33, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma normatividad. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en auto de sustanciación número 357 del 21 de abril de 20172, por medio de la cual el Juzgado 1 Sala dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

2 Folio 14 a 17 cuaderno de primera instancia A 3570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, solicitó en el numeral 2° compulsar copias a efectos de investigar presuntas irregularidades cometidas por la abogada María Victoria Jiménez Giraldo al presentar excusas médicas falsas dentro de proceso penal No. 050016000206201680153 y, por la inasistencia a las audiencias programadas para el 21 y 29 de marzo de 2017, actuando en calidad de defensora de oficio del señor Bryan Orlando Trejos Vinasco.

Con la compulsa de copias3, se aportaron algunas piezas procesales del proceso penal relacionado en precedencia. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 1250504, se constató que la doctora María Victoria Jiménez Giraldo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.099.918 y se halla inscrita como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 77664, documento que a la fecha se encontraba vigente5, así como las direcciones registradas en dicha entidad. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 2 de mayo de 20176, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la otrora Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 Folio 1 a 17 ibidem. 4 Folio 20 ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 1 ibidem P á g i n a 2 | 34 A 3570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada7 y avocar conocimiento del asunto, emitió auto el 10 de mayo de 20178, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de marzo de 2018 a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 12 de marzo de 2018, 3 de diciembre de 201810, 21 de agosto de 201911 El 12 de marzo de 2018, se requirió a la abogada investigada para que en el término de 3 días justificara su ausencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto seguido se dispuso emplazar a la disciplinable, que en caso de no comparecer se declararía persona ausente y designaría defensor de oficio. Debido a que la encartada no allegó justificación por su ausencia, mediante auto de 15 de mayo de 201812, siendo la magistrada ponente

Gloria Alcira Robles Correal, declaró persona ausente a la doctora Jiménez Giraldo y designó a Mary Luz Mejía Peláez como defensora de oficio. Fijó como nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de diciembre de 2018 a las 2:00 P.M, emitiendo los oficios de notificación correspondientes. 7 Folio 20 a 21 ibidem 8 Folio 22 ibidem. 9 Folio 23 al 24 ibidem. 10 Folio 39 ibidem 11 Folio 59 ibidem 12 Folio 30 ibidem P á g i n a 3 | 34 A 3570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En sesión de 3 de diciembre de 2018, se dejó constancia de la inasistencia del agente del Ministerio Público y se dispuso a dar lectura a la compulsa de copias y los anexos correspondientes, dándole seguidamente el uso de la palabra a la disciplinada para que presentara la versión libre, sobre el particular: Versión libre13: Manifestó que para la época en que fungió como defensora pública, eran demasiadas las tareas que les correspondía realizar. Expresó que, en cuanto a las incapacidades médicas, se dio cuenta de la situación luego de allegar al juzgado penal dichas excusas y ser citada posteriormente para el trámite correspondiente.

Expuso que, para finales de 2016 y 2017, estaba en una etapa

“menopaúsica”, para lo cual siempre ha tenido asistencia médica con su ginecólogo Dr. Oscar Mejía Guzmán, quien trabaja en la oficina 607 del centro comercial Monterrey; dijo que tenía dos hijos y que ni siquiera el reporte de la EPS da cuenta de las licencias de maternidad del año 1994 y 2000, pero que lo que convoca a las partes es la incapacidad que presentó en el Juzgado 6º, donde narró que efectivamente si concurrió en la madrugada (no recuerda la fecha) muy temprano al ginecólogo, a quien le mencionó que tenía una audiencia muy delicada, debido a que el Fiscal del caso tenía una pequeña animadversión con los defensores de oficio y porque el juicio oral era con una persona que se desplazaba desde la ciudad de Bogotá, por lo cual el ginecólogo le manifestó que él le daba una incapacidad. Igualmente, relató que iba en su vehículo cuando tuvo un “percance femenino”, razón por la cual cuando el 13 Folio 39 a 40 ibidem P á g i n a 4 | 34 A 3570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN secretario del juzgado la llamó, ella le dijo que no podía llegar, por tanto, se fue para la casa y en vista de la situación que se presentó que nunca había ocurrido en más de 20 años en el ejercicio de la profesión, llamó a su dependiente judicial para que fuera donde el doctor Mejía a pedirle la

incapacidad y le pidió que se la refrendara en la EPS Sura.

Agregó a lo anteriormente dicho: “(…) el me hace todas las diligencias, me lleva los formatos todo, yo lo hice ir a mi casa por el memorial que redacté, efectivamente cuando me llegó la notificación de ustedes despacho fui y mire y le pregunté al muchacho que me hace las diligencias que había pasado con la incapacidad y don Juan Guillermo me dijo doctora María Victoria, yo sinceramente yo fui y había mucha gente y yo monté la fecha diferente y llevé esa incapacidad así y yo le dije me voy a ganar una falta disciplinaria, me está dañando mi vida profesional y me dijo que el daba la cara(…). (Sic).

Finalizó diciendo que ella se comprometía con el despacho para traer como testigo al Dr. Mejía, y manifestó que el señor Juan Guillermo Pulgarín estaba presente para que se le tomara el testimonio. La Magistrada ponente le realizó varias preguntas, en cuanto respecta a la inasistencia a la audiencia de 29 de marzo de 2017, a lo cual contestó la doctora Jiménez Giraldo que: “La verdad es que yo sinceramente vine advirtiendo esa irregularidad, del 29 de marzo a mí se me perdió el celular este año y no recuerdo el turno de disponibilidad” (Sic). Así mismo, la Magistrada preguntó cuánto tiempo había trabajado con el señor Juan Guillermo Pulgarín, a lo que la togada contestó que unos P á g i n a 5 | 34 A 3570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cuatro años y que aquél no era abogado ni estudiante de derecho, que solo le hacía las vueltas a mucha gente.

La Magistrada también le indagó cómo era la relación con el señor Pulgarín, a lo que respondió que era netamente profesional, ya que ella le pagaba cada diligencia que hiciera, dependiendo de ello 20.000 o 30.000 mil pesos y si había que desplazarse 50.000 mil pesos. Igualmente, el Seccional le preguntó cómo era el trámite para validar las incapacidades, a lo cual respondió que ese trámite no era extraño para ella, pues siempre el ginecólogo le expedía la incapacidad, ella iba a la EPS y la refrendaba, por lo que la doctora Robles le replicó preguntándole que, entonces, que fue lo que le entregó al señor Pulgarín, a lo que la doctora Jiménez respondió que ella le dio el memorial y le explicó que fuera donde el doctor Mejía a que él le diera la incapacidad para que se dirigiera a la EPS Sura y la refrendara. Por último, la disciplinada solicitó citar al ginecólogo anteriormente mencionado y el testimonio del señor Juan Guillermo Pulgarín Vera. Testimonio de Juan Guillermo Pulgarín Vera14: Mencionó que era dependiente judicial de la disciplinada y que la conocía hacía 10 años, pero que solamente hacía 4 años trabajaba con ella; igualmente dijo que le había hecho en varias oportunidades diligencias personales como consignaciones, pago de servicios públicos y demás, agregó que en

alguna ocasión fue a la casa de la doctora Jiménez a recoger incapacidades médicas, memoriales para los juzgados, oficios, entre 14 Folio 40 a 43 ibidem P á g i n a 6 | 34 A 3570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN otros; específicamente argumentó que a principios de 2017 había ido a la casa de la togada a recoger un memorial, para posteriormente ir donde el doctor Oscar Mejía a reclamar una historia clínica.

Aunado a lo anteriormente expresado, arguyó que la doctora le dio un memorial para que lo llevara a radicar en el Juzgado 6º Penal del Circuito, entonces, después que hizo la entrega del documento anteriormente referido, se dirigió a Sura a refrendar la incapacidad, la cual no radicó porque había mucha gente, mencionó que habían alrededor de 200 o 300 personas haciendo fila, razón por la cual no tomó la ficha de turno, por lo reconoció que él si había cambiado la fecha de la incapacidad, mencionando que tenía conocimiento de que eso era un delito y que la doctora no tenía la culpa. Dijo que había ido a un café internet y mandó modificar la fecha, en el cual con una “cuchillita” o con un pedacito de papel sacándole impresión, le borran el número de expedición y le ponen uno nuevo. Narró,

igualmente que había sido negligencia de él no haber hecho la fila y poner una fecha que no era en el documento. Posteriormente de la declaración del testigo, la Magistrada decretó las siguientes pruebas: (i) oficiar a la Coordinación de la Defensoría del pueblo para que señale si la doctora María Jiménez Giraldo tuvo turno de disponibilidad el día 29 de marzo de 2017, (ii) oficiar a la Defensoría del Pueblo para que informe qué diligencias reportó en su informe la doctora Jiménez Giraldo, los días 21 y 29 de marzo de 2017, (iii) informar si la disciplinada presentó incapacidades médicas en marzo de 2017 a la Defensoría del Pueblo, (iv) escuchar en declaración al señor Oscar Mejía Guzmán, ubicado en el centro comercial Monterrey, oficina 607, (v) P á g i n a 7 | 34 A 3570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN oficiar a la administración del centro comercial Monterrey para que certifique si el Sr Mejía figura como propietario o arrendatario de la oficina 607, informando el servicio que se presta. Por último, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de agosto de 2019 a las 3:00 P.M Mediante escrito del 18 de enero de 201915, la gerente del centro comercial Monterrey, certificó que el doctor Oscar Mejía, prestó sus servicios de ginecología en la oficina 607, ubicado en el piso 6to, hasta el

18 de diciembre de 2018, recalcando la descripción física del doctor ya referido. La Defensoría del Pueblo, mediante documento del 26 de febrero de 2019, atendiendo a la solicitud hecha por el Seccional, certificó que la abogada investigada sí estaba en turno de disponibilidad el día 29 de marzo de 2017, que no se tiene soporte físico del informe allegado para el mes de marzo de 2017 por parte de la doctora Jiménez, ya que el supervisor encargado era otra persona y, por último, establecieron que no se había presentado incapacidad médica por parte de la disciplinada el 21 de marzo de 2017. En sesión de 21 de agosto de 2019, se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público, se realizó un recuento de la audiencia anterior y se hizo traslado de las pruebas que fueron allegadas al expediente. Así mismo, la disciplinada explicó que el doctor Mejía había tenido diversos problemas de separación y que retiró su consultorio de allí, lo cual hizo imposible volver a comunicarse con el galeno. 15 Folio 55 ibidem P á g i n a 8 | 34 A 3570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Acto seguido, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación16, formulándose cargos en contra de la encartada, así: Un primer cargo, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada

en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º, al dejar de asistir a las audiencias a que fue convocada dentro del proceso penal en el cual actuó como defensora de oficio. Afirmó el Seccional, que la investigada no tenía justificación alguna para la no asistencia a la audiencia el 29 de marzo de 2017, pues si bien la Defensoría del Pueblo señaló que la abogada sí tuvo turno de disponibilidad ese día, no se allegó ninguna prueba de una audiencia judicial o extrajudicial que haya realizado en esa calenda. Por otra parte, respecto de la audiencia de 21 de marzo del mismo año, indicó la Magistrada que tampoco se encontró justificación válida para su inasistencia, por cuanto la excusa resultó ser falsa, además de no existir ninguna prueba que permitiera comprobar que realmente hubo una asistencia a ginecología de urgencia. Como segundo cargo, el Seccional endilgó de manera dolosa la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con desconocimiento del deber establecido en el numeral 6º artículo 28 de la misma normatividad. Afirmó el a quo que la abogada presentó una incapacidad falsa, justificando su inasistencia para la audiencia del 21 de marzo de 2017, conclusión a la que llegó debido a que, si bien el señor 16 Folio 59 ibidem P á g i n a 9 | 34 A 3570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Juan Guillermo Pulgarín se auto incriminó, dicha declaración no tenía la capacidad de excluir la responsabilidad de la investigada por diferentes

razones, las cuales son:

1. No existe relación laboral o alguna otra que se haya probado entre el señor Pulgarín y la abogada

2. La versión del señor Pulgarín, no tiene ningún sustento, ya que no hay prueba de que la abogada, en efecto, haya asistido ese día al ginecólogo, tampoco de que el testigo haya ido a recoger el documento, pues su testimonio es incoherente en muchos aspectos.

3. Ante la actuación correccional que se le inició por inasistir a la audiencia del 21 de marzo de 2017, la abogada nunca presentó la prueba de que había estado incapacitada, además de no presentar denuncia penal en contra de señor Pulgarín por el hecho tan grave como lo es la falsificación material de un documento.

Respecto de la graduación de la sanción, la Magistrada endilgó el agravante contenido en el artículo 45 literal c numeral 5 referido a la realización de la falta con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. De la misma forma, el Seccional encartó a la disciplinada, con el agravante del que trata el artículo 45 literal c numeral 2 referido a que se afectaron los derechos fundamentales, debido a que la encartada no asistió a la audiencia de juicio oral en defensa del señor Bryan Orlando Trejos Vinasco, en el proceso penal No. 050016000206201680153,

afectando de esta manera el derecho a la defensa del mismo. P á g i n a 10 | 34 A 3570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La disciplinada solicitó como pruebas para la etapa de juicio las siguientes: (i) que se le permita allegar las labores que desarrolló del día de la inasistencia a la audiencia, (ii) escuchar la declaración juramentada de Darío Alfonso Franco Santana, del doctor Oscar Mejía Guzmán, del señor Jorge Iván Hoyos y de Juan Guillermo Pulgarín y (ii) que se le permita allegar el original de la incapacidad. Pruebas de las cuales, solo se decretaron la declaración del doctor Darío Alfonso Franco y la del

doctor Oscar Mejía Guzmán (ginecólogo). Se fijó como fecha para audiencia de Juzgamiento el día 26 de septiembre de 2019 a las 4:30 P.M 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 26 de septiembre de

201917. En el trámite de esta, se dejó constancia de la asistencia del disciplinable, quien ofreció explicaciones de por qué el doctor Mejía

(ginecólogo) no pudo asistir a declarar y allegó una certificación haciendo constar que no pudo ubicar al mencionado doctor, así mismo, aportó copia de la historia clínica; oficio suscrito ante la Defensoría para demostrar que durante el turno de disponibilidad no pudo acudir a la

audiencia el 29 de marzo de 2017 y copia de la hoja de vida. Seguidamente, se procedió tomar el testimonio del doctor Darío Alfonso Franco Santa18 quien narró que conoció a la disciplinada hace 10 años ya que trabajan juntos, tienen una relación laboral y de amistad, 17 Folio 63 y 64 ibidem 18 Folio 63 ibidem P á g i n a 11 | 34 A 3570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señaló que comparten oficina hace 7 años, dijo que el 21 de marzo de 2017 a la doctora se le presentó un incidente, y que tenía presente la fecha debido a que quedaron de encontrarse a medio día en Alpujarra ese día y ella nunca llegó. Respecto del señor Pulgarín señaló que era quien hacía diligencias para distintos abogados, concretamente hasta hace año y medio el señor Pulgarín le hacía diligencias a la doctora, pero luego del inconveniente la relación se rompió completamente.

Se recibieron los alegatos de conclusión por parte de la disciplinada, la cual manifestó que, efectivamente, le fue asignada por la Defensoría la carpeta de un proceso penal que se adelantaba en el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y esbozó que la presente investigación se adelantaba por dos inasistencias a audiencia, que una de ellas obedeció a que se encontraba en turno de disponibilidad, ya que

en razón del contrato laboral tenía unas obligaciones como las visitas carcelarias, turnos de URI, y otras funciones que explicó detalladamente, aduciendo que si no se llegaban a cumplir se daba por terminado el contrato, y la otra inasistencia, a que sufrió una calamidad femenina, e indicó que se pretendió por todos los medios hacer comparecer al doctor Oscar Mejía, pero fue imposible. Respecto de la falsedad de la incapacidad culpó al señor Pulgarín, por lo que solicitó que se le absolviera de los cargos endilgados. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 201919, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria Antioquia, resolvió SANCIONAR a la abogada 19 ibidem P á g i n a 12 | 34 A 3570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN MARIA VICTORIA JIMENEZ GIRALDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de doce (12) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 11º, en

desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 6º. En primer lugar, el a quo advirtió que se encontraba probado en grado de certeza, que la disciplinada no atendió sus deberes profesionales como defensora publica de Bryan Orlando Trejos Vinasco, en el proceso penal No. 050016000206201680153 adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, al no asistir a la audiencia de continuación de juicio oral programada para el 21 de marzo de 2017, así como a la audiencia del 29 de marzo de 2017. Se dijo que, si bien la doctora Jiménez radicó memorial el 31 de marzo de 2017 en dicho Juzgado, exponiendo las razones por las cuales no asistió a la primera de las audiencias, el 21 de marzo de 2017, por lo que el despacho anteriormente mencionado, llamó a Sura donde se comprobó que la incapacidad era del día 2 de abril y no 21 de marzo del mismo año. Esbozó el a quo que, a pesar de que el señor Pulgarín aceptó haber falsificado la incapacidad médica, el Seccional no le daba credibilidad al testimonio, ya que existieron varias contradicciones, entre las cuales se encuentran: P á g i n a 13 | 34 A 3570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

1. Adujo haber falsificado una incapacidad que tenía guardada del ginecólogo.

2. Contradicción respecto de cómo realizó la falsificación.

3. Modificó su declaración en distintas oportunidades.

Frente al testimonio del señor Franco Santa, arguyó el Seccional que solo fue un testigo de oídas, ya que este no presenció los hechos de manera directa, por lo que relató imprecisiones frente a lo que era objeto de la investigación, si se tiene en cuenta que el testigo mencionó: “la abogada en estos días que yo sepa no estaba incapacitada, eso fue algo sobreviniente”, sin puntualizar que fue lo sobreviniente, ni manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo ocurrido, pese a haber coincidido con la togada en que había sido el señor Pulgarín el responsable de la falsificación, por lo que fue enterado por su colega de todos lo acontecido. Explicó el Seccional que no había prueba que demostrara que, efectivamente, la letrada por motivos de salud no hubiere asistido a la audiencia y menos que hubiere sido atendida por un médico ese día, ya que no se aportó la supuesta incapacidad cuando fue requerida al interior del proceso penal, tampoco dentro del trámite correccional (donde se sancionó a la togada con 2 smmlv), ni aportó la debida excusa médica a la Defensoría del Pueblo. Indicó el fallador en primer grado que, si bien la abogada certificó que se encontraba en turno de disponibilidad el 29 de marzo de 2017, ello no significaba que hubiere atendido otra diligencia que le hubiese impedido comparecer a la audiencia de corrección. P á g i n a 14 | 34

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto del segundo cargo, manifestó el Seccional que independientemente de quien haya sido la persona responsable de la falsificación de la incapacidad, no hay pruebas del interés que tenía el señor Pulgarín en falsificar un documento de estos, ya que fue la doctora Jiménez quien radicó el memorial justificando su incomparecencia y esta era consciente de que con su actuación estaba infringiendo deberes profesionales.

Indicó que existía incongruencia en la versión libre y en el testimonio del señor Pulgarín, ya que este último narró que el memorial lo radicó en el Centro de Servicios del Distrito Judicial de Medellín, pero una vez constatado el memorial aquél tiene sello de recibido del despacho de David José Martínez, el 31 de abril de 2017 a las 2:30 P.M, lo que lleva a concluir que el memorial no lo radicó el testigo sino la disciplinada. En otras determinaciones, el fallador en primer grado compulso copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran el presunto delito cometido por el señor Juan Guillermo Pulgarín, debido a la aceptación expresa que hizo de la falsedad material en la incapacidad médica de la profesional en derecho. Respecto de la dosimetría de la sanción, el a quo precisó que atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la

trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado al cliente, los criterios de agravación de la misma, endilgando el literal c, numeral 5º y 2º, por cuanto existió afectación del derecho fundamental a la defensa del señor Bryan Orlando Trejos P á g i n a 15 | 34 A 3570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Vinasco, dada la inasistencia referida a lo largo del fallo, de igual manera la falta se realizó con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos, en el caso en concreto el señor Pulgarín, consideró que la sanción a imponer a la doctora Jiménez era la de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION por el término de doce (12) meses y MULTA de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2017.

LA APELACIÓN El abogado de confianza de la disciplinada20 interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la primera instancia, en el cual, en primer lugar, indicó que existió una indebida apreciación de las pruebas que conllevaron equivocadamente a un juicio de responsabilidad en contra de la disciplinable, al respecto explicó que no se le dio el valor probatorio debido al testimonio del señor Juan Guillermo Pulgarín Vera, porque presentó varias inconsistencias, sin embargo según el apelante el

núcleo central se mantuvo incólume, pues a lo largo de la declaración el testigo referido reconoció haber alterado el documento, ya que sus inconsistencias en su declaración no son de la suficiente entidad para enervar su versión, concretamente así:

1. Manifestó haber sido él y no otra persona la que alteró dicho documento.

2. Reconoció que dicho documento, fue el mismo quien pretendió que se incorporara al juzgado como justificación de la incapacidad de la disciplinada. 20 Folio 98 a 120 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

3. Reconoció que la disciplinable no tenía conocimiento de la alteración del contenido del documento.

Cuestionó el recurrente que el testigo era una persona sin estudios de ninguna índole, persona “casi analfabeta” que se le exigió una correspondencia y congruencia en su declaración, ya que por esta razón no pudo dar circunstancias de modo, tiempo y lugar milimétricamente, ni siquiera cuando le preguntaron que como había falsificado el documento, ya que, según lo relatado, no tenía experiencia en ese tipo de alteraciones y recurrió a alguien que trabajaba en un café internet, igualmente el apelante dijo que lo importante en este caso no es la naturaleza de la incapacidad, si era de ginecología o de urgencias, sino la alteración del mismo, por lo que concluyó que es verosímil concluir que el testigo no tuviera presente si se trataba de ginecología o de

atención a urgencias, sin embargo la primera instancia maximizó esas nimiedades para restarle credibilidad al testigo. El señor Pulgarín tuvo una declaración a consciencia y quiso reconocer lo que había hecho, al punto que demostró grado de arrepentimiento, sobre el particular: “esto fue una cosa mal hecha que yo hice… asumo las consecuencias, porque en realidad la doctora no tiene la culpa de esto yo que es un delito voy a responder por el” (sic) Por lo que culminó diciendo que el Seccional se apartó de los postulados de la sana crítica y especialmente lo relativo a lo percibido y el estado de sanidad del testigo, por lo que solicitó que la valoración probatoria debe ser ajustada en segunda instancia. P á g i n a 17 | 34 A 3570 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 05001110200020170

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