🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001110200020170089701ADJUNTA20221111102026-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020170089701ADJUNTA20221111102026-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidos (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700897 01 Discutido y aprobado en Sala No. 86 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, el 30 de septiembre de 2021, en la que resolvió sancionar al abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) SMLMV, al encontrarle responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a los deberes previstos en los numerales 8 y 16 del artículo 28 ibídem, en aplicación del agravante consagrado en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 050013105009199200760-00 de Manuel José Zapata Avendaño contra 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal en Sala dual con la Magistrada Claudia

Rocío Torres Barajas. P á g i n a 1 | 7 Elkin Zapata Avendaño, puesto que al parecer el profesional del derecho BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de apoderado de la parte demandante, presentó una reliquidación del crédito cuando la misma ya se encontraba en firme por auto del 24 de julio de 2007 y, no obstante, procedió a interponer solicitudes y recursos encaminados a discutir la liquidación, aspecto que ya había sido objeto de debate y sobre el cual existía cosa juzgada.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 4 de mayo de 2017 al entonces Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 22 de junio de 2017, y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado2, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de abril de 2018. Sin embargo, en la fecha señalada no se pudo adelantar la diligencia por encontrarse de permiso el Magistrado, quien la reprogramó para el día 26 de noviembre de 2018. En esa oportunidad, el encartado no se hizo presente sin justificar su ausencia, motivo por el cual, previo el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarado

persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Yenny Constanza Urquina, programándose la diligencia para el día 8 de julio de 2019. 2 El profesional del derecho BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 70.039.585 y Tarjeta Profesional No. 58300, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. De igual forma se acreditó que cuenta con antecedentes disciplinarios: Sentencia del 30 de noviembre de 2015, dentro del radicado No. 050011102000201302916-01, que lo suspendió por 4 meses en el ejercicio profesional (vigente entre el 18 de abril de 2016 al 17 de agosto de 2016). Sentencia del 7 de septiembre de 2016, dentro del radicado No. 050011102000201201763-01, que lo suspendió por 4 meses en el ejercicio profesional (vigente entre el 3 de noviembre de 2016 al 2 de marzo de 2017). P á g i n a 2 | 7 Llegada la fecha de la diligencia, la defensora designada no se hizo presente por lo que fue relevada y en su lugar se nombró al abogado Hermes de Jesús Pérez Zapata, programándose la audiencia para el día 9 de diciembre de 2019. Frente a ello, en memorial del 15 de octubre de 2019, el defensor de oficio solicitó ser relevado del asunto, en atención a que contaba con más de tres procesos en los cuales fungía con esa calidad, por consiguiente, el despacho aceptó su pedimento y designó

como defensor del disciplinable al profesional del derecho Luís Eduardo Vásquez Posada, procediéndose a agendar la diligencia para el día 15 de julio de 2020, no obstante en esa fecha tampoco pudo adelantarse ninguna actuación como consecuencia de la suspensión de términos derivada de la pandemia causada por el COVID-19 y se programó para el 27 de octubre de ese mismo año.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión El referido acto procesal tuvo lugar el 27 de octubre de 2020, en presencia del defensor de oficio del encartado. No asistió el agente del Ministerio Público. Una vez instalada la diligencia y leída la compulsa de copias por parte de la Magistrada ponente, se ordenó oficiar al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, para que remitiera las actuaciones posteriores al 28 de marzo de 2017, que reposaran en el proceso ejecutivo laboral donde fungía como demandante el señor Manuel José Zapata Avendaño en contra del señor Elkin Zapata Avendaño y dentro del cual actúo como apoderado de una de las partes el abogado Belffort de Jesús González Hernández.

Seguidamente, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio quien manifestó estar de acuerdo con el decreto de pruebas del despacho. Se programó continuar la diligencia cuando el juzgado diera respuesta a la solicitud del a quo. P á g i n a 3 | 7 Al recibir la respuesta del juzgado, mediante auto del 19 de abril de 2021, se ordenó programar la continuidad de la diligencia para el 3 de

mayo de esa calenda, fecha en la que no pudo realizarse por inasistencia del defensor de oficio, quien al ser requerido por la primera instancia se justificó en memorial del 7 de julio del mismo año alegando una indebida notificación por parte de la Secretaría, pues se habían equivocado de correo electrónico, a lo que accedió la Magistrada agendando la continuidad de la audiencia para el 13 de julio siguiente. 2.2. Segunda sesión. La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 13 de julio de 2021, en presencia del defensor de oficio del investigado, quien no asistió como tampoco lo hizo el agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, la Magistrada Instructora procedió con la calificación jurídica de la actuación, tal y como lo ordena el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos al togado inculpado. Imputación jurídica. Así las cosas, la Magistrada instructora procedió a formular cargos contra el profesional del derecho BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33, ejusdem, por desconocimiento, a título de dolo, de los deberes previstos en los numerales 8 y 16 del artículo 28 ibidem. Imputación fáctica. Sobre este particular, consideró el a quo que, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 1992-00760-00, de conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el P á g i n a 4 | 7

abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando en calidad de apoderado de la parte demandante, presentó de manera temeraria varias solicitudes relacionadas con la modificación de la liquidación del crédito la cual había quedado en firme en auto del 24 de julio de 2007: - El encartado presentó una solicitud de reliquidación del crédito el 6 de marzo de 2017, la cual le fue denegada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en auto del 22 de marzo de ese mismo año, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación. La misma fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en proveído del 9 de noviembre de 2017, frente al cual el día 15 de noviembre de 2017 solicitó aclaración y adición, que le fue denegada por la segunda instancia el 10 de agosto de 2018. - Posteriormente, el 17 de octubre de 2018 presentó una nueva solicitud al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la que deprecaba la revocatoria del auto del 22 de marzo de 2017, que le negó la reliquidación del crédito. Dicha solicitud le fue denegada en providencia del 18 de octubre de 2018. - Insatisfecho con esta última decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el día 26 de octubre de 2018. El recurso de reposición le fue denegado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, no obstante, en proveído del 29 de octubre de 2018, le concedió la apelación en el efecto

suspensivo para que se tramitara ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación Judicial que confirmó la decisión apelada mediante providencia calendada 2 de septiembre de 2019 y condenó en costas al señor Manuel José Zapata Avendaño, poderdante del aquí disciplinable. P á g i n a 5 | 7 Una vez imputados los cargos, la magistrada le otorgó el uso de la palabra al defensor quien manifestó no tener pruebas a solicitar, por lo cual se procedió a programar la audiencia de juzgamiento para el 26 de julio de 2021.

3. Audiencia de juzgamiento.

El mencionado acto procesal tuvo lugar el 26 de julio de 2021, en presencia del defensor de oficio del abogado investigado. No asistió el investigado como tampoco lo hizo el agente del Ministerio Público. Acto seguido, procedió la directora del proceso a otorgarle el uso de la palabra al defensor de oficio para que formulara los correspondientes alegatos de conclusión, indicándose que dentro del proceso ejecutivo que originó las presentes diligencias, todas las solicitudes del abogado iban encaminadas a demostrar su teoría del caso referente a la liquidación del crédito y que las mismas no podían ser calificadas como temerarias, por lo cual deprecó se profiriera una sentencia absolutoria a favor de su representado. El 17 de septiembre de 2021, antes de dictar sentencia de primera instancia, se verificaron las sanciones disciplinarias del encartado encontrándose lo siguiente: - Sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional y

multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019 dentro del radicado No. 050011102015002000959-01. (Vigente entre el 15 de julio de 2021 al 14 de noviembre de 2021). - Sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio profesional y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 dentro del P á g i n a 6 | 7 radicado No. 050011102000201601303-01. (Vigente entre el 21 de mayo de 2021 al 20 de septiembre de 2021). DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 30 de septiembre de 2021, se resolvió sancionar al abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) SMLMV, al encontrarle responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a los deberes previstos en los numerales 8 y 16 del artículo 28 ibídem, en aplicación del agravante consagrado en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Sobre este particular, consideró el a quo que, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 1992-00760-00 de

conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el abogado BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando en calidad de apoderado de la parte demandante, presentó de manera temeraria varias solicitudes relacionadas con la modificación de la liquidación del crédito la cual había quedado en firme en auto del 24 de julio de 2007: - El encartado presentó una solicitud de reliquidación del crédito el 6 de marzo de 2017, la cual le fue denegada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en auto del 22 de marzo de ese mismo año, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación. La misma fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en proveído del 9 de noviembre de 2017, frente al cual el día 15 de noviembre de 2017 solicitó aclaración y adición, que le fue denegada por la P á g i n a 7 | 7 segunda instancia el 10 de agosto de 2018. - Posteriormente, el 17 de octubre de 2018 presentó una nueva solicitud al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la que deprecaba la revocatoria del auto del 22 de marzo de 2017, que le negó la reliquidación del crédito. Dicha solicitud le fue denegada en providencia del 18 de octubre de 2018. - Insatisfecho con esta última decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el día 26 de octubre de 2018. El recurso de reposición le fue denegado por el Juzgado Noveno

Laboral del Circuito de Medellín que, no obstante, en proveído del 29 de octubre de 2018, le concedió la apelación en el efecto suspensivo para que se tramitara ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación Judicial que confirmó la decisión apelada mediante providencia calendada 2 de septiembre de 2019 y condenó en costas al señor Manuel José Zapata Avendaño, poderdante del aquí disciplinable. Por consiguiente, consideró el a quo que el encartado había presentado varios recursos y solicitudes sobre la liquidación del crédito que ya se encontraba en firme y, de manera caprichosa y temeraria pretendió reabrir un debate que ya había sido decidido por la Jurisdicción Laboral, incurriendo así en el comportamiento descrito en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En punto de la antijuridicidad, consideró la primera instancia que el togado había desconocido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que ordena a los abogados actuar con honradez en sus gestiones profesionales. De igual forma, indicó haberse desconocido el deber consignado en el numeral 16 del artículo 28 ibidem que propende porque los togados se abstengan de incurrir en P á g i n a 8 | 7 actuaciones temerarias. Manifestó que no existía justificación alguna para el desconocimiento de esos deberes. Al respecto indicó: “Así entonces, advierte la Sala, que no existen argumentos defensivos capaces de desvirtuar la falta disciplinaria atribuida al

disciplinable. En este orden de ideas la Sala no solamente verifica el elemento de la tipicidad, pues la conducta investigada y efectivamente materializada corresponde a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, sino que la referida conducta es así mismo antijurídica, por cuanto con ella se incurrió en el quebrantamiento sustancial del deber consagrado en el artículo 28, numerales 8 y 16, ibídem”. En lo concerniente a la culpabilidad, mantuvo la calificación dolosa ya que el togado era conocedor de que la liquidación del crédito ya se encontraba en firme desde el día 24 de julio de 2007 y, no obstante, de manera voluntaria y contrario a derecho, interpuso varias solicitudes y recursos para tratar de modificar esa decisión debidamente ejecutoriada. Finalmente, en lo que respecta a la sanción tuvo en cuenta el criterio de la trascendencia social de la conducta y adujo que el encartado contaba “con antecedentes disciplinarios, por los rads. 05001110200020150095901 y 05001110200020160130301 de 6 de noviembre de 2019 con suspensión de 4 meses y multa de 3SMLMV y 4 meses, respectivamente”. Por ello, consideró que la sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio profesional y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Al no haberse interpuesto recurso de apelación, la actuación fue remitida el 3 de noviembre de 2021 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria

P á g i n a 9 | 7 del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo la actuación al despacho 005 por reparto efectuado el día 30 de noviembre de 2021. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4-4 - 49 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de P á g i n a 10 | 7 los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Del grado jurisdiccional de consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de

Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre

desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá P á g i n a 11 | 7 estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata3. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso

sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se 3 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 12 | 7 notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinable estuvo asistido por defensor de confianza, quien tuvo todas las garantías de solicitar las pruebas que considerara pertinentes y conducentes, así como de controvertir las presentadas por el despacho. De la misma manera, dentro de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra para presentar sus alegatos de conclusión. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así:

3. Del caso concreto.

Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con

ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 050013105009199200760-00, puesto que al parecer el profesional del derecho BELFFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de apoderado de la parte demandante, presentó una reliquidación del crédito cuando la misma ya se encontraba en firme por auto del 24 de julio de 2007 y, no obstante, procedió a interponer solicitudes y recursos encaminados a discutir la liquidación, aspecto que ya había sido objeto de debate y sobre el cual existía cosa juzgada. Como consecuencia de esa actuación, la primera instancia consideró que el investigado había incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, de los deberes previstos en el artículo 28.8 y 28.16 ibidem, y lo sancionó P á g i n a 13 | 7 con suspensión de 6 meses en el ejercicio profesional y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por consiguiente, procede la Comisión a revisar en su integridad toda la actuación en el caso objeto de estudio. 3.1. Tipicidad. En tal orden de ideas, es menester hacer referencia a la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado inculpado: "ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

(Subraya la Comisión). Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, concretamente de las copias del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 1992-00760-00, conocido por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, permiten concluir a esta Corporación que el aquí disciplinado sí incurrió en la falta endilgada por la primera instancia por la interposición de solicitudes y recursos buscando que se revisara la liquidación del crédito la cual se encontraba en firme por virtud del auto de fecha 24 de julio de 2007. En efecto, tenemos que inicialmente el disciplinable, presentó una solicitud de reliquidación del crédito el 6 de marzo de 2017, la cual le fue denegada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en auto del 22 de marzo de ese mismo año, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación. La misma fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en proveído del 9 de noviembre de 2017, frente a la cual el día 15 de noviembre de 2017 solicitó aclaración y adición, que le fue denegada por la segunda instancia el 10 de agosto de 2018. P á g i n a 14 | 7 Posteriormente, el 17 de octubre de 2018 presentó una nueva solicitud

al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la que deprecaba la revocatoria del auto del 22 de marzo de 2017, que le negó la reliquidación del crédito. Dicha solicitud le fue denegada en providencia del 18 de octubre de 2018. Insatisfecho con esta última decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el día 26 de octubre de 2018. El recurso de reposición le fue negado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín que, no obstante, en proveído del 29 de octubre de 2018, le concedió la apelación en el efecto suspensivo para que se tramitara ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación Judicial que confirmó la decisión apelada mediante providencia calendada 2 de septiembre de 2019 y condenó en costas al señor Manuel José Zapata Avendaño, poderdante del aquí disciplinable. En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el profesional del derecho encartado presentó esas solicitudes encaminadas a reabrir un debate ya decidido, cual era el relacionado con la reliquidación del crédito plasmada en auto del 24 de julio de 2007 (Fl. 214 anexo proceso ejecutivo). Y tal y como se observa, pese a que tanto en primera como en segunda instancia eran despachadas desfavorablemente sus repetitivas solicitudes, el encartado continuó interponiéndolas y presentando recursos. En efecto, se observa una actuación del investigado contraria a la ética profesional, pues a sabiendas que su pretensión ya se había decidido desfavorablemente en

el proceso, continuó impetrando solicitudes y recursos de manera caprichosa con el fin de seguir discutiendo ese aspecto que se encontraba en firme, por lo cual la conducta se adecua a lo señalado en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 7 3.2. Antijuridicidad. Por otra parte, es preciso señalar que la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, "un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"4. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal"5 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el Seccional de Instancia consideró que el togado

contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 86 del artículo 28 del Estatuto de la Abogacía. Empero, este deber de honradez no tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a las faltas contra la recta y leal administración de justicia y los fines del 4 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 5 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinarlo. Pag 35 y s,s. 6 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

P á g i n a 16 | 7 Estado. En efecto, el deber de honradez con la que deben actuar los profesionales del derecho, tiene supuestos distintos al de la lealtad y rectitud que deben desempeñar en el ejercicio de su actividad ante la administración de justicia, aunado a que la primera instancia no justificó como se vulneró tal deber. Por ende, no será tenido en cuenta, pues equivocadamente lo aplicó el a quo. Ahora bien, indicó el fallador de primer grado que el togado desconoció el deber previsto en el numeral 167 del artículo 28 ibídem, pues las reiteradas solicitudes y recursos, descritos en líneas precedentes, configuraron una actuación temeraria por parte del togado, criterio que comparte esta Comisión, pero señalando que el deber aplicable en este tipo de casos y que mayor correlación guarda con la falta objeto de

imputación, es el descrito en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto de la Abogacía, que señala que los profesionales del derecho deben “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. Frente a este punto, no son válidas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...