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CNDJ - F05001110200020170091801ADJUNTA20211119112332-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170091801ADJUNTA20211119112332-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000201700918 01 Aprobado según Acta N. 72 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 30 de octubre de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CONRADO DE JESÚS GARCÍA MONSALVE con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el Oficio No. 921 del 20 de abril de 20172, por medio del cual el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó solicitó investigar presuntas irregularidades cometidas por el disciplinable, quien actuando como curador ad litem 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folio 1 del archivo virtual número dos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de una menor3, presuntamente beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, interpuso demanda como interviniente ad excludendum dentro del proceso promovido por las señoras Lucila García González y Bertha María Aguirre en contra de Colfondos S.A., y otros, bajo el radicado No. 05045-31-05-002-2009-00188-00; no obstante, no procedió a subsanar el libelo dentro del término conferido por el despacho de conocimiento.

Con la compulsa de copias4, se aportaron algunas piezas procesales del proceso laboral relacionado en precedencia. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 18 de mayo de 20175, se constató que el doctor Conrado de Jesús García Monsalve, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.361.974 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 34.581 documento que a la fecha se encontraba vigente6. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 10 de marzo de 2017 en el que certificó que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios. 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de

la Ley 1581 de 2012, esta Corporación omitirá el nombre de la menor. 4 Folio 1 al 23 del archivo virtual número tres. 5 Folio 1 del archivo virtual número cuatro. 6 Ibidem. Pági na 2 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 5 de mayo de 20177, a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado8, emitió auto el 18 de mayo de 20179, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de marzo de 2018 a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación10, diligencia que fue reprogramada ante la ausencia justificada11 del investigado para el 20 de junio de 201912. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 20 de junio de 201913 y 1º de octubre de 202014. En esta audiencia, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: poder conferido por el disciplinable a la profesional Isabel Cristina García Piedrahita para ejercer su defensa dentro del

7 Folio 1 del archivo virtual número uno. 8 Folio 1 del archivo virtual número cuatro. 9 Folio 1 al 2 del archivo virtual número seis. 10 Folio 1 al 5 del archivo virtual número siete; 1 al 2 del archivo virtual número ocho y 1 al 15 del archivo virtual número once. 11 Folio 1 al 7 del archivo virtual número nueve; 1 al 2 del archivo virtual número doce; 1 al 2 del archivo virtual número dieciséis; 1 al 3 del archivo virtual número diecisiete; y 1 del archivo virtual número dieciocho. 12 Folio 1 al 2 del archivo virtual número diez; 1 al 2 del archivo virtual número trece; 1 al 5 del archivo virtual número catorce; 1 al 2 del archivo virtual número veintiuno; y 1 al 5 del archivo virtual número veintidós. 13 Folio 1 del archivo virtual número veintitrés y audio obrante en archivo virtual número veintitrés. 14 Folio 1 del archivo virtual número treinta y uno y audio obrante en archivo virtual número treinta y dos. Pági na 3 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proceso disciplinario de la referencia15; comisión al Juzgado Promiscuo de Apartadó para escuchar el testimonio de la señora María Lidiana Fernández16; memorial recibido el 15 de noviembre de 2019, a través del cual el disciplinable se excusó por su inasistencia a la sesión de pruebas y calificación provisional del 19 del mismo mes y año17; y

oficio No. 46 del 6 de octubre de 2020 por medio del cual el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó remitió copias del proceso promovido por las señoras Lucila García González y Bertha María Aguirre en contra de Colfondos S.A., y otros, bajo el radicado No. 05045-31-05-002-2009-00188-0018. Se escuchó la versión libre del investigado19, quien señaló que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó lo nombró como curador ad litem de una menor, con el fin de tramitar una demanda ad excludendum a su favor, siendo posesionado en dicho cargo, el 8 de agosto de 2016. Relató que interpuso la referida demanda dentro del término conferido. Señaló que el contenido del auto proferido el 20 de abril de 2017, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó “no era cierto”, en la medida en que “la beneficiaria no era indeterminada, sino determinada”. Aseveró que presentó la señalada demanda a pesar de que según su criterio como profesional, “el trámite no tenía vocación de prosperidad por las calidades de su representada”. Indicó que en 40 años de profesión había mantenido su postura, según la cual, como “no le gustaban los ‘remiendos’, cuando una demanda le era inadmitida, prefería retirarla antes que subsanarla”. 15 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veinte. 16 Folio 1 al 5 del archivo virtual número veinticinco y audio obrante en archivo virtual número veintiséis. 17 Folio 1 al 6 del archivo virtual número veintiocho.

18 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y cuatro; 1 al 20 del archivo virtual número treinta y cinco; y 1 al 21 del archivo virtual número treinta y seis. 19 Folio 1 del archivo virtual número veintitrés y audio obrante en archivo virtual número veintitrés. Pági na 4 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Advirtió que en el caso concreto, no pudo volver a presentar la demanda porque fue relevado del cargo. Manifestó que de conformidad con lo expuesto en el Código General del Proceso, los apoderados no estaban “impedidos para retirar el libelo y luego proceder a presentarlo de nuevo”. Contestó a la magistrada sustanciadora que no retiró la demanda luego de ser inadmitida, porque estaba esperando a que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó la rechazara.

Se escuchó el testimonio de la señora María Lidiana Fernández20, apoderada judicial dentro del proceso laboral objeto de análisis, quien afirmó conocer a la doctora Diana Metaute Londoño, Juez 2º Laboral del Circuito de Apartadó; al disciplinable por ser abogado litigante desde 2009; y estaba al tanto de lo ocurrido al interior del proceso promovido por las señoras Lucila García González y Bertha María Aguirre en contra de Colfondos S.A., bajo el radicado No. 05045-3105-002-2009-00188-0021, puntualizando que dicho juicio, inicialmente fue conocido por el Juzgado Laboral del Circuito Laboral, hoy, Juzgado 1º Laboral del Circuito de Apartadó y agregó que asumió la representación judicial de los tres hermanos Murillo Aguirre: Ana Loíza, John Fernando y Jonatan. Relató que en medio de uno de los interrogatorios, la señora Bertha María Aguirre (progenitora de sus clientes) le manifestó a la juez, que “el causante había tenido otra hija”, razón por la cual, la funcionaria a cargo del proceso laboral, ordenó nombrarle un curador at litem a la menor, designando al aquí inculpado. 20 Folio 1 al 5 del archivo virtual número veinticinco y audio obrante en archivo virtual número veintiséis. 21 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y cuatro; 1 al 20 del archivo virtual número treinta y cinco; y 1 al 21 del archivo virtual número treinta y seis. Pági na 5 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aseveró que el disciplinable, doctor García Monsalve, tomó posesión del cargo y presentó la demanda ad excludendum. Afirmó recordar, que para esa época, el aquí querellado, tenía problemas de salud.

Declaró que para enero de 2017, la juez le inadmitió la demanda al investigado y para abril del mismo año, el despacho profirió un auto

relevándolo del cargo. Respondió al disciplinable “que no sabía por qué la juez, no había rechazado la demanda, antes de relevarlo”. Contestó que renunció al poder conferido por los Murillo Aguirre por inconvenientes con la juez, doctora Diana Metaute Londoño. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación22, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º ídem. Señaló la primera instancia que de las pruebas allegadas, se podía colegir que el abogado en calidad de curador ad litem de la menor, dejó de subsanar los yerros de la demanda de intervención excluyente por él presentada y precisó lo siguiente: “El 8 de agosto de 2016 se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, el 3 de septiembre del mismo año presentó escrito de demanda de la menor, como tercera ad excludendum; el 26 de enero de 2017 el despacho dispuso la devolución de la demanda a efectos de que fuera subsanada; no obstante, el togado no subsanó los yerros, y por ello, por auto del 20 de abril del mismo año, fue relevado del encargo y se ordenó la compulsa de copias”. 22 Folio 1 del archivo virtual número treinta y uno y audio obrante en archivo virtual número treinta y dos. Pági na 6 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó la primera instancia que el 3 de febrero de 2017, feneció el término que el togado tenía para subsanar la demanda, sin que este procediera de conformidad. 3.- Etapa de juzgamiento.

La referida audiencia se surtió en sesión del 14 de octubre de 202023. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público y del disciplinable; y se recibió la ampliación del testimonio de la señora María Lidiana Fernández24, quien reiteró lo dicho el pasado 18 de julio de 201925, y añadió que el acá investigado, en lo corrido del 2016, le contó “que lo aquejaba un dolor en la columna que le impedía movilizarse desde Chigorodó a Apartadó”. Aseveró que en una oportunidad, llamó al investigado y le informó lo dispuesto por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó en relación con la inadmisión de la demanda, ante lo cual, el togado le respondió “que debido a sus dolencias, no se había podido movilizar a Apartadó”, puntualizando lo que a continuación se pasa a trascribir: “Inmediatamente, yo (María Lidiana Fernández) llamé al doctor Conrado y le dije ‘doctor, miré ese auto que salió en el juzgado de descongestión en el proceso que usted esta como curador” y me dice ‘¿Cómo así, doctora? Es que yo no me he podido mover porque he estado muy enfermo’ y yo le dije, ‘la

verdad doctor, yo me desentendí del trámite de la demanda, esperando que le dieran curso a la misma” y el doctor me dijo ‘doctora, yo apenas me sienta mejor, voy’”26. 23 Folio 1 del archivo virtual número treinta y ocho y audio obrante en archivo virtual número treinta y nueve. 24 Ibidem. 25 Folio 1 al 5 del archivo virtual número veinticinco y audio obrante en archivo virtual número veintiséis. 26 Folio 1 del archivo virtual número treinta y ocho y audio obrante en archivo virtual número treinta y nueve. Pági na 7 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En sede de alegatos de conclusión, el agente del Ministerio Público27, realizó un recuento de lo sucedido al interior del proceso laboral, para luego afirmar, que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se constataba que el profesional, aquí inculpado, fue enterado del auto por medio del cual el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó inadmitió la demanda y, no obstante, no procedió a subsanarla. Señaló que una de las obligaciones del profesional del derecho era representar en debida forma los intereses de la menor y al no proceder de conformidad, puso en riesgo sus derechos. Aseveró que no obraba en el dossier ninguna prueba que corroborara afectaciones de salud que constituyeran causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria y solicitó tener en cuenta al dosificar la

sanción, la inexistencia de causales de agravación. Por su parte, en sus alegatos de conclusión, el disciplinable28 afirmó que por auto del 9 de diciembre de 2010, fue nombrado como curador ad litem de los hermanos Murillo Aguirre: Ana Loíza, John Fernando y Jonatan y posesionado en el año 2011. Señaló que en el plenario no obraba auto en el que constara que la demanda promovida ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó le había sido rechazada. Indicó que su defendida, “ni siquiera debió ser llamada al proceso, pues no tenía las calidades de hija del causante, ni legitimación en la causa” y señaló lo siguiente: “’esa niña’ nada tenía que hacer dentro de ese proceso”. Leyó el contenido del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e indicó que de acuerdo con lo allí dispuesto, el abogado que incurría en esa falta “lo hacía porque había obrado de mala fe” y en el caso concreto, no 27 Ibidem. 28 Ibidem. Pági na 8 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN estaba demostrada ni su mala fe ni su temeridad, añadiendo que en todas sus gestiones como curador ad litem actuó de forma diligente.

Solicitó tener en cuenta las dolencias que padeció en el año 2016.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia29 del 30 de octubre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado CONRADO DE JESÚS GARCÍA MONSALVE con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló la primera instancia que conforme a las pruebas allegadas al plenario se constataba la indiligencia en que incurrió el profesional del derecho, en la medida en que dejó de subsanar la demanda por él promovida dentro del término otorgado por el juzgado de conocimiento. Manifestó el Seccional de instancia que las dolencias médicas aducidas por el profesional no habían sido demostradas y, por tanto, no existía causal de justificación alguna. Sumado a ello, el profesional tuvo pleno conocimiento de la decisión del juzgado; no obstante, no procedió de conformidad. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la 29 Folio 1 al 12 del archivo virtual número cuarenta. Pági na 9 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201700918 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN trascendencia social de la conducta; la modalidad culposa y el perjuicio causado; que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación30, a través del cual, luego de realizar un recuento31 de lo sucedido al interior del proceso laboral, manifestó32 que durante los días en que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó “le ‘devolvió’ la demanda”, se encontraba convaleciente, teniendo en cuenta que en días pasados había sufrido un accidente que le ocasionó la fractura de 3 vertebras, sumado a sus dolencias médicas causadas por la osteoartritis y artritis. Señaló33 que en relación con el proceso laboral, debían ser objeto de análisis, las calidades en que su defendida fue vinculada a dicha causa, en la medida en que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó “estaba admitiendo como tercera interviniente a una menor que no era hija del difunto pensionado”. Añadiendo que además, la posibilidad de que la menor compareciera al proceso debió estar supeditada a adelantar un juicio previo de impugnación de paternidad ante el juez de familia, manifestando lo siguiente: “(…) nos lleva a la conclusión que este jurídico es apócrifo, un esperpento jurídico, adefesio jurídico, ya que la menor, en ningún (sic) podía actuar en el mencionado trámite, que

inclusive debió haber sido objeto de nulidad”34. (Negrilla fuera del texto original). 30 Folio 1 al 4 del archivo virtual número cuarenta y dos. 31 Folio 1 ibidem. 32 Ibidem. 33 Folio 2 ibidem. 34 Ibidem. Página 10 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En línea con el mismo argumento, añadió35 que la Juez 2º Laboral del Circuito de Apartadó no debió haber inadmitido la demanda, sino haberla rechazado. Manifestó que no podía endilgársele una falta a la debida diligencia, pues desde el comienzo de la demanda, se conocía de antemano que por falta de vínculo familiar, las pretensiones de su prohijada no tenían vocación de prosperidad.

Finalmente, el apelante aseveró36 que el testimonio de la señora María Lidiana Fernández no fue tenido en cuenta por la primera instancia, indicando que a través de este, se podía corroborar que cuando el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó inadmitió la demanda, su colega, lo encontró enfermo. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado37, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 2 de diciembre de 202038, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue

remitido mediante oficio No. 4755 del 2 de diciembre siguiente39. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 35 Folio 3 ibidem. 36 Folio 1 al 2 ibidem. 37 Folio 1 al 4 del archivo virtual número cuarenta y dos. 38 Folio 1 del archivo virtual número cuarenta y cuatro. 39 Folio 1 del archivo virtual número cuarenta y cinco. Página 11 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Mediante acta individual de reparto de data 9 de diciembre de 202040, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales, entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 202141, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 7 de abril de 202142 se dejó constancia que el mismo consta de 51 archivos virtuales.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 40 Cuaderno virtual de segunda instancia. 41 Ibidem. 42 Ibidem. Página 12 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por

cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de fallos de primera instancia. (Negrilla fuera del texto original) (…)” Página 13 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, se pronunciará la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de octubre de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CONRADO DE JESÚS GARCÍA MONSALVE con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda

invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del Página 14 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.”

Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 11 de noviembre de 202043 y la última notificación del fallo se surtió el día 6 del mismo mes y año44 mediante correo electrónico45, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente 43 Folio 1 al 4 del archivo virtual número cuarenta y dos. 44 Folio 2 del archivo virtual número cuarenta y uno. 45 Cf. Decreto 806 de 2020. Página 15 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al

funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). El disciplinado interpuso recurso de apelación46, a través del cual, luego de realizar un recuento47 de lo sucedido al interior del proceso laboral, manifestó48 que durante los días en que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó le “devolvió la demanda, se encontraba convaleciente”, teniendo en cuenta que en días pasados había sufrido un accidente que le ocasionó la fractura de 3 vertebras, sumado a sus dolencias médicas causadas por la osteoartritis y artritis. 46 Folio 1 al 4 del archivo virtual número cuarenta y dos. 47 Folio 1 ibidem. 48 Ibidem. Página 16 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Obsérvese entonces que la primera inconformidad del disciplinado se reconduce a afirmar que existió una causal eximente de responsabilidad, en la medida en que no procedió a subsanar la demanda “porque para la época de los hechos, se encontraba convaleciente e incluso, a la fecha de presentación del recurso de apelación, aún continuaba en tratamientos médicos”49.

Antes que nada, se advierte una contradicción notable en los argumentos de defensa aducidos por el investigado durante el curso

del proceso disciplinario. En sede de versión libre50 e incluso, en sus alegatos de conclusión51 sostuvo “que no procedió a subsanar la demanda porque como no le gustaban las ‘enmendaduras’ prefería que le rechazaran el libelo, para después ahí sí, volverlo a presentar”, dando a entender con ello, que su omisión en subsanar la demanda dentro del término conferido, obedeció a una estrategia jurídica de su parte, para luego aducir en sede de apelación52 que en realidad la verdadera causa por la cual no enmendó los yerros fue “porque se encontraba enfermo”53. En todo caso, lo que observa esta Comisión es que ninguna de estas dos afirmaciones, tiene vocación de prosperidad ni resulta exculpativa de responsabilidad disciplinaria, pues sustraerse de la obligación que le asistía como curador ad litem no puede ser considerada “como una táctica o estrategia jurídica”, menos aún, cuando al verificar las copias del proceso laboral adelantado ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito 49 Ibidem. 50 Folio 1 del archivo virtual número veintit

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