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CNDJ - F05001110200020170094201ADJUNTA20210922162014-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170094201ADJUNTA20210922162014-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700942 01 Aprobado según Acta No. 59 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de 26 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor José Alejandro Salazar Gómez, en su calidad de Fiscal 111 Local de Medellín. HECHOS El 10 de mayo de 2017, la Sociedad Civetchi de Colombia S.A., a través de apoderada judicial, manifestó su inconformismo con el proceder del doctor José Alejandro Salazar Gómez, en su calidad de Fiscal 111 Local de Medellín, por la mora presentada en el marco de la noticia criminal No. 050016000206201454889 en la que funge como denunciante con motivo de la estafa de que fue objeto en la negociación del vehículo de placas STD979, pues desde [el 19 de noviembre de] 2014 se formuló la denuncia 1 Sala conformada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION respectiva, sin haberse identificado al posible responsable, pese a haberle informado que el rodante fue visto en la Comuna 13 de Medellín.

Añadió que el 2 de noviembre de 2016 no se pudo llevar a cabo la audiencia en la que se resolvería su solicitud de medida cautelar ante el Juez de Control de Garantías, porque el disciplinable no ha logrado identificar al posible responsable. Refirió que no obstante haberle entregado documentación al ente acusador en la cual reposan las huellas dactilares de la persona comprometida, lo cierto es que la indagación no avanza, y para el momento de queja, aún no se había oficiado a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Girardota para que remitiera copia de los soportes relacionados con la venta del aludido rodante a la señora Paula Andrea Vivero. Junto con la queja, la persona jurídica inconforme allegó copia del requerimiento cautelar realizado al disciplinable; copia de la factura de venta de la camioneta marca Dong Feng; certificado de libertad y tradición del rodante de la aludida Secretaría de fecha 2 de noviembre de 2016; fotografías de una persona; copia del acta de audiencia de medida cautelar realizada el 1° de noviembre de 2016 ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del radicado No. 050016000206201454889, siendo indiciado Gustavo Adolfo Álvarez Marín.

ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 2 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION El 10 de mayo de 2017 le correspondió por reparto la queja que nos ocupa al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, quien mediante auto de 17 siguiente, ordenó abrir indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario, al igual que el recaudo de algunas pruebas2.

Mediante oficio No. 14321 de 13 de junio de 2017, la Subdirección Seccional Grupo Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, allegó la Resolución de nombramiento No. 0-0958 de 27 de abril de 2010 y acta de posesión de 24 de mayo siguiente, concerniente al doctor Alejandro Salazar Gómez, en su calidad de Fiscal 111 Local de Medellín. El 16 de junio de 2017, el inculpado Salazar Gómez remitió copia íntegra de la carpeta con SPOA 050016000206201454889, siendo indiciado Gustavo Adolfo Álvarez Marín, e indicó que esa actuación se encontraba en etapa de indagación; asimismo, precisó que el 18 de mayo de 2017

solicitó audiencia preliminar para formular imputación, imposición de medida de aseguramiento y suspensión del poder dispositivo e inmovilización del vehículo de placas STD979, la que no se ha programado por la congestión judicial; por último, relató que la aludida carpeta le fue asignada el 25 de mayo de 2015, por remisión que le hiciera la Fiscalía 254 Local de Medellín, siendo dispendiosa la identificación plena del indiciado, pues fueron varias las órdenes de trabajo que dio a Policía Judicial para ese propósito3. 2 Fl. 17 del cuaderno original. 3 Fl. 34, ib. P á g i n a 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION A través del oficio No. 26063 de 21 de junio de 2017, la Oficina de Información y Estadísticas de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín allegó las estadísticas bajo la Ley 906 de 2004 rendidas por el disciplinable desde enero de 2014 hasta mayo de 20174.

El 3 de agosto de ese mismo año, el disciplinable refirió que ha sido diligente en la tramitación de la causa penal en estudio, aunado a la excesiva carga laboral con que cuenta su despacho (actualmente 690 carpetas), así como por la complejidad del caso, luego de lo cual detalló las actuaciones que le ha impartido al asunto5, por lo que pidió archivar

este proceso. Mediante oficio No. 11961 de 28 de septiembre de 2017, la Unidad de Asignaciones, Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, allegó la relación de los funcionarios con funciones de policía judicial que han conocido del caso que nos ocupa6. EL AUTO APELADO La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 26 de noviembre de 2018, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor José Alejandro Salazar Gómez, en su calidad de Fiscal 111 Local de Medellín, pues la mora endilgada se encontraba justificada. 4 Fls. 28-30, ib. 5 Fl. 36 -39, ib. 6 Fl. 41-43, ib. P á g i n a 4 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Para arribar a esa conclusión, la primera instancia precisó las fechas en las cuales se impartieron las decisiones en la noticia criminal objeto de reproche disciplinario, para colegir que la complejidad para identificar plenamente al indiciado desde un comienzo, conllevó al retraso a fin de adoptar una decisión de fondo.

Señaló que si bien entre el 8 de septiembre de 2015 y el 6 de octubre de 2016 hubo inactividad procesal, a partir de allí se advirtió una diligencia en

la investigación, la misma que permitió el 18 de mayo de 2017 solicitar audiencia preliminar para la formulación de imputación. Agregó que entre el 19 de noviembre de 2014 y mayo de 2017, el inculpado contaba con 1897 carpetas, de las cuales evacuó en ese periodo 1666, por lo que sin descontar las vacaciones del funcionario, los permisos y decisiones de sustanciación, ello permitía inferir una cantidad de egresos de 2.5 asuntos por día, producción que se consideraba satisfactoria para justificar la tardanza. Por lo anterior, al amparo de los artículos 73 y 210 del CDU, decretó la terminación del proceso, decisión notificada por estado del 18 de febrero de 2019. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la sociedad quejosa, el mismo 18 de febrero de 2019, interpuso recurso de alzada contra el auto proferido, con fundamento en que la causa penal de su interés se ha movido gracias a sus intervenciones, pues de lo contrario no hubiera ocurrido. Resaltó que en este asunto no debieron tenerse en cuenta las explicaciones del funcionario inculpado, por haberse allegado a destiempo, P á g i n a 5 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION aunado a que no se puede terminar un asunto de estos “con el argumento de la producción laboral”, “sin importar realmente los resultados de la

gestión realizada”7, y la calidad de las decisiones, más que la cantidad. Por último, sostuvo que el fiscal no debió vincular al proceso penal a Gustavo Adolfo Álvarez Marín, por haber sido suplantado y, por ende, obrar de buena fe, como lo consideró el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en su fallo absolutorio de 29 de octubre de 2018 --pero favorable a la sociedad comercial quejosa--. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto del 22 de febrero de 2019, la magistrada Gloria Alcira Robles Correal concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. El proceso correspondió por reparto del 3 de mayo de 20198 al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 20219, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso que nos ocupa, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7 Fl. 60, ib. 8 Expediente virtual de segunda instancia. 9 Fl. 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION -. Recibido el expediente en la aludida fecha10, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 4 cuadernos con 8, 8, 86 y 277 folios, respectivamente. -. Mediante auto de 12 de marzo del año en curso11, se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó comunicar al Ministerio Público, certificar sobre los antecedentes disciplinarios e informar si cursaban procesos por los mismos hechos. -. El 23 de marzo siguiente se notificó de manera personal al Ministerio Público, quien guardó silencio. -. El 5 y 6 de abril del mismo año, la Secretaría Judicial de esta Comisión certificó la ausencia, de un lado, de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, y de otro, de duplicidad de quejas por los mismos hechos, respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. De otra parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de

10 Fl. 16, ib. 11 Fls. 7 y 8, ib. P á g i n a 7 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”, y en su artículo 1° estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”.

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: P á g i n a 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos

procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto).

Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: P á g i n a 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.

Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la sociedad quejosa, representada a través de apoderada judicial, contra la decisión de 26 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor José Alejandro

Salazar Gómez, en su calidad de Fiscal 111 Local de Medellín, soportada en que la mora presentada en la causa penal en estudio, se encontraba justificada. La recurrente, avezada en lo que a la norma legal refiere -lo que comporta analizar solo los aspectos de inconformidad de su alzamiento-, circunscribe su recurso a que: i) la causa penal de su interés se ha movido gracias a sus intervenciones, aunado a que en este asunto no debieron tenerse en cuenta las explicaciones del funcionario inculpado, por haberse allegado a destiempo, y que no se puede terminar un asunto de estos “con el argumento de la producción laboral”, “sin importar realmente los resultados de la gestión realizada”, y la calidad de las decisiones, más que la cantidad, y ii) el fiscal no debió vincular al proceso penal a Gustavo Adolfo Álvarez Marín, por haber sido suplantado y, por ende, obrar de buena fe, como lo consideró el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en su fallo absolutorio de 29 de octubre de 2018. P á g i n a 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION i) En cuanto a que la causa penal de su interés se ha movido gracias a las intervenciones de la apoderada de la sociedad quejosa, allá denunciante y víctima, debe decirse que tal suerte de argumento no desvirtúa los

razonamientos que tuvo la primera instancia para tener por justificada la inactividad procesal del disciplinable a partir del momento en el que fue asumido el conocimiento del asunto, vale decir, 25 de mayo de 2015. Antes bien, la apelante refiere que si bien la producción podría resultar satisfactoria, debía analizarse la calidad del trabajo, aspecto que no fue planteado en el escrito de queja del cual replicó el funcionario inculpado. En todo caso, no se discute que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que, cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la propia ley, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta P á g i n a 11 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.

Ahora bien, de conformidad con lo allegado como probanzas, y del escrito exculpatorio del implicado, se puede esclarecer el recuento de la actuación procesal surtida dentro del trámite penal, en donde el 1° de julio de 2015 recibió el informe respectivo por parte del funcionario de policía judicial; el 4 de agosto siguiente, el disciplinable libró el oficio 579 con el que le solicitó a la Secretaría de Tránsito de Girardota el historial del vehículo STD979 (fl. 67, c.a.), quien respondió el 8 de septiembre de ese mismo año; el 8 de octubre de 2015 incorporó la respuesta de la Sección Análisis Criminal SAC del CTI; el 14 de septiembre de 2016 obtuvo del Ministerio de la Protección Social la información del afiliado Gustavo Adolfo Álvarez Marín, por solicitud de su parte en la misma fecha. De manera que si bien se advierte una inactividad procesal por espacio de 11 meses, la apelante no controvirtió la importante carga laboral y al mismo tiempo la efectiva evacuación de los asuntos en los casos de Ley 906 de 2004, cuyas situaciones soportaron en debida forma en los cuadros estadísticos, que arrojaron un índice de evacuación parcial del 97% para el

año 2015, del 81% para el año 2016 y del 59% entre enero y mayo de 2017, para asuntos en etapas de indagación, investigación y juicio. En consecuencia, a pesar de que la tramitación del asunto objeto de reproche no fue impulsado entre septiembre de 2015 y octubre de 2016pues en los demás lapsos sí lo fue-, lo cierto es que en esos 11 meses hubo un incremento razonable de los procesos en etapa de indagación, P á g i n a 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION investigación y juicio, ello encuentra justificación en el número de asuntos pendientes de tramitar y la eficiente evacuación de los mismos.

Además, como se advirtió, a partir del 6 de octubre de 2016, no se advierten interregnos de inactividad protuberantes, en la medida en que el 11 de ese mismo mes y año, el funcionario solicitó la audiencia preliminar de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo e inmovilización del vehículo; el 20 siguiente, profirió órdenes a Policía Judicial para localizar a Gustavo Álvarez; el 3 de noviembre de ese mismo año, profiere nuevas órdenes a Policía Judicial para realizar labores de inteligencia e investigación para identificar y localizar al mencionado; el 20 de enero de 2017 se recibe en informe respectivo, lo que originó que el doctor Salazar

Gómez el 9 de febrero siguiente, emitiera nuevas órdenes a Policía Judicial para estudios lofoscópicos y análisis de huellas dactilares; al día siguiente, recibió declaración a Paula Andrea Vivero Yate; el 13 de febrero de 2017 profirió órdenes a Policía Judicial; el 15 de mayo de ese mismo año recibió el testimonio de Carlos Iván Viveros Ríos; el 18 siguiente, presentó solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación. Tal como lo sostuvo el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en su fallo absolutorio de 29 de octubre de 2018, “luego de varias fechas señaladas para llevar a cabo la formulación de imputación, la misma se llevó a cabo el 20 de diciembre de 2017 ante el Juez 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde el señor Gustavo Adolfo Álvarez Marín no aceptó cargos” (fl. 62, c.o.), de suerte que impulso a la causa objeto de reproche, sí hubo de parte del fiscal encartado. (Negrillas y subrayas fuera de texto). P á g i n a 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION De ahí que no resulte alejado de la realidad lo manifestado por el inculpado, cuando refiere que la mora endilgada no obedeció a negligencia por su parte, siendo que resultó atribuible a la carga laboral a la que se vio

sometido su despacho y al tiempo que demandó el estudio de las demás actuaciones, sin que el solo retardo comporte una afectación a las garantías procesales como el acceso a la administración de justicia. No se olvide que sobre la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, es importante traer a colación el aparte de la sentencia N.º C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evalúa y declara exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. De acuerdo a lo anterior, se puede evidenciar que la producción judicial del

Fiscal inculpado resultó razonable al medir sus egresos en 4.1 asuntos diarios, si se tiene en cuenta que entre el 25 de mayo de 2015 (fecha en que le fue asignado el asunto) y el 31 de mayo de 2017, evacuó 1888 P á g i n a 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION procesos en indagación preliminar, 55 investigaciones y 92 en juicio, para un total de 2.035 egresos efectivos, que divididos entre 495 días laborables o hábiles --sin tener siquiera en cuenta las vacaciones del funcionario--, nos arroja, como se dijo, el reseñado promedio de salidas efectivas.

Además, la dirección de un despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, sino la realización de audiencias, la revisión de cada caso, así como resolver las cuestiones administrativas del despacho, mismas que a su vez conllevan tiempo y esfuerzo, lo que de por sí implica destinar un tiempo considerable no solo a su celebración sino a su preparación y estudio de los asuntos, como las coordinaciones que deben mediar con Policía Judicial y diferentes organismos, entre otros, sin que ello suponga descuido en la calidad de las providencias, como lo sostuvo la apelante, cuyo aserto no se dio a la tarea de acreditar, sin que nadie tenga el privilegio de sembrar la idea de la deficiencia genérica en la

elaboración de una instrucción o decisión judicial, para hacer de su dicho su propia prueba. Así, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, por lo que se evidencia que el actuar del Fiscal no está revestido de negligencia y, por lo tanto, no hay razón para revocar el auto apelado. La H. Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora P á g i n a 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.

Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”. En cuanto a que no debieron tenerse en cuenta las explicaciones del funcionario inculpado, por haberse allegado a destiempo, se tiene que tal apreciación no resulta acertada, pues lo que dispuso el auto de 17 de mayo de 2017 fue que se oficiara al disciplinado “para que si a bien lo tiene presente por escrito su versión libre” (fl. 17, c.o.), sin habérsele otorgado P á g i n a 16 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION término alguno (confianza legítima), lo que en efecto hizo el 17 de julio siguiente, sin que de allí se infiera que cualquier exculpación de su parte debía soslayarse, si se repara en que conforme al numeral 3° del artículo 92 del CDU, uno de sus derechos es precisamente ser “oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia”. (Se resalta). ii) Referente a que el fiscal no debió vincular al proceso penal a Gustavo Adolfo Álvarez Marín, por haber sido suplantado y, por ende, obrar de buena fe, como lo consider

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