CNDJ - F05001110200020170099101ADJUNTA20220204115114-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170099101ADJUNTA20220204115114-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3067
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 201700991 01 Aprobado según Acta de Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE en calidad de quejosa, contra la decisión de fecha 25 de mayo 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada
NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE el 15 de mayo de 2017, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ, por los siguientes hechos:
1 Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 201700991 01 A
3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Manifestó que el 26 de agosto de 2016, falleció su padre, el abogado John Jairo Gómez Jaramillo, quien tenía una oficina que se denominaba “Asesorías Jurídicas con responsabilidad –
Abogados”. Por lo anterior, y dado el considerable número de procesos que se tramitaban en dicha oficina, acordó verbalmente con la abogada NUBIA HELENA BUITRAGO GÓMEZ en el mes de septiembre de 2016, que continuara como lo venía haciendo en vida de su padre, con los procesos en los cuales él le sustituyó el poder y que asumiría aquellos que llevaba el fallecido abogado, para lo cual los clientes de su padre otorgaron a la abogada nuevo poder y realizaron un acuerdo económico. Indicó que, el 7 de febrero de 2017, suscribió un acta de transacción con la abogada con el fin de que le hiciera entrega de los mencionados procesos, por lo que se realizó un acuerdo económico. Pese a lo anterior, con posterioridad a esa fecha, en el mes de marzo de 2017, los clientes de la oficina le indicaron que la abogada NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ, se había dedicado a llamarlos, indicándoles que ella contaba con los poderes otorgados y que por tanto se retiraran de esa oficina, continuando los procesos con ella, además de decirles, que no debían pagar los honorarios correspondientes a esa oficina por el trámite efectuado por el abogado fallecido John Jairo Gómez Jaramillo. Igualmente indicó la quejosa, que el 2 de mayo de 2017, habló con dos de los clientes a los que ya les había culminado los procesos y por tanto, habían cobrado lo correspondiente a la P á g i n a 2 | 32
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Radicado No. 050011102000 201700991 01 A 3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio sentencia, para solicitarles el pago de los honorarios que le correspondían a su difunto padre, pero éstos le indicaron que los mismos habían sido cancelados directamente a la abogada NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ, que correspondían a un total de $11.000.000, situación, que la abogada había aceptado luego de confrontarla. Aunado a lo anterior, la abogada sin autorización había dado paz y salvo a varios de sus poderdantes, entre ellos María Doralba Orozco Cardona respecto del proceso que se tramitaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín radicado No. 2015-0232, situación que solo se pudo evidenciar al asistir a la audiencia. Así mismo, señaló que la abogada, de manera irregular sustituyó algunos de los poderes que le otorgaron los clientes, al entregarlos a abogados no autorizados por la quejosa. Para que fueran tenidos como prueba allegó: respuesta de Colpensiones del 13 de marzo de 2017 y, acta de transacción y terminación de contrato de prestación de servicios profesionales del 7 de febrero de 2017, entre NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ y ella2.
2. El asunto ingresó el 15 de mayo de 2017 al despacho del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien luego de verificar la calidad de abogada de NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ, mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra3.
3. El 10 de octubre de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y 2 Folios 3 a 11 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 14 cuaderno original 1ª instancia.
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3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio calificación provisional con la presencia de la investigada, la quejosa y el Representante del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Ampliación de la queja: la señora VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE, manifestó entre otras, que su papá John Jairo Gómez Jaramillo tenía una oficina de abogados y la doctora NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ era una “simple auxiliar” que le colaboraba en la oficina, y lo asistía en algunas diligencias de los procesos; agregó que en algunos casos la tenía como abogada sustituta, porque él siempre era el apoderado principal, pues ella simplemente lo apoyaba. Reiteró que cuando falleció su padre contrataron a la abogada para que continuara con los procesos que este llevaba, y eso se realizó verbalmente. Y posteriormente cuando ella decidió retirarse de la oficina, se hizo un acta de transacción el 7 de febrero de 2017 y las condiciones fueron que se pagaba un salario de $3,000,000 o $2,500,000 y un porcentaje de los procesos que salieran con sentencia favorable de los que estaban en Tribunal o en Juzgado, sin incluir los que ya tenían
cobro. Agregó que se tuvo obstáculos con temas de la DIAN y por eso no se había podido hacer la sucesión, pero en ese momento se estaba realizando. Adujo que posterior a la firma del acta comenzaron los problemas con varios procesos, e hizo referencia a veintidós (22) procesos, señalando el estado de cada uno. Resaltó que la abogada NUBIA BUITRAGO GÓMEZ se dedicó a llamar a los clientes, les decía que la oficina ya se había acabado y estaba cerrada, los invitaba a que siguieran con ella los procesos y por eso los clientes se fueron, cuando eran procesos P á g i n a 4 | 32
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3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio que ya se iban a terminar. Agregó que, no se le siguió pagando lo acordado en el contrato de transacción a la abogada por lo que sucedió con cada uno de los procesos. Además, que todos los que mencionó eran adelantados por su padre antes de que falleciera, y eran procesos que iniciaron entre el 2014, 2015 y 2016 y algunos eran muy antiguos y ya se encontraban en el Tribunal. 3.2.- La investigada rindió versión libre, en la que manifestó, entre otras, que conocía al padre de la quejosa desde hacía mucho tiempo, además porque era hermana de uno de los cuñados de él. Que cuando le resultaron procesos le dijo al señor John Jairo Gómez Jaramillo que le firmara porque para esa época no podía ejercer al ser servidora pública, ya que trabajaba en el Instituto de
Seguros Sociales, eso fue para el año 2011 a 2013. Posteriormente cuando terminó el contrato, empezó a trabajar en la oficina del señor Gómez Jaramillo, los dos eran socios, hubo muchos procesos que ella empezó como abogada desde el principio con poder, uno de esos era el de Juan José Taborda, adelantado en el Juzgado 5° de Pequeñas Causas Laborales de Medellín con radicado No. 2014-1723, y al final la quejosa llamó a su cliente y le revocaron el poder, cuando ella lo llevó desde el principio. Indicó que allegaría el listado de los procesos que eran tramitados desde sus inicios por ella. Que no era cierto lo que manifestó la quejosa porque en la oficina había varios abogados: Rafael Varela, Rafael Cardona y Buitrago, era una oficina que tenía varios procesos, no era ella la única abogada, el padre de la quejosa era el de la cabeza, y cuando él estuvo enfermo siempre P á g i n a 5 | 32
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3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio se hacía con las direcciones que el abogado John Jairo Gómez Jaramillo decía, posteriormente cuando falleció, se tornó todo muy difícil por las autoridades que manejaba la quejosa, muchos procesos requerían el nuevo poder porque había fallecido y se debía continuar, por lo que la señora VALENTINA le allegó una lista de los procesos, y por eso empezó a entregar paz y salvos.
Lo anterior, porque empezaron a sancionarla, uno fue en el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín en agosto de 2017, por no asistir a las diligencias. Resaltó que en la oficina dejó unas sustituciones de poder que estaban en blanco porque tenían esa costumbre, y que cuando se acabaron, empezaron a llamarla. Había procesos que estaban en su cabeza y por eso dio paz y salvo para que el cliente consiguiera otro abogado. También les envió varios correos electrónicos solicitando el listado para pasar la renuncia, fue una situación muy difícil. Agregó que en cuanto a la relación con los abogados que mencionó la quejosa, de Sandra Milena y José Arturo Martínez Mena no los conocía, y en consecuencia, no sabía porque esos togados asumieron el poder. 3.3.- El magistrado instructor decretó unas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación4. 4.- Mediante memorial del 16 de octubre de 2018, la disciplinable aportó unos documentos para que fueran tenidos como pruebas y solicitó la práctica de unas pruebas5. 5.- El 29 de abril de 2019, en la continuación de la audiencia de 4 Folios 40 a 42 cuaderno original 1ª instancia y CD. 5 Folios 43 a 54 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 32
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3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio pruebas y calificación provisional, con la presencia de la
disciplinable y su defensor de confianza, la quejosa, y el representante del Ministerio Público, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- La señora María Mercedes Henao Orozco rindió testimonio, en el que señaló, entre otras, que fue empleada del señor John Jairo Gómez Jaramillo desde el 2009 hasta su fallecimiento, que la doctora NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ fue abogada externa de la oficina y el doctor Gómez Jaramillo le asignaba algunas funciones. Que cuando el señor Gómez falleció, su hija y su esposa se hicieron cargo de la oficina, y la señora Claudia, esposa, informó que la abogada NUBIA BUITRAGO seguiría con los procesos, por lo que se empezó a llamar a los clientes para que le otorgaran poder a ella. Que en la oficina había alrededor de 1.800 o 2.000 procesos. Agrego que, esas señoras tenían un trato con ellas como esclavas e iniciaron como una especie de persecución contra la abogada NUBIA ELENA BUITRAGO. Que la negociación que se hizo con la abogada era que le daban de salario $3.000.000 más el 10% de los procesos que estaban en el Tribunal y 5% de los procesos que estaban en primera instancia. Además, debían pasarle un listado de los procesos para poder renunciar, pero nunca lo hicieron. Indicó que la abogada NUBIA ELENA BUITRAGO quería llamar a los clientes para renunciar y entregar los paz y salvos pero la señora Claudia, esposa del difunto, les bloqueó el sistema y no
tuvieron acceso a la base de datos de los clientes, por lo que no pudieron realizar esas llamadas. P á g i n a 7 | 32
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3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Finalmente manifestó que ella trabajaba con la abogada BUITRAGO desde marzo de 2017, y ésta había logrado renunciar a algunos poderes, además que sabía que la abogada había renunciado prácticamente a todos los honorarios por el grado de estrés que le estaba generando la situación. Reiteró que todo se hacía por medio de la señora Claudia Patricia Aguirre, no con la señora VALENTINA y que no existió ningún contrato con la abogada, ya que todo era verbal y se les pagaba por diligencia. 5.2.- La señora María Haydee Cardona Acevedo rindió testimonio, en el que manifestó, entre otras, que tenía una relación de amistad con el señor John Jairo Gómez Jaramillo, porque fueron compañeros en el Instituto de Seguros Sociales, que trabajó con él en la oficina que tenía, hasta que la doctora NUBIA BUITRAGO renunció a la oficina, asistiendo a audiencias y le pagaba por la diligencia que hiciera, pero no tenían contrato verbal ni escrito. Indicó que a ellos los citaron para ver si se querían quedar con la oficina, pero allí no se habló nada de las condiciones de la doctora NUBIA BUITRAGO, y que a la abogada BUITRAGO le mandaban paquetes de poderes para que los sustituyera a la doctora Carmenza Monsalve. Señaló que no tenía conocimiento que le
estaban pagando $3.000.000 de salario a la abogada, que sabía de unos porcentajes de una transacción. Agregó que la señora Claudia Aguirre ultrajaba a la doctora NUBIA BUITRAGO y que no hubo contratos verbales ni escritos con el doctor John Jairo Gómez Jaramillo, pero sí llegó cada cliente a otorgarle poder a la doctora NUBIA BUITRAGO, y que los clientes siempre estaban muy satisfechos con la gestión de la P á g i n a 8 | 32
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3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio abogada. 5.3.- La quejosa manifestó que iba a iniciar el proceso de sucesión y que habían iniciado algunos incidentes de regulación de honorarios, pero no se los aceptaron porque no había iniciado la sucesión. 5.4.- El defensor contractual de la disciplinada, manifestó que el asunto era meramente civil e incluso, en algunos casos penal, pero no se encontraba en el ámbito de aplicación de la Ley 1123 de 2007, por lo que solicitó la terminación anticipada del procedimiento, ya que la abogada actuó como contratista y no ejerciendo su profesión. 5.5.- La magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL decretó la práctica de unas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación6. 6.- El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín remitió certificación de las actuaciones realizadas por la abogada NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ dentro del proceso ejecutivo No.
2016-001897. 7.- El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín remitió certificación de las actuaciones realizadas por la abogada NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ dentro del proceso No. 2015-15288. 8.- El 10 de octubre de 2019, en la continuación de la audiencia 6 Folios 94 a 96 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 103 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 104 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 9 | 32
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3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de confianza de la disciplinada, la quejosa y el representante del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El señor Guillermo León Taborda Marulanda rindió testimonio, en el que señaló, entre otras, que la abogada NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ le llevó el proceso de su pensión. Manifestó que inicialmente le dio poder al abogado John Jairo Gómez Jaramillo, y que ella empezó a ejercer luego del deceso del abogado, le firmó poder para que ella siguiera con las diligencias. Indicó que los honorarios se los entregó a la abogada en el banco. 8.2.- La señora Claudia Patricia Aguirre rindió testimonio, en el que manifestó, entre otras, que casi no iba a la oficina pero que su esposo le comentaba que quería poner a la abogada NUBIA
ELENA BUITRAGO como mensajera o notificadora, que era la cuñada del hermano del esposo. Indicó que tenía contrato de prestación de servicios con el esposo, contrato laboral no. Que le pagaba por vueltas. Que la oficina no estaba registrada en Cámara de Comercio antes del fallecimiento del abogado John Jairo Gómez Jaramillo. Indicó que cuando él falleció, la doctora NUBIA quedó encargada de la oficina, en reemplazo de su esposo. Que realizaron un contrato de prestación de servicios verbal con la abogada, y que VALENTINA era la que se entendía con ella. Que la oficina le pagaba a la abogada, sin embargo, no tenía personería jurídica y lo hacía VALENTINA. P á g i n a 10 | 32
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3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Que inicialmente le pagaba por porcentaje de lo que saliera de los procesos y que ella llamaba a los clientes para que le dieran poder a la abogada NUBIA BUITRAGO. Que luego, la abogada entregó el puesto, renunció, no iba a volver, entregó un acta de transacción y ya, no volvió. Manifestó que no sabía si se había iniciado proceso de regulación de honorarios. 8.3.- El defensor de confianza de la disciplinable manifestó que era evidente que la abogada NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ no actuó en calidad de sujeto pasivo de la Ley 1123 de 2007, que su relación con la “oficina” en la que laboraba fue meramente
contractual y laboral no atendiéndose a sus calidades profesionales sino a un llamado de órdenes directas. Que posteriormente remplazó al abogado con el fin de adelantar los procesos a su nombre, por lo que no interactuó con clientes, pues no fue apoderada de las quejosas en ningún momento y solicitó la terminación anticipada del procedimiento. 8.4.- La magistrada decretó la práctica de unas pruebas, suspendió la diligencia, y fijó fecha para su continuación9. 9.- La quejosa allegó listado de procesos y prueba documental, y adicionalmente, los Juzgados remitieron copia de los procesos Nos. 2014-1330 adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, No. 2016-237 adelantado en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, proceso ejecutivo conexo No. 2016-122 – 2014-1046 adelantado en el Juzgado 7 Laboral del Circuito de 9 Folios 110 y 111 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 11 | 32
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3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Medellín, No. 2014-1434 adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, No. 2014-1330 adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, No. 2016-0059 adelantado en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Medellín, No. 2015-02013
adelantado en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, No. 2015-0815 adelantado en el Juzgado 3 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, No. 2014-0270 adelantado en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín y, el proceso No. 2013-0985 adelantado en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín10. 10.- El 4 de mayo de 2021, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de confianza de la disciplinada, este reiteró que la doctora NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ no actuó como apoderada de la quejosa, ya que ella llevaba procesos en conjunto con el señor John Jairo quien falleció y era el padre de la quejosa. La magistrada suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por Auto del 25 de mayo de 2021, la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL procedió a declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias en favor de la abogada NUBIA ELENA BUITRAGO GÓMEZ, porque no observó falta disciplinaria en su conducta. 10 Expediente digital. Archivos 40 a 49. 11 Expediente digitalArchivos 53 y 54. P á g i n a 12 | 32
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3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio
La Sala de instancia argumentó lo siguiente:
1. Que no existió relación que correspondiera al ejercicio profesional entre la abogada investigada y la quejosa, y por lo tanto, la magistratura no era competente para conocer de la responsabilidad patrimonial derivada de los acuerdos que la profesional hubiese realizado con la querellante, quien no estaba legitimada para intervenir jurídicamente ni para disponer de los procesos del abogado fallecido.
Indicó la magistrada de primera instancia que, a la luz del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, entre la investigada y la quejosa no existió una relación profesional, por cuanto la abogada no asesoraba, patrocinaba, representaba o asistía a la heredera del abogado en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, ni la quejosa era la representante legal de una persona jurídica que hubiese contratado a la abogada de conformidad con la ley para prestar sus servicios profesionales en los casos recibidos por la firma, ni tenía la quejosa poder de los clientes o su tutoría o curaduría para contratar una abogada en su nombre. Lo anterior, con independencia de cualquier otro tipo de relación contractual que se hubiese podido establecer entre ellas y por la cual se hubiese suscrito el contrato de transacción el 7 de febrero de 2017, entre la abogada y la quejosa, quien sin ningún sustento jurídico actuaba como “propietaria de la oficina “Asesorías Jurídicas con responsabilidad-abogados” (como se indicó en la transacción) por esta razón, independientemente al nombre que se le hubiese dado, la Sala concluyó que sustancialmente dicha
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3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio transacción no correspondía a una relación profesional y, por lo tanto, las obligaciones que de ella se derivaran no eran de competencia de la jurisdicción disciplinaria. Estableció que la disciplinable trabajaba en coordinación con el también abogado John Jairo Gómez Jaramillo (Q.E.P.D.) a quien, de manera independiente, apoyaba en algunos procesos, por lo cual acordaba con el abogado un pago puntual o, en algunas ocasiones, el abogado le sustituía poderes para adelantar actuaciones judiciales o continuar con el proceso, acordando entre ellos el porcentaje de honorarios que a cada uno correspondía. En este orden de ideas, consideró importante señalar, que no se trataba de una relación laboral, si no que el abogado fallecido actuaba como persona natural y la abogada como profesional independiente. Esta situación se evidenció, no solo en el escrito de queja y su ampliación por parte de la señora VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE, sino en las declaraciones bajo juramento rendidas por María Mercedes Henao Orozco (secretaria de la oficina), la abogada María Haydee Cardona Acevedo (quien también colaboró con el abogado fallecido) escuchadas en audiencia de pruebas y calificación de 29 de abril de 2019 y Claudia Patricia Aguirre Álzate (madre de la quejosa), recibida el 10 de octubre de 2019.
2. No hubo falta de lealtad con los colegas en vida del
abogado John Jairo Gómez Jaramillo. Indicó la magistrada de instancia que, hasta antes del fallecimiento del abogado, la investigada estaba obligada a P á g i n a 14 | 32
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3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio observar los deberes profesionales consagrados en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en la queja no se señaló, ni se probó que hubiese desatendido tales deberes. De manera que, no podía pretenderse que la abogada estuviera obligada a observar dichos deberes después del fallecimiento del abogado y, tampoco con respecto a la hija del abogado, pues el derecho a la lealtad de los colegas, era personalísimo y profesional del togado, y no un bien transferible a sus herederos. Una vez fallecido un abogado, termina la relación profesional y el cliente queda en total libertad para contratar a otro abogado, así mismo, cualquier togado puede aceptar el caso, sin necesidad siquiera de paz y salvo, pues esta es una de las circunstancias que se consideran como justificadas para asumir los negocios por otro abogado, sus herederos pueden reclamar sus derechos patrimoniales, derivados de los honorarios que le correspondieran o derivados de contratos o negocios de cualquier tipo que hubiese realizado, pero no se les transfieren los derechos personalísimos, las relaciones profesionales y, en particular, los poderes otorgados a los abogados constituyen una manifestación de
confianza, es decir se otorgan, “intuito persone”. Por esta razón, consideró que la hija del abogado no podía alegar deslealtad con los colegas pues ni siquiera ostentaba la calidad de abogada para la época de los hechos, ni tenía relación profesional alguna con los titulares de los procesos llevados por la investigada.
3. No existía una relación contractual entre la abogada y una firma legalmente facultada para recibir poderes, de la que se derivaran obligaciones contractuales profesionales.
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3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Adujo la magistrada de primera instancia, que no se probó que la abogada investigada tuviese obligaciones profesionales contractuales con una firma en la que la quejosa fuera representante legal; así quedó claramente establecido en la ampliación de la queja, en la que respondiendo al interrogatorio de la Magistratura, la hija del abogado afirmó que si bien la oficina de su papá se denominaba “Asesorías Jurídicas con responsabilidad – Abogados”, nunca estuvo constituida como persona jurídica ni inscrita en la Cámara de Comercio, inscripción que, al parecer, sólo se realizó posteriormente a la ocurrencia de los hechos denunciados, en el año 2019. Por lo anterior, no se verificó que los clientes hubiesen otorgado el poder a una firma en la cual la abogada estuviese vinculada profesionalmente para llevar los casos, como lo autorizaba el artículo 75 del Código General del Proceso.
4. Los derechos patrimoniales del abogado fallecido, derivadas de su actividad profesional, debían ser reclamados por sus herederos por las vías establecidas por la ley.
Estableció la Sala que al haber actuado el abogado en los casos que se llevaban en su oficina y haber sustituido algunos poderes a la investigada, estableciendo con ella unos acuerdos para el pago de honorarios, tenía unos derechos patrimoniales que, al fallecer, serían heredados por quien correspondiera, mediante un proceso de regulación de honorarios o laboral o dentro de un proceso sucesorio. Sin embargo, durante el proceso disciplinario, la quejosa ni siquiera demostró haber sido reconocida como heredera y al preguntársele sobre el tema, respondió que ni P á g i n a 16 | 32
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3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio siquiera se había abierto el proceso de sucesión y que no se habían presentado incidentes de regulación de honorarios ni laborales para obtener el reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados del ejercicio profesional de su padre. Reiteró, que en el presente caso, la quejosa aceptó que a la fecha de la ampliación de queja no se había abierto el proceso de sucesión ni se habían interpuesto los incidentes de regulación de honorarios en los procesos en los que su padre actuó o en su defecto, los procesos laborales, siendo esa la instancia que la ley establecía para la protección patrimonial del abogado y, al fallecer este, de sus herederos, con respecto a los honorarios causados,
tal como lo establecía el artículo 76 del Código General del Proceso. En suma, en los respectivos procesos judiciales, al momento de regularse los honorarios o establecerse los derechos laborales, civiles o comerciales o sucesorales, la investigada responderá por lo que se determine en cada caso, si a ello hay lugar, pero no dentro de un proceso disciplinario, sino de responsabilidad patrimonial.
5. Las actuaciones de la investigada con respecto a los procesos en los cuales había aceptado poder, objeto de la queja, corresponden al ejercicio de la profesión y a las facultades otorgadas.
La Sala no observó falta disciplinaria en las actuaciones adelantadas por la abogada y que eran objeto de la queja, relativas al hecho de recibir los poderes de los clientes después P á g i n a 17 | 32
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3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio del fallecimiento de su colega, ejercer la representación, sustituirlos a otros abogados, emitir paz y salvos, recibir los honorarios de los procesos o cobrar las sentencias que resultaron a favor de sus clientes, etc., pues todas estas actividades se enmarcaban en las facultades otorgadas en dichos poderes. En cuanto a la aceptación de los poderes, la Ley 1123 de 2007 establece en su artículo 28 el deber de: “20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada” y, por supuesto, el
fallecimiento del anterior abogado liberó a la abogada de este deber pues no tendría a quien pedirle el paz y salvo, siendo entonces esta una “causa justificada”, al haber terminado la relación profesional por muerte del mandatario. Advirtió que si la abogada continuó con los casos que llevaba o aceptó nuevos poderes de otros clientes del abogado fallecido, era la única facultada para sustituir los poderes, expedir los paz y salvos o realizar las demás actuaciones como corresponde al mandato recibido y al ejercicio profesional, por el contrario, la hija del anterior abogado no tenía ninguna relación con los clientes, ni estaba reconocida como apoderada en los procesos, ni representaba una persona jurídica que hubiese realizado contratos con los clientes. Su eventual calidad de heredera, no le autorizaba a convertirse en intermediaria de los clientes ni a adquirir derechos sobre los poderes, ni a intervenir en la autonomía e independencia profesional de la investigada o de cualquier otro profesional que asumiera los poderes, por asumir que los procesos se heredan en igual forma que los muebles de la P á g i n a 18 | 32
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 201700991 01 A
3067 Abogados Apelación Auto Interlocutorio oficina y que ella podía actuar como “propietaria” de los procesos que inició su padre, cuando los únicos con poder disposit
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