🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001110200020170101801ADJUNTA20211210110744-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020170101801ADJUNTA20211210110744-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701018 01 Aprobado según Acta N. 76 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARGARITA MARÍA BETANCUR LONDOÑO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el Oficio No. 3181 del 12 de mayo de 20172, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas por la disciplinable, quien como apoderada judicial de la señora Jackeline de Dios Sánchez Betancur, presentó acción de tutela contra el 1 Sala dual conformada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.

2 Folio 1 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701018 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro, en la cual incurrió en manifestaciones contrarias a la realidad.

Aportó con la queja: acción de tutela promovida por la investigada el 28 de marzo de 2017 y auto del 7 de abril siguiente, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo constitucional y ordenó compulsar copias en contra de la ahora inculpada.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 22 de mayo de 20173, se constató que la doctora Margarita María Betancur Londoño, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32’492.490 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 18.340, documento que a la fecha se encontraba vigente4. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 22 de mayo de 20175, en la que se constató que la encartada no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 18 de mayo de 2017, a la

magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la 3 Folio 16 ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 17 ibidem. P á g i n a 2 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701018 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN implicada6, emitió auto el 22 de mayo de 20177, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de marzo de 2018 a las 10:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se realizó en sesión del 22 de marzo de 20189. En esta audiencia, se allegó la impresión de consulta de procesos de la Rama Judicial del proceso ejecutivo promovido por la señora Girlesa del Socorro Sánchez Betancur contra la señora Jackeline de Dios Sánchez Betancur y el señor Antonio Romer Sánchez Betancur ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro10. Se escuchó en versión libre a la investigada11, quien relató que fungió como apoderada judicial de la señora Jackeline de Dios Sánchez Betancur dentro de la acción constitucional. Expuso que el 18 de noviembre de 2016, en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se registró como

actuación procesal un “auto de reconocimiento de apoderados”, lo que la llevó a confundirse y le dio a entender que dicho proveído se refería más bien a un “auto en conocimiento de los apoderados”, por ejemplo, que notificaba un dictamen pericial y no que reconocía personería. Aseveró que incurrió en una ligera imprecisión de la información registrada. Sostuvo que no actuó en forma temeraria ni hubo intención dolosa de su parte. Aceptó que lo afirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, génesis de la presente investigación disciplinaria era cierto, 6 Folio 16 ibidem. 7 Folio 18 ibidem. 8 Folio 19 al 25 ibidem. 9 Folio 26 y cd obrante a folio 27 ibidem. 10 Folio 28 al 30 ibidem. 11 Folio 26 y cd obrante a folio 27 ibidem. P á g i n a 3 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701018 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN seguido de lo cual, manifestó su intención de confesar la incursión en la falta disciplinaria.

Así, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación12, formulándose cargos en contra de la inculpada, por presuntamente incurrir de forma dolosa en la falta contemplada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 ibidem.

Señaló la primera instancia que de las pruebas allegadas y la confesión rendida, se podía colegir que la abogada en el trámite de acción de tutela incurrió en manifestaciones que no obedecían a la realidad del proceso coercitivo, en atención a que afirmó “que dentro de dicho trámite, promovido por la señora Girlesa del Socorro Sánchez Betancur contra la señora Jackeline de Dios Sánchez Betancur y el señor Antonio Romer Sánchez Betancur, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro, no le había querido reconocer personería jurídica a su colega Luis Ignacio Orrego Delgado”, cuando dicha omisión que le había endilgado al despacho de conocimiento no había existido, pues este último sí lo había reconocido como apoderado judicial, precisando la siguiente atribución fáctica: “La demanda que pretendía el amparo constitucional fue presentada por la disciplinable el 28 de marzo de 2017. En el acápite de los hechos relató que en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro, estando pendiente la diligencia de remate, su poderdante (Jackeline de Dios Sánchez Betancur) le confirió poder al abogado Luis Ignacio Orrego Delgado para que la representara; procurara el pago de la obligación; y lograra la terminación del proceso por pago (numeral 1.2.). 12 Ibidem. P á g i n a 4 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201701018 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El profesional en mención presentó poder el 16 de noviembre de 2016, pero el Juzgado ‘no le reconoció personería para actuar

(numeral 1.3.)’, lo que impidió que este pudiera actuar para pronunciarse sobre la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante (numeral 1.4.). Refirió como último hecho, que por no habérsele reconocido personería jurídica al citado abogado, se constituyó una violación al derecho fundamental al debido proceso (numeral 1.5.)”. Después de ello, el Seccional aceptó la confesión de la falta, por considerarla libre, espontánea e informada, y concluida la intervención, dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia13 del 25 de abril de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR a la abogada MARGARITA MARÍA BETANCUR LONDOÑO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. Señaló la primera instancia que conforme a las pruebas arrimadas al cartulario, se observaba que la encartada había incurrido en la falta

disciplinaria endilgada en el pliego de cargos, en atención a que dentro de la acción de tutela por ella presentada, incurrió en manifestaciones contrarias a la realidad, pues el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro sí 13 Folio 31 al 39 ibidem. P á g i n a 5 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701018 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN le había reconocido personería jurídica al abogado Luis Ignacio Orrego Delgado, y a pesar de ello, afirmó en la tramitación constitucional que el despacho no había procedido en tal sentido y había conllevado a la inactividad procesal, agregando lo que a continuación se pasa a transcribir: “(…) efectuó una afirmación maliciosa contraria a la realidad con la potencialidad de desvirtuar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir la cuestión judicial, lo cual sin lugar a dudas acarreó un desgaste para la administración de justicia.

Dado el conocimiento jurídico de la profesional del derecho no se admite que haya realizado la conducta endilgada, conforme se extrajo del acervo probatorio y la propia confesión de la falta, acudió a poner en marcha el aparato judicial a través de una acción constitucional residual y subsidiaria, invocando argumentos falaces, por tanto merece reproche disciplinario”14. (Negrilla fuera del texto original). Puntualizó que si bien no se produjo resultado adverso, dicha falta era un

tipo disciplinario de mera conducta, por lo que su incursión transgredía el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que no existió causal eximente de responsabilidad disciplinaria. Expuso que la profesional del derecho trató de lograr la protección de un derecho a través de una acción constitucional que sabía, no era procedente. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; la modalidad dolosa; los motivos determinantes del comportamiento y la confesión de la falta, que la sanción a imponer a la 14 Folio 38 ibidem. P á g i n a 6 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701018 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogada investigada era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente.

LA APELACIÓN La disciplinada interpuso recurso vertical15, a través del cual refirió su inconformidad con la sanción impuesta por el a quo. Afirmó16 que si bien había incurrido en una imprecisión, ello se debió a una ligera apreciación de su parte al consultar la información obrante en el sistema, pero no existió actuación temeraria, pues sabía que si decía mentiras, la Sala Civil

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia las pondría en evidencia. Arguyó17 que la dosificación de la sanción tomada por la primera instancia se tornó excesiva. Sostuvo que con su conducta no generó ningún daño para la parte ejecutante, pues el proceso coercitivo ya había terminado por haberse cancelado la totalidad del crédito. Esbozó18 que no se tuvo en cuenta como atenuante la falta de antecedentes disciplinarios, dispuesto como criterio de atenuación en el artículo 45 de la Ley 1123 de

2007. Declaró19 que en el proceso disciplinario de la referencia se dio prioridad al derecho procesal sobre el sustancial y se transgredió el artículo 49 ibidem, pues se dejó de tener en cuenta que al tener 40 años ejerciendo la profesión, su capacidad de raciocinio no era la misma que cuando tenía 50 años de edad. 15 Folio 47 al 49 ibidem. 16 Folio 47 al 48 ibidem. 17 Folio 48 ibidem. 18 Folio 48 ibidem. 19 Folio 48 al 49 ibidem.

P á g i n a 7 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701018 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado20, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 18 de mayo de 201821, lo concedió y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura. El proceso fue remitido mediante oficio No. 11303 del 19 de julio siguiente22. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 30 de julio de 2018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202123, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202124, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-55 y 1 CD. 20 Folio 47 al 49 ibidem. 21 Folio 54 ibidem. 22 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 5 ibidem. 24 Folio 6 ibidem. P á g i n a 8 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701018 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: P á g i n a 9 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701018 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de fallos de primera instancia. (Negrilla fuera del texto original)

(…)”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 25 de abril de 2018, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARGARITA MARÍA BETANCUR LONDOÑO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a

debatir. P á g i n a 10 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701018 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, la disciplinada está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 10 de mayo de 201825, y la última notificación del fallo se surtió del 4 al 8 del mismo 25 Folio 47 al 49 del cuaderno original de primera instancia.

P á g i n a 11 | 22

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701018 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mes y año por edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la disciplinada en el escrito de alzada, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto y de cara al único26 argumento sobre el cual la apelante pretende

26 Folio 47 al 49 ibidem. P á g i n a 12 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701018 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que se pronuncie esta Comisión, en relación con la dosificación de la sanción, que ella misma delimitó así: “La inconformidad con la SENTENCIA recurrida, radica única y exclusivamente en la sanción impuesta (…)”27, se procede a desatar su solicitud, sin abordar lo atinente a las razones que llevaron a la primera instancia a considerarla responsable. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

La recurrente afirmó28, en esencia, que si bien había incurrido en una imprecisión, ello se debió a una ligera apreciación de su parte al consultar la información obrante en el sistema Siglo XXI, pero no existió actuación temeraria, pues sabía que si decía mentiras, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia las pondría en evidencia. Al respecto, en relación con la modalidad de la conducta como criterio general de graduación de la sanción contemplado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión le recuerda a la investigada que al momento de aceptar de forma libre espontánea y voluntaria la confesión de la falta, accedió también al reconocimiento del elemento de culpabilidad tripartito que la integra. En el presente asunto, se tuvo por confesada la

falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que en sede de apelación, esta Comisión analice la validez de la misma: Luego de que la magistrada sustanciadora29 le preguntara a la implicada si aceptaba la acción en que incurrió, esta respondió que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia tenía razón en lo esbozado, en la compulsa génesis de la investigación disciplinaria, en la cual refirió que la doctora Betancur Londoño incurrió en imprecisiones en la 27 Ibidem. 28 Folio 47 al 48 ibidem. 29 Folio 161 y 186 ibidem. P á g i n a 13 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701018 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acción de tutela por ella presentada, confesión de la falta que una vez verificada por parte de esta Corporación, se observa que fue libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación: Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el inculpada pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente aceptada y pueda procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos.

Debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8630 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente: 30 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). P á g i n a 14 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701018 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia31, los evocados preceptos de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, se equiparan como aquellos que prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que: “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’”32. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional33, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”.

(Negrilla fuera del texto original). Esto para afirmar que en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada por el Código de 31 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro

Solarte Portilla. Expediente: 25108 32 Ibidem. 33 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil

cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 P á g i n a 15 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701018 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Procedimiento Penal y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, resultan aplicables en materia disciplinaria, posición de integración normativa que ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina34 y la jurisprudencia35.

Descendiendo al caso concreto, tenemos que, en efecto, la confesión realizada por la disciplinada cumplió con los requisitos citados en

precedencia: primero, se realizó ante funcionario judicial, en este caso, ante la magistrada del Seccional, doctora Claudia Rocío Torres Barajas36; segundo, la confesión fue rendida de viva voz de la investigada37; tercero, la magistrada le informó del derecho que le asistía a no declarar contra sí misma; y cuarto, la confesión fue consciente y libre, tanto así que la abogada incluso en sede de apelación reiteró que como confesó la falta “la dosificación debía ser menos gravosa”. En conclusión, cumplidos los requisitos de la confesión, esta Comisión encuentra ajustada la decisión del a quo de otorgarle plena validez y, por consiguiente, declarar la comisión de la falta contemplada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma. En consecuencia, también se encuentra acreditado el actuar doloso endilgado a la disciplinable; no obstante, como se verá a continuación, un análisis conjunto de este y los demás criterios de graduación de la sanción descritos en le norma, permiten a esta Comisión reducir la sanción impuesta a censura. 34 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007. Colombia 35 Cf. COLOMBIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Régimen probatorio. La confesión; o Cf. COLOMBIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Concepto 154 de 2010.

36 Folio 26 y cd obrante a folio 27 ibidem. 37 Ibidem. P á g i n a 16 | 22 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701018 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La impugnante arguyó38 que la dosificación de la sanción tomada por la primera instancia se tornó excesiva porque con su conducta no generó ningún daño para la parte ejecutante, pues el proceso ejecutivo ya había terminado por haberse cancelado la totalidad del crédito y su conducta no trascendió socialmente. Esbozó39 que no se tuvo en cuenta como atenuante la falta de antecedentes disciplinarios, dispuesto como criterio de atenuación en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

De entrada, se advierte a la disciplinada que el criterio de trascendencia social se cimenta sobre la determinación de cuáles son las repercusiones o consecuencias sociales que genera la conducta desplegada y el impacto que la misma produce en el ámbito colectivo. Descendiendo al caso sub iudice, no hay duda que la profesional del derecho afectó la imagen que se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...