CNDJ - F05001110200020170102701ADJUNTA20220131164345-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170102701ADJUNTA20220131164345-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
Radicado No. 05001-11-02-000-2017-01027-01 Abogado en Apelación
Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
A 2919
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SANDRA PATRICIA URIBE YEPES Quejoso: JUAN GUILLERMO SUÁREZ SARMIENTO Radicación: 05001-11-02-000-2017-01027-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 26 de enero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.006
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, el recurso de apelación, en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Patricia Uribe Yepes, de haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándola con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) S.M.L.M.V.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora Sandra Patricia Uribe Yepes, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.142.299 y es
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas. portadora de la Tarjeta Profesional de abogada No. 122.408, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Juan Guillermo Suárez Sarmiento, bajo la afirmación de ser representante legal de la sociedad Risk Management Ltda. Indicó que la sociedad a su cargo, contrató a la abogada para llevar a cabo el cobro de la cartera de Chevy Plan en la ciudad de Medellín; sin embargo, la profesional del derecho en los procesos ejecutivos Nos. 2016-00631, 2017-00162, 201600222, 2016-00202 y 2016-00893, permitió el rechazo de la demanda y en otros la terminación de la causa judicial por desistimiento tácito. Igualmente, manifestó que, la litigante incumplió la presentación de informes y que cuando los rindió, se enteró que la información allí consignada era alejada de la realidad.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 4 de julio de 20173, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Sandra Patricia Uribe Yepes, previa acreditación de su condición de abogada.
La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se realizó los días 23 de enero, 9 de julio de 2018, 1 de julio y 4 de agosto de 2021, con la asistencia de la disciplinable y su defensor de confianza. En dicha diligencia, se
llevaron a cabo los siguientes actos procesales. Versión Libre. La disciplinada manifestó que la sociedad Risk Management Ltda., no le suministró el dinero necesario para cubrir los gastos de notificación a los demandados lo que impidió ejecutar los encargos encomendados. Pruebas. - Se allegó copia del contrato de prestación de servicios, informes presentados por la profesional y pago de honorarios, copia de los 2 Folio 7, expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA 3 Archivo 08 PDF Autoapertura expediente virtual P á g i n a 2 | 14 informes presentados por la abogada a la empresa, copia de los procesos ejecutivos 2016-00222, 2016-00202, 2017-00162, 201600893, 2016-00631 todos promovidos por Chevy Plan contra varias personas y ante diferentes juzgados de Medellín. - Se incorporó informe del cuerpo técnico de la Fiscalía, quien indicó que técnicamente no se había podido obtener la autenticidad de las conversaciones y correos. Testimonios.
Ana Lucía Echeverry Botero: (dependiente judicial de la litigante), precisó que la sociedad Risk Management Ltda., tenía problemas administrativos relacionados con el pago de los honorarios y las facturaciones de gastos, además, que la profesional del derecho inculpada varias veces asumió aquellas erogaciones; sin embargo, la empresa en algunas ocasiones no las pagó y en otras se demoraba en cancelar.
Olga Lucía Duque Quintero. Manifestó que laboró como abogada externa en el eje cafetero para la empresa Risk Management Ltda., entre el 2009 y el 2015 y que la sociedad en varias ocasiones se tardó en cancelarles el
dinero adicional que se gastaba de la caja menor. Jonathan Alexander Poveda Argaez. Sostuvo haber laborado en la sociedad Risk Management Ltda., durante 9 años, donde logró ascender hasta el cargo de coordinador de dependientes, refirió que en su entender los abogados incurrían en gastos, los cuales posteriormente la empresa los cancelaba. Yeny Carolina Tabares Suárez. Anotó que laboró para la empresa Risk Management Ltda., entre el año 2008 y el 2020, sosteniendo que la abogada Sandra Patricia Uribe Yepes, en varias ocasiones llamó y requirió a través de correo electrónico el dinero para sufragar los gastos y que si los procesos no se impulsaban era porque no le suministraban los recursos económicos para tal fin. En la audiencia realizada el 4 de agosto de 20214, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, la cual se realizó con carácter mixto así: 4 Archivo 72 PDF expediente digital P á g i n a 3 | 14 Frente al tema de la no rendición de informes y el suministro de información no veraz, se dispuso la terminación de la actuación en favor de la abogada Sandra Patricia Uribe Yepes, dado que no se acreditó en el plenario a través de ninguna de las pruebas, que los informes no correspondían a información veraz. Dicha decisión no fue apelada, quedando la misma en firme.
Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra la doctora Sandra Patricia Uribe Yepes, por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título
de culpa, normas que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior tuvo sustento fáctico, en que la inculpada presuntamente abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, consistentes en asumir y llevar hasta su terminación los procesos ejecutivos confiados por el aquí denunciante, actuación judicial que, si bien inició, no llevó a cabo, generando con ello que los procesos ejecutivos Rads. Nos. 201600631, 2016-00222, 2016-00202, 2016-00893 y 2017-00162 fueran terminados por desistimiento tácito y rechazo de la demanda, respectivamente y, sin que hubiera vuelto a presentar los mismos con posterioridad, a fin de proteger los intereses económicos de sus mandantes.
Lo anterior se resume de la siguiente manera:
RADICADO DEMANDADO TIPO DE FECHA DE LA
ACUTACIÓN ACTUACIÓN 201600222 Ángela María Desistimiento tácito 7/12/2016
Rodríguez G. P á g i n a 4 | 14 201600202 Francy Yibith Patiño Desistimiento tácito 28/10/2016 Oicata 201700162 Betilda Gómez Rechazo la demanda 10/03/2017 Corredor 201600893 Jane Eusebio Desistimiento tácito 15/02/2017 Contreras M. 201600631 José Fernando álzate Desistimiento tácito 16/01/2017 A. Posterior a la formulación de cargos, se decretaron las pruebas solicitadas por el abogado de confianza de la disciplinable, entre ellas las declaraciones de Eucaris Echavarría y Juan Guillermo Suarez Sarmiento (quejoso). Guillermo Suárez Sarmiento. Indicó haber sido el representante legal de la empresa Risk Management Ltda, para los años 2017 a 2019. Anotó que la jurista tenía un contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad, donde le encomendaron recaudar cartera de Chevy Plan en el área de Medellín. Frente al tema de los gastos, indicó que el pago del dinero se hacía vía reembolso, para lo cual debían acreditar las erogaciones ante contabilidad y si había recursos económicos le cancelaban, por cuanto, la empresa estaba pasando por un muy mal momento, afirmó que se le hicieron pagos atrasados y quedaron en mora con la abogada; refirió que la empresa se quebró. Eucaris Echavarría Ramírez. Adujó que fue contratada por la empresa Risk Management Ltda., para asumir los asuntos que estaban a cargo de la abogada Sandra Patricia Uribe Yepes, además, indicó que en el acuerdo de
voluntades realizado con la sociedad Risk Management Ltda, se estableció que ellos asumían los gastos procesales, por lo tanto, relacionaba dichos emolumentos en la cuenta de cobro de los honorarios para que fueran reconocidos, aunque los pagos no eran de inmediato. También señaló que su vinculación contractual con la empresa Risk Management Ltda., fue por espacio de tres (3) meses, por cuanto, no tenía la capacidad económica para asumir las erogaciones de las notificaciones, transporte y demás gastos procesales. En consecuencia, llegó a un acuerdo con su empleador para que otra jurista asumiera los asuntos. P á g i n a 5 | 14
Audiencia de Juzgamiento: Los días 11 y 23 de agosto de 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de confianza de la disciplinable. Acto seguido, la Magistrada le concedió el uso de la palabra a los asistentes para que presentaran los alegatos de conclusión.
La disciplinable. Aseveró que la empresa no le suministró los gastos de los procesos, aun cuando hizo los requerimientos en tal sentido, además, no tenía la obligación legal o contractual de asumir las costas de las causas judiciales, por el contrario, cumplió con su deber de informar esa situación a su cliente, así como las consecuencias jurídicas de ello. También afirmó que no podía renunciar al poder como lo indicó el Despacho en la calificación jurídica de la actuación, por cuanto, ello implicaría declinar sobre el cobro de honorarios. El Defensor de confianza. Solicitó la absolución de su representada, señalando que existió un contrato de mandato, regulado por el artículo 2184
del Código Civil, donde mandante y mandatario se comprometen mutuamente, por consiguiente, el primero está obligado a suministrar los gastos necesarios para el desarrollo de la gestión, empero, la sociedad Risk Management Ltda., desconoció el acuerdo de voluntades frente al tema de suministro de gastos, que a ellos correspondía según clausula expresa del contrato. A la abogada Sandra Patricia Uribe Yepes, no le era posible asumir los costos de trámite de los cien (100) procesos a su cargo, especialmente cuando el deber de diligencia no se puede extender a exigirle el pago de las expensas procesales. De igual manera, sostuvo que el incumplimiento de la sociedad Risk Management Ltda., en el suministro de los gastos no puede descansar sobre la responsabilidad de la abogada Sandra Patricia Uribe Yepes, especialmente cuando la empresa mandante recibía de su mandante Chevy Plan el pago de las costas procesales. Refirió que su prohijada cumplió con sus compromisos laborales cuando le explicó a su mandante las consecuencias jurídicas de la falta de pago de los gastos de los procesos.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 6 | 14
Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Patricia Uribe Yepes, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por seis (6)
meses, y multa de tres (3) S.M.L.M.V., para el año 2017. Como sustento de la decisión, el a quo señaló que en el proceso obraban los medios de convicción necesarios para determinar en grado de certeza, la existencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada a la encartada, siendo palmaria la responsabilidad disciplinaria de la abogada. Concluyó diciendo que con su conducta la disciplinada, permitió la terminación de los procesos ejecutivos Nos. 2016-00631, 2016-00222, 2016-00202 y 2016-00893, por desistimiento tácito, y en la causa judicial No. 2017-162, no cumplió con la carga procesal impuesta, generando el rechazo de la demanda, por negligencia y descuido, emergiendo por tanto la modalidad culposa en la ejecución de la conducta, por desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demandaba la agencia de derechos ajenos, toda vez que vulneró injustificadamente, el deber profesional, previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto quedó demostrado que la profesional del derecho abandonó los procesos ejecutivos referidos, sin que hubiera vuelto a presentar las demandas con posterioridad, luego que estos fueron archivadas.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, y en su lugar, se absolviera a su representada de los cargos formulados. Subsidiariamente solicitó la reducción de la sanción
impuesta en la primera instancia. Arguyó el recurrente que en el proceso había quedado demostrado que la apoderada no había omitido su deber de presentar informes, siendo éstos oportunos y veraces, por lo cual la empresa tenía conocimiento pleno de las gestiones realizadas por la abogada. P á g i n a 7 | 14 Acusa el recurrente la sentencia, diciendo falta de congruencia en la misma, por cuanto se parte de una base distinta en el cargo formulado, a lo que se explica y fundamenta en la sentencia. Reprochó la ausencia de culpabilidad de la disciplinada y la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, aduciendo que el análisis realizado frente a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, fue meramente objetivo, ya que ninguno de los verbos rectores estructuraba el tipo disciplinario. Finalmente, en relación con el reparo formulado frente a la sanción, solicitó una disminución del correctivo, pues, lo cierto es que la disciplinada rindió informes, no estaba obligada al pago de gastos, el quejoso omitió la cancelación de esas expensas que originaron el desistimiento de los procesos y que no se causó un perjuicio al denunciante pues contaba con la posibilidad de hacer exigible los pagarés, al punto que unos fueron cancelados y en otros se iniciaron nuevas acciones a partir de marzo de 2017.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial el 17 de noviembre de 20215, siendo asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez mediante reparto del mismo día para resolver el recurso de
apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el recurso de apelación, en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Patricia Uribe Yepes, de la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1° de la 5 Archivo 01 PDF Expediente digital P á g i n a 8 | 14
Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por seis (6) meses y multa de tres (3) S.M.L.M.V., para el año 2017. Análisis del caso. - Arguyó el recurrente que en el proceso había quedado demostrado, que la apoderada, no había omitido su deber de presentar informes, siendo éstos oportunos y veraces, por lo cual la empresa tenía conocimiento pleno de las gestiones realizadas por la abogada. No es de recibo para la Sala el reparo formulado por el apelante, al aducir la existencia de hechos que fueron acogidos por el a quo como argumentos para motivar la terminación anticipada de la actuación respecto a la conducta de no entrega de informes, pues el único cargo formulado a la disciplinable y por el cual fue sancionada, se edificó en haber encontrado plenamente demostrado, que la profesional del derecho abandonó el trámite de los procesos ejecutivos anotados, pues una vez fueron
archivados, por desistimiento tácito y rechazo de la demanda, respectivamente, no volvió a radicar nuevamente esas acciones; apreciaciones que distan de ser las mismas que le sirvieron de fundamento a la Magistrada Instructora para ordenar el archivo parcial de la actuación, la cual tuvo lugar, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de agosto de 2021. Evidentemente el fundamento de los cargos se centró en la falta de diligencia profesional de la abogada, por cuanto abandonó el trámite de los procesos que ella misma había iniciado, pues luego que fueron archivadas, por desistimiento tácito y rechazó de la demanda, no volvió a presentarlas de nuevo, lo cual se logró corroborar con las pruebas allegadas a la actuación y que permitieron llegar a la certeza, sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de su comisión por parte de la disciplinada. P á g i n a 9 | 14 Y es que conforme al material probatorio arrimado al expediente, se evidencia con claridad que la profesional del derecho abandonó la gestión profesional encomendada, por cuanto inició y posteriormente omitió continuar con la actuación profesional para la cual había sido contratada, cuyo compromiso le era exigible en cada uno de los procesos ejecutivos ya referidos y que le fueron asignados por la empresa contratante para su cobro judicial. Por lo expuesto, el primer argumento de la apelación no prospera. - Reprocha el apelante la ausencia de culpabilidad de la disciplinada y la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, aduciendo que el análisis realizado frente a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,
fue meramente objetivo, ya que ninguno de los verbos rectores estructura el tipo disciplinario. Contrario a lo afirmado por el apelante, la Sala encuentra acogida en la conclusión realizada por la Magistrada, al formular el único cargo a la disciplinada, teniendo en cuenta que los verbos rectores consagrados en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pueden tener en algunos casos carácter alternativo, en este caso, la Seccional optó por endilgar y sancionar por el verbo rector de abandonó, pues la disciplinada una vez radicó las demandas ejecutivas, dejó de cumplir sus obligaciones frente a ellas, pues permitió que fueron archivadas y luego, omitió volver a radicarlas de nuevo. En efecto, en el caso bajo estudio, resultó claro que la imputación de la falta por la cual fue sancionada la disciplinada, recayó sobre el verbo rector abandonar, al estar demostrado que la profesional del derecho inició los procesos ejecutivos encomendados y posteriormente los abandonó, dado que permitió, en primer lugar, la terminación de los mismos por desistimiento tácito y rechazó de la demanda y luego, en segundo lugar, después del archivo no volvió a presentar nuevas acciones para proteger los intereses de su cliente. P á g i n a 10 | 14 De esa forma, no es cierto que se realizó un examen sin delimitarse la conducta en un verbo rector, bajo los parámetros del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues tanto en el pliego de cargos, como en la
sentencia, fue claro el reproche que se enmarcó por la conducta alternativa de abandonar. Además, el recurrente también acusa la sentencia por falta de congruencia, diciendo que se sancionó por una imputación distinta a la efectuada en el pliego de cargo. Al respecto, esta Colegiatura disiente categóricamente de tal censura, por cuanto no fue como lo afirma el apelante que “el despacho manifestó en esencia que era deber de la abogada, ante el incumplimiento de su mandante en proveer los gastos de los procesos”, sino que fue claramente el abandono de la gestión profesional por parte de la abogada, lo que constituyó el fundamento de los cargos y de la sentencia, al quedar plenamente demostrado que la abogada incumplió con su gestión profesional, ya que permitió el archivo de las acciones ejecutivas y luego no volvió a presentar esas acciones, lo cual se corroboró con la copia de esos asuntos judiciales. En tal virtud, no le asiste razón al apelante, pues lo que se comprueba de la realidad procesal, es que el a quo decidió el caso conforme a la imputación fáctica en respeto al principio de congruencia, lo cual da lugar a que se niegue el segundo argumento de apelación. Ahora bien, aunque el recurrente mencionó en su recurso que surgió en favor de la disciplinada, la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 22, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, lo que encuentra la Sala es que la justificación advertida por el recurrente, solo está cimentada en que la empresa contratante, le incumplió a la profesional
del derecho, con la obligación de proveerle los gastos para el trámite y notificación de los procesos ejecutivos, siendo ello una causa suficiente para que se declarara el desistimiento tácito de los mismos. Aunque en este caso la Comisión, no podría desconocer que cualquier trámite judicial demanda una serie de gastos, los que en unos u otros casos, P á g i n a 11 | 14 podrían haber sido de imposible cumplimiento para la jurista, tal y como lo afirmaron algunos de los testigos, esa razón per se no da lugar a exonerar a la abogada de la falta y responsabilidad disciplinaria por la cual fue sancionada, por cuanto existen mecanismos legales y judiciales, para la reclamación de los derechos de los contratantes, ante un eventual incumplimiento de los términos del contrato de prestación de servicios que es ley para las partes, o en otro caso, pudo haber iniciado en cada proceso, un incidente de regulación de honorarios. De ahí que no prospere el cargo. - De la reducción de la sanción Finalmente, en relación con el reparo formulado frente a la reducción de la sanción, advierte la Comisión que los argumentos respecto a que la disciplinada rindió informes, no estaba obligada al pago de gastos y que el quejoso omitió la cancelación de esas expensas que originaron el desistimiento de los procesos, son exculpaciones respecto al fondo del asunto y que ya fueron analizadas en líneas anteriores. Por otro lado, respecto a que no se causó un perjuicio al denunciante pues contaba con la posibilidad de hacer exigible los pagarés, al punto que unos fueron cancelados y otros se iniciaron nuevas acciones a partir de marzo de
2017, advierte la Comisión que, precisamente sobre ello, fue que se fundó el reparo disciplinario, pues la investigada abandonando los procesos permitió que los títulos no fueron ejecutados por su cliente, con el fin de recuperar la cartera encomendada; ahora el hecho que con posterioridad se hayan llegado a acuerdos de pago a partir de marzo de 2017 o que como en el proceso No. 2017-162, según lo relató el recurrente se presentó una nueva demanda en el año 2018, ello no significa que no se le haya causado un perjuicio al quejoso, pues lo cierto es que como se acreditó de los testimonios la empresa estaba pasando por situaciones económicas difíciles, motivo por el cual la recuperación de la cartera, o por lo menos el impulso de los trámites efectivos para ello, resultaba de vital importancia para esa sociedad, razón por la que, para la Comisión no existe duda que esa prolongación en el tiempo para hacer exigible esa deudas causó perjuicios a esa organización. P á g i n a 12 | 14 Además que, en el presente asunto no se configuró ningún criterio de atenuación de la sanción descritos en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que la investigada no confesó las faltas endilgadas en la oportunidad correspondiente y no procedió a resarcir el daño o compensar el perjuicio causado al quejoso. Por ello, no hay lugar a la reducción de la sanción solicitada. En ese orden de ideas, al no prosperar los argumentos de apelación, la Comisión confirmará la providencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Patricia Uribe Yepes, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.142.299 y portadora de la Tarjeta Profesional de abogada No. 122.408 del Consejo Superior de la Judicatura, de incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de tres (3) S.M.L.M.V., para el año 2017, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
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TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo
efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretaria Judicial P á g i n a 14 | 14