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CNDJ - F05001110200020170105901ADJUNTA20220324102740-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170105901ADJUNTA20220324102740-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020170105901 Aprobado según Acta No.023 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 26 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la cual se responsabilizó disciplinariamente a la abogada MÓNICA JULIETH ÁLVAREZ DUQUE2, por el quebrantamiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. HECHOS El señor José Argiro Muñoz Rodríguez contrató en el año 2014 a la profesional del derecho ÁLVAREZ DUQUE, para que en su representación demandara a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y las Administradoras de Riesgos Laborales SURA y COLMENA. Respecto del desempeño de la togada 1 La decisión fue adoptada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.017.190.407, es portadora de la tarjeta profesional Nro. 224.850 (archivo digital 04Acredita) y no ostenta antecedentes disciplinarios (archivo digital 05Antecedentes)

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Radicación N°. 05001110200020170105901 ABOGADOS EN CONSULTA en la acción instaurada contra la última entidad, el 25 de mayo de 2017 el citado ciudadano presentó queja disciplinaria3, poniendo en conocimiento de esta jurisdicción las siguientes irregularidades: La disciplinable informó que la demanda de responsabilidad civil se había radicado el 29 de octubre de 2014, estando dispuesta como fecha para la audiencia de conciliación el 27 de abril de 2015, situación que le generó sospechas al no haber firmado un poder para tales fines y recibir un ofrecimiento de $12.000.000,oo, aun cuando nunca se celebró la conciliación. Al solicitar explicaciones, la togada cambió su versión asegurando que elaboraría un nuevo libelo, para lo cual otorgó mandato. Ella afirmó haber presentado dos demandas el 30 de abril y 27 de mayo de 2015, entregando como soporte unos documentos con sello de la oficina judicial, no obstante, al preguntar por sus procesos, encontró que no existían. Tiempo después suministró dos radicados, el primero -Nro. 05001-41-05-006-2016-01712-00-, del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, inadmitido por “algunas inconsistencias”4, y el segundo, identificado con el Nro. 05001-41-05004-2016-02065-00, reprochando que no le informó de una audiencia

a celebrarse el 31 de enero de 2019. Finalmente, acusó a la letrada de no rendir informes, pues el 23 de agosto de 2016 solicitó mediante un derecho de petición información, sin que le haya quedado clara la respuesta, procediendo el 4 de mayo 3 Archivo digital 02Queja 4 Folio 1 de la queja P á g i n a 2 | 16

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Radicación N°. 05001110200020170105901 ABOGADOS EN CONSULTA de 2017 a radicar otra misiva que hasta la fecha de presentación de la queja -25 de mayo de 2017-, no había sido resuelta. Acompañó a su escrito, copia de los siguientes documentos5: i). Derecho de petición del 4 de mayo de 2017 dirigido a la disciplinable, con sello de recibido de la Oficina Judicial de Medellín. ii). Derecho de petición del 23 de agosto de 2016. iii). Auto del 17 de enero de 2017, en el que se admitió el proceso ordinario laboral Nro. 05001-41-05004-2016-0265-00 contra COLPENSIONES. iv). Auto del 3 de abril de 2017 del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, ordenando subsanar la acción Nro. 05001-41-05-006-201601712-00. v). Constancia de radicado de unas demandas con fechas 20 de octubre de 2014, 30 de abril y 27 de mayo de 2015.

Desde ahora, cabe aclarar que con la ampliación de queja6 se estableció que el reproche del quejoso únicamente refiere al actuar de la togada en la acción contra COLMENA, pues ante pregunta formulada por la ponente en los siguientes términos: “…la doctora le adelantó dos trámites, de una pensión de COLPENSIONES, ¿cierto?, pero observo que usted frente a esa gestión no tiene inconformidad”7, manifestó con claridad: “no, para nada”. ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de mayo de 20178 la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas ordenó la apertura de proceso disciplinario contra MÓNICA 5 Archivo digital 03AnexosQueja 6 Récord 6:20 a 19:50 de la diligencia, archivo digital 16AudioAud20180726 7 Récord 9:36 a 9:46 de la diligencia, archivo digital 16AudioAud20180726 8 Archivo digital 06Auto20170530 P á g i n a 3 | 16

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Radicación N°. 05001110200020170105901 ABOGADOS EN CONSULTA JULIETH ÁLVAREZ DUQUE, y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante su inasistencia a la diligencia del 10 de abril de 20189, se decidió aplicar lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose emplazamiento el 14 de junio10, el 28 del mismo mes fue declarada

persona ausente y se designó a la jurista Bibiana Yaneth Carvajal para su representación11. La audiencia de pruebas se instaló el 26 de julio de 201812 con la comparecencia de la investigada, relevándose del encargo a la defensora de oficio. Las siguientes sesiones tuvieron lugar los días 27 de mayo13, 22 de octubre de 201914 y 4 de marzo de 202115, en ellas se escuchó en ampliación16 al señor José Argiro Muñoz Rodríguez, quien narró haber sufrido una lesión producto de un accidente laboral, y al no ser correctamente tratado, quiso demandar civilmente a la ARL, lo que lo llevó a contratar a la abogada. Precisó que el objeto contractual también cobijaba la obtención de su pensión de invalidez y el pago de algunas incapacidades médicas, respecto de lo cual no tenía inconformidad. Insistió en las anomalías informadas en la queja sobre el trámite de COLMENA, aduciendo que el secretario del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, aclaró que la demanda Nro. 05001-41-05-0069 Archivo digital 09Auto20180410 10 Archivo digital 12Edicto 11 Archivo digital 13Auto20180628 12 Archivo digital 15ActaAud20180726 13 Archivo digital 29ActaAud20190527 14 Archivo digital 32ActaAud20191022 15 Archivo digital 41ActaAudienciaPreubas20210304 16 Récord 6:20 a 19:50 de la diligencia, archivo digital 16AudioAud20180726 P á g i n a 4 | 16

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Radicación N°. 05001110200020170105901 ABOGADOS EN CONSULTA 2016-01712-00 “no se había perdido”17 cómo indicó la togada, sino que esta la retiró. La investigada rindió versión libre18, señalando que la relación contractual con el quejoso inició en noviembre de 2014 con el reconocimiento de la pensión de invalidez, posteriormente radicó dos demandas de responsabilidad civil el 30 de abril y 27 de mayo de 2015, no obstante, una fue inadmitida procediendo a solicitarle al señor José Argiro Muñoz Rodríguez vía correo electrónico la modificación del poder para subsanar, pero al no obtener respuesta, la retiró siete días después. Finalizó su intervención aduciendo que el 26 de julio de 2018 había allegado al proceso disciplinario, copia de las documentales en su poder19. En esta etapa se incorporaron las siguientes pruebas: i). Oficio Nro. 1678-2018 del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, informando que el proceso Nro. 05001-4105006-2016-01712-00 contra COLMENA fue inadmitido mediante providencia del 3 de abril de 2017, no se subsanó y finalmente la abogada lo retiró el 24 del mismo mes20. ii). Oficio Nro. 089 del 12 de febrero de 201921, remitido por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, dando cuenta

de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral de única instancia Nro. 05001410500420160206500, aportando copia del expediente22. 17 Récord 15:32 a 15:41 de la diligencia, archivo digital 16AudioAud20180726 18 Récord 4:37 en adelante de la diligencia, archivo digital 33AudioAud20191022 19 Las cuales obran en el archivo digital 17PruebasInvestigada en 41 folios 20 Archivo digital 19RespuestaJ06MpalPqñasCausasLaborales. Allí también se allegó copia de la demanda, el auto de inadmisión y constancia de retiro. 21 Archivo digital 24RespuestaJ06MpalPñasCausasCompMultiples 22 Las cuales obran en 135 folios P á g i n a 5 | 16

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Radicación N°. 05001110200020170105901 ABOGADOS EN CONSULTA En la última sesión, la instructora calificó la actuación decretando la terminación anticipada23 y archivo de las diligencias, por prescripción de la acción disciplinaria al haber transcurrido más de cinco años sobre los siguientes hechos:

1. No informar con veracidad respecto de las fechas en que aparentemente radicó las demandas: 20 de octubre de 2014, 30 de abril y 27 de mayo de 2015.

2. La presunta falsificación de los sellos de recibido de la Oficina Judicial de Medellín, pues se remiten a la misma data.

3. Indicar al señor José Argiro Muñoz Rodríguez que el 27 de abril de 2015 se celebraría audiencia de conciliación, por cuanto a pesar de no tener certeza de la fecha en que al parecer la togada realizó dicha afirmación, se infirió que tuvo lugar con anterioridad a esa calenda.

También terminó y archivó la actuación, por cuanto a voces del artículo 103 del C.D.A., las siguientes conductas no eran faltas disciplinarias:

1. No avisar sobre la audiencia a celebrarse el 31 de enero de 2019 dentro del proceso ordinario laboral de única instancia Nro. 05001410500420160206500, pues a la fecha de presentación de la queja -25 de mayo de 2017-, la abogada contaba con casi dos años para cumplir con tal deber. Aunado a ello, según certificó el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia 23 Récord 13:48 en adelante del archivo digital 42AudioAudienciaPruebas20210304

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Radicación N°. 05001110200020170105901 ABOGADOS EN CONSULTA Múltiple de Medellín, la diligencia no se realizó porque el despacho consideró pertinente vincular a SURA, debiendo surtirse su notificación.

2. Aparentemente no respondió las peticiones del quejoso, toda vez que respecto de la elevada el 23 de agosto de 2016, el inconforme

reconoció que sí fue atendida, pero no comprendió lo informado, “…por lo que él debió pedirle una explicación más detallada, no obstante no lo hizo por tanto la investigada no tuvo conocimiento”24. En lo concerniente al memorial de fecha 25 de mayo de 2017, se verificó que lo radicó ante la Oficina Judicial de Medellín y en tal sentido, no era exigible a la disciplinada responder algo que nunca conoció. Finalmente, formuló cargos25 por presuntamente violar el deber profesional consagrado en el numeral 10°26 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1°27 del artículo 37 ibidem atribuida a título de culpa. Lo anterior, en atención a que la doctora MÓNICA JULIETH ÁLVAREZ DUQUE representó al señor José Argiro Muñoz Rodríguez en el proceso de radicado Nro. 05001-41-05-006-2016-01712-00, que por competencia correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, sin embargo, descuidó la gestión encomendada al no subsanar en un plazo de cinco días hábiles los requisitos exigidos para la admisión en auto del 3 de abril de 2017, 24 Récord 27:19 del archivo digital 42AudioAudienciaPruebas20210304 25 Récord 22:08 del archivo digital 42AudioAudienciaPruebas20210304 26 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus

encargos profesionales (…). 27 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. P á g i n a 7 | 16

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Radicación N°. 05001110200020170105901 ABOGADOS EN CONSULTA relativos a indicar el domicilio del demandante y aclarar quién era el extremo pasivo, pues en la demanda aparecían como accionadas COLMENA y SURAMERICANA, pero el poder refería a COLPENSIONES, y por el contrario, retiró el libelo el 24 de abril, sin que se haya acreditado que volvió a presentarlo. La disciplinada no elevó solicitud probatoria, culminando la diligencia y en audiencia de juzgamiento del 17 de marzo de 2021, rindió alegatos conclusivos indicando que la subsanación no se presentó, por cuanto las exigencias del juzgado implicaban la suscripción de un nuevo poder y era el demandante quien debía acudir a la notaría para aceptarlo, solicitando valorar a su favor los pantallazos de los correos enviados a su mandante, en donde se advertía su insistencia en que firmara un nuevo mandato. LA SENTENCIA CONSULTADA El 26 de marzo de 202128, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia falló en primera instancia, sancionando a la togada con

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras demostrar su incursión en la falta a la debida diligencia profesional atribuida, con fundamento en las documentales recopiladas, así: La demanda se presentó el 13 de diciembre de 2016 en representación del quejoso contra la Administradora de Riesgos Laborales COLMENA, asignándose por competencia al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales bajo el radicado Nro. 28 Archivo digital 47Sentencia20210326 P á g i n a 8 | 16

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Radicación N°. 05001110200020170105901 ABOGADOS EN CONSULTA 05001-41-05-006-2016-01712-00. En auto del 3 de abril de 2017 se concedieron cinco días para subsanar dos defectos relacionados con la dirección de notificación del demandante y la aclaración del extremo pasivo, sin embargo, la abogada descuidó la gestión encomendada, pues lejos de aportar lo requerido, procedió a retirar el expediente el 24 de abril de la misma anualidad. El a quo descartó los argumentos defensivos, pues los correos electrónicos de la encartada para el señor Muñoz Rodríguez, no guardaban relación con la inadmisión de la demanda, ya que el único poder remitido por este medio, se envió el 14 de octubre de 2016, y en ese sentido, “… no correspondía al documento exigido por el

Juzgado para la admisión del libelo demandatorio”29, añadiendo que no podía trasladar la responsabilidad a su prohijado, al no obrar prueba que demuestre la entrega del “…poder adecuado a las exigencias del Juzgado a su prohijado, y que este se haya negado a efectuar la presentación personal respectiva”. En punto de la antijuridicidad, adujo que no encontró causal alguna de justificación para que la togada desconociera su deber de obrar con celosa diligencia profesional, siendo reprochable que haya descuidado la gestión encomendada. Consideró que la culpabilidad a título de culpa estaba acreditada, en atención a que no se evidenció una intención “…inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente, sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado”30. 29 Folio 8 Archivo digital 47Sentencia20210326 30 Folio 11 Archivo digital 47Sentencia20210326 P á g i n a 9 | 16

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Radicación N°. 05001110200020170105901 ABOGADOS EN CONSULTA Para la dosificación de la sanción, la seccional tuvo en cuenta el criterio de graduación contenido en el numeral 1° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: “1. La trascendencia social de la conducta”, aduciendo que el comportamiento reprochado contribuía al desprestigio de la profesión y afectó los intereses de su prohijado

quien no pudo acceder a la administración de justicia, a su vez, sobre la modalidad culposa de la conducta (numeral 2° de la misma disposición), concretó que era evidente la indiligencia injustificada en que incurrió la letrada, siendo ajustado al fin de prevención particular de la sanción y a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad imponer la suspensión de dos (2) meses. La sentencia sancionatoria fue notificada vía correo electrónico a los intervinientes el 3 de mayo de 202131 conforme a las reglas del artículo 8° del Decreto 806 de 2020. Al no haberse apelado, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 18 de mayo32 remitió el proceso a esta Corporación, para surtir el grado de consulta, asignándose por reparto a quien aquí funge como ponente el día 11 de agosto del mismo año33. CONSIDERACIONES Competencia. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le corresponde, en virtud de lo establecido por la Constitución Política en su artículo 257A, ejercer la potestad disciplinaria sobre los abogados en ejercicio de la profesión, en aquellas instancias que señale la ley. Por su parte, el Código Disciplinario del Abogado, consagra en el 31 Archivo digital 50Comunicaciones. 32 Archivo digital 52Oficio 552RemiteConsulta. 33 Archivo digital 01 05001110200020170105901 P á g i n a 10 | 16

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Radicación N°. 05001110200020170105901 ABOGADOS EN CONSULTA numeral 1° del artículo 59 que conocerá en grado de consulta, las providencias de carácter sancionatorio proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no recurridas por los investigados. En orden a surtir el grado de consulta, esta Colegiatura advierte ab initio que en desarrollo de la primera instancia, no se desconocieron las garantías de la investigada, cumpliendo de manera rigurosa las etapas dispuestas en la Ley 1123 de 2007 para la investigación y juzgamiento disciplinario de los abogados, por lo cual no hay lugar a decretar oficiosamente una nulidad. En efecto, a la togada se informó del auto de apertura de investigación en su contra el 19 de diciembre de 201734, a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esto es, la carrera 50 # 50-15 y la calle 88 # 47-33 de la ciudad de Medellín35, aunado a ello, también se emplazó el 17 de enero de 201836, en acatamiento a las disposiciones del inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Como la disciplinable no compareció a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 10 de abril de 2018, se procedió a fijar edicto el 14 de junio siguiente37, y ante la carencia de justificación, el día 28 del mismo mes fue declarada38 persona ausente y se nombró para su representación a una defensora de oficio. No obstante, en la siguiente oportunidad -26 de julio de 2018-,

34 Según se advierte en el archivo digital 07Oficios 35 Archivo digital 04Acredita 36 Archivo digital 08Edicto 37 Archivo digital 12Edicto 38 Archivo digital 13Auto20180628 P á g i n a 11 | 16

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Radicación N°. 05001110200020170105901 ABOGADOS EN CONSULTA sí concurrió a la diligencia, procediéndose a relevar del encargo a la abogada Bibiana Yaneth Carvajal. En ejercicio de su derecho a la defensa material, interrogó al quejoso en curso de la ampliación, aportó treinta y seis folios de pruebas documentales39, rindió versión libre el 22 de octubre de 2019 y presentó alegatos de conclusión el 17 de marzo de 2021, siendo notificada de la decisión sancionatoria según lo dispone el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, mediante mensaje de datos remitido a su correo electrónico el 3 de mayo de 2021 con copia de la providencia. Ahora bien, se tiene que la conducta por la cual fue investigada y sancionada, se configuró el 11 de abril de 2017, vencidos los cinco días otorgados por el juez en auto del 3 de abril, para subsanar la demanda dentro del radicado Nro. 05001-41-05-006-2016-01712-00, por lo tanto, la prescripción aún no se ha configurado, procediendo al estudio de fondo. Decantados como están los hechos de la queja, y habiéndose

decretado la terminación anticipada por prescripción de algunos y por carencia de relevancia disciplinaria otros, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia formuló cargos a la doctora MÓNICA JULIETH ÁLVAREZ DUQUE por actos de indiligencia profesional. En lo que atañe a la tipicidad, se observa que la adecuación en los términos del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, corresponde al comportamiento de la investigada, ya que como se 39 Archivo digital 17PruebasInvestigada P á g i n a 12 | 16

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Radicación N°. 05001110200020170105901 ABOGADOS EN CONSULTA demostró, el 3 de abril de 2017 el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales inadmitió la demanda, ordenando aclarar una incongruencia advertida en el extremo pasivo y la dirección para notificaciones del demandante, que no podía coincidir con el domicilio de la apoderada. Pese a lo anterior, la abogada no subsanó en el término otorgado -5 días hábiles-, procediendo a retirar el libelo el 24 del mismo mes, según certificó el despacho cognoscente40, de lo cual se constata su descuido de la gestión encomendada, máxime cuando no obra prueba acerca de una nueva radicación del asunto. Sobre la antijuridicidad, tal como anunció el fallo, quedaron descartados los argumentos defensivos de la togada, que en nada

lograron justificar el quebrantamiento del deber de obrar con celosa diligencia profesional vertido en el numeral 10° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, por lo que no hay duda del desconocimiento de las obligaciones éticas y deontológicas que sabía le correspondía honrar. En lo que rodea a la calificación de la culpabilidad, esta superioridad concuerda con la atribución de la falta a título de culpa, pues la disciplinada actuó negligentemente, ingrediente propio de este componente subjetivo del obrar, que dista de cualquier intención abiertamente dolosa. Ahora bien, en la cuantificación de la suspensión, la seccional empleó dos de los criterios generales contenidos en el artículo 45 ibidem, esto es, la modalidad culposa de la conducta suficientemente probada y la trascendencia social de esta, que sustentó en el desprestigio generado para la profesión, la dificultad causada a su cliente en el acceso a la 40 Archivo digital 19RespuestaJ06MpalPqñasCausasLaborales P á g i n a 13 | 16

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Radicación N°. 05001110200020170105901 ABOGADOS EN CONSULTA administración de justicia y la función de prevención particular del correctivo disciplinario, decisión que descartada la trascendencia social por ausencia de motivación y prueba, pervive y se sustenta en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues desconociendo el deber objetivo de cuidado propio de la labor de

representar judicialmente los intereses de su cliente, la abogada negligentemente no subsanó la demanda inadmitida a causa de sus propios yerros, al paso que tampoco incoó nuevamente la acción, una vez retirado el expediente, desatendiendo las pretensiones de su mandante. Por lo previamente expuesto, esta Colegiatura confirmará la decisión sancionatoria, al no hallar motivo alguno que conduzca a su modificación o revocatoria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2021, en la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable a la abogada MÓNICA JULIETH ÁLVAREZ DUQUE, de la incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándola con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. P á g i n a 14 | 16

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Radicación N°. 05001110200020170105901

ABOGADOS EN CONSULTA SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato

PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Remitir copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 16

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ABOGADOS EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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