CNDJ - F05001110200020170108001ADJUNTA20220127135216-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170108001ADJUNTA20220127135216-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701080 01 Aprobado según Acta N. 06 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión en decisión mixta, a conocer en apelación1 y consulta2, la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, en la que resolvió SANCIONAR al doctor JUAN CARLOS RESTREPO ÁNGEL imponiendo sanción de 1 Recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Juan Carlos Restrepo Ángel. 2 Al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y teniendo en cuenta que la doctora Ana Milena García Casarrubia no interpuso recurso de apelación, procede esta Comisión a conocer en consulta el fallo sancionatorio. 3 Sala conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. A 2927 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701080 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA
SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017; y CENSURA a la doctora ANA MILENA GARCÍA CASARRUBIA, por incurrir ambos de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja4 presentada por la señora Claudia Elizabeth Vergara Castro, quien relató que en representación de su menor hijo5 contrató los servicios profesionales del abogado Restrepo Ángel, para defender sus intereses al interior del proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó; sin embargo, el abogado contestó la demanda de forma extemporánea y no asistió a las audiencias programadas por el despacho de conocimiento, añadiendo que dentro del mismo trámite judicial, la doctora Ana Milena García Casarrubia en su calidad de curadora ad litem del señor Jhon 4 Folio 1 del cuaderno original de primera instancia. 5 De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, esta Corporación omitirá el nombre del menor. P á g i n a 2 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201701080 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA Jairo Delgado Gutiérrez y de los herederos indeterminados del causante Taisir Mohammad Ali Abdalah no controvirtió las pruebas allegadas al trámite judicial ni asistió a la audiencia de juzgamiento.
ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 20 de junio de 20176, se constató que el doctor JUAN CARLOS RESTREPO ÁNGEL, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’674.793 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 136.424 y la doctora ANA MILENA GARCÍA CASARRUBIA, con la cédula de ciudadanía No. 39’427.430, inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 206.519, documentos que a la fecha se encontraban vigentes. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que ninguno de los profesionales registra sanción alguna7. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 6 Folio 13 y 15 ibidem. 7 Folio 14 y 16 ibidem. P á g i n a 3 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 26 de mayo de 2017 al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de los profesionales emitió auto el 20 de junio siguiente8 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de abril de 2018 a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9, diligencia que por disposición del despacho fue reprogramada para el 22 de octubre próximo10. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 8 Folio 17 ibidem. 9 Folio 18 al 29 ibidem. 10 Folio 30 ibidem. P á g i n a 4 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA La mencionada audiencia se realizó en sesión del 22 de octubre de
20181112. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: solicitud de aplazamiento de audiencia suscrito por la quejosa13; copias simples del proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial adelantado por la señora Jimena Andrea Rivera Orozco contra el señor Jhon Jairo Delgado Gutiérrez y los herederos
indeterminados del causante Taisir Mohammad Ali Abdalah ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó al interior del trámite judicial radicado bajo el No. 05045-31-84-001-2016-02192-0014; providencia del 27 de julio de 2017 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Vergara Castro en representación de su menor hijo y de Delgado Gutiérrez, así como de los herederos indeterminados de Ali Abdalah contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó15; y oficio No. 1025 del 13 de noviembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó rindió informe de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso judicial16. 11 A partir de la fecha, el conocimiento del asunto fue asignado a la doctora Gloria Alcira Robles Correal. 12 Folio 37 y cd obrante a folio 101 ibidem. 13 Folio 40 al 61 ibidem. 14 Folio 62 al 79 ibidem. 15 Folio 80 al 86 anverso y reverso y cd obrante a folio 94 ibidem 16 Folio 90 al 93 y 97 al 99 anverso y reverso y cd obrante a folio 94 ibidem. P á g i n a 5 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Se escuchó en versión libre17 al doctor Restrepo Ángel, quien aceptó haber sido contratado por la quejosa para representar los intereses de su menor hijo. Sostuvo que como el proceso judicial de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial no estaba pendiente para fallo, no se enteró de cuándo se profirió la decisión. Reconoció no haber asistido a la diligencia de instrucción y juzgamiento y añadió que cuando concurrió al juzgado, la providencia ya había cobrado ejecutoria y no procedía apelación. Aseguró haber presentado la contestación de la demanda de forma extemporánea porque su cliente, aquí quejosa, le confirió poder, cuando el término para proceder de conformidad estaba ad portas de fenecer. Afirmó que aunque la señora Vergara Castro consideraba que su asistencia a la audiencia de fallo cambiaría la decisión tomada por el juzgador de conocimiento, la prueba de ADN demostraba la filiación. Por su parte, en su versión libre, la doctora García Casarrubia18 aclaró que por auto del 14 de marzo de 2017, fue designada como curadora ad 17 Folio 37 ibidem. 18 Ibidem. P á g i n a 6 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA litem del señor Delgado Gutiérrez y de los herederos indeterminados de Ali Abdalah. Acotó que de la valoración de las pruebas aportadas por la
demandante, se pronunció en lo pertinente y se allanó a lo que se probara dentro del proceso. Mencionó que con posterioridad a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, su prohijado, Delgado Gutiérrez y la señora Jimena Andrea Rivera celebraron un convenio que protocolizaron ante la Notaría acordando que su defendido, se realizaría la prueba de ADN y fue por esta razón que decidió no objetar la práctica o el resultado de las pruebas genéticas. Argumentó que en relación con los herederos indeterminados de Ali Abdalah, no le era factible disponer de su derecho. Agregó que la señora Vergara Castro interpuso acción de tutela contra el fallo del 6 de abril de 2017; sin embargo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia no le concedió el derecho a la accionante. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación19, formulando cargos en contra de los disciplinables por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber 19 Ibidem. P á g i n a 7 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló el Seccional de instancia que la doctora García Casarrubia, a pesar de ser nombrada
como curadora ad litem del señor Delgado Gutiérrez y de los herederos indeterminados de Ali Abdalah, no asistió de forma injustificada a la audiencia realizada el 6 de abril de 2017, oportunidad en la cual, el despacho de conocimiento dio lectura del fallo, puntualizando lo que a continuación se refiere: “(…) la doctora García Casarrubia, fue designada como curadora ad litem del señor Delgado Gutiérrez el 14 de marzo de 2017 y de los herederos indeterminados de Ali Abdalah por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó. García Casarrubia se notificó el 17 de marzo del mismo año, contestó la demanda en término; asistió a la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2017, pero no a la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 6 de abril de 2017, esta última sin justificación alguna, habiendo sido debidamente notificada”20. 20 Ibidem. P á g i n a 8 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA Expuso el a quo que en relación con el doctor Restrepo Ángel, este contestó la demanda de forma extemporánea y no asistió a dos de las audiencias programas por el despacho, así: “El abogado Restrepo Ángel celebró contrato de prestación de servicios con la señora Vergara Castro (quejosa), madre del
menor (…), para responder en el proceso de impugnación de paternidad adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, para lo cual, le fue otorgado poder el 27 de febrero de
2017. El abogado contestó la demanda extemporáneamente el 10 de marzo de 2017 y no asistió a ninguna de las audiencias programadas por el despacho (30 de marzo y 6 de abril de 2017), desprotegiendo completamente los intereses de su prohijado dentro del proceso”21. 3.- Etapa de juzgamiento.
21 Ibidem. P á g i n a 9 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA La referida audiencia se surtió en sesión del 4 de diciembre de 201822.
En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público, del doctor Restrepo Ángel y del apoderado judicial de García Casarrubia. El agente del Ministerio Público, luego de realizar un recuento de los hechos objeto de investigación y las pruebas recaudadas, sostuvo que la disciplinable, actuó conforme a sus obligaciones legales, pues contestó la demanda en tiempo y se atuvo a la conciliación suscrita entre su cliente y la allá demandante. Refirió que en relación con el doctor Restrepo Ángel, si bien su inasistencia a las audiencias generó la consumación de una falta disciplinaria; la carencia de antecedentes y la
aceptación de su conducta daba lugar a imponer una mínima sanción. Por su parte, Restrepo Ángel23 alegó de conclusión aceptando su inasistencia a las dos audiencias realizadas al interior del trámite judicial. Aseveró que contestó la demanda de forma extemporánea porque su cliente le remitió el poder de forma tardía, autenticándolo en febrero y 22 Folio 102 y cd obrante a folio 101 ibidem. 23 Ibidem. P á g i n a 10 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA entregándoselo en marzo. Indicó que cuando fue enterado de la decisión del juzgado, acudió al despacho con el fin de enterarse del sentido del fallo; sin embargo, la providencia ya estaba en firme. Reiteró su omisión y refirió que también existió negligencia por parte de la señora Vergara Castro al no cancelarle viáticos.
El apoderado judicial de la doctora García Casarrubia24 aseveró que su cliente actuó en estricto cumplimiento de un deber constitucional, al no poder disponer del derecho de litigio. Afirmó que para su defendida no era dable entrar a cuestionar la veracidad de las pruebas genéticas aportadas, declarando que la disciplinable no tenía más que validar dichos resultados. Expuso que en relación con la representación de los herederos indeterminados de Ali Abdalah, debía atenerse a lo que
resultara probado en el proceso. Indicó que su poderdante asistió a la audiencia inicial y allí se anunció el sentido del fallo. Acotó que si bien, García Casarrubia reconoció que por un olvido no asistió a la audiencia de fallo, su presencia no hubiera cambiado la decisión del juez. Solicitó declarar probada la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 2º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. 24 Ibidem. P á g i n a 11 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia25 proferida el 14 de diciembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al doctor JUAN CARLOS RESTREPO ÁNGEL imponiendo sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017; y CENSURA a la doctora ANA MILENA GARCÍA CASARRUBIA, por incurrir ambos de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Señaló el Seccional de instancia que no obstante la encartada fue notificada de la audiencia de instrucción y juzgamiento programada para el 6 de abril de 2017, dejó de asistir de forma injustificada, así: 25 Folio 185 al 117 ibidem. P á g i n a 12 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA “(…) la doctora ANA MILENA GARCÍA CASARRUBIA, tuvo pleno conocimiento de la audiencia programada por el despacho para el 6 de abril de 2017, sin embargo, pese a tener conocimiento de la diligencia, no compareció a la misma, así como tampoco presentó justificación a su inasistencia.
La disciplinable tenía la obligación de atender de manera oportuna e idónea las diligencias judiciales que se programen dentro de dicho proceso (…)”26. (Negrilla fuera del texto original). Indicó que frente al doctor Restrepo Ángel, el profesional dejó fenecer el término que le fue concedido para contestar la demanda, lo que ocasionó que la misma fuera rechazada por extemporánea. El disciplinado contestó la demanda el 10 de marzo de 2017, cuando debió hacerlo dos días antes. Sumado a ello, aunque fue debidamente notificado, no asistió ni a la audiencia inicial del 30 de marzo ni a la de instrucción y juzgamiento del 6 de abril de 2017, sin que presentara justificación a sus
omisiones, situación que el a quo reprochó así: “(…) existió un descuido en el encargo encomendado pues era su deber actuar con celosa diligencia, agotando las etapas dentro del desarrollo del proceso o utilizando los mecanismos de defensa necesarios para defender los intereses de la parte que representaba (…)”. (Negrilla fuera del texto original). 26 Folio 112 ibidem. P á g i n a 13 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA Respecto a la dosificación de la sanción27, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, gravedad y la modalidad de la conducta culposa, que la sanción a imponer a la doctora ANA MILENA GARCÍA CASARRUBIA era la CENSURA y al doctor JUAN CARLOS RESTREPO ÁNGEL, la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente para el año
2017. DEL RECURSO DE APELACIÓN Luego de proferido el fallo de primera instancia, el 14 de febrero de 201928, el disciplinable Restrepo Ángel interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, mediante el cual alegó su inconformidad con la dosificación de la sanción y solicitó en virtud del
27 Folio 115 al 116 ibidem. 28 Folio 125 al 127 ibidem. P á g i n a 14 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA principio de igualdad, ser sancionado con censura, como su colega García Casarrubia, añadiendo lo siguiente: “A la doctora García Casarrubia (también disciplinada al interior del proceso de la referencia) se le sanciono (sic) con una simple amonestación de censura. A mi Restrepo Ángel, se me sanciono (sic) por la misma falta disciplinaria a una sanción de dos meses y multa de 1 salario mínimo mensual. Solicito con todo respeto: se conceda la aplicación del principio de igualdad en la sanción y multa impuestas (sic) a ambos profesionales del derecho. En consecuencia, de lo solicitado se me imponga sanción de censura como a la doctora García Casarrubia”29. (Negrilla fuera del texto original).
La magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 21 de febrero de 201930, concedió el recurso interpuesto por el disciplinable y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo repartido a dicha Corporación el 6 de mayo siguiente31. No obstante lo anterior, si bien solo el doctor Restrepo Ángel interpuso
recurso de alzada, que como viene de verse, le fue conferido, al tenor de 29 Folio 126 ibidem. 30 Folio 131 ibidem. 31 Folio 3 del cuaderno original de segunda instancia. P á g i n a 15 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y teniendo en cuenta que la doctora García Casarrubia no apeló, procederá esta Comisión a conocer en consulta el fallo sancionatorio proferido en su contra.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 6 de mayo de 201932, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202133, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Carlos Mario Cano de la entonces Sala Jurisdiccional 32 Ibidem. 33 Folio 5 ibidem. P á g i n a 16 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202134, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-132 folios y 2 cds.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 34 Folio 6 ibidem. P á g i n a 17 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: P á g i n a 18 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: Apelación de fallos de primera instancia. (Negrilla fuera del texto original).
(…)”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la
Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y por razones metodológicas, esta Corporación desatará el recurso de apelación propuesto por el doctor Restrepo Ángel, para luego, conocer en P á g i n a 19 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA consulta el fallo sancionatorio impuesto a la doctora García Casarrubia,
así:
2. Procedencia del medio vertical y legitimación de los intervinientes para recurrir. La alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de intervinientes, los disciplinados están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del P á g i n a 20 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el 14 de febrero de 201935 y la última notificación del fallo se surtió del 11 al 13 del mismo mes y año por edicto emplazatorio36, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar el argumento expuesto por el disciplinado para determinar si este reviste la 35 Folio 125 al 127 del cuaderno original de primera instancia. 36 Folio 124 ibidem. P á g i n a 21 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades
planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 22 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto y de cara a que el único37, argumento sobre el cual el apelante pretende que se pronuncie esta Comisión, es en relación con la dosificación de la sanción, se procede a desatar su solicitud, sin abordar lo atinente a las razones que llevaron a la primera instancia a considerarlo responsable, pues, se repite, las mismas no fueron objeto de apelación.
A través del recurso de alzada, el recurrente manifestó no estar conforme con la dosificación de la sanción y solicitó en virtud del principio de igualdad, ser sancionado con censura, como lo fue su colega García Casarrubia, también disciplinada, manifestando lo siguiente:
“Solicito con todo respeto: se conceda la aplicación del principio de igualdad en la sanción y multa impuestas (sic) a ambos profesionales del derecho. En consecuencia, de lo solicitado se me imponga sanción de censura como a la doctora García Casarrubia”38. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 37 Folio 125 al 127 del cuaderno original de primera instancia. 38 Folio 126 ibidem. P á g i n a 23 | 46 A 2927 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701080 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA Sea lo primero advertir, que la sanción que el a quo impuso a la doctora García Casarrubia, no resulta extensible al doctor Restrepo Ángel, ni el principio de igualdad que el apelante pretende hacer valer, resulta aplicable en sede de dosimetría de la sanción. Lo anterior, teniendo en cuenta que el sustrato fáctico por el cual ambos investigados fueron sancionados no resulta equivalente. Mientras la doctora García Casarrubia fue disciplinada por no asistir a la audiencia del 6 de abril de 2017, el aquí recurrente, lo fue por contestar la demanda de forma extemporánea y no asistir a las dos audiencias del 10 de marzo y 6 de abril de 2017, incurriendo con su conducta en un concurso homogéneo que configuró la falta a la debida diligencia. Sumado a ello, dicha
diferencia al dosificar la sanción, también se encuentra justificada en la medida que el doctor Restrepo Ángel fue contratado para representar los intereses de un menor de edad, sujeto de especial protección39 para el ordenamiento colombiano. Si bien el principio de igualdad propende por un trato igual, la Corte Constitucional40 ha sido enfática en recordar que de existir una situación 39 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-468 del 7 de diciembre de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo
Rivera. Expediente: 40 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-178 de
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