CNDJ - F05001110200020170108501ADJUNTA20211119092754-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170108501ADJUNTA20211119092754-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701085 01 Aprobado según Acta N. 72 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta elevado respecto de la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió sancionar al abogado Juan Diego Alzate García, con censura, al haber incurrido de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo así el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja2 presentada el 30 de mayo de 2017 por la señora María Nohelia Velásquez ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que informó que suscribió el 10 de abril de 2015 contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor Juan Diego Álzate García, 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Folios 1 al 5 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701085 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a fin de que la representara en un proceso contra la señora Mónica Andrea Suárez Loaiza. Adujo que en efecto, el investigado instauró proceso verbal de menor cuantía a su favor y contra la referida mujer, el cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabaneta, bajo el radicado 0563140890012015-00547 00 y se tramitó hasta proferir sentencia de primera instancia que no favoreció a sus intereses y que por ende fue apelada por el encartado.
Adujo que el recurso de alzada instaurado por el disciplinado correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, despacho que citó para audiencia el 7 de febrero de 2017 a las 9:00 a.m., a la que no compareció el denunciado, ni nombró apoderado sustituto, así como tampoco le informó lo decidido al interior de la misma; razones por las cuales el ad quem dispuso declarar desierto el recurso elevado. Expuso también que como consecuencia de lo anterior fue condenada en costas y que con todo esto, ha intentado comunicarse con el investigado para indagar sobre lo sucedido, pero que tal circunstancia no ha sido posible. Junto con la denuncia se allegó en copia: (i) contrato de prestación de servicios profesionales3, (ii) acta de audiencia del 17 de agosto de 2016
celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabaneta4, (iii) remisión al Juzgado Civil del Circuito de reparto de Envigado para surtir recurso de apelación5, (iv) auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado que admitió la apelación6, (v) auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado que fijó fecha de audiencia para sustentación 3 Folios 6 al 8 ibidem 4 Folio 9 ibidem 5 Folio 10 ibidem 6 Folio 11 ibidem P á g i n a 2 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701085 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de recurso7, (vi) control de asistencia a la audiencia del 7 de febrero de 20178,
(vii) acta de audiencia que declaró desierto el recurso de apelación9, (viii) auto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabaneta que ordenó cumplir lo resuelto por el Superior10, (ix) auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho de primera instancia11, (x) 2 cds con audio correspondientes a las audiencias celebradas en el proceso12 y (xi) recibo de pago de anticipo de honorarios por valor de $1.000.00013. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia de fecha 3 de junio de 201714 se constató que el doctor Juan Diego Álzate García se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8162396 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 222.790, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 30 de mayo de 201715 a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la 7 Folio 12 ibidem 8 Folio 13 ibidem 9 Folio 14 ibidem 10 Folio 15 ibidem 11 Folio 16 ibidem 12 Segundo folio ibidem 13 Folio 17 ibidem 14 Folio 18 ibidem. 15 Primer folio ibidem P á g i n a 3 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701085 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA calidad de disciplinable del encartado16, dispuso el 20 de junio de 201717 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha y hora de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de diciembre de 2017 a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación18. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 6 de diciembre de 201719, oportunidad en la que asistió el investigado y la quejosa, más no el agente del ministerio público. Así mismo, se escuchó ampliación de queja de la denunciante y la versión libre del disciplinado, quien confesó su responsabilidad disciplinaria. Finalmente, se profirió la calificación jurídica provisional correspondiente, conforme lo contenido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, las pruebas decretadas y practicadas en esta oportunidad, así como las actuaciones desarrolladas fueron las siguientes: a. Pruebas allegadas, decretadas y practicadas Ampliación y ratificación de la queja: a partir del minuto 6:48 indicó la denunciante que contrató al disciplinado para llevar un proceso contra la señora Mónica Andrea Suárez Loaiza, por el incumplimiento en un negocio que habían tenido respecto de la compra de un vehículo. Manifestó que firmó un contrato con el abogado encartado, quien nunca lo cumplió, ya que si bien instauró la demanda, la misma culminó en 16 Folio 18 ibidem. 17 Folios 11 y 12 ibidem. 18 Folios 20 al 24 ibidem. 19 Folio 26 ibidem y cd contentivo del audio de la diligencia a folio 25 ibidem. P á g i n a 4 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701085 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
una sentencia desfavorable a sus intereses e incluso condenándole en costas. Adujo que le sugirió al investigado apelar el monto liquidado por concepto de costas, pero que el recurso de alzada no lo elevó en ese sentido. Expuso que luego de que el caso fuera trasladado para Envigado fue difícil comunicarse con el disciplinable a pesar de las constantes llamadas que le efectuaba para saber sobre el estado del proceso, y que en una ocasión le adujo que él se encontraba pendiente del caso encomendado, por lo que ella se “relajó”, hasta que se dio cuenta que pasó la audiencia que declaró desierto el recurso, por lo que fue un abandono total del caso por el investigado. Agregó que fue imposible comunicarse con el disciplinable, quien en varias ocasiones “la dejó plantada” y le decía que no podía concurrir a sus citas. Adicionó que la contraparte se comunicó con ella para el pago de las costas, pero que siempre estuvo a la espera de su abogado para proceder a esa gestión. Así mismo, que anexó a la queja todos los soportes de su dicho, que en el primer cd constaba todo el proceso de primera instancia y en el segundo de ellos la audiencia que declaró desierta la apelación interpuesta por el disciplinable ante su inasistencia. Versión libre del investigado: a partir del minuto 14:50, expresó que conforme a lo contenido en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado se permitía solicitar al despacho tener en cuenta su confesión al cargo postulado por la denunciante, ya que en efecto ella le había contratado para su representación en un proceso que pretendía que la
señora Mónica fuere declarada responsable del incumplimiento de un contrato de compraventa de un vehículo de servicio púbico, el cual supuestamente se encontraba libre de cualquier gravamen, pero P á g i n a 5 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701085 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA respecto del que realmente pesaba una medida cautelar de inscripción de demanda a causa de un pleito pendiente de la demandada en un juzgado de familia por un proceso de sucesión de la persona con la que había tenido convivencia.
Adujo que en efecto se presentó la demanda y que la quejosa por su cercanía al Municipio de Sabaneta, hacía constante revisión del proceso judicial, pero que no era cierto que este se hubiere desentendido del proceso, porque siempre tuvo una dependiente judicial que estuvo al tanto de lo sucedido con el caso de su clienta. Incluso, mencionó que estuvo a lo largo del proceso en las audiencias surtidas y hasta la definición de sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de la demandada. Indicó que para efectos de ser tenido como atenuación de su conducta en la confesión que profería, en audiencia de fallo expuso los primeros esbozos sustentatorios de su recurso de apelación contra la misma, relacionados con que la juez había errado en la valoración de algunas pruebas al equivocarse en los nombres de los alias de las personas involucradas. También, agregó que en el curso del recurso de apelación sufrió de una
enfermedad lo que le impidió estar al tanto de los procesos que llevaba, lo cual puso en conocimiento de su cliente. Confirmó que en tal sentido la falta se configuró, pero que precisaba no era cierto que hubiere faltado a alguna reunión con la denunciante, ya que en ningún momento había sido confirmada por ella su realización. P á g i n a 6 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701085 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De igual forma solicitó tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios registrados a su nombre y que su situación no era un acto de rebeldía sino de honestidad.
Ante los cuestionamientos de la magistrada sustanciadora enunció que su confesión era pura, simple y llana aclarando que tuviere en cuenta que se presentó el recurso de apelación, a pesar de que no pudo acudir a la audiencia para su sustentación. b. Formulación de cargos En la citada fecha, el a quo emitió calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del doctor Juan Diego Álzate García, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al dejar de acudir a la audiencia de sustentación del recurso de alzada al interior del proceso verbal de menor cuantía que adelantaba en favor de la quejosa. Lo anterior, en desconocimiento del deber
de diligencia previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Adujo el a quo, el abogado encartado elevó recurso de alzada, el cual conoció el Juzgado 3º Civil del Circuito de Envigado, donde se citó para audiencia de sustentación del mismo el 7 de febrero de 2017, a la que no compareció el investigado, ni su sustituto, sin razón alguna; motivo por el cual la segunda instancia declaró desierto el recurso. Agregó que por tal motivo, fue que la sentencia de primera instancia quedó en firme, así como las costas a las que fue condenada la quejosa. P á g i n a 7 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701085 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En ese orden de ideas y conforme los hechos contenidos en la queja, su ampliación y ratificación rendida en audiencia y anexos respectivos, así como la aceptación y confesión simple y llana del investigado sobre la falta endilgada; el a quo encontró que los hechos aducidos en la denuncia encontraban respaldo probatorio suficiente para la calificación de la conducta en disfavor del procesado, atendiendo a su materialización, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad según lo precitado.
Finalmente, frente a los agravantes y atenuantes el despacho dispuso tener en cuenta lo consagrado en el numeral 1 literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al aceptar el abogado de manera libre, espontánea y
completa, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos y observando la no existencia de antecedentes disciplinarios en su contra. 3.- Etapa de juzgamiento. En atención a que el investigado confesó la falta a la debida diligencia y responsabilidad disciplinaria derivada de la misma, el proceso no surtió etapa de juzgamiento y luego de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pasó el expediente al despacho para la emisión de la sentencia respectiva. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveido del 31 de enero de 201820, notificada a los intervinientes21, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar al abogado Juan Diego Álzate García, con censura, al haber incurrido de manera culposa en la falta 20 Folios 27 al 31 ibidem 21 Folios 32 al 37 ibidem. P á g i n a 8 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701085 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo así el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad.
Señaló el a quo que, según el material probatorio recopilado en el proceso y la confesión de responsabilidad del disciplinado, la sala encontraba probado el grado de certeza que exige la ley para la falta a la debida diligencia
profesional, imputada al abogado encartado y contemplada en el artículo 37.1 de la precitada normatividad. Agregó que sobre la tipicidad de la conducta debía tenerse que era palmaria la responsabilidad disciplinaria del investigado conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, ya que si bien había tramitado a favor de su cliente todo el proceso verbal en primera instancia, lo cierto era que había dejado de asistir a la audiencia de sustentación del recurso de alzada contra la decisión absolutoria emitida por la primera instancia, lo que implicaba la declaración de desierto del recurso interpuesto. Lo anterior, según el a quo, privando a la denunciante de que la decisión adversa a sus intereses tuviera un segundo análisis por el Superior, máxime cuando los argumentos de disenso estaban destinados a atacar la valoración de la prueba hecha por el juez de primera instancia en audiencia del 17 de agosto de 2016. Reforzó el Seccional su tesis, con la confesión que de la falta efectuó el disciplinable, quien de manera libre y espontánea aceptó su responsabilidad de no haber sustentado el recurso de apelación elevado contra la sentencia emitida el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabaneta. P á g i n a 9 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701085 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Sobre la antijuridicidad, recalcó que con su conducta el disciplinado había transgredido el deber aludido ante la no comparecencia a la diligencia aludida, más aun cuando se había comprometido a realizar todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a el confiados, y sobre la culpabilidad, expuso que la omisión o inacción verificada, denotaban la negligencia, desidia y descuido del encartado frente al encargo conferido. Finalmente, al momento de graduar la sanción, y atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, e incluso a los criterios señalados en el numeral 1, literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; considero la primera instancia que la sanción más leve era la censura, la cual aplicaba a la presente causa por la confesión de la falta y la no existencia de antecedentes disciplinarios acreditados en el plenario. LA CONSULTA Notificada a los intervinientes la sentencia de primera instancia22 proferida el 30 de septiembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no se presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido al ad quem para desatar el grado jurisdiccional que nos ocupa.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 22 ibidem P á g i n a 10 | 23
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701085 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 4 de mayo de 201823, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202124, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Mediante constancia emitida por la oficial mayor de este despacho, se aseguró que el expediente físico contaba con 3 cuadernos de 5-5-41 folios y 3 cds.25
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la
misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión 23 Folio 3 del cuaderno del cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 5 ibidem. 25 Folio 6 ibidem.. P á g i n a 11 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701085 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes
grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: (…) ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta”. (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701085 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la consulta.
El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos
puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: P á g i n a 13 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701085 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata26. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a
los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. 3.- De la configuración de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El a quo reprochó al profesional, dejar de realizar las actuaciones propias de la actuación profesional encomendada, como era asistir a la audiencia programada para el 7 de febrero de 2017, con el fin de sustentar el recurso de apelación instaurado contra la decisión del 17 de agosto de 2016 26 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 14 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701085 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que resultaba desfavorable a los intereses de su cliente. Lo anterior ocasionando no solo que fuera declarado desierto el recurso, sino que su defendida tuviere la posibilidad de que su caso fuera valorado por el Juez Superior y que por ende no fuere condenada en costas a favor de la
demandada. En este orden de ideas, advierte esta Corporación, que en el caso concreto, el verbo rector imputado por el a quo, fue “dejar” de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. De forma tal que, como el verbo atribuido, lleva implícito una obligación de hacer, se entenderá que dicha ejecución será exigible hasta que no se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento. Así las cosas, se tiene que el denunciado dejó de concurrir a la audiencia programada para el 7 de febrero de 2017, en virtud de la cual se pretendía que el recurso de apelación tuviere su sustento para que el Juez Superior pudiera valorar los reparos concretos aducidos en sede de segunda instancia; circunstancia tal que configuró así una violación al numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que además del material probatorio que obra en el plenario, el disciplinable corroboró con su aceptación de responsabilidad a través de la manifestación libre y voluntaria de los hechos ante el a quo. A su turno, las referidas normas disponen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que P á g i n a 15 | 23
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201701085 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (negrilla fuera del texto original). “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (negrilla fuera del texto original).” Así las cosas, se encuentra ajustada y probada la comisión de la falta del artículo 37.1 por parte del aquí disciplinable y sin que mediara justificación alguna de su parte, siendo ello no solo una conducta típica consagrada en la precitada normatividad, sino antijurídica por haber trasgredido el deber que le era predicable como profesional del derecho y a título de culpa por que si bien su actuar implicó una responsabilidad disciplinaria, fue su negligencia la que conllevó a que fuera declarado desierto el recurso y condenada en costas la denunciante. 4.- De la confesión de la falta.
En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba, así como en lo contenido en la queja, sus anexos y ratificación y ampliación; se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de la misma en acápite diferente. P á g i n a 16 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701085 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En relación con su obligación de asistir a la audiencia de sustentación del recurso de apelación convocada para el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado al interior del proceso 2015-547-01; aceptó el inculpado no haber desplegado la referida actuación en defensa de la quejosa, como consecuencia de encontrarse en una delicada situación de salud. Ello, luego de que la magistrada sustanciadora preguntara al disciplinado si quería hacer uso de su derecho de rendir versión libre sobre los hechos expuestos en la queja, frente a lo cual el encartado adujo que si y en ese orden de ideas, de manera voluntaria, libre, sencilla y simple, el procesado en estas diligencias, renunció a su derecho de no auto incriminarse previsto en el artículo 33 constitucional, alegando que además carecía de antecedentes disciplinarios en su contra.
Por tal motivo, y atendiendo a la confesión expuesta, así como a la no existencia de antecedentes disciplinarios, en su calificación, la Magistrada Sustanciadora advirtió tener en cuenta para la sanción a imponer, el atenuante contenido en el numeral 1 literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, esta Corporación encuentra que el disciplinado confesó la comisión del hecho que se encuadró su conducta, esto es, su no asistencia a la audiencia de sustentación del recurso de apelación programada para el 7
de febrero de 2017 a las 9:00 a.m. con el fin de que se le diera el trámite respectivo en segunda instancia y se valorara el caso de su cliente de parte del Superior; confesión de la falta, que una vez verificada, se observa que fue libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación: P á g i n a 17 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701085 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 consagra como medio de prueba del derecho disciplinario la confesión y el parágrafo del artí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.