🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001110200020170114001ADJUNTA20211210144852-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020170114001ADJUNTA20211210144852-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

5REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01 Discutido y aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 27 de febrero de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOHN CARLOS ZAPATA SALAS con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 14 de junio de 2017 por la señora Catalina Rendón López en su calidad de representante legal de la Sociedad Rendón & Cardona Consultores Asociados S.A.S., contra el abogado John Carlos Zapata Salas, quien presuntamente incumplió con la carga procesal de subsanar la devolución de la contestación de la demanda dentro del 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

A 2664 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA término legal en el proceso laboral identificado bajo el radicado No. 201601605 00, promovido por el señor Armando Antonio Santana Martínez contra Colpensiones, lo que dio lugar a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartado, tuviera por no contestado el escrito introductorio.

Con la queja se aportaron los siguientes documentos:  Certificación de existencia y representación legal de la sociedad Rendón & Cardona Consultores Asociados S.A.S.  Contrato de prestación de servicios suscrito el 14 de enero de 2017 entre el abogado investigado y la sociedad Rendón & Cardona Consultores Asociados S.A.S.  Copia de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral de primera instancia identificado bajo el radicado No. 201601605 00, promovido por el señor Armando Antonio Santana Martínez contra Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.  Copia de los correos electrónicos enviados al abogado, solicitándole información del proceso ordinario laboral. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 4 de julio de 20172, se constató que el doctor John Carlos Zapata Salas, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.027’957.037 y se halla inscrito como abogado, titular

2 Folio 56 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 25 A 2664 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la tarjeta profesional No. 274.112, documento que a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 4 de julio de 2017; igualmente, se señaló el 24 de enero de 2018 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

El anterior acto procesal se realizó el 24 de enero de 2018, oportunidad en la cual asistió el disciplinable, quien designó como apoderado al abogado Óscar David Mestra Bustamante, por lo que se le reconoció personería para actuar. No asistió el Ministerio Público, ni la quejosa. En la misma, se dispuso oír en versión libre al investigado, no sin antes ponerle de presente que no estaba obligado a declarar contra sí, además de los beneficios previstos en el numeral 1°, literal B del artículo 45 y parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de

llegar a confesar la falta. Procedió el implicado a manifestar de manera libre y espontánea, que aceptaba su responsabilidad frente al hecho imputado en el escrito de queja, pues no tuvo ninguna justificación que le impidiera cumplir con la carga procesal impuesta por el juzgado de conocimiento, más allá P á g i n a 3 | 25 A 2664 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la falta de diligencia para subsanar la contestación de la demanda dentro del término legal previsto para tal fin.

Igualmente, el apoderado contractual señaló que como su representado confesó la falta, al momento de emitir decisión de lo que en derecho correspondiera en el presente asunto, se debía tener en cuenta que la presentación de la contestación de la demanda fue dentro del término legal, y el profesional del derecho propuso una nulidad con la finalidad de revertir el perjuicio causado; asimismo, anotó que en la respuesta al escrito introductorio, no se deprecaron pruebas, pues se acogerían a lo decidido por el Juzgado de conocimiento, al ser una discusión de índole legal respecto a la afiliación del demandante a un régimen de seguridad social; por lo tanto, la réplica o no de la demanda, no influiría en el pronunciamiento del operador judicial. Finamente, precisó el defensor que su cliente carecía de antecedentes disciplinarios, circunstancia que debía valorarse al momento de emitir

decisión como criterio de graduación de la sanción. En el referido acto procesal, el inculpado aportó copia de algunas piezas procesales dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 201601605 00. Formulación de cargos Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente P á g i n a 4 | 25 A 2664 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma.

Como sustento de la imputación fáctica, indicó la magistrada instructora que el doctor John Carlos Zapata Salas, no subsanó dentro del término legal la devolución de la contestación de la demanda al interior del proceso laboral identificado bajo el radicado No. 201601605 00, promovido por el señor Armando Antonio Santana Martínez contra Colpensiones, en el sentido de aportar el poder que lo facultara para actuar como apoderado judicial de la entidad demandada, generándose como consecuencia, que se tuviera como no replicado el escrito introductorio mediante proveído del 17 de marzo de 2017. Terminada la audiencia, las diligencias pasaron al despacho para emitir la respectiva sentencia.

LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 27 de febrero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado John Carlos Zapata Salas, con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. P á g i n a 5 | 25 A 2664 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Consideró el Seccional de instancia que del conjunto de pruebas recaudadas, se tenía que el disciplinable aceptó el encargo encomendado por la Sociedad Rendón & Cardona Consultores Asociados S.A.S., para la defensa judicial de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones dentro del proceso laboral identificado bajo el radicado No. 201601605 00, por lo que el litigante inculpado procedió a presentar la contestación de la demanda; sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartado, mediante auto del 8 de marzo del 2017, devolvió dicha respuesta por cuanto el aparente mandatario judicial de la entidad demandada, no aportó el poder que lo facultara para actuar; en consecuencia, el

concedió cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado del aludido proveído, para cumplir con la carga procesal correspondiente; no obstante, el despacho, en decisión del 17 de marzo del 2017, tuvo por no contestada la demanda al no subsanar lo requerido. Señaló el a quo que el profesional del derecho presentó el mandato debidamente otorgado al Juzgado el 17 de marzo del 2017, cuando el término para cumplir con la carga procesal vencía el día anterior, a pesar de tener en su poder aquel documento desde el 17 de febrero anterior. Concluyó la primera instancia que era palmaria la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado, pues al no cumplir con la carga procesal impuesta dentro del término legal, con la finalidad de subsanar la devolución de la contestación de la demanda en el marco P á g i n a 6 | 25 A 2664 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del proceso laboral No. 201601605 00, como era aportar el poder debidamente conferido, a pesar de tener en su dominio el documento desde el 17 de febrero del 2017, requisito que no implicaba ninguna complejidad, cuya situación fue aceptada por el disciplinable.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, el

criterio de atenuación previsto en el numeral 1°, literal b del artículo 45 de Ley 1123 de 2007, la ausencia de antecedentes, el perjuicio para los intereses de la sociedad, en el sentido de tenerse como indicio grave la no contestación de la demanda dentro del proceso laboral identificado bajo el radicado No. 201601605 00, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 3° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, la sanción a imponer al abogado investigado era la multa de dos (2) SMLMV para el año 2017. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado comunicación a la dirección registrada, el abogado implicado se notificó de manera personal el 16 de marzo de 2018, sin haber presentado apelación. Siendo así, el expediente fue remitido para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 20 de junio de 2018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la P á g i n a 7 | 25 A 2664 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola.

2.- Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-111, respectivamente, y 1 CD.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 8 | 25 A 2664 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. “En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: (…)

II. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades P á g i n a 9 | 25 A 2664 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata3.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo

112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la 3 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 10 | 25 A 2664 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (Negrilla fuera del texto original).

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se garantizaron los derechos de

defensa y de contradicción y el disciplinable estuvo asistido por defensor de confianza, quien participó de forma activa en el trámite de la referencia, además se notificó de manera personal de la sentencia de primera instancia. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: P á g i n a 11 | 25 A 2664 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Tipicidad. El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, el abogado John Carlos Zapata Salas fue declarado disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, así como también, que aquella denota responsabilidad disciplinaria del profesional, como quiera que está comprobado que la Sociedad Rendón & Cardona Consultores Asociados S.A.S., suscribió el 14 de enero de 20174 un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado John Carlos 4 Folio 13 al 20 del cuaderno original. P á g i n a 12 | 25 A 2664 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Zapata Salas, cuyo objeto fue “Primera. Objeto: Prestación de servicios profesionales de abogado, en calidad de externo, con miras a la representación judicial en los procesos asignados a la sociedad Rendón & Cardona Consultores Asociados S.A.S. en virtud del contrato No. 0015 de 217, suscrito con la administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones". “Segunda. Especificaciones técnicas: las actividades a desarrollar por el ABOGADO serán representar judicial, constitucional y administrativamente a Colpensiones en los procesos que le serán asignados mediante el otorgamiento de la respectiva sustitución del poder, el reparto de las gestiones asignadas por parte de LA EMPRESA

se realizará a través del correo electrónico y posteriormente a través del sistema de información y automatización del proceso BPM BIZAGI de Colpensiones”. En virtud de lo anterior, el 3 de febrero del 2017, le fue enviado al correo del abogado, mediante reparto 915, el proceso laboral identificado bajo el radicado No. 201601605 00, promovido por el señor Armando Antonio Santana Martínez contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que adelantara la representación judicial en defensa de los intereses de la entidad demandada. Por lo anterior, el abogado inculpado procedió a presentar la contestación de la demanda el 17 de febrero de 20175, sin embargo, el 5 Folios 147-151 ibidem. P á g i n a 13 | 25 A 2664 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, mediante proveído del 8 de marzo del mismo año, decidió: “Conforme a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 20017, se dispone la DEVOLUCIÓN de la CONTESTACIÓN de la presente demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del

presente auto por estado, SO PENA DE TENERSE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA, la parte demandada subsane las deficiencias que presenta la misma en los siguientes puntos: PRIMERO: el abogado JOHN CARLOS ZAPATA SALAS (…), deberá aportar el PODER que lo faculta para actuar en representación de COLPENSIONES (…)” (mayúsculas del texto). Así las cosas, el juzgado de conocimiento devolvió la contestación, por cuanto quien se anunció como mandatario judicial de la entidad demandada, no aportó el poder que lo facultaba para actuar; en consecuencia, se le concedió cinco (5) días contados a partir del 9 de marzo de 2017 [notificación por estado No 37], para cumplir con la carga procesal correspondiente. El 17 de marzo de 2017, el profesional del derecho presentó el poder debidamente otorgado al Juzgado de conocimiento, cuando el término P á g i n a 14 | 25 A 2664 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA para cumplir con la carga procesal venció el día anterior, es decir, el 16 del mismo mes y año, a pesar de tener en el mandato desde el 9 de febrero de 2017, como se verificó de la presentación personal de dicho documento6.

De ahí que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, mediante auto del 17 de marzo de 20177, consideró que al no haberse subsanado los defectos de la contestación de la demanda dentro del

plazo otorgado, se tenía por no contestada la misma. Por lo anterior, cabe resaltar que el abogado, en representación de la demandada [Colpensiones], no subsanó dentro del del término legal la devolución de la contestación de la demanda en el marco del proceso laboral, ocasionado con ello que se tuviera como no replicado el escrito introductorio, evidenciándose de esta manera la configuración típica de la falta a la debida diligencia. Confesión de la falta. En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de la misma en acápite especial. En este asunto, el inculpado aceptó no subsanar dentro del término legal el requerimiento de postulación para tener por contestada la demanda dentro del proceso laboral identificado bajo el radicado No. 201601605 00, tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. 6 Folio 36 del cuaderno original. 7 Folio 33 ibidem. P á g i n a 15 | 25 A 2664 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, esta Corporación encuentra que el disciplinado confesó la comisión del supuesto de hecho en que se encuadró su conducta, esto es, la omisión de no atender de manera oportuna el requerimiento del aludido despacho tendiente a tener por

contestada la demanda laboral, confesión de la falta que fue libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación: Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinante pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente confesada y pueda procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este Código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 numeral 1°, literal “b”), 868 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace 8 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas P á g i n a 16 | 25 A 2664 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en las Leyes 600 del 2000 y 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia9, los evocados preceptos de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, se equiparan como aquellos que prevén y regulan la confesión como del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y

subrayas fuera de texto). 9 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte Portilla. Expediente: 25108 P á g i n a 17 | 25 A 2664 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701140 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que: “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’”10.

En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional11, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión” (negrilla fuera del texto original). Esto para afirmar que en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada por el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, resultan aplicables en materia disciplinaria, posición de integración normativa

que ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina12. Descendiendo al caso concreto, tenemos que, en efecto, la confesión realizada por el disciplinado cumplió con los requisitos citados en precedencia: primero, se realizó ante funcionario judicial, en este caso, ante la magistrada sustanciadora del Seccional, doctora Gladys Zuluaga Giraldo; segundo, la confesión fue rendida de viva voz del investigado, quien estuvo asistido por su defensor de confianza; tercero, la directora de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...