CNDJ - F05001110200020170114401ADJUNTA20220519153614-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170114401ADJUNTA20220519153614-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4190
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dieciocho (18) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 050011102000 2017 01144 01
Aprobado, según acta N° 038 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra de la abogada Dora Isabel Zapata Alzate, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de 2020 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo en sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.
el numeral 4.º del artículo 35 y en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073, a título de dolo y culpa, respectivamente.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación en primera instancia consistió en que la abogada Dora Isabel Zapata Alzate i) no devolvió a su cliente el dinero correspondiente a los honorarios pagados, pese a que no adelantó la gestión para la cual fue contratada; ii) no entregó a la menor brevedad los documentos que recibió para llevar a cabo la gestión profesional, comoquiera que únicamente los devolvió un año después de haber otorgado poder; y iii) no adelantó el proceso de liquidación y separación de bienes para el que se le otorgó poder.
3. TRÁMITE PROCESAL El trece (13) de junio de 20174 la señora Dolly del Socorro Ospina Escobar presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Dora Isabel Zapata Alzate. Acreditada la condición de abogada de la investigada, la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del cuatro (4) de julio de 20175, en el que se programó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
4Archivo denominado «Queja y anexos» del expediente digital. 5 Archivo denominado «AutoaperturaCalidad», ibidem. P á g i n a 2 | 25 Llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dado que la disciplinada no asistió, se le emplazó6 y como no concurrió al proceso se le declaró persona ausente. Mediante auto del veintiséis (26) de julio de 2018, se le designó defensora de oficio.7 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas el dos (2) de agosto del 20188, trece (13) de marzo del 20199 y nueve (9) de septiembre del 202010; en esta última oportunidad se le formularon cargos a la disciplinada, así: Falta a la honradez Imputación fáctica: Toda vez que: i) recibió la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de anticipo de honorarios para llevar a cabo la liquidación y separación de bienes de la sociedad conyugal que tenía con el señor Luis Santamaría y, pese a no haber adelantado la gestión encomendada, no devolvió los dineros recibidos; y ii) se demoró un año en hacer la devolución de los documentos que había recibido en virtud de la gestión profesional.
Imputación jurídica: Las conductas se atribuyeron a la abogada investigada como constitutivas de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen:
6 Archivo denominado «edicto emplazatorioAutodeclarapersonaaudente», ibidem. 7 ibidem 8 Archivo denominado «005 acta audiencia de pruebas y calificación» 9 Archivo denominado «0010 acta de audiencia de pruebas y calificación», ibidem. 10 Archivo denominado «0019Acta de audiencia 09092020», ibidem. P á g i n a 3 | 25 ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […] Artículo 28. Deberes pprofesionales del abogado. Son deberes del
abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Falta a la debida diligencia Imputación fáctica: Toda vez que, pese a haberse comprometido a llevar a cabo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal surgida entre la señora Dolly del Socorro Ospina y el señor Luis Mariano Santamaría, no adelantó la gestión encomendada.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó a la abogada investigada como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 37,
numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem. P á g i n a 4 | 25 La audiencia de juzgamiento se celebró el veintinueve (29) de octubre de 202011. En esa diligencia se le dio la palabra a la defensora de oficio de la disciplinable para presentar alegatos de conclusión. En sus alegatos, solicitó que se absolviera a la togada por duda razonable. Para ello, sostuvo que si bien se verificó que su prohijada no había adelantado gestión alguna conforme al poder otorgado, no se tuvo en cuenta que la disciplinada no asistió al proceso para corroborar los términos en los que se realizó el encargo y, por ello, no podía determinarse si se le habían encomendado más procesos o si había un acuerdo según el cual, antes de adelantar la liquidación y disolución de la sociedad, debía llevarse a cabo otro trámite encomendado por la quejosa. Por otro lado, indicó la defensora que la quejosa no señaló los documentos entregados a la jurista pero que en todo caso su asistida los restituyó, por lo que se debía tener en cuenta esa situación al momento de emitir una decisión en tal sentido. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió la sentencia del treinta (30) de noviembre de 2020, mediante la cual declaró responsable a la abogada Dora Isabel Zapata Alzate a quien, por realizar los anteriores
comportamientos, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016. 11 Archivo denominado «27Actajuzgamiento», ibidem P á g i n a 5 | 25 Notificada la sentencia a la disciplinada mediante edicto del tres (3) de febrero de 202112 sin que presentara recurso de apelación, la primera instancia remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se revisara la sentencia en grado de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Zapata, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4.º del artículo 35 y numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , a título de dolo y culpa, respectivamente y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016.
Para arribar a esa conclusión, el a quo se refirió, por un lado, a las pruebas obrantes en la investigación de las cuales se desprendió que a la togada le fue otorgado poder el veintiocho (28) de marzo de 2016 para que ante la Personería de Medellín solicitara audiencia de conciliación con la finalidad de llevar a cabo un proceso de liquidación y separación de bienes surgidos de la sociedad conyugal existente con
el señor Luis Mario Santamaria Retrepo13. Por el otro, se encontró que: i) pese a no haber adelantado gestión alguna, recibió la suma de un millón de pesos ($1.000.000) como honorarios que no devolvió a su cliente y ii) no devolvió a la mayor brevedad los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, 12 Archivo denominado «31Edicto», ibidem. 13 Folio 2 a 3 del archivo denominado «Queja y anexos» del expediente digital P á g i n a 6 | 25 comoquiera que la quejosa debió esperar un (1) año para su devolución. En ese sentido, el a quo encontró que las conductas de no haber devuelto los dineros recibidos como honorarios aun cuando no adelantó gestión alguna, y haber devuelto los documentos un año después de encomendada la gestión profesional, se adecuaron a la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En relación con los documentos, encontró que la quejosa refirió entre otros, haber entregado «la demanda interpuesta en su contra» y, comoquiera que la disciplinada los devolvió un año después, no pudo contratar a otro togado. De otro lado, encontró probada la responsabilidad disciplinaria de la abogada por la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º, ibidem por cuanto se le confirió poder para llevar a cabo un proceso de liquidación y separación de bienes, y no adelantó gestión alguna. Demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término
de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016. Para ello tuvo en cuenta la modalidad de las conductas.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 25
Mediante acta individual de reparto del trece (13) de mayo de 202114, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia15, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11216 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200717. 14 Archivo denominado «01050011102000 2017 01144», ibidem. 15 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 8 | 25
En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del treinta (30) de noviembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por
esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia18. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. 18 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que
eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 9 | 25 Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil19, en este caso, desde luego, a la investigada sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías de la disciplinada. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la señora Dora Isabel
19 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 10 | 25 Zapata Alzate y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma el auto de apertura; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención de la defensa y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Ahora bien, de la lectura de los cargos y de la sentencia objeto de estudio, esta Corporación advirtió la existencia de una irregularidad procesal por cuanto si bien quedó clara la imputación fáctica realizada y la manera en la que se le reprochó la falta, la magistrada instructora no puntualizó la conducta alternativa que a su juicio configuró la falta a la debida diligencia profesional. En el caso sujeto a estudio, la calificación de la conducta y la parte motiva de la sentencia sancionatoria estudió la comisión de una falta disciplinaria que corresponde a la descripción típica contenida en el
numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. Como se puede denotar del resumen hecho en los antecedentes, la primera instancia analizó la conducta de la abogada disciplinada con el fin de determinar la tipicidad y la culpabilidad, pero en esa tarea no precisó bajo cuál de los verbos rectores descritos por la falta se le reprochó la conducta objeto de sanción disciplinaria. Pero la irregularidad no resulta ser sustancial porque no afectó las formas propias del procedimiento disciplinario y el derecho de defensa de la disciplinable, en razón a que su defensora de oficio, en ausencia de la presencia de la investigada, pudo comprender de manera clara y contundente que lo que se le reclamó a su defendida fue, en efecto, el P á g i n a 11 | 25 hecho de no haber iniciado la gestión para la cual se le contrató, lo que configura una demora, punto frente al cual presentó alegatos y argumentos defensivos. De ello resulta necesario admitir que no se constituye en una irregularidad sustancial comoquiera que no resultó sustancialmente violatoria del núcleo esencial del derecho de defensa por cuanto no privó a la investigada del conocimiento de las razones para, en primer lugar, formularle cargos y, en segundo lugar, declararla responsable, por lo que pudo defenderse de manera completa y clara respecto de lo que el Estado, en ejercicio de la acción disciplinaria, le estaba reprochando. Como resultado de todo lo expuesto, advierte la Comisión que en este caso, una vez demostrada la intrascendencia de la irregularidad producto de la calificación de la falta, resulta claro que agotaron las
etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 6.4. De la prescripción Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la P á g i n a 12 | 25 potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo
proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—20 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión, la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación21, debe aplicarse por integración normativa22 el artículo 33 20 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta P á g i n a 13 | 25 de la Ley 1952 de 2019, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»23.
De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley. En el presente asunto, una de las conductas por las cuales fue sancionada la abogada Zapata Álzate consistió en no entregar a la menor brevedad los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, comportamiento que, en criterio de la Comisión, debe ser entendido como de carácter permanente, por cuanto comprende la omisión durante el lapso durante el cual no devolvió los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. En este caso es preciso aclarar que si bien no existió claridad respecto a en qué momento ocurrió la devolución tardía de los documentos, si existe certeza en cuanto a que fueron devueltos a más tardar el veintiocho (28) de marzo de 2017. Ello, por cuanto en la ampliación de la queja, cuando la magistrada de instancia pretendió aclarar la fecha de devolución de los documentos preguntándole a la quejosa por la fecha en que esto sucedió, a lo que respondió que esa devolución ocurrió un año después de haber suscrito el poder concedido a la togada. ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 23 ARTÍCULO 33. «La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del ultimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 14 | 25 Comoquiera que el poder fue suscrito el veintiocho (28) de marzo de 2016, la devolución debió ocurrir a más tardar el veintiocho (28) de marzo de 2017. Por ello, la falta permaneció en el tiempo hasta esa fecha. Al respecto, se cita la ampliación de la queja:24
Magistrada instructora: sírvase indicar cuales son las razones por las que formula queja disciplinaria– (…) Pasó un tiempo ya ella no me contestaba el teléfono, pasó un año y ella ya no me contestaba, entonces yo le solicitaba era la carpeta, para conseguir otro abogado.
Pregunta la magistrada– ¿le solicitaba a quién? Responde la quejosa– Le solicitaba a la abogada la carpeta, mi carpeta, ósea toda la papelería. Y paso casi el año y no se reportaba. Pregunta la magistrada– ¿le devolviera la carpeta para qué? Responde la quejosa– Para poder conseguir otro abogado que me llevara el proceso de separación, e igual no recibía respuesta de ella y no me respondía el celular. Yo iba a la oficina de ella, ella no inició proceso en el juzgado, yo iba a la oficina de ella con mi exesposo y su abogado, yo le escribía por whats app que me hiciera la devolución de la carpeta porque pasaba el tiempo y no evolucionábamos en nada. Llegó el momento en que no me contestaba el celular ni nada y pues
recurrí para recuperar la carpeta, toda la documentación. (…) 24 Archivo denominado «11Audio audiencia pruebas» del expediente digital. P á g i n a 15 | 25 Pregunta la magistrada – ¿en la actualidad ya se adelantó de parte suya la demanda? Responde la quejosa– Ella paso el tiempo y me mandó con el esposo de ella en el taxi la carpeta, casi al año, entonces ahí ya con eso busqué otro abogado e hicimos la partición de los bienes. Pregunta la magistrada– ¿Cuando le restituyó los documentos? Responde la quejosa– No, no recuerdo doctora, va a ser un año que ya me separe, un año prácticamente. Un año después de tenerla a ella diligenciando cosas, pero no llegamos a ningún acuerdo. Pregunta la magistrada– ¿en que fecha le devolvió ella los documentos? Responde la quejosa– No, no recuerdo la fecha. Pregunta la magistrada– Usted presenta como anexo a su queja un poder que otorgare suscrito por usted dirigido a la personería de Medellín a efectos de solicitar una conciliación, ese documento tiene como fecha de elaboración el 18 de marzo de 2016, incluso aparece una autenticación del 28 de marzo de 2016. ¿En esa fecha contrató los servicios de la abogada para adelantar el proceso de separación y liquidación de bienes? Responde la quejosa– Si en esa fecha Pregunta la magistrada– ¿Y dice usted que aproximadamente un año después a esa fecha fue que ella le devolvió los documentos? Responde la quejosa– Si, entonces ahí fue que busqué otro
abogado y le entregué la carpeta. P á g i n a 16 | 25 En ese orden de ideas, al tratarse de una conducta omisiva que tuvo lugar hasta el veintiocho (28) de marzo de 2017, encuentra la Comisión que, hasta la fecha, han trascurrido más de cinco (5) años desde su realización, luego, entonces, feneció la oportunidad que tiene el Estado para ejercer la acción disciplinaria desde el día veintiocho (28) de marzo de 2022. Por otro lado, otra de las conductas por las que fue sancionada la abogada Zapata Álzate consistió en que la abogada no presentó solicitud de conciliación, así como tampoco proceso alguno para la promover liquidación y separación de los bienes de la sociedad conyugal de la cliente al cabo de un año de habérsele encomendado. Esta conducta también es de carácter permanente pues la omisión permaneció en el tiempo mientras la abogada tenía el deber de actuar. Así las cosas, comoquiera que con anterioridad se delimitó el momento en el que la togada hizo la devolución de los documentos entregados para llevar a cabo las diligencias contratadas, ese punto también delimita el momento hasta el cual la abogada tuvo el deber de llevar a cabo la gestión profesional para la que se le otorgó poder. Ello por cuanto, una vez devueltos los documentos a su cliente, no solo no le era posible llevar a cabo proceso o solicitud alguna, sino que dicha devolución es muestra fehaciente de la voluntad al menos tácita de poner término al mandato que justamente obligaba a la disciplinable a iniciar la gestión encomendada. De esa manera, el
deber de iniciar la gestión encomendada a partir de la fecha cesó en el mismo momento en que finalizo el encargo, con la devolución de los documentos, que sucedió a más tardar el veintiocho (28) de marzo de 2017. P á g i n a 17 | 25 En tal virtud, es claro que para esta conducta también operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción desde el día veintiocho (28) de marzo de 2022, para cuando había transcurrido el término prescriptivo de cinco (5) años contados a partir del momento en que cesó el deber de actuar, es decir, para la fecha en que devolvió al cliente los documentos necesarios para adelantar la gestión. Luego, entonces, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 frente a las conductas anteriormente descritas, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión moti
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