CNDJ - F05001110200020170117701ADJUNTA20221207163646-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170117701ADJUNTA20221207163646-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 201701177 01 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses, a la abogada Beatriz Eliana Quintero Benítez, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, en la modalidad de dolo2. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente) y GLADYS ZULUAGA
GIRALDO.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000201701177 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Las presentes diligencias advierten su génesis a través de la queja3 interpuesta por la señora Virgelina Henao en contra de la abogada Beatriz Eliana Quintero Benítez, refiriendo que, le endosó a la abogada tres letras de cambio; la primera por $8.315.000, en contra de la señora María A., de la cual se originó el proceso No. 201200457, adelantado en el Juzgado 8º Civil Municipal de ejecución de sentencias de Medellín; la segunda por $5’000.000, en contra de la señora Luz A., documento que dio origen al proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 4º Civil Municipal de ejecución de sentencias de Medellín bajo el radicado No. 2012-00779, procesos de los cuales advirtió que la letrada cobró los títulos ejecutivos y no le entregó el dinero que le correspondía; refirió, una tercera letra por $3’000.000 de pesos, en contra de la señora Astrid C., título del cual desconoce si fue cobrado o no por la letrada. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas el 1 de junio de
20174. Seguidamente, mediante certificación No. 1702735, la Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó
que la doctora Beatriz Eliana Quintero Benítez, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.628.061, es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 127.018 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de expedición del certificado. Por su parte, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 4380566 de 30 de junio 3 Archivo 02 Queja.pdf. 4 Archivo 01ActadeReparto.pdf. 5 Archivos 04Acredita.pdf. 6 Archivo 05Antecedentes.pdf. 2 A - 6502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de 2017, certificó que la abogada Beatriz Eliana Quintero Benítez, registró a la fecha una sanción disciplinaria. Posteriormente, la magistrada de instancia mediante auto del 13 de julio de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 18 de abril de 20188, 14 de agosto de 20199, 9 de noviembre de 202010 y 21 de enero de 202111, oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron entre otras12, las
siguientes pruebas: - Diligencia de ampliación y ratificación de queja. - Escuchar a la abogada disciplinable en versión libre. - Oficiar a la oficina de apoyo judicial de los juzgados civiles de Medellín para que certifique si aparece presentada demanda ejecutiva, siendo demandante la quejosa y demandada la señora Astrid C. - Oficiar al Juzgado 8º y 4º Civil de Ejecución de sentencias de Medellín, respecto a los radicados No. 2012-00457 y 2012-00779. Solicitando copia simple de: la demanda, del título base de la obligación, del poder, del auto que reconoce personería jurídica, del auto que libró mandamiento de pago, de la sentencia, entre otros, como el certificado del estado en el que se encuentran las diligencias. 7 Archivo 06Auto20170713.pdf. 8 Archivo 10AudioAud20180418.mp3 9 Archivo 28ActaAud20190814.mp3 10 Archivo 37.AudioAudiencia20201109.mp4 11 Archivo 43AudioAudiencia20210121.mp4 12 Las allegadas junto con la queja, en archivo 03AnexosQueja.pdf. 3 A - 6502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La señora Virgelina Henao en diligencia de ampliación y ratificación de queja, se ratificó en la misma y sostuvo que contrató los servicios profesionales de la abogada Quintero Benítez para que presentara
demandas ejecutivas para obtener el cobro de tres (3) letras de cambio y pactaron por concepto de honorarios profesionales el 20% del dinero recaudado. Manifestó que, le endosó las letras con el fin de que la letrada las cobrara, indicó que no le hizo ningún abono por concepto de honorarios pero que sí le entregó a la letrada un dinero para comprar unas pólizas13 dentro del proceso. Sostuvo que tiene en su poder una letra que da constancia, que le prestó $3’000.000 de pesos a una amiga de la abogada, en donde ésta se comprometió a responder en caso de que la deudora incumpliera, débito que a la fecha aún se encuentra vigente porque ninguna se hizo responsable de la deuda. Señaló que la abogada le entregó $1.565.500 el 26 noviembre de 2014, correspondiente al proceso radicado 2012-0779; sin embargo, tuvo conocimiento que la togada cobró más dinero y no le entregó el que legalmente le correspondía. Así mismo, refirió que el acuerdo había sido que cuando la abogada hiciera el cobro de todas las letras, ella le debía entregar el dinero y que posteriormente se le pagaría el 20% de lo que le correspondía, es decir, que no estaba autorizada para cobrar por cuenta propia sus honorarios. 13 Allegó dos (2) copias auténticas de la póliza de seguros judiciales para garantizar los perjuicios dentro de los procesos ejecutivos No. 2012-00457 y 2012-00779, en archivo 03AnexosQueja.pdf 4 A - 6502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Finalizó su intervención, solicitando al Magistrado incorporar once (11) folios al expediente. De éstos, se tiene los mismos allegados con la queja y adicional, copia simple de comunicación de orden de pago a depósitos judiciales14. Por otro lado, la abogada disciplinable solicitó al a quo arrimar al plenario una hoja de su agenda, en la cual se hizo un recibo suscrito a mano, presuntamente por ella, entregándole presuntamente a la quejosa un valor de $2.593.277 en julio de 201815; a lo que inicialmente reconoció la quejosa que su firma estaba plasmada en el documento y posteriormente lo desconoció en su integridad. En versión libre, la abogada disciplinable después de hacer un recuento de los hechos, sostuvo que las letras que le fueron endosadas en procuración para cobro, se iniciaron con dos procesos ejecutivos, uno en contra de la señora María A. y otro en contra de la señora Luz A. Manifestó que, nunca inicio el proceso contra la señora Astrid C., toda vez que la investigación que ella realizó a fin de encontrar bienes o un salario que se pudieran embargar, arrojó que la deudora no los poseía y que no sería viable llevar entonces el cobro coactivo; así, decidió devolver el título valor respectivo a la quejosa. Respecto al proceso ejecutivo radicado No. 2012-0779, reconoció que cobró varios títulos judiciales, de los cuales descontó por concepto de
honorarios profesionales $1.200.000, autorizada por su cliente y entregó a la inconforme $1.565.000 de pesos, sostuvo que, en la siguiente oportunidad, a mediados del mes de julio de 2018, le entregó a su cliente la suma de $2.593.277 del cual aportó recibo. 14 En Archivo17.PruebaQuejosa.pdf 15 En Archivo18.pruebasInvestigada.pdf. 5 A - 6502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Así mismo informó que, respecto al proceso ejecutivo No. 2012-00457, a pesar de hacer y utilizar todos los medios que en derecho le correspondió ante el juzgado, nunca ha recibido dinero razón por la cual no ha tenido que entregarle nada a su cliente. Reiteró que siempre acompañó a su cliente a los juzgados donde tramitó los procesos, por lo tanto, ella es conocedora de cada etapa procesal y de los resultados que ha ido obteniendo. Finalmente, refirió que respecto con el préstamo de carácter civil que sostuvo con la quejosa, donde ella figura como codeudora, no está de acuerdo que sea la vía para que ella pretenda el cobro de este, máxime cuando ya habían llegado a un acuerdo para el pago de este. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, el 21 de enero de 2021, la magistrada de instancia decretó la terminación anticipada de la investigación, respecto a la presentación
de la demanda en contra a la señora Astrid C., en aplicación a la prevalencia de los principios de presunción de inocencia e indubio pro disciplinable toda vez que se advirtió duda razonable imposible de desvirtuar la cual se resolvió en favor de la investigada, al tenor de los artículos 8, 16, 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, frente al hecho que la abogada retuvo el dinero producto del cobro ejecutivo realizado dentro del proceso No. 2012-00457 adelantado en el Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de Medellín, quedó demostrado en el plenario que no existían títulos para la entrega, por consiguiente la magistrada instructora decretó la terminación y archivo frente a la mencionada situación fáctica, al tenor 6 A - 6502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA del artículo 103 del mismo marco normativo, toda vez que quedó plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió. Así mismo, se descartó responsabilidad disciplinaria de la letrada frente al presunto incumplimiento del préstamo hecho a la letrada por la suma de $3’000.000 de pesos, toda vez que el a quo vislumbró que la letrada celebró dicho acuerdo de manera independiente con la quejosa sin que haya actuado en el ejercicio de su profesión, razón por la cual no era competencia de esta Jurisdicción, así procedió a
decretar la terminación anticipada frente a hecho al tenor de los artículos 103 y 105 ibidem. Por otro lado, se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad de dolo, en vista de que la investigada dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00779, adelantado en el Juzgado 4° Civil de Ejecución de Medellín, mantuvo en su poder la suma de $192.050 pesos desde el 27 de junio de 2018 y omitió la entrega a su cliente. El día 24 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de incorporarse las pruebas decretadas en la etapa anterior se escuchó en alegatos de conclusión de la investigada, quien después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso No. 2012-00779, indicó que había pactado con la quejosa que recibiría por el concepto de honorarios el 20% de la suma total recaudada. Refirió que, le explicó de manera verbal a la quejosa, que los gastos procesales en los que incurrió, como el pago de la caución para la 7 A - 6502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA práctica de medidas cautelares, en caso de obtenerse un fallo
favorable a sus intereses, le sería devuelto en las costas y agencias en derecho, y ese dinero sería para la apoderada porque no superaba el valor de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos. Indicó que, a la fecha, el proceso ejecutivo no había culminado, por lo que estaba a la espera de continuar con el recaudo del dinero adeudado por la ejecutada por parte de su empleador, a quien el despacho ha requerido en dos oportunidades para que continúe reteniendo el porcentaje del salario embargado por ese despacho. Así mismo alegó que en el proceso ejecutivo se fijó como costas $73.000 correspondientes a la póliza que se pagó $500.000 de agencias en derecho, que ella asumió pero que le corresponden a la quejosa, por lo que no se configuró la retención de dineros, máxime porque aún se le adeudan $400.000 de agencias en derecho, que no ha cobrado porque el trámite se encontraba en curso. Finalmente, cuestionó el actuar de la quejosa, porque en su criterio, durante las declaraciones rendidas durante el curso del presente investigativo, recordaba únicamente lo que le favorece; además, afirmó que en el proceso ejecutivo se recaudó la totalidad del dinero, cuando no es cierto, por lo que actuó de mala fe y de manera temeraria. En dicha diligencia nuevamente se escuchó la declaración de la señora Virgelina Henao quien reiteró que cuando contrató los servicios profesionales de la investigada, pactaron por concepto de honorarios el 20% de la suma recaudada, aseguró que le entregó un dinero para cancelar una póliza; sin embargo, no especificó el valor. En lo
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA concerniente a quien correspondían las costas y agencias en derecho, negó recordar que la abogada le hubiese explicado que podía condenarse a la demandada a pagar ese valor a su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses, a la abogada Beatriz Eliana Quintero Benítez, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, en la modalidad de dolo. Consideró el a quo que se tenía que la abogada actuó como endosataria en procuración de la quejosa en el proceso ejecutivo 2012-00779, cobrando los siguientes títulos judiciales; 1) $579.780 el 18 de julio de 2013. 2) $1.279.458 el 29 de septiembre de 2014. 3) $986.030 el 11 de noviembre de 2014. 4) $2.234.788 el 27 de junio de 2018. 5) $358.489 del 27 de junio de 2018. Para un total de $5.438.545, de los cuales descontó por concepto de honorarios
profesionales $1.200.000 y entregó a su cliente $1.565.500 el 26 de noviembre de 2014 y $2.593.277 en julio de 2018. Advirtió en primer lugar que la quejosa reconoció que la abogada le entregó la suma de $1.565.500 el 26 de noviembre de 2014; sin embargo, negó haber recibido $2.593.277 en julio de 2018, desconoció el recibo aportado por la investigada, por lo que la 9 A - 6502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA disciplinable solicitó una prueba grafológica para determinar si la firma plasmada en ese documento era o no de la inconforme, medio probatorio que no pudo practicarse porque el recibo original se extravió, en ese orden de ideas advirtió entonces el a quo, una duda imposible de eliminar, toda vez que la quejosa negó haber suscrito el recibo y como consecuencia de la pérdida del documento auténtico no fue posible practicar la prueba pericial para corroborar el dicho de la inconforme, en consecuencia al tenor del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, resolvió a favor de la investigada, por lo que se tendría como cierto que dicha suma fue cancelada a la quejosa. Así las cosas, de acuerdo al análisis probatorio efectuado la instancia determinó que, los honorarios profesionales de la abogada
correspondían al 20% del dinero recaudado, esto es, $1.087.709, por lo que a su cliente le correspondía $4.350.836; sin embargo, solo le entregó $4.158.777, adeudando la suma de $192.959, desde el 27 de junio de 2018, cuando retiró el último título judicial, a la fecha, toda vez que no obra prueba en el plenario que haya entregado ese dinero a su prohijada, conducta con la que desconoció el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió correlativamente en falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4° ibídem. Respecto de los argumentos defensivos expuestos por la encartada en alegatos de conclusión, en lo concerniente a que en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo radicado 2012-0779, se fijaron como agencias en derechos la suma de $500.000, por lo que los $100.000 que descontó del dinero recaudado, correspondió a ese concepto, que conforme la normatividad procesal 10 A - 6502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA es del profesional del derecho, advirtió la instancia que, tal y como lo reconoció la disciplinable en sus alegatos de conclusión, el trámite ejecutivo se encontraba en curso y estaba pendiente de recuperar una cantidad considerable de dinero, por lo que no le era dable asegurar
parte de sus honorarios, sin importarle la suerte de los recursos restantes a cancelar, a sabiendas que los honorarios pactados correspondían al 20% de lo efectivamente recaudado, dejando una suma pendiente de recuperación y de difícil cobro, habida cuenta que ese proceso ha estado activo durante 8 años sin culminar exitosamente, asegurando parte de sus honorarios, Por tanto, la togada no podía asegurar que dentro de los $5.438.545 pagados, se encontraban las agencias en derecho, máxime, porque en la sentencia se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $8.315.000, que se incrementaría por los intereses; además, no estaba autorizada expresamente por su cliente a descontar de manera anticipada el citado rublo, por lo que tenía la obligación de entregar el porcentaje que legalmente le correspondía a su prohijada. En ese orden de ideas en lo atinente a que no había desconocido los deberes que le impone el Código Disciplinario del Abogado, por el contrario, había actuado conforme a derecho durante más de ocho (8) años que lleva en curso el citado proceso ejecutivo, la magistrada le reiteró a la investigada que en la presente investigación no se formuló cargo contra la togada por presuntamente descuidar la gestión encomendada, sino por no entregar a la mayor brevedad posible, los dineros que le correspondían a su prohijada. Finalmente reiteró la instancia que la togada no debió garantizar sus honorarios o agencias en derecho por encima del dinero que le correspondía a su cliente, máxime porque esta no la autorizó para 11 A - 6502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA realizar ese cobro anticipadamente. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la sentencia adoptada en precedencia, la investigada en término formuló recurso de alzada contra dicha decisión deprecando una sentencia de carácter absolutorio, sosteniendo que no se cumplen los presupuestos para que se configurase la falta atribuida a ella, toda vez que no obtuvo una remuneración o beneficio desproporcionado así como tampoco se aprovechó de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de su cliente; argumentó que no existía una remuneración desproporcionada frente a lo recibido por la quejosa, además que el hecho de haber descontado lo correspondiente a sus honorarios fue con previa autorización de su cliente. Así las cosas reiteró que en diligencia de versión libre ella manifestó que fue autorizada por su cliente para descontar lo concerniente a sus honorarios, hecho que no fue desvirtuado en el plenario, también refutó el análisis hecho por la magistrada de instancia al respecto, “ que el total de dinero que recibí y según los honorarios pactados del 20% debía entregar a la quejosa la suma de $4.350.836 y que solo le entregué $4.158.777, por lo que desde el 27 de junio de 2018 le he adeudado la suma de 192.959”, indicando que el hecho que le fue reprochado por la instancia fue no haber entregado a la menor brevedad posible el dinero que legítimamente le correspondía a su
cliente, si no, el haber descontado para si una suma superior al porcentaje pactado por concepto de honorarios, bajo el argumento que se trataba de las agencias de derecho. 12 A - 6502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Reiteró lo manifestado en sus alegatos de conclusión al respecto, que a ella le correspondía el dinero de las costas y agencias en derechos, puesto que el proceso no había culminado y que no había descuidado sus deberes como abogada. Finalmente sostuvo que la magistrada emitió un fallo que no fue objeto de denuncia tomando como base hechos de un proceso que no había terminado. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses, a la abogada Eliana Quintero Benítez, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007,
concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, en la modalidad de dolo En este orden de ideas, se analizarán por orden de postulación los argumentos que sustentan el recurso de apelación promovido por la disciplinada. 13 A - 6502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Lo primero que debe ser objeto de pronunciamiento proviene del proceso de subsunción típica de la conducta, pues la disciplinada adujo que sus actuaciones no se ajustan a la falta endilgada, dado que las mismas no fueron encaminadas a obtener una remuneración o beneficio desproporcionado, así como tampoco se aprovechó de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de su cliente. En ese orden de ideas, la disciplinable argumentó que para que se configure la falta a la honradez del abogado se deben cumplir dos presupuestos citados anteriormente, ahora bien, no es de recibo para esta Corporación lo dicho por la disciplinable toda vez que, y en coadyuvancia con lo manifestado por el a quo, contrario a lo expuesto en las citadas situaciones fácticas no se configuran presupuestos de la falta a la honradez, sino las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las cuales no se formuló cargos a la abogada disciplinada. En el caso concreto no hubo lugar a estudiar si los honorarios profesionales cobrados fueron o no
proporcionales, en primer lugar, porque el porcentaje pactado obedeció a un acuerdo de voluntades y en segundo orden, porque dicha suma no superó la participación del cliente, por lo que se encuentra ajustada a la legalidad, así las cosas, no se evidencia que la magistrada de instancia haya atribuido hechos diferentes que no configuren la falta que le fue atribuida. Sobre el caso en particular, se endilgó responsabilidad disciplinaria a la abogada por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, que textualmente indica: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Situación que aconteció, debido a que la abogada le adeuda a la quejosa la suma de $192.959, desde el 27 de junio de 2018, de 14 A - 6502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA acuerdo con lo expuesto por el a quo, tomando como base, lo pactado por la investigada y la quejosa por conceptos de honorarios. Así las cosas, se evidenció que efectivamente se había recaudado hasta el 27 de junio de 2018 la suma de $5.438.545, de los cuales le correspondería a la letrada la suma de $1.087.709, que constituirían el 20% de sus honorarios, por lo que a su cliente le correspondía $4.350.836; sin embargo, solo le entregó $4.158.777, adeudando la
suma en cita, desde cuando retiró el último título judicial, a la fecha, toda vez que no obró prueba en el plenario que haya entregado ese dinero a su cliente. Si bien es cierto, de las pruebas que militan en el plenario se cuenta con: Mediante oficio del 22 de mayo de 2018, el Juez 4º de Ejecución Civil Municipal de Medellín certificó que el 14 de septiembre de 2012 se reconoció como endosataria a la doctora BEATRIZ ELIANA QUINTERO BENITEZ y el 31 de enero de 2013 se ordenó seguir adelante con la ejecución16 Informe del 31 de enero de 2019 del el Juez 4º de Ejecución Civil Municipal de Medellín, el cual certificó la entrega de los siguientes dineros a la ejecutante, Primero la suma de $579.780, retirada el 18 de julio de 2013, segundo un título judicial por $1.279.458 retirado el 29 de septiembre de 2014, tercero la suma de $986.030, retirada el 11 de noviembre de 2014 cuarto título por $2.234.788, retirado el 27 de junio de 2018, quinto la suma de $358.489 retirado del 27 de junio de 2018. Correo electrónico del 22 de enero de 2021, del Juzgado 4º de Ejecución Civil Municipal de Medellín, remitió copia de la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, en el proceso ejecutivo radicado 2012-0779, en la que resolvió seguir adelante con la ejecución contra la señora Luz Amparo Zapata por la suma de $8.315.000, dispuso liquidar el crédito conforme lo
16 Archivo 13 respuesta del juzgado 04 civil. 15 A - 6502
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000201701177 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA dispuesto en el artículo 521 del C.P.C. y fijó las costas a cargo de la parte demandada y a favor de la ejecutante en $500.000 pesos.17 De acuerdo con el acervo probatorio, está plenamente demostrado, que la profesional del derecho no entregó la totalidad del dinero que le correspondía a su cliente de manera oportuna, aun cuando el proceso ejecutivo se encontraba en curso. En segundo lugar, de acuerdo con lo analizado por esta Corporación, se hizo alusión a dos situaciones fácticas, la primera el no entregar la totalidad del dinero que le correspondía a su cliente y la segunda el haber descontado para sí una suma superior al porcentaje pactado por concepto de honorarios profesionales, bajo el argumento que se trataba de las agencias en derecho, a lo cual señaló la instancia que “ la togada no debió garantizar sus honorarios o agencias en derecho por encima del dinero que le correspondía a su cliente, máxime porque esta no la autorizó para realizar ese cobro anticipadamente.” De acuerdo a lo anterior, esta Corporación sostiene que los honorarios son fijados libremente entre la abogada y su representada toda vez que responde a un acuerdo de voluntades, por lo general las agencias en derecho en caso de cobrarse, se imputan al valor de los honorarios, pero eso depende de lo que hayan pactado la partes, sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por la quejosa ella no autorizó el cobro de
las mimas de manera anticipada, así como tampoco el cobro de honorarios pues dentro de sus declaraciones reiteró en varias ocasiones que el acuerdo era que al final del proceso cuando se hubiese recaudado el total del dinero, procedería entonces a efectuar el pago del 20% sobre el total de dicho monto, por lo tanto tampoco 17 Archivo 48 y 49 respuesta del Juzgado. 16 A - 6502
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000201701177 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA será bien recibido el argumento de la letrada respecto a la supuesta autorización por parte de su cliente para descontar ese dinero. No obstante, es necesario recordar que el sustento fáctico que le fue reprochado y que configuró la falta que se le atribuyó, fue el de no entregar la totalidad del dinero que le correspondía a su cliente a la menor brevedad posible, así las cosas, el argumento planteado por la recurrente queda desvirtuado a la luz del análisis realizado por esta Corporación. Aunado a lo anterior, se cumplieron los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la falta en cita, toda vez que la profesional del derecho incurrió en una conducta de reproche disciplinario, puesto que le fue dada la
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