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CNDJ - F05001110200020170119501ADJUNTA20210922163820-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170119501ADJUNTA20210922163820-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701195 01 Aprobado según Acta No. 59 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión de 30 de junio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor de la doctora Margarita María Carmona Álvarez, en su calidad de Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS El 1° de junio de 2017, los señores Carlos Esteban Restrepo Mejía y Jaime Hernández Sierra, en sus calidades de representantes legales del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano (en adelante SINTRATAC) y de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante ACDAC), respectivamente, manifestaron su inconformismo con el proceder de la doctora Margarita María Carmona Álvarez, Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín, por las posibles irregularidades 1 Sala conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701195 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACION presentadas en el marco del proceso especial de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir) promovido por Aerorepública S.A. contra el capitán Roberto Ballén Bautista, actuación a la que fueron vinculadas SINTRATAC y ACDAC, bajo el radicado No. 050013105020201300633 00, a saber: i) mediante el auto admisorio de 16 de diciembre de 2013, cometió un yerro en lo concerniente a la razón social de SINTRATAC y ACDAC; ii) en proveído del 28 de abril de 2014, de un lado, concluyó que las notificaciones se habían surtido en debida forma y dispuso el emplazamiento designando a un curador ad litem, sin haber transcurrido el término previsto en el artículo 318 del entonces vigente CPC, y de otro, omitió ordenar la entrega de los anexos de la demanda a la doctora Martha Cristina Carvajal, apoderada de ACDAC; iii) en audiencia del 30 de junio siguiente, no acepta la recusación formulada por el apoderado de Roberto Ballén Bautista y, antes bien, le impuso una multa por 5 smlmv; iv) en audiencia del 18 de septiembre de ese mismo año, admitió la reforma a la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada, pese a presentarse de manera extemporánea, amén de conceder en el efecto

devolutivo la apelación interpuesta contra la decisión que negó la solicitud de nulidad por violación al debido proceso y continuó con el trámite de la diligencia, sin remitir el expediente al ad quem, y v) se abstuvo de resolver el incidente de nulidad por violación al debido proceso promovido por SINTRATAC el 8 de noviembre de 2016, dándole prevalencia a lo escrito mas no a la oralidad. Junto con la queja, se allegaron las transcripciones de las grabaciones de audiencias realizadas los días, 24 de junio, 18 de septiembre, 20 de octubre, 24 de noviembre de 2014, 22 de junio de 2015, 5 de septiembre y P á g i n a 2 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION 8 de noviembre de 2016, realizadas ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, como también de las evacuadas los días 27 de mayo, 14 de julio, 12 de agosto, 22 de septiembre, 19 de octubre de 2015 y 3 de mayo

de 2016 por el comisionado Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá2. ACTUACIÓN PROCESAL El 1° de junio de 2017, fue sometida a reparto la queja correspondiéndole a la magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora Claudia Rocío Torres

Barajas3. Mediante auto de 13 de julio de 20174, la referida falladora abrió indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar5 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a proceso disciplinario; aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: La inculpada, a través de defensora de confianza, rindió versión libre, en el sentido de negar su responsabilidad, pues sus actuaciones fueron realizadas cumpliendo estrictamente el procedimiento que consagra la ley y respetando el debido proceso, lo que conducía al archivo de este asunto, no sin antes resumir las actuaciones surtidas dentro del juicio reprochado. 2 Fls. 9 - 275 del expediente virtual denominado 1. ACTA REPARTO QUEJA ANEXOS 2017-01195.pdf 3 Fl. 2, ib. 4 Fl. 1, expediente virtual denominado 2. INDAGACIÓN PRELIMINAR 2017-01195. Pdf. 5 El disciplinable se notificó personalmente del auto de indagación el 17 de octubre de 2014, sello de notificación personal visto en reverso del folio 12 del c.o. de 1ª Inst., ib. P á g i n a 3 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION

Agregó que el 8 de noviembre de 2016, ad portas de proferirse sentencia, SINTRATAC formuló una segunda nulidad procesal, la cual negó el 22 de agosto de 2017 por considerarla improcedente, decisión confirmada el 4 de octubre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; precisó que la parte demandada (aquí quejosos) también promovió acción de tutela, la que fuera negada el 13 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 110010205000201800760 00, con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz, y el 4 de julio de ese mismo año por la misma Sala, bajo el radicado No. 110010205000201800882 00, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena. Sostuvo que el 8 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de Aerorepública S.A., fallo confirmado el 15 de marzo siguiente por el ad quem, luego de lo cual explicó uno a uno los puntos aludidos en la queja6, y allegó copia de algunas piezas procesales del asunto criticado. EL AUTO APELADO La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de junio de 20207, tras invocar los artículos 73 y 210 del CDU, decretó la terminación del proceso y, en consecuencia, el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora Margarita María Carmona Álvarez, en su calidad de Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín.

En cuanto a las supuestas irregularidades presentadas al proferirse el auto admisorio del 16 de diciembre de 2013, y el trámite de las audiencias del 6 Fls. 19-22, ib. 7 Notificado por estado del 29 de octubre siguiente (fl. 28, ib.). P á g i n a 4 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION 28 de abril y 18 de septiembre de 2014, consideró que operó el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria por tratarse de conductas de ejecución instantánea, pues a partir de allí transcurrieron más de 5 años sin haberse proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.

Respecto a la aparente omisión en resolver el incidente de nulidad interpuesto el 8 de noviembre de 2016 por SINTRATAC, indicó que el mismo fue resuelto en diligencia del 22 de agosto de 2017, según se infería de la página de la Rama Judicial, sin que en sede disciplinaria, por respeto a la autonomía funcional, pudiera cuestionarse el sentido de la decisión adversa a los quejosos, menos cuando tal decisión fue confirmada en sede de alzada. El auto apelado fue notificado a los quejosos el 26 de octubre de 20208. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El 30 de octubre de 2020, el Presidente de SINTRATAC interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de las diligencias

adelantadas contra la Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín9, con soporte en que la caducidad de la acción disciplinaria se produjo por inactividad de la primera instancia, luego de lo cual evocó los artículos 19, 34, 97 y 153 del CDU, para significar que no hubo una motivación en la decisión apelada, que se pasaron por alto algunos de los deberes de todo servidor público, que no se tuvo en cuenta la finalidad de la investigación disciplinaria y que la primera instancia no constató el contenido de las decisiones proferidas por la encartada. 8 Fls. 8 y 9, ib. 9 Fl. 10 y ss., expediente virtual denominado 3. TERMINACIÓN COMUNICACIONES RECURSO. P á g i n a 5 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION En la misma fecha, Jaime Hernández Sierra, en representación de ACDAC, formuló igualmente recurso de alzada contra el auto de archivo, con fundamento en que “inexplicablemente se premia con la decisión impugnada a la funcionaria judicial que no cumplió con su deber”, con insistencia en que las determinaciones por fuera de la ley que aquella adoptó, dieron como resultado que se violara el derecho de contradicción y defensa de las organizaciones sindicales titulares de los fueros sindicales y del trabajador aforado, razón por la cual de ninguna manera se podía predicar que se trató de decisiones independientes y autónomas, o que la

conducta irregular hubiera desaparecido en el año 2014, pues las irregularidades vinieron a verse reflejadas en el fallo de 8 de febrero de 2018, luego de lo cual reprodujo los hechos que soportaron la queja que nos ocupa. Agregó que las actuaciones irregulares de la disciplinable “tenían como objetivo acceder rápidamente y a toda costa a las pretensiones del demandante, sacrificando el debido proceso, en actos de ejecución continuada”, aunado a que no se valoraron las pruebas aportadas.10 Posteriormente, mediante auto del 27 de noviembre 202011, la magistrada ponente de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 9 de diciembre de 2020, al magistrado Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional 10 Fls. 24 - 27, ib. 11 Fl. 29, ib. P á g i n a 6 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, despacho en el que permaneció el asunto hasta cuando el 17 de febrero de 2021 se dejó constancia que el proceso había sido asignado a quien aquí funge como ponente, según lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero

de 2021. Se allegó constancia de la misma fecha, en la que la oficial mayor del despacho, informó que el proceso cuenta con 9 archivos virtuales y 13 audios. Por auto de 25 de febrero de 2021, se avocó el conocimiento del asunto, oportunidad en la cual dispuso que la Secretaría Judicial de esta Comisión, se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la funcionaria inculpada; así mismo, informar si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación y, por último, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, comunicarle al Ministerio Público12. El 15 de marzo de 2021 se notificó de manera personal al Ministerio Público, quien guardó silencio. La Secretaría Judicial de esta Comisión, mediante certificado No. 192.228 de 24 de ese mismo mes y año, señaló que la doctora Carmona Álvarez carecía de antecedentes disciplinarios; el 26 siguiente, dejó constancia de la ausencia de duplicidad de quejas por los mismos hechos. 12 Fls. 1 y 2, carpeta virtual denominada AUTO DE AVOQUESE 201401611 02 P á g i n a 7 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A

de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). P á g i n a 9 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 30 de junio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor de la doctora Margarita María Carmona Álvarez, en su calidad de Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

  1. Aduce la recurrente SINTRATAC que la acción disciplinaria caducó por inactividad de la primera instancia; entretanto, ACDAC sostiene P á g i n a 10 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION que ese fenómeno no operó, pues no se trató de conductas de ejecución instantánea, dado que gracias a ellas se produjeron los resultados adversos que se vieron reflejados en el fallo de 8 de febrero de 2018, y 2) comparten que no hubo una debida motivación en el auto apelado, como también una omisión en la valoración probatoria, con insistencia en que las decisiones cuestionadas no se ajustaron a la legalidad, pues tuvieron el confinado propósito de acceder a las pretensiones de su opositora, y por ello no eran producto de la autonomía funcional.

Para resolver lo primero (caducidad), los quejosos tienen posiciones antagónicas, pues mientras SINTRATAC reconoce que la acción disciplinaria caducó respecto de unos hechos, ACDAC opina que se trata de “actos de ejecución continuada”. Pues bien, para dilucidar lo anterior, debe recordarse que solo respecto de las supuestas irregularidades presentadas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir) promovido por Aerorepública S.A. contra el capitán Roberto Ballén Bautista, actuación a la

que fueron vinculadas SINTRATAC y ACDAC, bajo el radicado No. 050013105020201300633 00, al proferirse el auto admisorio del 16 de diciembre de 2013, y el trámite de las audiencias del 28 de abril y 18 de septiembre de 2014, fue que la primera instancia consideró que operó el fenómeno de la caducidad que regula el artículo 30 del CDU, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En esa disposición se estipula que la acción disciplinaria caducará cuando hayan transcurrido 5 años desde la materialización de la conducta escrutada y se establece que el conteo de ese término se interrumpe con la P á g i n a 11 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION decisión de apertura de investigación disciplinaria, la que los recurrentes en manera alguna discuten no ha tenido lugar.

El evocado precepto dispone que: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años, desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas

cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Subrayado fuera del texto original). En este caso, la conducta reprochada por la vía disciplinaria consistió en que: i) mediante auto admisorio de 16 de diciembre de 2013, la juzgadora cometió un yerro en lo concerniente a la razón social de SINTRATAC y ACDAC; ii) en proveído del 28 de abril de 2014, de un lado, concluyó que las notificaciones se habían surtido en debida forma y dispuso el emplazamiento designando a un curador ad litem, sin haber transcurrido el término previsto en el artículo 318 del entonces vigente CPC, y de otro, omitió ordenar la entrega de los anexos de la demanda a la doctora Martha Cristina Carvajal, apoderada de ACDAC; iii) en audiencia del 30 de junio P á g i n a 12 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION siguiente, no aceptó la recusación formulada por el apoderado de Roberto Ballén Bautista y, antes bien, le impuso una multa por 5 smlmv, y iv) en audiencia del 18 de septiembre de ese mismo año, admitió la reforma a

la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada, pese a presentarse de manera extemporánea, amén de conceder en el efecto devolutivo la apelación interpuesta contra la decisión que negó la solicitud de nulidad por violación al debido proceso y continuó con el trámite de la diligencia, sin remitir el expediente al ad quem, conductas sin lugar a dudas de carácter instantáneo por ser los momentos en los que se toman las decisiones que se dicen irregulares. Así lo consideró esta Comisión en un asunto de similares contornos al señalar: “(…) En este caso, la conducta reprochada por la vía disciplinaria consistió en la indebida graduación de la sanción impuesta contra el señor Germán Rubio Labrador, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación, en el trámite del proceso disciplinario identificado con el número 730011102000201200159-01. Ese acto se materializó el 3 de abril de 2013, fecha en la que los magistrados Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima expidieron sentencia sancionatoria de primera instancia dentro del proceso referenciado. En otras palabras, se trató de una conducta de ejecución instantánea que se consumó al momento de la emisión del fallo. P á g i n a 13 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Por lo tanto, la actuación disciplinaria contra los 2 funcionarios judiciales solo podía adelantarse 5 años después de esa data, o sea, hasta el 2 de abril de 2018, siempre y cuando no se hubiera emitido auto de apertura de investigación disciplinaria antes del vencimiento del término para decretar la caducidad.”13 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Tampoco puede decirse que el aludido fenómeno operó por inactividad de la primera instancia, pues habiéndose admitido la demanda laboral desde el 16 de diciembre de 2013, solo hasta el 1° de junio de 2017 (casi 2 años y medio después) se puso en movimiento a la jurisdicción disciplinaria, sin que la primera instancia hubiere dejado de proferir las decisiones de rigor dentro de lapsos relativamente cortos. En esos términos, la Comisión encuentra sobre las irregularidades endilgadas hasta el auto de 18 de septiembre de 2014, que estas diligencias no podían proseguirse, dado que la acción disciplinaria caducó, por lo que lo procedente era disponer la terminación y el archivo del procedimiento respecto de la Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín, conforme lo dispuso el a quo, siguiendo las disposiciones de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, según los cuales: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la

conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de 13 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Auto de 2 de junio de 2021, exp. No. 110010102000201601774 00, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 14 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Subrayado fuera del texto original).

Finalmente, y de manera concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” De otro lado, los recurrentes no cuestionan que la disciplinable ciertamente el 22 de agosto de 2017 se hubiere pronunciado de manera adversa en torno a su incidente de nulidad, lo que releva a la Comisión de ahondar sobre el particular. Ahora, tampoco puede decirse que hubo una omisión en la valoración probatoria en la primera instancia al descartar la arbitrariedad en el aludido proveído, menos cuando fue confirmado por la segunda instancia el 4 de

octubre de 2017, lo que robustece el criterio de la Comisión, en el sentido de que se trata de una disparidad de criterios entre querellante y lo resuelto en doble instancia, sin que resulte cuestionable en sede disciplinaria una hermenéutica realizada por la Juez accionada, que su superior funcional consideró igualmente plausible, como también en sede de tutela por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. P á g i n a 15 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Por consiguiente, en cuanto hace relación a la decisión del 22 de agosto de 2017, esta fue producto de la autonomía funcional, sin que los recurrentes hubieren demostrado que se encontraba provista de capricho o arbitrariedad, aspectos estos sí pasibles de reproche disciplinario.

En todo caso, memórese que “La sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio”14, tanto más cuando buena parte de las decisiones cuestionadas, relevaban a la

primera instancia de valorar aspectos probatorios o de normas regulatorias en materia procesal y sustancial en lo laboral, ante la existencia de una causal de improseguibilidad como la caducidad. Por último, en lo que atañe a que las actuaciones irregulares de la disciplinable “tenían como objetivo acceder rápidamente y a toda costa a las pretensiones del demandante” -se infiere que con motivo de las resultas que le fueran adversas en el fallo de 8 de febrero de 2018-, debe decirse que tal suerte de argumento pretende introducir una nueva imputación, por lo que tal contingencia impide el pronunciamiento de la Comisión frente a dicho tópico, pues efectivamente no encontró mérito dicha inconformidad al no haber sido expuesta en su primigenio escrito de queja; sin embargo, se deja claro a los quejosos que quedan en libertad para denunciar el novísimo sustrato fáctico que en sede de alzada impetraron. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2001. P á g i n a 16 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Por las anteriores razones, se confirmará la decisión de primera instancia, es decir, la terminación y el consecuente archivo del procedimiento respecto de la aludida funcionaria.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 30 de junio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor de la doctora Margarita María Carmona Álvarez, en su calidad de Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expedient

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