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CNDJ - F05001110200020170121501ADJUNTA20220504140439-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170121501ADJUNTA20220504140439-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701215 01 Aprobado según Acta N. 34 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado IVÁN DARÍO ESTRADA CHICA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en los numerales 3° y 4° del artículo 35 y numeral 9º del artículo 33 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10°, 8° y 6º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora María Cecilia Gómez el 16 de junio de 2017, en contra del abogado Iván Darío Estrada Chica, a quien contrató para “apelación a nombre” de su hermano Luis Alfredo Pérez Gómez, el cual fue 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

2 Folio 3 del archivo virtual “1-. ACTA REPARTO QUEJA ANEXOS”. A 3992 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA condenado a 12 meses de prisión por el delito de “violencia intrafamiliar3”.

Relató que acordó con el profesional del derecho la suma de $600.000 como honorarios, de los cuales canceló $400.000, luego, el abogado, le solicitó $75.000 “para la compra de una póliza en proceso judicial” y, $20.000 “para sacar registros civiles de los hijos de mi hermano”. Indicó que después de realizar los pagos, “el presunto” abogado le entregó un radicado “donde se solicitaba una audiencia para el sindicado”, sin embargo, al dirigirse al Juzgado se enteró de la inexistencia del proceso y “todo lo entregado por el abogado era falso”. Concluyó manifestando que se siente “engañada y estafada” al enterarse que todo lo entregado por el abogado era “falso”. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: • Escrito dirigido al Centro de Servicios Administrativos de Medellín “radicado 0500116000206201619865”, por medio del cual el señor Luis Alfredo Pérez Gómez [hermano de la quejosa], autorizó al abogado investigado para que solicitara copia de los audios y “otorgó poder para representación jurídica” [sin fecha].

  • Escrito dirigido al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín y, a la Fiscalía Seccional de la misma ciudad, suscrito el 1 de junio de 2017 por el profesional del derecho Iván Darío Estrada Chica, solicitando “en forma oral la detención domiciliaria del sindicado de acuerdo al artículo 396 del C.P.P”. 3 Según las pruebas es el delito de inasistencia alimentaria.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Copia de recibos de caja del 28, 31 de mayo y 1 de junio de 2017, suscritos por el investigado por concepto de honorarios y el último para “sacar registros civiles caldas y en la estrella”, por valor de $200.000, $200.000 y $20.0004. • Copia de un recibo por concepto de “pago de póliza proceso judicial”, por valor de $75.000 [sin fecha].

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 23 de junio de 20175, se constató que el doctor Iván Darío Estrada Chica, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’634.897 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 66.425, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial

de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la misma fecha6, en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 23 de junio de 4 Folio 14 “2-APERTURA COMUNICACIONES”. 5 Folio 1 ibidem. 6 Folio 2 ibidem. P á g i n a 3 | 35 A 3992 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 20177, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de abril de 2018, emitiendo los respectivos oficios de notificación.

A la anterior diligencia no compareció el abogado investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente mediante auto del 17 de junio de 20188, y se le designó defensor de oficio, quien lo representó en toda la actuación disciplinaria

de primera instancia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó el 25 de julio, 10 de octubre, 20 de noviembre de 2019, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja: la denunciante relató que la relación profesional con el abogado se inició el 25 mayo de 2017 por la condena de su hermano; aclaró que la comunicación con el abogado era telefónicamente y por correo electrónico. Adujo que el dinero solicitado por el abogado, se le hizo entrega a través de un amigo de él, señor Julián Andrés Jiménez Monedero, quien era el que había tenido contacto personal con el profesional. Dijo que el poder lo realizó ella y lo firmó su hermano y el abogado, pero al acercarse al juzgado se enteró que el profesional nunca lo había radicado. Añadió que el escrito de “detención domiciliaria” fue elaborado 7 Folio 3 ibidem. 8 Folio 1 expediente digital “3-. AUDIENCIAS PRUEBAS COMUNICACIONES”. P á g i n a 4 | 35 A 3992 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por el investigado y él lo dejó en el casillero donde vivía su amigo, quien posteriormente se lo hizo llegar.

A la pregunta del defensor de oficio, indicó que la intención al contratar al abogado era para gestionar “la casa por cárcel” y el investigado le había

manifestado que se iba apelar la decisión condenatoria. El defensor de oficio manifestó que ha tratado contactar al doctor Iván Darío Estrada a través de su abonado telefónico y correo electrónico, pero no ha sido posible.

Pruebas allegadas y decretadas: i) el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, certificó que el abogado Iván Darío Estrada Chica no actuó en el proceso penal identificado bajo el radicado No. 2016-19865, además indicó que se profirió sentencia condenatoria “de forma anticipada vía acuerdo” el 24 de mayo de 20179. ii) Copia de la tarjeta decadactilar del disciplinable, allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Formulación de cargos: la magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación el 20 de noviembre de 2019, formulando cargos en contra del abogado Iván Darío Estrada Chica, por incurrir de manera presunta en tres faltas contempladas en los numerales 1° del artículo 37, 3° del artículo 35, 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa la primera y las ultimas dolosas, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º, 8º y 6 ejusdem, respectivamente, así: 9 Folio 28 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Cargos IMPUTACIÓN FÁCTICA IMPUTACIÓN JURÍDICA

(de manera presunta) 1° La quejosa contrató al abogado para Numeral 1º del artículo presentar recurso de apelación a favor de 37, en desconocimiento su hermano, quien fue condenado dentro del deber del numeral 10º del proceso penal No. 2016-19865, sin del artículo 28 de Ley 1123 que el profesional hubiera presentado la de 2007. Culpa. alzada, como lo certificó el Juzgado Treinta y Seis Municipal de Medellín. 2° El abogado exigió y obtuvo dinero para Numeral 3º del artículo un “gasto irreal”, al solicitar a la quejosa 35, en desconocimiento la suma de $75.000 para comprar una del deber del numeral 8º póliza, sin que se hubiera realizado del artículo 28 de Ley 1123 dichos gastos. de 2007. Dolo. 3° El profesional le entregó a la quejosa Numeral 11 del artículo unos documentos obrantes a folios 33, en desconocimiento 2,3,11 con los cuales supuestamente del deber del numeral 6º había radicado una solicitud para una del artículo 28 de Ley 1123 audiencia a favor del hermano y poder, de 2007. Dolo. sin embargo, dichos legajos nunca fueron radicados en el juzgado, pues el sello y la firma de recibido no pertenecían a la dependencia. Posteriormente, el defensor de oficio solicitó que se decretara el testimonio del señor Julián Andrés Jiménez Monedero. 3.- Etapa de juzgamiento.

La mentada audiencia se surtió del 9 de diciembre de 2019 y 13 de febrero de 2020. En la primera sesión, indicó el defensor del investigado que no había podido localizar a su representado y solicitó suspender la audiencia para reiterar el testimonio del señor Jiménez Monedero, al tenerse en cuenta P á g i n a 6 | 35 A 3992 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que era la única persona que demostraría la relación laboral que tuvo con la quejosa.

En la última diligencia, se escuchó el testimonio al señor Andrés Julián Jiménez Monedero, señaló ser investigador judicial de la SIJIN y conocía a la quejosa hacía mucho tiempo, porque eran vecinos de la unidad residencial y, ella le comentó sobre la situación de su hermano, y la necesidad de contratar a un abogado, entonces, él le comentó el caso a un amigo y esté le manifestó “en este momento hay un abogado que me está llevando unos procesos, el señor es fármaco dependiente y en este momento él está en desintoxicación(…) verificó la tarjeta profesional del abogado en sistema y estaba al día, le comentamos el caso a este doctor y este manifestó no hay problema, manifestando los pasos que se iban a hacer en el proceso, los cuales eran muy viables"(sic). Dijo que el abogado le pidió un dinero para aranceles, pasajes y documentación, de lo cual le informó a la quejosa, "yo recibí el dinero y

se lo pase" al disciplinable. La Magistrada le puso de presente los recibos que obran en el expediente, a fin de que recordara si esos fueron firmados por el abogado, a lo que contestó: "Sí". Manifestó que la actuación que debía adelantar el abogado era una “apelación”, sin embargo, el profesional del derecho no volvió a contactarse con él, ni le contestaba las llamadas a la quejosa, aconsejándola que lo denunciara disciplinariamente. P á g i n a 7 | 35 A 3992 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Al interrogatorio del defensor de ofició contestó que cuando la quejosa le comentó el caso, el hermano de esta aún no estaba en la cárcel, la idea de la apelación era buscar “casa por cárcel” (prisión domiciliaria). Añadió que el dinero que le entregaba la quejosa se hacía en efectivo y de la misma manera se lo entregaba al abogado.

Manifestó la Magistrada que antes de los alegatos de conclusión, iba a realizar una modificación de la calificación, de la siguiente manera: Frente al tercer cargo, indicó el a quo que como se le había imputado el artículo 33 numeral 11, lo modificaría por el numeral 9° del mismo artículo , teniendo en cuenta, que la adecuación típica era más acorde con la que estaba investigando, aclarando que “quedará igual la

imputación fáctica”, y en el presente caso el verbo que presuntamente se le imputaría era el de “intervenir en actos fraudulentos en detrimento de interés ajenos”. Por otro lado, añadió un cuarto cargo, esto es la presunta falta del numeral 4° del artículo 35 de Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado había recibido de la quejosa la suma de $400.000 de honorarios, sin devolvérselos a su cliente, a pesar de no haber realizado ninguna gestión. Se refirió frente al cargo segundo [35.3°], en el sentido de adicionar un recibo por la suma de $20.000 suministrados por la quejosa al abogado para registros civiles, sin que se hubiera realizado ese gasto. P á g i n a 8 | 35 A 3992 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Concluyó que los otros cargos quedaban igual a como se habían imputado en formulación de cargos.

Por último, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado, quien aseveró que los cargos endilgados al disciplinable no debían prosperar, al configurarse muchas inconsistencias por parte de la quejosa y el testigo, “que resultaba ser un tercero de un tercero”. Dijo que el objeto del contrato según la quejosa era realizar una apelación a nombre de su hermano, quien había sido condenado y

según ella se pactó la suma de $600.000 por concepto de honorarios y por su parte el testigo manifestó que no se pactaron honorarios. Señaló que de lo manifestado por la quejosa y el testigo, no se sabía cuál era la actividad que debía desempeñar el abogado, al punto que la negligencia dentro del proceso penal recaía era en defensor público a quien se le debió revocar el poder, y no supuestamente contratar a su representado. Concluyó que se debía dar aplicación a principio de in dubio pro disciplinado, por cuanto existían dudas en la materialización de las faltas, seguido de lo cual, peticionó que se debía absolver a su prohijado. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura P á g i n a 9 | 35 A 3992 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de Antioquia, se resolvió SANCIONAR al abogado IVÁN DARÍO ESTRADA CHICA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a

título de dolo en los numerales 3° y 4° del artículo 35 y numeral 9º del artículo 33 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10°, 8° y 6º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Sostuvo la primera instancia que conforme a las pruebas allegadas, se podía establecer que el abogado, cobró honorarios para adelantar la defensa dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 201619865, sin realizar ninguna gestión para defender los intereses de su cliente y “en especial presentar la apelación respecto de la sentencia que condenó al señor Luis Alfredo Pérez Gómez”, pues solo se limitó a elaborar una solicitud de audiencia que nunca se presentó ante el juzgado de conocimiento y que finalmente resultó ser falsa, configurándose la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Aseveró el a quo que el disciplinable también incurrió en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 ibidem, al haber exigido y obtenido de la quejosa dinero para gastos irreales, al solicitar el valor de $20.000 para "sacar registros civiles en Caldas y en la Estrella", como se probó con el recibo de caja, aunado a que exigió la suma de $75.000 para un supuesto pago de póliza en proceso judicial, cuando dicho pago ni siquiera fue reportado al juzgado, quien manifestó que el abogado nunca actuó dentro del proceso, de esta manera se estableció que el investigado obtuvo un dinero para gastos de trámites que jamás realizó. P á g i n a 10 | 35

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló que en relación con la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se configuraba la misma, en el entendido que el profesional le hizo creer a la quejosa que había radicado una solicitud ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín, con el objeto de que se programará fecha y hora de audiencia, con el fin de solicitar detención domiciliaria del señor Luis Alfredo Pérez Gómez, actuación que se constituía en un acto fraudulento, “es tanto que el doctor Jorge Alberto Robledo Giraldo, en su condición de Juez Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín certificó que dicha solicitud y ningún documento, fue radicado o allegado al despacho suscrito por el disciplinable, quien además ni siquiera actuó dentro del proceso, aunado a que manifestó que la firma y sello de recibido no pertenecía a esa dependencia Judicial”.

Añadió que “el comportamiento del abogado, no es acorde al buen actuar de un profesional del derecho, que, aprovechándose de la confianza depositada por su cliente, utilice la profesión para obtener provecho propio, utilizando documentos falsificados con el único ánimo de generar ingresos y crear expectativas falsas hacia sus clientes. De ahí que la Sala no encuentre ninguna justificación para este tipo de comportamientos, que denigran la ética del abogado”.

Finalmente, frente al último cargo, esto es, el numeral 4º del artículo 35 de la misma norma, se encontró probado en grado de certeza la comisión de la falta de honradez, consistente en haber recibido por parte de la quejosa, la suma de $400.000 por concepto de honorarios para P á g i n a 11 | 35 A 3992 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA adelantar la defensa del señor Luis Alfredo Pérez, sin que los mismos se hubieran causado y sin reintégralos a la señora María Cecilia Gómez.

Indicó el a quo frente a los alegatos de conclusión, que estaba claro cuál era la actividad que debía desempeñar el abogado, pues desde la presentación de la queja se mencionó que el objeto por el cual se contrató era para interponer un recurso de apelación dentro del proceso penal No. 2016-1986, con el ánimo de buscar una prisión domiciliaria y así lo ratificó el testigo en su declaración, aunado a que no existía duda frente a la responsabilidad, al “estar plenamente demostrado, que efectivamente el disciplinable se obligó a actuar a favor del señor LUIS Alfredo Pérez Gómez, para lo cual cobro (sic) unos dineros y sin embargo, nunca actuó dentro del proceso penal y por el contrario se valió de artimañas engañosas para hacer creer a la quejosa que ya habla radicado una solicitud, la cual resulta ser falsa o espuria, actuación con

la cual no se configura ninguna clase de duda”. Argumentó que “la misión del abogado era apelar la decisión y obtener una decisión de fondo, y en particular tramitar la casa por cárcel, atendiendo que el hermano de la quejosa estaba al cuidado de dos menores de edad”. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de las conductas, la modalidad culposa y dolosa, el perjuicio causado y el criterio de agravación señalado en el numeral 3º del literal C del artículo 45, esto es, la afectación de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia a su P á g i n a 12 | 35 A 3992 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA prohijado al no apelar la decisión condenatoria, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió personalmente al defensor de oficio y al disciplinable por edicto emplazatorio, pero ni el disciplinado, ni su defensor presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1°

del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 19 de agosto de 2021, se asignó el asunto a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, por auto del 20 siguiente avocó conocimiento y se dispuso comunicar a los intervinientes [Ministerio Público y disciplinado], al encartado por correo electrónico, además de acreditar antecedentes disciplinarios, aunado a que por Secretaría Judicial se informara si había otras investigaciones por los mismos hechos. En respuesta, se allegó constancia secretarial donde se indicó que el disciplinado no cuenta con correo electrónico registrado en el sistema SIRNA, por lo que se le enviaría telegrama a la dirección física, también se incorporó certificado No. 308727 de la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria, donde consta que el togado investigado fue sancionado el P á g i n a 13 | 35 A 3992 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 10 de agosto de 2017 con suspensión de 3 meses, dentro del radicado No. 2014-01736 01. Asimismo, se certificó que no cursaban investigaciones por los mismos hechos.

Igualmente, el 27 de abril de 2021 el Ministerio Público rindió concepto,

señalando que se configuraban las faltas de los artículos 37 numeral 1º, 33 numeral 9º y 35 numeral 3º, al encontrarse demostrada la responsabilidad, sin embargo, la del numeral 4º del artículo 35 “escapa de la adecuación típica, porque los honorarios no devienen directamente del proceso y, porque dichos dineros le corresponden al abogado hasta tanto no se resuelva el contrato y defina el deber de restituir los emolumentos, si a ello hay lugar”, por lo que ad quem debía absolver al investigado por dicha falta. Por constancia secretarial del 7 de abril de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al despacho ponente. Por auto del 25 de abril de 2022, se imprimió por el Despacho la información reportada por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimientos de Medellín en el sistema de gestión Judicial Siglo XXI “consulta de procesos”, sobre el proceso penal identificado bajo el radicado No 050016000206201619865 00, seguido contra Luis Alfredo Pérez Gómez, para que obren en las diligencias de la referencia como pruebas incorporadas. P á g i n a 14 | 35 A 3992 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia10. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- Consideración previa. previo a entrar a conocer el fondo del asunto, se hará una consideración preliminar frente a la variación de cargos en la audiencia de juzgamiento, sin dar traslado para solicitud de pruebas, según la ritualidad del inciso 2° del artículo 106 de la Ley 1123 de 200711.

El Código Disciplinario del Abogado se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista 10 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está

prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 11 (…)Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente(…). P á g i n a 15 | 35 A 3992 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación, como en el presente caso, pues a pesar que en la en la audiencia de juzgamiento del 13 de febrero de 2020, la

magistrada instructora varió los cargos y no le dio traslado al defensor de oficio para que solicitara pruebas, tal irregularidad se subsana, teniendo en cuenta que la situación fáctica de los cargos 1º, 2º y 3º quedó igual y solo se añadió un cuarto cargo [35.4], el cual no tiene transcendencia al absolverse por esta Comisión como se explicará más adelante, aunado a que solo modificó la imputación jurídica respecto al numeral 11° del articulo 33, pues se estableció que era el 9° del mismo artículo, reiterándose por la Magistrada que fue la misma situación fáctica endilgada en la formulación, y frente al segundo cargo solo se añadió un recibo de pago por valor de $20.000 como otro gasto irreal. Entonces, al tratarse de un proceso que es objeto del grado jurisdiccional de consulta, entiende la Comisión que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a efectos de lo cual encuentra que a pesar de la variación de cargos en la audiencia de juzgamiento, la situación fáctica de los tres primeros cargos endilgados no se modificó, por lo que no tendría transcendencia para afectar la decisión consultada, al tenerse en cuenta que el defensor de oficio que asistió a la audiencia de cargos, tuvo claro cuales fueron las conductas que se investigaban y bajo esas situaciones fue que presentó alegatos de conclusión. P á g i n a 16 | 35 A 3992 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por consiguiente, las garantías constitucionales del investigado se mantienen incólumes y, por lo mismo no hay necesidad de invalidar la actuación, al no demostrarse ninguna violación al derecho de defensa.

3. La Consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado

Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurí

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