CNDJ - F05001110200020170129001ADJUNTA20220127144310-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170129001ADJUNTA20220127144310-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 050011102000201701290 01 Aprobado según Acta N. 06 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta elevado respecto de la sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió sancionar al abogado Denis Olarte Gutiérrez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) smlmv para el año 2017, al haber incurrido de manera culposa en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 35.4 ibidem, en desconocimiento de los deberes contemplados en los numerales 10° y 8° del artículo 28 de la misma normatividad, respectivamente. 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. A 2930 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701290 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja instaurada el 28 de junio de 20172 por el señor Libardo de Jesús Tamayo Avendaño, quien solicitó investigar la actuación del abogado Denis Olarte Gutiérrez, por cuanto habiéndolo contratado para adelantar un proceso de deslinde y amojonamiento que cursó bajo el radicado 2017-00114 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, Antioquia, y respecto del cual le anticipó el pago de la suma de $1.000.000.oo por concepto de honorarios, a la fecha, no ha realizado ningún trámite a su favor, ni contestado sus llamadas. Junto con el escrito de denuncia, se aportó en copia: (i) auto inadmisorio de la demanda; (ii) auto de rechazo de la misma, (iii) libelo introductorio, (iv) poder y (v) recibo de honorarios de 10 de mayo de 2017 por la suma de $1’000.000,oo3. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE 2 Folio 1 del cuaderno original 3 Folios 2 al 10 ibidem P á g i n a 2 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 31 de julio de 20174, se constató que el doctor Denis Olarte Gutiérrez se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 71’717.847, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 122.610, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 28 de junio de 20175 a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado6, 4 Folio 11 ibidem. 5 Primer folio ibidem 6 Folio 11 ibidem. P á g i n a 3 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dispuso el 31 de julio 20177 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha y hora de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de febrero de 2018 a la 1:40 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8.
El día 14 de febrero de 2018, ante la inasistencia del togado a la diligencia programada, se dispuso requerirlo para que en el término de 3 días justificara su inasistencia, so pena de emplazarle9 y declararlo persona ausente, para luego designarle defensor de oficio. De igual manera, fue reprogramada la audiencia de pruebas y calificación
provisional para el 12 de septiembre de 2018 a las 8:40 a.m.10, librando los oficios correspondientes de notificaciones11; mediante proveído de fecha 10 de septiembre de 201812, se declaró abogado ausente al disciplinable y se designó como defensora de oficio a la doctora Luz Doris Godoy Moreno. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 7 Folio 12 ibidem. 8 Folios 13 al 15 ibidem. 9 Folio 20 ibidem. 10 Folio 17 ibidem. 11 Folios 18 y 19 ibidem. 12 Folio 21 ibidem. P á g i n a 4 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El aludido acto procesal se realizó los días 12 de septiembre de 201813 y 25 de enero de 201914, oportunidades a las cuales asistió la defensora de oficio del investigado y el quejoso, mas no el agente del Ministerio Público ni el disciplinable. En la primera ocasión, se posesionó la defensora de oficio15, se dio lectura a la queja, se escuchó el concepto jurídico de la defensora de oficio y su solicitud probatoria; la magistrada sustanciadora decretó pruebas y se recibió la ampliación de la queja. En la segunda oportunidad, se profirió la calificación jurídica provisional correspondiente, conforme al artículo
105 de la Ley 1123 de 2007 y se decretaron pruebas. Así las cosas, las pruebas decretadas y practicadas, así como las actuaciones desarrolladas fueron las siguientes: Pruebas allegadas, decretadas y practicadas: • Ampliación y ratificación de la queja: indicó que contrató los servicios del abogado, previa recomendación de la señora María Victoria para adelantar el proceso de deslinde y amojonamiento 13 Folio 23 ibidem y cd contentivo del audio de la diligencia a folio 25 ibidem. 14 Folio 30 ibidem y cd contentivo del audio de la diligencia a folio 31 ibidem. 15 Folios 24 ibidem. P á g i n a 5 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en un predio del cual estaba siendo perturbado, y que era de su propiedad. Expuso que se acordaron unos honorarios --sin precisar el monto-- y le pidió el abogado $1’000.000,oo, por lo que firmaron en notaría el respectivo poder; luego presentaron la demanda de deslinde y después de ello no volvió a ver al inculpado ni a contestar, sino exclusivamente los primeros días.
Indicó que todo esto le había ocasionado el desplazamiento de su predio. Conforme a las preguntas de la defensora de oficio, indicó que solo firmaron el poder y adujo que el juzgado había
aceptado al inculpado como su apoderado. • Oficio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros para que remitiera copia íntegra del proceso especial de deslinde y amojonamiento 2017-114 promovido por el quejoso contra Flor Celina, Fabio Humberto Tamayo Avendaño y Elbert Chica Cardona y certificara si con posterioridad al 15 de junio de 2017, se había instaurado demanda verbal especial de deslinde y amojonamiento por el quejoso contra las referidas personas; en caso afirmativo, remitiera copia del proceso respectivo. • Como respuesta a los precitados oficios16, el juzgado requerido aportó copias del proceso de deslinde y amojonamiento y certificó las actuaciones surtidas relacionadas con el quejoso como actor en los siguientes radicados: 16 Folios 34 al 36 ibidem. P á g i n a 6 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.) Proceso 2017-00114: radicación de la demanda (10 de mayo de 2017), inadmisión (23 de mayo de siguiente), rechazo y retiro de demanda y anexos por el disciplinable (23 de junio del mismo año). 2.) Proceso 2017-00179: radicación de la demanda (5 de julio de 2017), inadmisión (12 siguiente), rechazo (17 de julio de 2017) y retiro
de demanda y anexos por el quejoso (22 de agosto de 2017), presentada por el propio quejoso. 3) Proceso 2017-00336: radicación de la demanda (7 de diciembre de 2017), inadmisión (12 de enero de 2018), rechazo (31 de enero de 2018), libelo igualmente presentado por el propio quejoso y retiro de demanda y anexos (2 de febrero siguiente). Formulación de pliego. El 25 de enero de 2019, el a quo emitió calificación jurídica provisional de la actuación, y le imputó cargos al doctor Denis Olarte Gutiérrez, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 35.4 ibidem, al transgredir los deberes contemplados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la misma normatividad, respectivamente. P á g i n a 7 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Frente a la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, referida a la debida diligencia profesional, indicó que en el expediente obraba sustento probatorio que acreditaba que el encartado había “abandonado” (min 13:05 CD folio 31) la gestión profesional encomendada por el quejoso, de un lado, porque si bien presentó el
10 de mayo de 2017 la demanda de deslinde y amojonamiento a favor de su poderdante (2017-00114 00), no subsanó los requisitos exigidos a través de auto del 23 siguiente, que no eran complejos de subsanar; y como dejó expósito el proceso, se rechazó el libelo mediante providencia del 15 de junio de 2017, dejando a la deriva los derechos de su cliente; y de otro, dado que el 23 de junio de 2017 el letrado retiró la demanda para volverla a presentar, pero no lo hizo, teniendo su propio cliente (quejoso) quien tuviera que hacerlo motu proprio. La falta imputada se calificó como culposa, modalidad acompasada con la negligencia y la aparente omisión del profesional investigado. Como segunda situación relacionada con falta contenida en el artículo 35.4 de la precitada norma, se cuestionó el actuar del disciplinable, quien a pesar de haber recibido la suma de $1’000.000,oo por concepto de anticipo de honorarios para adelantar proceso de deslinde y amojonamiento, y dado que la gestión encomendada no fue llevada a cabo, le asistía el deber profesional al togado inculpado de devolver P á g i n a 8 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el referido capital a su cliente, no existiendo causa alguna para retener dicho dinero, actuando de manera dolosa, con total conocimiento y
voluntad. 3.- Etapa de juzgamiento. El 24 de abril de 201917, fue llevada cabo la referida vista pública, oportunidad en la que concurrió la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso, mas no el Agente del Ministerio Público ni el implicado. De oficio se requirió Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros para que allegara copia del auto inadmisorio, dentro de los radicados 2017-00114-00, 2017-00179-00 y 2017-336-00. De igual manera, se escuchó en alegaciones a la defensora de oficio, quien adujo que la demanda se había presentado por su representado, pero la misma había sido rechazada por no cumplir con las cargas procesales impuestas por el despacho, sin que pudiera deducirse que los yerros advertidos por el juzgado, habían sido atribuibles a su prohijado y no por la falta de colaboración del quejoso, no siendo posible imputarle la irregularidad a su defendido; además que los 17 Folio 38 ibidem. P á g i n a 9 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA honorarios entregados, justificaban su actuar en las diligencias encomendadas.
Luego se dispuso pasar al expediente al despacho para la emisión de la sentencia respectiva.
LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de mayo de 201918, notificada a los intervinientes19, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar al abogado Denis Olarte Gutiérrez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, al haber incurrido de manera culposa en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 35.4 ibidem, al transgredir los deberes contemplados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la misma normatividad, respectivamente Señaló el a quo que según el material probatorio recopilado en el proceso, en relación con la falta a la debida diligencia profesional, se 18 Folios 39 al 50 ibidem 19 Folios 51 al 53 ibidem P á g i n a 10 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA evidenciaba que el encartado había asumido el mandato otorgado por el quejoso, tendiente a instaurar demanda de deslinde y amojonamiento a su favor, situación que si bien hizo, dejó de cumplir con la carga procesal interpuesta al no subsanar los yerros advertidos
por el despacho judicial, como mínima obligación que le era atribuible luego de haber retirado el libelo y sus anexos, omisión que condujo a que el denunciante por sus propios medios la radicara posteriormente. En ese sentido, considero típica la falta al demostrarse la sustracción del profesional del derecho encartado, en el cumplimiento de su deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, lo que convertía su conducta en típica, antijurídica y culpable. Ahora bien, al analizar la incursión del disciplinado en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la precitada norma, la primera instancia consideró que se acreditaba en razón a que el togado encartado había retenido injustificadamente los honorarios que le habían sido entregados por la suma de $1’000.000,oo, sin haber ejecutado cabalmente la gestión encomendada, actuar endilgado a título de dolo por su proceder consciente y voluntario. En ese orden de ideas, el juez de primera instancia comprobó la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las faltas endilgadas al disciplinable, sin que hallara justificación alguna respecto de su proceder. P á g i n a 11 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, al momento de graduar la sanción, y atendiendo a los
principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, e incluso a la función de la sanción disciplinaria, conforme los artículos 45, 42 y 43 ibidem, se dispuso que la sanción a imponer al abogado investigado sería la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. DE LA CONSULTA Notificada a los intervinientes la sentencia de primera instancia20, no se presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido al ad quem para desatar el grado jurisdiccional que nos ocupa. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 14 de agosto de 201921, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 20 ibidem 21 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 12 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 8 de febrero de 202122, se señaló que de conformidad con lo
ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasaría al despacho de quien hoy aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Existe constancia de fecha 8 de febrero de 202123, en donde la oficial mayor de este despacho informa que el presente proceso fue recibido en un expediente contentivo de 5 cuadernos con 5-5-56-12102 folios y 4 cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los 22 Folio 5 ibidem. 23 Folio 6 ibidem. P á g i n a 13 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por
el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: P á g i n a 14 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
(…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: (…) ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta(…)”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de
2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, el abogado ha incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre P á g i n a 15 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la
decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata24. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que 24 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 16 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados;
se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la dirección física; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinable estuvo asistido por defensora de oficio, quien participó de forma activa en el trámite de la referencia. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada P á g i n a 17 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pero no así, la contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la misma norma, en lo referente a la retención de dineros, las cuales se abordarán así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria
endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las P á g i n a 18 | 37
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado, a llevar a cabo la representación de los intereses del quejoso y presentar la demanda de deslinde y amojonamiento contra su hermando Fabio Humberto y otros ante el Juzgado Promiscuo de San Pedro de los Milagros, lugar de ubicación del predio en litigio (lote No. 11 porción de la finca territorial desmembrada de otra de mayor extensión situada en el paraje La Colmena de ese municipio). Lo anterior, con miras a lograr la separación y fijar los límites de predio
respecto a los vecinos, pues si bien presentó la demanda (2017 00114 00) el 10 de mayo de 2017, no subsanó los defectos advertidos en el auto de 23 siguiente, consistentes, entre otras cosas, en precisar el lugar, dirección física y electrónica de las partes y sus representantes para recibir notificaciones personales, conforme a lo previsto en el artículo 82 del CGP, allegar el libelo como mensaje de datos para el archivo del juzgado (artículo 89, ídem), el traslado al extremo pasivo, evocar los fundamentos de derechos, la clase de proceso y la competencia (artículo 460 a 466, ibidem), todo lo cual debía hacer en P á g i n a 19 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el término de 5 días hábiles25, pero no lo hizo, de suerte que mediante proveído de 23 de junio de 2017, se rechazó la demanda en comento, todo lo cual devela el evidente abandono del encargo profesional.
De manera que el solo hecho de haber presentado el disciplinable la demanda en comento, en representación del quejoso, en procura de obtener la fijación de los linderos para la marcación de estos e identificarlos física o materialmente (amojonamiento), aunado a lo expuesto por el quejoso en la diligencia de ampliación y ratificación de queja al sostener, bajo juramento, el haber pagado $1’000.000,oo por
concepto de honorarios, monto que en efecto recoge el recibo obrante a folio 10 del cuaderno original, es clara la relación profesional que se trabó entre el quejoso y el denunciado. En este orden de ideas, para esta Comisión no cabe duda que desde el 2017, entre el disciplinable y el aquí doliente, se consolidó una relación cliente-abogado, en donde este último, se comprometió a adelantar dos trámites y recibió como contraprestación los honorarios que vienen de relacionarse en precedencia; no obstante, se sustrajo de cumplir con su obligación e hizo caso omiso a sus compromisos como mandatario, lo que precisamente derivó en que se rechazara la 25 Fl. 2, c.o. P á g i n a 20 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demanda por falta de subsanación, configurándose así el abandono que le fuera enrostrado.
Ahora bien, como fue el propio disciplinable quien retiró la demanda y sus anexos, lo que se esperaba de su parte (pues ni existe prueba de haber culminado la relación profesional) era que volviera a presentar la demanda, pero como así no obró, fue su propio cliente quien así lo hizo el 5 de julio de 2017 bajo el radicado No. 2017 00179 00, corriendo la misma suerte de inadmisión y posterior rechazo; y como muestra de querer resolver el problema de demarcación de la línea
divisoria, tuvo que ser el propio cliente quien nuevamente el 7 de diciembre de 2017 optara por radicar el libelo (2017 00336 00), en efecto inadmitido por auto del 12 de enero de 2018, y luego rechazado, siendo retirada la demanda por otro profesional (Gustavo Agudelo Carrillo) el 2 de febrero siguiente, según lo certificó el 1° de febrero de 2019 Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, Antioquia (fl. 35 del c.o.), lo que terminó por robustecer la negligencia del profesional, pese al compromiso adquirido. Por todo lo anterior, para esta Sala ad quem no cabe duda de la incursión del disciplinado en la conducta típica descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que como se pasará a P á g i n a 21 | 37 A 2930 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701290 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA explicar más adelante, concurrió con el elemento de antijuridicidad y culpabilidad.
Ahora bien, se llamó a responder al profesional del derecho por la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, que se sustentó bajo el entendido que el abogado no devolvió los honorarios por valor de $1’000.000,oo. Al respecto, en relación con la devolución de los honorarios percibidos, esta Comisión resalta que el numeral 4º del artículo 35,
señala lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar P á g i n a 22 | 37
A 2930 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701290 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original).
De esta forma, el legislador elevó la honradez como deber de
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