CNDJ - F05001110200020170130201ADJUNTA20211201161614-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170130201ADJUNTA20211201161614-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2502
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación Nº 050011102000201701302 01 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, del 30 de noviembre de 2020, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la infracción del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28, ibidem y en consecuencia se impuso la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses y multa, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, a favor del consejo superior de la Judicatura. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys
Zuluaga Giraldo. A 2502
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 050011102000201701302 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tuvo origen en queja presentada por Carlos Alberto González Ramírez en contra del abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, en la cual mencionó que el disciplinado actuando en representación de la señora Beatriz Elena Traslaviña, había presentado el día 23 de diciembre de 2016, un escrito ante la Curaduría 1º Urbana de Medellín deprecando la cancelación de una solicitud de expedición de licencia para demolición, ampliación y/o reconocimiento y sellos de propiedad horizontal del inmueble ubicado en la Calle 46 No. 31-06 del Barrio Buenos Aires, en dicho escrito el inculpado realizó las siguientes afirmaciones: “Labores que en estos momentos se adelantan de parte del techo que manos criminales le derribaron en horas de la noche, con serias sospechas que hayan sido actuaciones dolosas del aquí solicitante de la licencia, pues no es la primera vez que este señor arremete contra la señora Traslaviña, actos intimidatorios que desde tiempo atrás se han venido repitiendo como la de enviarle sicarios para que la amenacen, le derriben su puerta, etc, denuncias que actualmente cursan en la fiscalía, actos intimidatorios con lo que busca que la señora Beatriz Traslaviña desocupe dicho inmueble con el argumento en medio de su ignorancia de que él es el propietario…. Como se dijo anteriormente, el solicitante de la licencia ha insistido y tratado por todos los
medios fraudulentos posibles de buscar que la señora Traslaviña desocupe el inmueble, la última fue el derribamiento de parte del techo, y aprovechando que su ocupante la señora Traslaviña para proteger su vida y la de sus hijos la hospedaron donde unos vecinos mientras repara el techo caído, en las horas de la noche de manera fraudulenta, dolosa y violenta retiró los contadores de agua y energía, motivo por el cual cursa actualmente ante la Fiscalía una 2 A 2502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN denuncia en su contra, porque además de que esta actuación es un delito, está perturbando la posesión2”. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 7 de julio de 2017, a través de certificado Nº174664 acreditó que el doctor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, identificado con cédula de ciudadanía Nº70124753, es portador de la tarjeta profesional de abogado Nº163959 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que se encuentra vigente3. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado registra los siguientes antecedentes disciplinarios4: - Suspensión en el ejercicio de la profesión de 2 meses, impuesta dentro del proceso disciplinario identificado con radicación Nº05001110200020110326501, inicio de la sanción del 24 de mayo
de 2014 y finalización de la misma 21 de julio de 2014. - Censura, impuesta dentro del proceso disciplinario identificado con radicación Nº05001110200020120234701, inicio de sanción 4 de diciembre de 2015 y finalización de la misma 4 de diciembre de 2015. Apertura de proceso disciplinario. Fue ordenada por la magistrada instructora mediante auto del 10 de julio de 20175, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 11 del archivo digital 02Queja. 3 Folio 1 del archivo digital 02Queja 4 Folio 2 del archivo digital 02Queja. 5 Folio 6 del archivo digital 03Apertura 3 A 2502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En la audiencia de pruebas y calificación realizada el 19 de junio de 20196, el quejoso se ratificó y amplió la queja, realizó un recuento de los hechos respecto de la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 46 No. 31-06 del Barrio Buenos Aires, así mismo de la forma en que Beatriz Elena Traslaviña, comenzó a habitar el mismo bien, igualmente, dijo que inició proceso de restitución de inmueble, demanda que no prosperó por ser propietario del 100% del inmueble, que el bien sufrió deterioro y esta en amenaza de ruina,
que existe un proceso de prescripción adquisitiva instaurado por la señora Traslaviña, representada por el disciplinado y que la licencia fue objetada por el investigado. El disciplinable rindió versión libre, en la cual relató que Beatriz Elena Traslaviña, vive en el inmueble desde el año 2008, además, que radicó denuncia ante la fiscalía el 24 de mayo de 2017, por los delitos de perturbación en bien ajeno, daño en bien ajeno, invasión de tierras, violación de habitación ajena, hurto calificado, indicó que es apoderado de la señora Traslaviña desde el año 2017, cuando presentó la demanda de prescripción adquisitiva. Se decretaron las siguientes pruebas: - Oficiar a la Curaduría Urbana de Medellín para que certifique el trámite y decisión adoptada con respecto a la solicitud de licencia en la modalidad de demolición parcial, ampliación, reconocimiento que presentó el quejoso. - Oficiar al Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín para que certifique la fecha de radicación del proceso de prescripción 6 Folio 26 del archivo digital 06ActaDeAudiencia. 4 A 2502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN adquisitiva Nº2017-00259 y decisión de fondo tomada al interior del mismo. En continuación de audiencia de pruebas y calificación adelantada el 29 de septiembre de 20207, se incorporaron las pruebas decretadas, el inculpado rindió versión libre en la cual le dio lectura
al escrito de versión libre que allegó al correo electrónico del despacho, solicitó se desestimaran los argumentos de la queja, se absuelva al suscrito de toda responsabilidad y se proceda al archivo definitivo de la presente investigación, debido a que según su criterio la queja no tiene fundamentos, sino que atienden a retaliaciones del quejoso por la oposición realizada por el disciplinado en representación de Beatriz Elena Traslaviña, indicó que existe torpeza en la presentación de la queja, cuestión inadmisible no para el quejoso sino que por su apoderado, quien siendo abogado debía conocer que la queja era temeraria. Sostuvo, que no entiende cómo con el documento que presentó ante la curaduría, se cometieron faltas graves contra el quejoso y su grupo familiar, pues él no conoce a la familia de Carlos Alberto González Ramírez. En intervención del apoderado de oficio del inculpado, manifestó, que no existe causal alguna que bajo las premisas de la Ley 1123 de 2007, permita calificar la conducta del investigado, según los argumentos esgrimidos y las pruebas decretadas dentro del proceso, adicionalmente se cuenta con la ampliación de la queja en la cual no se transmite mayor convencimiento, de que el abogado 7Archivo digital 11AudienciaPruebasCalificacion29sept20. 5 A 2502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN CASTAÑO OTÁLVARO, hubiese actuado en contra de la Ley
disciplinaria que convoca a los abogados. Mencionó, que no existe razón alguna que para que su defendido sea sancionado pues, dentro del proceso que se llevaba a cabo en la curaduría, el escrito remitido por este, ni siquiera fue tenido en cuenta, además, el indagado presentó denuncias en contra del quejoso, por el presunto delito de fraude procesal en actuación adelantada ante el juzgado 19 civil de Medellín, en el cual se adelanta un proceso interpuesto por el disciplinable sobre el bien inmueble en debate. Seguidamente se profirió pliego de cargos en contra del abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el artículo 32 de la misma ley, los cuales en su literalidad expresan: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: …7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión…” “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios
pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 6 A 2502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La anterior imputación jurídica a título de dolo pues, consideró el a quo, que con el escrito radicado el 23 de diciembre de 2016, el abogado investigado pudo haber excedido su derecho a presentar peticiones respetuosas que es a lo que autoriza la constitución y la ley y con ello pudo haber incurrido en expresiones irrespetuosas, calumniosas e injuriosas, ya que imputa al solicitante de una licencia ante una Curaduría, unos hechos delictivos y unas conductas deshonrosas. En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, se escuchó en declaración a los testigos solicitados por el investigado, Claudia Patricia Ruíz Cano, señaló que posee la calidad de heredera del bien inmueble ubicado en la Calle 46 No. 31-06 Buenos Aires, en ella estuvo presente en todos los momentos que el quejoso intentó demoler el inmueble, además, que de la Curaduría le enviaron un documento donde le informaban que el quejoso iba a edificar en ese predio, que todo lo manifestado en el documento que se presentó en la Curaduría es cierto, que ella estuvo presente cuando el señor Carlos González fue a derrumbar el predio con el Inspector, la policía y su familia y que la señora Beatriz Traslaviña ha presentado varias denuncias en contra del quejoso.
Beatriz Elena Traslaviña, manifestó que conoció el documento que se radicó en la Curaduría porque el abogado se lo envió a todos los herederos, indicó, que todas las expresiones que reposan en el documento son de ella ya que, fue lo que le narró al abogado y que el quejoso le enviaba personas para que la amenazaran. Miriam de Jesús Cano Ruiz, indicó que conoció el documento presentado por el disciplinado ante la Curaduría porque el inculpado 7 A 2502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN se lo puso de presente luego de radicarlo, así mismo, acudió en compañía del investigado a radicarlo, dijo que el esposo de ella es heredero del predio en discordia, además que es colindante del mismo, afirmó que Beatriz Elena Traslaviña, le comunicó que el techo del bien inmueble se estaba cayendo, igualmente, que el quejoso y su familia acabaron de derrumbar el techo y los muros del inmueble, además, que estuvo presente en cada hecho, que el inspector y la policía también estuvieron presentes. Katherine Yuliana Sepúlveda Ruíz, mencionó que conoce el escrito que se le envío al Curador, que para ese momento la casa donde vivía Beatriz Traslaviña era habitable y no habían dado orden para derribarla, que el investigado representaba a la señora Beatriz. Se escuchó en alegatos de conclusión a los asistentes, el disciplinable indicó, que el escrito por el cual está siendo
investigado no contiene ningún acto doloso, que el contenido del mismo no atenta contra el buen nombre o la dignidad del quejoso, que lo indicado en el escrito presentado a la Curaduría, es lo manifestado por su clienta la señora Beatriz Traslaviña, en atención a todas las situaciones irregulares que se presentaron con el quejoso, las cuales son de conocimiento de la fiscalía, solicitó se le exima de cualquier responsabilidad ya que actuó de buena fe y con base en todo lo que su cliente le manifestó. El defensor de oficio del disciplinado, sostuvo, que teniendo en cuenta el material probatorio que reposa en el expediente no se avizora una clara existencia de una falta disciplinaria atribuible al disciplinable, además, que era importante tener en cuenta lo expresado por los testigos dentro del proceso, en especial lo 8 A 2502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN expresado por Beatriz Traslaviña, quien reconoció que lo plasmado en el documento presentado a la Curaduría obedece a su sentir, debido a que se sintió atropellada por la conductas que se presentaron en su contra, así mismo, considera que el abogado lo que hizo fue plasmar el sentir de su cliente, pero no fue con la intención de causar un daño, como lo ha entendido en despacho, por lo dicho, consideró, que no existe un dolo dentro de esa actuación por parte de su prohijado y por ende solicitó el archivo de las diligencias.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 30 de noviembre de 20208, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la infracción del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28, ibidem y en consecuencia se impuso la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses y multa, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, a favor del consejo superior de la Judicatura. Consideró el a quo como probado en plenario, que se adelantó el trámite con radicado Nº02-28479-16, en la Curaduría Primera de Medellín, con respecto al inmueble ubicado en la Calle 46 No. 31-06 del Barrio Buenos Aires, así mismo que durante el citado trámite, la señora Beatriz Elena Traslaviña, le confirió poder al disciplinado para que la representara oponiéndose a la solicitud presentada por 8 Folio 1 y ss. archivo digital 19 Sentencia. 9 A 2502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN el quejoso y que en ese escrito de oposición, radicado el 23 de diciembre de 2016, el investigado, realizó manifestaciones
injuriosas, calumniosas, irrespetuosas y faltas de ponderación en contra de Carlos Alberto González Ramírez. Además, que dada la función social que cumplen los profesionales del derecho, su preparación jurídica, el conocimiento de sus deberes y la labor de intermediación y conciliación que deben desarrollar en la sociedad para el cumplimiento de los fines del Estado y la promoción de la convivencia, no pueden excusar su falta de cuidado en la elaboración de un escrito, alegando la versión dada por su cliente, la cual debe ser pasada por el tamiz de la legalidad y la ética por los abogados, quienes deben defender los intereses de sus clientes tomando distancia profesional de los enfrentamientos personales de las partes y deben presentar sus argumentos con la elegancia juris, la prudencia y la precisión jurídica que les es exigible. Frente a la culpabilidad, argumentó que la misma es a título de dolo, toda vez que, en virtud de la naturaleza de la misma y como quiera que el disciplinable de manera libre y voluntaria elaboró el texto e incluyó expresiones que afectan la dignidad, imagen y el buen nombre del quejoso. Fijó la sanción de acuerdo con los postulados de los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, al encontrar reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser sancionada siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la misma Ley, en cuanto a 10 A 2502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN las causales de agravación, se evidencia que respecto a la consagrada en el numeral 6 del literal c) de dicha normatividad, que el disciplinable cuenta con 2 antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la conducta que se investiga, además, mencionó que el antecedente correspondiente al radicado Nº05001110200020120234701, atañe a la misma falta que se endilgó. Concluyó, que estaba probada la falta disciplinaria, que la misma se cometió a título de dolo, que causó un daño grave a la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad y afectó derechos fundamentales del quejoso. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante comunicaciones electrónicas del 17 de febrero de 20219, se notificó la decisión de Primera Instancia a los intervinientes en el presente proceso. El 23 de febrero de 202110, el investigado interpuso recurso de apelación contra la providencia del 30 de noviembre de 2020, el cual fue concedido por medio de auto del 9 de marzo de 202111. El apelante planteó como argumento de disenso, ante todo, en la negativa y desconocimiento rotundo, injusto e ilegal que se hace de todas las pruebas documentales obrantes en el plenario con las cuales se demostraban las actuaciones irregulares, ilegales y violatorias del ordenamiento jurídico con los que el aquí quejoso engañó a la judicatura posando de persona honorable y de buenas costumbres cuando ha demostrado todo lo contrario con sus 9 Folios 1 y ss. del archivo virtual 20Comunicaciones.
10 Folios 1 y ss. del archivo virtual 22RecursoApelación (2). 11 Folio 1 del archivo virtual 24ConcedeApelacion. 11 A 2502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN actuaciones fraudulentas y dolosas denunciadas ante la Fiscalía con las que ha tratado de despojar y arrebatarle la vivienda a la señora Beatriz Elena Traslaviña vivienda que tiene en posesión desde hace más de 12 años y que actualmente es motivo de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Además, señala que en el desarrollo del proceso violaron el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, debido a que durante todo el proceso el Ministerio Publico brilló por su ausencia, así mismo, expone que la presentación de la queja se realizó el 29 junio de 2017, la apertura del proceso disciplinario se dispuso el 10 julio de 2017, 11 días después, cuando la norma establece de 5 días para ese efecto. La programación de la audiencia de pruebas y calificación debe realizarse en el término perentorio de 15 días después de la apertura del proceso disciplinario, es decir, que debió programarse aproximadamente el 25 de julio de 2017 y el despacho programó la audiencia de pruebas y calificación para el 15 de mayo de 2018, 10 meses y 5 días después, cuando la norma habla de un término perentorio de 15 días. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para
conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia12, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 12 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 12 A 2502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por Carlos Alberto González Ramírez en contra del abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, en la cual mencionó que el disciplinado actuando en representación de la señora Beatriz Elena Traslaviña, había presentado el día 23 de diciembre de 2016, un escrito ante la Curaduría 1º Urbana de Medellín pidiendo la cancelación de una solicitud de expedición de licencia para demolición, ampliación y/o reconocimiento y sellos de
propiedad horizontal del inmueble ubicado en la Calle 46 No. 31-06 del Barrio Buenos Aires, en dicho escrito el inculpado realizó manifestaciones injuriosas, calumniosas, irrespetuosas y faltas de ponderación en contra del quejoso.
De la falta endilgada: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el investigado, fue declarado disciplinariamente responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber contenido en el numeral 7° del artículo 28 de la misma Ley.
Los argumentos presentados en el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto, sostiene i) que existe una indebida valoración probatoria por parte de la Primera Instancia, ii) que el ministerio público no realizó manifestación alguna dentro del proceso y iii) que no se dio cumplimiento a los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 13 A 2502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Frente al Primer argumento de disenso, debe señalar esta Comisión, que el mismo no está llamado a prosperar, ello debido a que de la revisión del expediente se observó el recaudo de las siguientes pruebas: - Escrito de 23 de diciembre de 201613, dirigido a la Curaduría Urbana de Medellín, documento que motivó las presentes diligencias. - Certificado expedido por la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 7 de julio de 201714.
- Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado15. - Copia de las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, elevadas por la señora Beatriz Elena Traslaviña en contra del quejoso16. - Certificación expedida por la Secretaría del Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, sobre el trámite adelantado en el rad. 2017025917. - Certificación de las actuaciones adelantadas en el trámite de solicitud de reconocimiento de la existencia de una edificación, licencia de construcción en la modalidad de ampliación y demolición
parcial para el inmueble localizado en la calle 46 N°31-06, expedida por el Curador Urbano Primero de Medellín18. 13 Folio 5 y ss. del archivo digital 02Queja. 14 Folio 1 del archivo digital 02Queja. 15 Folio 2 del archivo digital 02Queja. 16 Folio 2 del archivo digital 18 Pruebas2. 17 Folio 2 y ss. del archivo digital 06ActaDeAudiencia 18 Folio 9 del archivo digital 07RespuestaCuraduria 14 A 2502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
- Declaraciones de Claudia Patricia Ruíz Cano, Beatriz Elena
Traslaviña, Miriam de Jesús Cano Ruiz y Katherine Yuliana Sepúlveda Ruíz. Cada una de las pruebas mencionadas fue analizada en conjunto en la decisión de Primera Instancia, además, el disciplinado y el apoderado de oficio de este, se pronunciaron sobre cada una en
particular, en la etapa de descargos y en las alegaciones concluyentes, lo cual evidencia que el a quo, contrario a lo argumentado por el apelante, si realizó una adecuada valoración probatoria y como resultado de ese análisis, encontró que las documentales y testimoniales aportadas por el inculpado no desvirtuaron la conducta disciplinaria desplegada por este en el escrito del 23 de diciembre de 2016. La anterior conclusión, una vez escuchadas las declaraciones de las testigos que comparecieron al proceso; si bien cada una señaló que conocía el contenido del escrito del 23 de diciembre de 2016, dirigido a la Curaduría e inclusive, Beatriz Elena Traslaviña, reconoció que lo plasmado en el citado documento obedecía a su sentir y que existían denuncias en contra del quejoso en las cuales se narraron los hechos acontecidos, no son argumentos suficientes para justificar la actuación del abogado pues, señaló la Corte Constitucional: “El régimen disciplinario del abogado tiene carácter sancionatorio, y como tal, debe observar los principios que hacen parte del derecho al debido proceso. Además, las faltas disciplinarias de los abogados deben relacionarse estrictamente con el ejercicio de sus funciones, por lo que sólo son reprochables conductas que afecten el ejercicio ético, probo y 15 A 2502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN diligente de la profesión, de lo contrario, se restringiría injustificadamente
el derecho al libre desarrollo de la personalidad. La falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, referida a la injuria, requiere que en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra”19. Frente a la tipicidad de la conducta, se encuentra que la encuadra en el contenido del articulo 32 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. (negrilla fuera del texto original) En el caso en concreto, el abogado investigado se refirió al señor Carlos Alberto González Ramírez, interviniente del proceso adelantado por la autoridad administrativa denominada Curaduría Urbana Primera de Medellín, utilizando las siguientes expresiones: “(…) Labores que en estos momentos se adelantan de parte del techo que manos criminales le derribaron en horas de la noche, con serias sospechas que hayan sido actuaciones dolosas del aquí solicitante de la
licencia, pues no es la primera vez que este señor arremete contra la señora Traslaviña, actos intimidatorios que desde tiempo atrás se han venido repitiendo como la de enviarle sicarios para que la amenacen, le 19 Sentencia SU396/17 del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), Expediente T-5.803.312, Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 16 A 2502
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN derriben su puerta, etc, denuncias que actualmente cursan en la fiscalía, actos intimidatorios con los que busca que la señora Beatriz Traslaviña desocupe dicho inmueble con el argumento en medio de su ignorancia de que él es el propietario” “(….) Como se dijo anteriormente, el solicitante de la licencia ha insistido y tratado por todos los medios fraudulentos posibles de buscar que la señora Traslaviña desocupe el inmueble, la última fue el derribamiento de parte del techo, y aprovechando que su ocupante la señora Traslaviña para proteger su vida y la de sus hijos la hospedaron donde unos vecinos mientras repara el techo caído, en las horas de la noche de manera fraudulenta, dolosa y violenta retiró los contadores de agua y energía, motivo por el cual cursa actualmente ante la Fiscalía una denuncia en su contra, porque además de que esta actuación es un delito, está perturbando la posesión”. (subrayado fuera del texto original)
Las cuales no hacen parte de expresiones que puedan denominarse libre expresión pues, utilizó palabras desobligantes, con las cuales, como lo menciona el escrito de queja, afectó la honra de la persona que las recibió y con ello sobrepasó el límite fijado por el régimen disciplinario para el ejercicio de la profesión. Frente al segundo argumento de apelación, de manera anticipada se dirá que el mismo no prospera, en razón a que el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, establece: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumpli
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