CNDJ - F05001110200020170131102ADJUNTA20220614102436-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170131102ADJUNTA20220614102436-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JULIO JOSÉ OROZCO ORCASITAS
Quejoso: ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI Radicación: 05001-11-02-000-2017-01311-02
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR
PRESCRIPCIÓN
Bogotá, D.C., 8 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.043
1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso Andrés Mallol Echeverri en contra de la providencia del 22 de abril de 2022, proferida por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado Julio José Orozco, pues consideró que se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Julio José Orozco Orcasitas se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.758.756 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 108.700 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 30 de junio de 20171, el señor Andrés Mallol Echeverri presentó queja en contra del abogado Julio José Orozco Orcasitas, en la que expuso que
contrató al disciplinado para presentar una denuncia penal, pero el abogado, de manera negligente, no realizó la gestión encomendada. Para fundamentar la queja, el señor Andrés Mallol Echeverri relató que, durante el mes diciembre de 2015, el abogado Orozco Orcasitas lo representó en un trámite arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Señaló que, para esa época, se reunió con el investigado para consultarle acerca de otro asunto relacionado con una sociedad de la cual era accionista. En ese sentido, indicó que le solicitó al doctor Orozco Orcasitas su consejo profesional sobre el aparente manejo indebido de recursos dentro de la sociedad denominada Grupo Urbano Promotora y Constructora S.A.S., toda vez que aparentemente algunos de sus socios realizaron unas inversiones sin consultar con el resto de los accionistas. El quejoso precisó que, ante la consulta formulada, el abogado inculpado le sugirió que podía promover una demanda civil e incluso presentar una denuncia en contra de los otros socios y del gerente. Resaltó que le encomendó tal gestión al disciplinable y, por ello, el abogado le requirió la documentación que tuviera en su poder, así como la suma de $15.000.000, por concepto de honorarios. Refirió que, entre diciembre de 2015 y abril de 2016, realizó dos consignaciones a la cuenta bancaria del abogado, por un total de $11.500.000, suma que consignó ante la solicitud del abogado “para dar inicio a las acciones judiciales”2. Agregó que tiempo después, entregó varios documentos requeridos por el profesional del derecho.
El señor Mallol Echeverri expuso que, de manera concomitante al acuerdo profesional con el abogado Orozco Orcasitas, contrató una firma para que auditara la parte financiera y contable de la empresa Grupo Urbano Promotora y Constructora S.A.S., pues consideró que la información que allí se obtuviera sería útil para los eventuales procesos en contra de dicha 1 Folios 2 a 8, archivo “02queja” del expediente digital. 2 Folio 3 del archivo “02queja” del expediente digital. P á g i n a 2 | 18 sociedad y su administración, a pesar de que el investigado no requirió esa auditoría. Adujo que, meses después y luego de varios requerimientos, el inculpado le manifestó que no radicó la denuncia, pues estaba a la espera de que su jefe avalara el borrador de tal documento. Igualmente, le expresó que necesitaba el informe de auditoría para poder presentar la referida denuncia. El quejoso señaló que, en noviembre de 2016, el investigado se comprometió a radicar la denuncia sin contar con el informe de la firma auditora, sin embargo, incumplió tal compromiso. Más adelante, el señor Mallol Echeverri aseguró que el 19 de enero de 2017, se reunió en Bogotá con el doctor Orozco Orcasitas con ocasión a la expedición del laudo arbitral dentro del trámite adelantado por la Cámara de Comercio de Bogotá. Refirió que, en esa oportunidad y sin haber interpuesto aún la denuncia contra los socios del Grupo Urbano Promotora y
Constructora S.A.S., el inculpado le solicitó los $3.500.000 restantes de honorarios, indicándole que, si no le pagaba ese saldo, su jefe no le permitiría radicar la denuncia definitiva. Indicó que accedió a la solicitud y le pagó al disciplinable el saldo restante a través de dos consignaciones bancarias. Frente al primer asunto encomendado, esto es, el proceso arbitral adelantado en la Cámara de Comercio de Bogotá, el quejoso sostuvo que le solicitó al doctor Orozco Orcasitas recurrir el laudo arbitral o adelantar las actuaciones para su anulación, por no estar conforme con algunos apartes de la decisión, pero el abogado inexplicablemente no desplegó la gestión respectiva. Explicó que su contraparte en el proceso arbitral fue condenada y, por ende, suministró una cuenta en un fondo de inversión para recibir el pago de la condena. Relató que, de acuerdo con la asesoría de su contador, le solicitó al investigado la cuenta de cobro y la planilla pila, para poder reconocerle sus honorarios por esa representación e igualmente, proceder a la retención en la fuente. P á g i n a 3 | 18 Bajo ese contexto, el quejoso indicó que la solicitud indispuso al abogado, quien arremetió en su contra. Señaló que el investigado se negó a la retención en la fuente, bajo el argumento que la empresa LG-Otis, condenada en sede arbitral, ya había efectuado ese descuento sobre las sumas reconocidas. Arguyó el señor Mallol Echeverri que, debido a la anterior situación, a la mora de más de un año para interponer la denuncia y a que nunca le
presentó el borrador, consideró que no era pertinente continuar con la relación profesional establecida para atender el asunto contra del Grupo Urbano Promotora y Constructora S.A.S. Igualmente, señaló que el abogado le indicó que no debía confundir un caso con otro, pero el 7 de abril de 2017, resolvió revocarle el poder al investigado para actuar y solicitarle la expedición de paz y salvo, el cual nunca le entregó, lo que ha imposibilitado que otro profesional asuma su representación judicial. Añadió, que el profesional del derecho se rehusó a entregarle los recibos de los pagos efectuados en virtud del proceso arbitral, en cuantía de $20.000.000. También manifestó que el inculpado le dijo que no debía expedirle recibos por ninguno de los asuntos encomendados. Por último, el quejoso solicitó que se ordene el reembolso del dinero pagado por concepto de honorarios para la presentación de la denuncia, que se restituya lo que pagó de más por el proceso arbitral y se obligue al inculpado a expedir el paz y salvo, así como los recibos de los diferentes pagos realizados por el proceso arbitral y la denuncia, ya que los necesita para su declaración de renta.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto de 13 de julio de 2017, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3 ordenó la apertura de 3 Archivo “07Auto20170713 – Copy” del expediente digital.
P á g i n a 4 | 18 investigación disciplinaria y citó audiencia de pruebas y calificación
provisional para el 15 de mayo de 2018. En el referido auto, la Magistrada Gloria Rocío Torres Barajas dispuso “compulsar copias ante los Magistrados de la homóloga Sala Disciplinaria de Bogotá, para que investigue al abogado Julio José Orozco Orcasitas, por presunta irregularidad en el cobro de honorarios derivados de la labor que realizó ante el Centro de Arbitraje de Bogotá”4. Llegada la fecha de la audiencia no compareció el inculpado por lo que la Magistrada Ponente resolvió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, proceder al emplazamiento del investigado y nombrarle un defensor de oficio para que lo asistiera en el curso del proceso. Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2018, el señor Andrés Mallol Echeverry presentó ampliación de la queja, donde se refirió a gestión profesional del abogado en el proceso de arbitraje adelantado ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente, reiteró que, aunque pagó la suma de $15’000.000, el inculpado nunca presentó la denuncia “después de más de 1 año de contrato de manera verbal”5.El quejoso allegó con el escrito de ampliación, una copia del informe de 5 de julio de 2017, rendido por el abogado Orozco Orcasitas, en el que relacionó las actuaciones surtidas en virtud de la relación profesional. La audiencia continuó el 11 de septiembre de 2018, oportunidad en la que se escuchó al señor Andrés Mallol Echeverri en ampliación de queja y al
abogado Julio José Orozco Orcasitas en versión libre. -Ampliación de la queja: El quejoso indicó que, en diciembre de 2015, de manera verbal, contrató los servicios del abogado Orozco Orcasitas para la elaboración y presentación de una denuncia contra los accionistas y el gerente del Grupo Urbano Promotora y Constructora S.A.S., por el presunto mal manejo de unos recursos de esa empresa, de la que era socio en un 33.33%. Aclaró que dicha sociedad tiene su domicilio en la ciudad de Medellín. 4 Archivo “07Auto20170713 – Copy” del expediente digital. 5 Folio 3. Archivo “20AmpliacionQueja” del expediente digital. P á g i n a 5 | 18 Manifestó que se tasaron honorarios por $15.000.000, que inicialmente le pagó $11.500.000 y que, a pesar de los problemas surgidos por los pagos del otro proceso arbitral que se llevaba de manera concomitante, procedió a pagarle los $3.500.000 restantes, para que el inculpado procediera a presentar la denuncia, pues le indicó que si no le pagaba todo completo no presentaría el documento ante las instancias judiciales. Agregó que, a pesar de los pagos realizados, transcurrió más de un año y el abogado no radicó la denuncia, sin darle mayores explicaciones. Precisó que, según la asesoría del abogado, se podría radicar una demanda civil y una denuncia, pero que finalmente no se radicó ninguna de las dos, aunque le solicitó poder para la denuncia. Señaló que, en abril de 2016, contrató los servicios de una firma para hacer
una auditoria y obtener un informe de los manejos del dinero en el Grupo Urbano Promotora y Constructora S.A.S. y que esa actuación se dilató en el tiempo, circunstancia de la que se valió el abogado para justificar la mora en la presentación de la denuncia. En todo caso, aclaró, a pesar de que el abogado en diciembre de 2016 se comprometió a presentar la denuncia sin contar con esa información, no adelantó actuación de ningún tipo y nunca le permitió ver un borrador. Agregó que debido a la mora en la presentación de la denuncia y a otros problemas que tuvo con el abogado, resolvió revocarle el poder, solicitándole copia de las facturas de los abonos y de los honorarios.
Versión libre: El inculpado manifestó que tuvo una relación profesional con el señor Andrés Mallol Echeverri, a quien representó en un trámite arbitral, y que, en virtud de esa cercanía, aquél lo contrató para interponer una denuncia contra los socios y el gerente del Grupo Urbano Promotora y
Constructora S.A.S. Indicó que aceptó efectuar el estudio, levantar la información y estructurar el caso para presentar la denuncia y que se reconociera a su cliente como víctima y parte civil dentro del proceso penal. Aclaró que no se comprometió a presentar una demanda de tipo civil ni comercial. Precisó que, de manera verbal, se pactaron $15.000.000 para el estudio del caso y que, igualmente, se acordó una prima de éxito que podía oscilar P á g i n a 6 | 18
entre el 10% y el 20% de las sumas que fueran reconocidas a título de indemnización. Agregó que del dinero pactado sólo se le pagaron $11.500.000. Refirió que el señor Andrés Mallol Echeverri contrató los servicios de una firma por sugerencia suya, pues era necesario contar con el concepto de un experto financiero, sin embargo, la empresa contratada no entregó el informe, a pesar de las varias horas de trabajo en conjunto en la ciudad de Medellín con el quejoso y el perito designado por la firma, situación que influyó negativamente en la presentación de la denuncia. Manifestó que el quejoso le comentó los inconvenientes surgidos con el perito y que le envió algunos documentos con la información financiera que, por su cuenta, debió analizar. Al respecto, agregó que fueron varias horas de trabajo y que el caso requería un esfuerzo intelectual considerable. Agregó que adelantó el análisis del caso, pero que no tuvo oportunidad de presentar la denuncia, toda vez que, además de la demora en el pago de los honorarios pactados para el estudio del caso, de manera intempestiva el quejoso le revocó el poder. Precisó que la revocatoria del poder se originó en la frustración del señor Mallol Echeverri, pues en el proceso arbitral hizo caso omiso a la asesoría brindada y resolvió no aceptar la propuesta conciliatoria planteada por su contraparte, considerando que en el laudo se reconocería a su favor una suma mayor, obteniendo una decisión que, aunque favorable a sus intereses, no contemplaba un interés económico superior. Indicó que por esa razón el quejoso terminó el mandato conferido para el proceso contra el
Grupo Urbano Promotora y Constructora S.A.S. Por último, sostuvo que al finalizar la relación profesional le entregó un informe al señor Mallol Echeverri indicándole cómo se surtió el estudio del caso y cuáles eran los posibles delitos en los que pudieron incurrir sus socios. P á g i n a 7 | 18 En el curso de la referida diligencia se ordenó escuchar el testimonio del abogado Gilberto Orozco, padre y socio del inculpado, y del perito financiero, Miguel Echevarría; requerir a la empresa Avianca para que certificara los desplazamientos efectuados por el investigado a la ciudad de Medellín y al centro de servicios judiciales para que informara si existía demanda de tipo civil radicada en nombre del quejoso y en contra de Grupo Urbano Promotora y Constructora S.A.S. Posteriormente, el 12 de noviembre de 20196, después de varios aplazamientos, la magistrada ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se declaró al doctor Orozco Orcasitas como abogado ausente y se le designó un defensor de oficio. Más adelante, en la sesión de 28 de noviembre de 20197, se continuó con la realización de la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se incorporaron las pruebas documentales decretadas por la Magistrada Ponente. El 23 de marzo de 2021, en ocasión a la pandemia por COVID-19, se reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación para el 9 de abril de 2021. En virtud de lo anterior, en sesión de 9 de abril de 2021, se escuchó el
testimonio del señor Gilberto Orozco Orozco. -Testimonio de Gilberto Orozco Orozco: Manifestó que es padre y socio del inculpado. Frente al mandato para el proceso penal contra Grupo Urbano Promotora y Constructora S.A.S., el testigo afirmó que se cumplió parcialmente, porque intempestivamente el quejoso le revocó el poder al investigado, después del impacto que le causó lo acontecido con el laudo arbitral. Sin embargo, aclaró que en su oficina se hizo el estudio del caso, se analizaron las pruebas y se elaboró el proyecto de la denuncia. Posteriormente, en la audiencia de 25 de mayo de 2021, la Magistrada Ponente calificó el mérito de la investigación y decretó la terminación 6 Archivo “47Auto20191112” del expediente digital. 7 Archivo “49ActaAud20191128” del expediente digital. P á g i n a 8 | 18 del procedimiento. Como fundamento de la decisión, la Magistrada estimó que no se evidenció la ocurrencia de ilícito disciplinario, pues el investigado adelantó varias gestiones con el propósito de asesorar al quejoso. De ahí que, para la Seccional el abogado inculpado no permaneció inactivo, ni fue negligente en el desarrollo de la gestión encomendada. Igualmente, advirtió que el inculpado no se comprometió a adelantar un trámite específico, sino a brindar una asesoría y a efectuar el análisis de las vías jurídicas con las que contaba el señor Mallol Echeverri para enfrentar el presunto manejo irregular de dineros dentro de la sociedad Grupo Urbano Promotora y
Constructora S.A.S. Por otra parte, la Magistrada señaló que no existía prueba sobre una posible retención de documentos por parte del investigado y, finalmente, frente a la no expedición de paz y salvo, refirió la primera instancia que esa conducta no está prevista en la ley como constitutiva de falta disciplinaria, por lo que resulta procedente dar por terminado el proceso. Acto seguido, tanto el quejoso como su apoderada sustentaron el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 27 de octubre de 2021, en la cual se dispuso: “REVOCAR el auto de 25 de mayo de 2021, por medio del cual la Magistrada Instructora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ordenó la terminación y archivo del proceso, en favor del abogado Julio José Orozco Orcasitas, con el propósito de que el a quo continue la investigación respecto a las conductas de no expedición de recibos y de la presunta demora en la radicación de la denuncia encomendada por el quejoso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”8. El 28 de febrero de 20229, la escribiente Valentina Gelvez dejó constancia que en esa fecha se le informó sobre la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Mas adelante, el 9 de marzo de 2022, en acatamiento a la orden impartida por el Superior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, continuó con el trámite del proceso, citando nuevamente a los sujetos
8 Archivo “69AudioAudiencia20210525” del expediente digital. 9 Archivo “73ReciboExpDespacho” del expediente digital. P á g i n a 9 | 18 procesales y al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación, la cual se adelantó, después de dos aplazamientos, los días 610 y 22 de abril de 202211. En la sesión del 6 de abril de 2022, la Magistrada Ponente decretó oficiosamente las siguientes pruebas: i) insistió en citar al perito financiero Miguel Echavarría; ii) ordenó oficiar a la Fiscalía para que allegara copia de la denuncia penal No.2019-0370504062, presentada por el quejoso con posterioridad a la revocatoria del poder del investigado, con el fin de determinar la complejidad del caso. Finalmente, ordenó la ampliación de la queja del señor Andrés Mallol Echeverri.
5. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En audiencia del 22 de abril de 2022, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas decretó la extinción de la acción disciplinaria y la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado Julio José Orozco Orcasitas, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Para fundamentar la decisión, la Magistrada Instructora encontró que la presunta indiligencia del abogado consistente en no presentar la denuncia contra los socios y el gerente de la sociedad Grupo Urbano Promotora y Constructora S.A.S. se consumó el 10 de abril de 2017, cuando el quejoso
envió una comunicación mediante la cual “canceló cualquier poder escrito o verbal generado de su parte para instaurar la demanda contra la sociedad el Grupo Urbano Promotora y Constructora S.A.S.”12 En ese orden de ideas, la Seccional estimó que el 10 de abril de 2017, cesó toda obligación del abogado de actuar. Igualmente, explicó que, si bien la aparente conducta omisiva del investigado se prolongó por un tiempo, tal omisión cesó con la terminación del vínculo entre cliente y abogado. Así las cosas, la primera instancia concluyó que el término de 5 años para para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria empezó a correr 10 Archivo “83ActaAudPruebas20220406” del expediente digital. 11 Archivo “88ActaAudPruebas20220422” del expediente digital. 12 Archivo “89AudioAudPruebas20220422” del expediente digital. P á g i n a 10 | 18 desde la fecha señalada, ocasionando el 10 de abril del 2022, la pérdida de la potestad sancionatoria del Estado. Por otra parte, la Magistrada Instructora indicó que también operó el fenómeno de la prescripción respecto a la presunta omisión en la expedición de recibos de los dineros abonados, por concepto de honorarios profesionales. Como sustento de tal determinación, la primera instancia explicó que la obligación de expedir recibos surgió en el momento en que se hizo o se acreditó el pago de cada uno de los abonos realizados por el quejoso. Además, aclaró que la prescripción se cuenta de manera independiente respecto de cada uno de los abonos realizados.
De esa manera, en criterio de la Magistrada, como las sumas fueron consignadas el 23 de diciembre de 2015, el 18 de marzo de 2016, el 19 y 20 de enero de 2017, a partir de cada uno de los abonos realizados transcurrieron los 5 años consagrados para el término de prescripción de la acción disciplinaria. Al lado de lo anterior, la Magistrada consideró pertinente aclarar que, a pesar de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó la celeridad del trámite; el expediente se remitió a la Seccional de Antioquia hasta el 10 de febrero de 2022. A su vez, explicó que el despacho a su cargo recibió el expediente el 28 de febrero de 2022. Al lado de lo anterior, destacó que, desde la radicación de la queja, se impulsó de manera oportuna el proceso de la referencia. En ese sentido, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso. Adicionalmente, la funcionaria instructora atribuyó la imposibilidad de agotar las audiencias programadas a las reiteradas ausencias del investigado y a la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.
6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 11 | 18
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto del 22 de abril de 202213, a través del cual solicitó un nuevo conteo de los términos de prescripción, pues en su criterio, para contabilizar la prescripción, no se debió tener en cuenta el tiempo de inactividad ocasionado por la suspensión de términos ordenada
con ocasión a la emergencia sanitaria. A su turno, solicitó que se valore la conducta del disciplinado respecto a pudo incurrir en conductas dilatorias injustificadas con el propósito de lograr la declaratoria de prescripción de la presente actuación disciplinaria. Por consiguiente, pidió que, si la Comisión lo considera pertinente, se investigue de oficio dicha conducta del abogado Julio José Orozco Orcasitas.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 26 de mayo de 2022, el proceso de la referencia fue asignado por reparto a la Magistrada Diana Mariana Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular14. 13 Archivo ““89AudioAudPruebas20220422”” del expediente digital. 14 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 12 | 18 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Por su parte, el artículo 23 ibídem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción”.
De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, la Comisión encuentra que el señor Andrés Mallol Echeverri relató en su queja y ampliación que, debido a la demora del abogado en interponer la denuncia y, en razón, a que ni siquiera le presentó un borrador del documento, decidió no continuar con la relación profesional establecida para atender el caso del Grupo Urbano Promotora y Constructora S.A.S. En virtud de lo anterior, el quejoso refirió que el 7 de abril de 2017, le remitió al disciplinable un escrito denominado “Revocación de mandato o poder para demanda de la empresa Grupo Urbano y otros”15. 15 Folio 83. Archivo “03AnexosQueja” del expediente digital.
P á g i n a 13 | 18 A su turno, esta Corporación observa que el quejoso ratificó tal voluntad de terminar la relación profesional con el disciplinado mediante correo electrónico del 12 de mayo de 201716. En el mencionado correo, el señor Andrés Mallol Echeverri le solicitó al disciplinado el envío de una liquidación definitiva de los honorarios, así como, “un informe de su gestión profesional relacionando todas las acciones, trámites y demás servicios”17. Teniendo en cuenta lo señalado, se advierte que se configuró la prescripción respecto a la presunta conducta omisiva del disciplinado en no interponer la denuncia penal contra los socios y el gerente de la sociedad Grupo Urbano Promotora y Constructora S.A.S., toda vez que el abogado contó con la posibilidad de actuar en pro de los intereses de su mandante, hasta el 6 de abril de 2017, pues el 7 de abril de 2017, se le revocó el poder y no el 10 de abril de ese año como lo señaló la Seccional. En consecuencia, la jurisdicción contaba con la posibilidad de disciplinar la presunta conducta omisiva del investigado hasta el 6 de abril de 2022, razón por la cual, a la fecha de expedición de esta providencia, se superó el término de 5 años antes anotado. En efecto, la obligación del inculpado de presentar la denuncia penal para la cual fue contratado cesó el día en que se le revocó el poder conferido para emprender dicho encargo. Esta Corporación resalta que, si bien el quejoso en el escrito de revocatoria se refirió a una demanda, lo cierto es que, a lo
largo de la actuación disciplinaria, se aclaró que el encargo consistió en la elaboración y radicación de una denuncia por las irregularidades presentadas en el manejo de los dineros de la sociedad Grupo Urbano Promotora y Constructora S.A.S. En cuanto a la conducta reprochada por el quejoso relacionada con la aparente infracción al deber de honradez descrito en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, esto es, el no haber expedido recibos por los pagos consignados por concepto de honorarios, la Corporación advierte que también se configuró la prescripción respecto a la mencionada conducta. 16 Folio 90. Archivo “03AnexosQueja” del expediente digital. 17 Folio 90. Archivo “03AnexosQueja” del expediente digital. P á g i n a 14 | 18 Para establecer si se trata de una conducta —en este caso omisiva— de carácter instantánea, permanente o de ejecución sucesiva, corresponde acudir al deber mismo, conforme al cual, el abogado está llamado a expedir recibos «cada vez que perciba dineros» cualquiera sea su concepto. En ese sentido, se advierte que la expedición del recibo sigue en el tiempo, en forma inmediata, a la entrega del dinero y, en consecuencia, se trata de una conducta de carácter instantáneo.18 En el caso examinado, según el quejoso, el doctor Julio José Orozco Orcasitas no le expidió los recibos de los dineros pagados por concepto de honorarios, para iniciar la gestión encomendada relacionada con el caso del
Grupo Urbano Promotora y Constructora S.A.S. Revisadas las pruebas documentales, se relacionan las siguientes consignaciones junto con la fecha de su realización: (i) transferencia No. 28384 de 2 de enero de 201719, por $2’000.000; (ii) transferencia No. 75302 de 23 de diciembre de 201520 por $4’500.000; (iii) consignación de 18 de marzo de 2016 por $5’500.00021; (iv) transferencia No. 12513 de 19 de enero de 2017 por $2’000.000 22; (v) transferencia No.55190 de 20 de enero de 2017 por $1’500.000 23. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la conducta denunciada por el quejoso tuvo lugar en las fechas anteriormente señaladas. En ese sentido, es claro que la conducta reprochada por el quejoso se consumó, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al no suscribir el recibo correspondiente, una vez el inculpado percibió los honorarios profesionales cancelados para la gestión profesional encomendada. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 2 de junio de 2021. Radicado No.2017-00358-01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamaño. 19 Folio 6. Archivo “03AnexosQueja”del expediente digital. 20 Folio 28. Archivo “03AnexosQueja”del expediente digital. 21 Folio 29. Archivo “03AnexosQueja”del expediente digital. 22 Folio 30. Archivo “03AnexosQueja”del expediente digital.
23 Folio 31. Archivo “03AnexosQueja”del expediente digital. P á g i n a 15 | 18 En ese orden de ideas, desde el momento en el cual el abogado recibió los dineros, hasta la fecha, ha trascurrido más de cinco (5) años, luego, entonces, ha fenecido la oportunidad para que el Estado
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