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CNDJ - F05001110200020170132901ADJUNTA20220120172256-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170132901ADJUNTA20220120172256-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701329 01 Aprobado según Acta N. 04 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 28 de febrero de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) Salario Mínimo Mensual Vigente para el año 2014, por incurrir de manera dolosa en la falta del artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma. COMPULSA DE COPIAS 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. A 2758 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701329 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio No. 673 del 6 de junio de 20172, proferido por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, por medio del cual solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Mario Jiménez Fernández, quien estando suspendido del ejercicio de la profesión en el periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 30 de noviembre de 2017, actuó como abogado de confianza del señor Jhonatan Alexander Vélez Sánchez en el proceso penal identificado bajo el radicado CUI No. 2016-05842. Para efecto de la compulsa de copias, se aportó copia del acta No 362 de audiencia preliminar del 14 de mayo de 2017 y el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 18 de julio de 20173, se constató que el doctor Mario Jiménez Fernández, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70057.060 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta 2 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 4 ibidem. P á g i n a 2 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

profesional No. 29.207, documento que a la fecha se encontraba vigente4. Igualmente, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 18 de julio de 2017 que el abogado Mario Jiménez Hernández registra las siguientes sanciones disciplinarias:

FECHA DE

LA

SANCIÓN INICIO DE LA FIN DE LA SANCIÓN

SENTENCIA SANCIÓN 22-08-2014 6 meses 22 de enero de 2015 21 de julio de 2015 30-11-2016 4 meses 15 de marzo de 2017 14 de julio de 2017 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación. Por reparto, le correspondieron las diligencias al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario 4 Ibidem. P á g i n a 3 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mediante auto del 18 de julio de 2017; igualmente, se señaló el 29 de mayo de 2018 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

El abogado se notificó personalmente el 20 de marzo de 2018, sin embargo, no asistió a la audiencia citada anteriormente, por lo que se

dispuso dar aplicación a lo previsto en parágrafo del articulo 104 de Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó el 5 de diciembre de 2018, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Prueba allegada y decretada. Se allegó certificación del Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín, quien manifestó que: "el Dr. MARIO JIMENEZ FERNANDEZ, actuó como defensor contractual del señor JHONATHAN ALEXANDER VELEZ SANCHEZ, desde el 14 de mayo de 2017 fecha en la que se realizaron las audiencias preliminares, hasta el 29 de P á g i n a 4 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA noviembre de 2017 que presentó renuncia al poder conferido por haber sido sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura".

Versión libre. Primero la magistrada le puso de presente la compulsa de copias al investigado, y le manifestó que podría confesar la falta, para luego proceder a rendir su versión libre. Indicó que actualmente presenta problemas de salud, aceptando los cargos que pudiera endilgarle el despacho, por lo que confesó los hechos que condujera a la falta. Sin embargo, dijo que debe dejar claro que no recibió honorarios por la gestión que realizó, pero “no sé qué

fenómeno psicológico me dio en mí, pero yo lo defendí en esa audiencia, pues estaba con esas ansias de ejercer mi profesión”. Concluyó que de manera consciente, representó al procesado a pesar de haber estado suspendido. Formulación de cargos. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo cargo en contra del encartado, el incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo P á g i n a 5 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 39, en concordancia con el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber en el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma.

El Seccional atribuyó al investigado que conforme al análisis del material probatorio obrante en el plenario, el abogado Mario Jiménez Fernández habría intervenido como defensor dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2016-05842 en la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 14 de mayo de 2017, que cursó en el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a pesar de tener vigente una sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, entre el 15 de marzo y el 14 de julio de 2017.

Después de ello, le reiteró la Magistrada que si se ratificaba de la confesión, a lo que respondió que sí, en el siguiente sentido: “soy consciente que ejercí la profesión estando suspendido, tal vez movido por sentimiento (…) pero me siento satisfecho de haber defendido al joven en la audiencia preliminar, ante el Juez de garantías”, razón por la que el Seccional aceptó la confesión de la falta, por considerarla libre, espontánea, informada y concluida la intervención, señaló que se iba a considerar el criterio de atenuación previsto en el artículo 45, literal B numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por lo que dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la misma norma. P á g i n a 6 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia5 del 28 de febrero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) Salario Mínimo Mensual Vigente para el

año 2014, por incurrir de manera dolosa en la falta del artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en los numeral 14º del artículo 28 de la misma norma. Indicó la primera instancia, que de conformidad con las pruebas obrantes, y la confesión de la falta se probó que el abogado, estando suspendido de la profesión, mantuvo y actuó como apoderado del derecho del señor Jhonatan Alexander Vélez Sánchez, dentro del proceso penal radicado No. 2016-05842, “aun sabiendo que se encontraba suspendido de la profesión, así las cosas, resulta claro para esta Corporación que el disciplinable, incurrió en la falta imputada, pues ejerciendo de manera ilegal la profesión, actuó como apoderado, aun sabiendo que no podía aceptar la gestión profesional, mientras se cumplía la sanción impuesta en su contra, de esta manera, se encuentra demostrada la materialización de la falta prevista en el artículo 39 en 5 Folio 20 al 28 ibidem. P á g i n a 7 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA concordancia con el numeral 14 del artículo 28, y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007”.

Respecto a la dosificación de la sanción, indicó el a quo que en atención

a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, y el criterio de atenuación consagrado el numeral 1°, del literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como el de agravación del numeral 6 del literal C) de dicha normatividad, por tener antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) SMLMV para el año 2014. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto, que permaneció fijado desde el 3 al 7 de mayo de 20196, pero el disciplinado, no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad7. 6 Folio 30 del cuaderno original. 7 A folio 87 se observa un escrito presentado por el defensor de oficio del encartado, por medio del cual, alegó que, ante la ausencia de pruebas y comunicación con el disciplinado, no le era posible presentar recurso de apelación porque estaría actuando de manera temeraria ante la administración de justicia. P á g i n a 8 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201701329 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 2 de julio de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-33 y 1 cd.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 9 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

1. De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta

Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. “En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: P á g i n a 10 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA (…) Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados

así: (…)

II. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que P á g i n a 11 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que

sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata8.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (Negrilla fuera del texto original). 8 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 12 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha

cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinable asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, al punto que aceptó la falta disciplinaria, por lo que participó de forma activa en el trámite de la referencia. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. P á g i n a 13 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Descendiendo el caso en concreto, desde ya se anuncia que analizadas

las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad. Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

(negrilla fuera del texto original). Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de P á g i n a 14 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA certeza, en la medida en que el disciplinado, a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 15 de marzo y el 14 de julio de 2017, actuó como abogado de confianza del señor Jhonatan Alexander

Vélez Sánchez dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 2016-05842, adelantado en el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, asistiendo a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada el 14 de mayo de 2017, cuando su obligación desde el 15 de marzo de 2017 era renunciar o sustituir el poder que le había conferido su prohijado. Ello se comprueba con el certificado de antecedentes disciplinarios9 que permite constatar a esta Comisión, que el abogado fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, por su incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que empezó a regir desde el 15 de marzo hasta el 14 de julio de 2017, dentro del radicado disciplinario No. 2013-01623-01. En este orden de ideas, se encuentra acreditada la existencia de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, al evidenciarse que el abogado, estando suspendido en el ejercicio de la profesión en el periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 14 de julio de 2017, 9 Folio 5 ibidem. P á g i n a 15 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201701329 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA actuando desde el 14 de mayo de 2017, fecha de las audiencias preliminares hasta el 29 de noviembre del mismo año, cuando presentó renuncia al poder como lo certificó el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín que conoció el proceso penal.

Así las cosas, el abogado contrarió lo preceptuado en el artículo citado en precedencia que señala que no pueden ejercer la abogacía, los profesionales del derecho suspendidos. Confesión de la falta. En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de la misma en acápite especial. En este asunto, el inculpado aceptó haber ejercido la profesión mientras se encontraba suspendido, después la magistrada al proferir cargos, le preguntó si ratificada la confesión, a lo que respondió que sí, “soy consciente que ejercí la profesión estando suspendido, tal vez movido por sentimiento (…) pero me siento satisfecho de haber defendido al joven en la audiencia preliminar, ante el Juez de garantías”. P á g i n a 16 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, esta Corporación encuentra que el disciplinado confesó la comisión del supuesto de hecho en que se encuadró su conducta, esto es, haber ejercido la abogacía al representar al indiciado en el proceso penal, estando suspendido de la profesión. Confesión de la falta, que fue libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación: Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinante pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente confesada y pueda procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16, ídem, cuando determinado tema no esté previsto en este Código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 17 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8610 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”. 10 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de

texto). P á g i n a 18 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia11, los evocados preceptos de Ley 600 y Ley 906, se equiparan como aquellos que prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que: “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’”12.

En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional13, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”. (negrilla fuera del texto original). Esto para afirmar que en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada por el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, resultan aplicables en materia disciplinaria. Posición de integración normativa que ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina14. 11 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte Portilla. Expediente: 25108 12 Ibidem. 13 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 14 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007. Colombia P á g i n a 19 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701329 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Descendiendo al caso concreto, tenemos que, en efecto, la confesión realizada por el disciplinado cumplió con los requisitos citados en precedencia: primero, se realizó ante funcionario judicial, en este caso, ante la magistrada sustanciadora del Seccional, doctora Gloria Alcira Robles Correal; segundo, la confesión fue rendida de viva voz del investigado; tercero, la directora del proceso le informó del derecho que le asistía a no declarar contra sí mismo, y cuarto, la confesión fue consciente y libre, tanto así que el abogado en distintas oportunidades manifestó su intención de confesar la falta, y pese a estar enterado del fallo de primer grado, se abstuvo de impugnarlo.

Antijuridicidad. El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. La antijuridicidad se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma. P á g i n a 20 | 28 A 2758 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701329 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La Sala de primera instancia manifestó como deberes afectados con las conductas del implicado, el descrito en el numeral 10° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevé: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado: (…) “14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. En el sub examine, está plenamente acreditado el menoscabo al referido deber, porque no respetaron los preceptos norm

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