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CNDJ - F05001110200020170135601ADJUNTA20210930081404-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170135601ADJUNTA20210930081404-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701356 01 Discutido y aprobado en Sala No. 61 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada ÁNGELA MARÍA TRUJILLO VALENCIA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Luis Carlos Martínez, quien puso de presente las eventuales irregularidades en que pudo haber cometido la togada ÁNGELA MARÍA TRUJILLO VALENCIA, señalando que la contrató en el año 2008 para presentar demanda ordinaria laboral contra la empresa Sociedad Agrícola El Retiro, obteniendo sentencia favorable el 13 de diciembre de 2013, dentro del radicado 2008-223, a instancias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado. Dicha decisión, indicó el querellante, fue revocada por la Sala 1 Decisión adoptada por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

A 1906 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701356 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia de fecha 13 de mayo de 2016, frente a la cual la inculpada interpuso el recurso extraordinario de casación.

Manifestó el denunciante que la profesional del derecho, sin justificación ni motivo alguno, procedió el día 9 de diciembre de 2016 a desistir del recurso de casación argumentando haber recibido concepto de los doctores Juan Carlos Gaviria y Clara Restrepo, quienes eran expertos en la materia y le habían manifestado que el recurso no tenía vocación de prosperidad.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable.

Se acreditó que la doctora ÁNGELA MARÍA TRUJILLO VALENCIA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42’881.630 y la Tarjeta Profesional de Abogada No. 55.887, documento que a la fecha se encontraba VIGENTE. (Fl. 226 c.o.).

2. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 6 de julio de 2017 a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto de fecha 31 de julio de ese mismo año, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada ÁNGELA MARÍA TRUJILLO VALENCIA. Así

las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de febrero de 2018. P á g i n a 2 | 17 A 1906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.

El día 15 de febrero de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo verificó la asistencia de la inculpada y del quejoso. No asistió el Ministerio Público. Leída la queja, procedió el doliente en diligencia de ampliación y ratificación de la misma señalando que contrató a la abogada por un accidente laboral que tuvo hace más de catorce años, el cual le afectó gravemente la columna y debido a que la togada desistió del recurso de casación que interpuso, se ha visto seriamente afectado. Refirió que la abogada no le explicó con claridad los motivos por los cuales iba a desistir del aludido medio extraordinario. Posteriormente, la disciplinable ÁNGELA MARÍA TRUJILLO VALENCIA rindió versión libre, y manifestó que en principio no le cobró honorarios al señor Luis Carlos Martínez por representarlo en el asunto laboral narrado en la queja, sino que pactaron una cuota litis del 35% de lo que se lograra obtener. Sostuvo que una vez se tuvo la decisión desfavorable de segunda

instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, le indicó al querellante que ella no era casacionista y les recomendó a los doctores Juan Carlos Gaviria Gómez y Clara Correa, quienes eran expertos en la materia. Adujo que a dichos abogados les solicitó un concepto sobre la viabilidad de interponer el recurso extraordinario en comento, quienes le presentaron al denunciante un concepto escrito indicándole que eran mínimas las posibilidades de éxito del recurso en la Corte Suprema de P á g i n a 3 | 17 A 1906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Justicia. Adujo que el desistimiento evitó que el quejoso fuera condenado en costas, a quien dejó en absoluta libertad de conseguir un profesional del derecho para ese trámite.

Acto seguido, la Magistrada de instancia procedió con el decreto de pruebas así: - Solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado que remitiera copia del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2008-223. - Descargar de la página web de la Rama Judicial el estado del proceso No. 2008-223 tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado. - Escuchar en declaración juramentada a los señores Juan Carlos Gaviria Gómez y Clara Correa. 3.2. Segunda sesión. La diligencia tuvo continuidad el día 24 de abril de 2019, en presencia de la

togada encartada y del quejoso. No asistió el agente del Ministerio Público. En esa oportunidad, rindió declaración bajo la gravedad de juramento la señora Clara Cecilia Correa Jaramillo, quien, en síntesis, manifestó que efectivamente la denunciada la buscó para solicitarle un concepto sobre la viabilidad de interponer demanda de casación en el caso del quejoso, a lo que concluyó que no tendría mucho éxito ya que la prueba en la que se basó el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia, fue de carácter testimonial indicando que no existía culpa del empleador en el accidente que P á g i n a 4 | 17 A 1906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS había tenido el señor Luis Carlos Martínez, y que discutir la valoración probatoria de un testimonio por la vía indirecta casacional era bastante complejo.

Refirió que una vez se profiere la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal, se dan dos momentos procesales distintos: El primero, consistente en un traslado de quince días para que a través de un escrito sencillo se indique si se interpone o no el recurso de casación; En segundo lugar, de interponerse el recurso se concede y el asunto es enviado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien otorga un término de veinte días hábiles, bien sea para sustentar la demanda de casación ora para

desistir del recurso cuando se considera que no es viable continuar con el trámite del mismo. Finalmente, la Magistrada reiteró la prueba tendiente a oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado que allegara copia del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2008-223, el cual fue posteriormente remitido y obra como anexo No. 1. También se reiteró la citación a declarar al señor Juan Carlos Gaviria Gómez. Se indicó que la diligencia se continuaría el 3 de octubre de 2019, la que no se pudo evacuar. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión escrita adoptada el 29 de noviembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada ÁNGELA MARÍA TRUJILLO VALENCIA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 5 | 17 A 1906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que no podía cuestionarse a la abogada el hecho de no haber presentado la demanda de casación luego de formulado el recurso extraordinario en el asunto que fue narrado en la queja, pues contaba con dos conceptos

presentados por los abogados expertos en la materia, Juan Carlos Gaviria Gómez y Clara Cecilia Correa Jaramillo, que manifestaban que el recurso no tenía vocación de prosperidad ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que así se lo hizo saber a su cliente y desistió del mismo. Además, indicó la Magistrada que con dicha actuación evitó que el quejoso fuera condenado en costas, y que en el evento de no sustentarse el aludido medio extraordinario fuera multado con la suma de 10 smlmv. También se hizo hincapié en la autonomía de los abogados al adoptar sus estrategias en el ejercicio profesional; por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor de la togada encartada. LA APELACIÓN En escrito visible a folio 385 del cuaderno original, dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso presentó recurso de apelación señalando que no fue oído en el proceso, y que eso afectaba sus derechos más cuando se trata de una persona en condición de discapacidad. Reiteró que sus intereses fueron perjudicados con la actuación de la abogada encartada. P á g i n a 6 | 17 A 1906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue remitida el 11 de febrero de 2020 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 3 de marzo de 2020, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5 cuadernos con 36, 36, 358, 11 y 948 al 1276 folio, respectivamente, y 2 cd, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la P á g i n a 7 | 17 A 1906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

2. Del recurso de apelación.

Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo

81 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 8 | 17 A 1906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para “ la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto por escrito dentro del término legal, pues fue notificado el día 13 de enero de 2020 y ese mismo día interpuso su recurso, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.

3. Del caso concreto.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 29 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Debe recordarse que la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Luis Carlos Martínez, quien puso de presente las eventuales irregularidades en las que pudo haber cometido la togada ÁNGELA MARÍA TRUJILLO VALENCIA, señalando que la contrató en el año 2008 para que presentara demanda ordinaria laboral contra la empresa Sociedad Agrícola El Retiro obteniendo sentencia favorable del 13 de diciembre de 2013, dentro del radicado 2008-223 a instancias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado. Dicha decisión, indicó el quejoso, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia de fecha 13 de mayo de 2016, frente a la cual la inculpada interpuso el recurso extraordinario de casación. Manifestó el denunciante que la profesional del derecho, sin justificación ni motivo alguno, procedió el día 9 de diciembre de 2016 a desistir del recurso de

casación argumentándole s su cliente haber recibido concepto de los doctores Juan Carlos Gaviria y Clara Restrepo, quienes eran expertos en la materia y le habían manifestado que el recurso no tenía vocación de prosperidad. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 29 de noviembre de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la abogada ÁNGELA MARÍA TRUJILLO VALENCIA, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. P á g i n a 10 | 17 A 1906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que no había tenido participación en el proceso disciplinario, lo cual afectaba sus derechos.

De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Comisión comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha demostrado la comisión de falta disciplinaria alguna, pues la togada encartada no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja. En efecto, de la prueba documental recaudada en el proceso, concretamente de las copias del proceso ordinario laboral identificado con el No. 2008-223, se

tiene que la encartada promovió ese asunto contra la empresa Sociedad Agrícola El Retiro obteniendo sentencia favorable del 13 de diciembre de 2013, a instancias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado. Dicha decisión, ciertamente fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia de fecha 13 de mayo de 2016, frente a la cual la inculpada interpuso el recurso extraordinario de casación el 27 de mayo de 2016, siendo concedido por el ad quem en proveído del 15 de junio de 2016, ordenándose remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese alto tribunal, el asunto correspondió por reparto a la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, quien en auto del 9 de noviembre de 2016 admitió el recurso de casación y corrió traslado de veinte días hábiles para la sustentación del mismo. Dentro de dicho término, concretamente el 5 de diciembre siguiente, la togada inculpada desistió del aludido medio P á g i n a 11 | 17 A 1906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS extraordinario, de lo cual puso al tanto a su cliente para tomar la decisión que estimara pertinente, siendo aceptado por la Magistrada ponente en proveído del 18 de enero de 2017, sin condena en costas por no aparecer causadas.

Hecho este recuento, debe señalar la Comisión que no le es reprochable a la implicada el hecho de haber desistido del recurso extraordinario de casación, pues por la especial y juiciosa técnica que requiere una demanda de ese talante --ni más ni menos que con el confinado propósito de romper una decisión suscrita por Magistrados de la categoría Tribunal--, lo hizo por cuanto consultó a dos expertos en la materia, concretamente a los abogados Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Juan Carlos Gaviria Gómez, habiendo la primera de los cuales acá conceptuado sobre el poco éxito que podría tener el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, ante el panorama probatorio decretado y practicado. Dichos conceptos se encuentran a folios 306 a 310 del cuaderno original y no resultados desconocidos para el quejoso, a quien la disciplinable remitió a través de memoria, de fecha 29 de diciembre de 2016, esto es, antes de definirse la suerte del desistimiento ante la alta Corporación, en donde, se reitera, se le indicó la decisión de desistir del recurso. Esa versión fue ratificada en declaración bajo la gravedad del juramento rendida por la abogada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, quien manifestó que la prueba en la que se basó el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia fue de carácter testimonial, indicando que no existía culpa del empleador en el accidente que había tenido el señor Luis Carlos Martínez, y que discutir la valoración probatoria de un testimonio por la vía indirecta casacional, era un tema bastante complejo. P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En relación con este punto, es preciso anotar que la misma Ley 1123 de 2007, en el literal i) del artículo 34 prevé como falta disciplinaria el hecho de “aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”; por consiguiente, la actuación de la abogada se encaminó a desistir de un recurso de casación que no tenía posibilidades de éxito, lo cual fue corroborado por dos expertos en la materia que la asesoraron, luego su decisión fue acertada y adoptada en el marco de la autonomía profesional.

Frente a este último tema, el cual fue tenido en cuenta por la primera instancia, esta Superioridad se ha referido, concretamente en providencia de fecha 22 de septiembre de 2021, aprobada en acta de Sala No. 59 de la misma, dentro del radicado No. 470011102000201700027 01, con ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla precisó: “Cabe señalar en el caso que nos ocupa, que el abogado que acepta un poder para actuar procesalmente está dotado de facultades para, en su mejor decidir, desarrollar el mandato con el fin de atender los requerimientos propios del trámite aceptado. Esa autonomía por la cual desempeña sus funciones se circunscribe a la

forma y experiencia que lo llevan a tomar decisiones dentro de las posibilidades legales que le otorga el ordenamiento, a fin de defender los derechos de la parte que representa; en este sentido existen cargas y deberes procesales, que son las herramientas con las que cuenta para proponer en cada etapa de la actuación a su cargo. Por una parte, las cargas son actividades de conducta dentro del trámite procesal que nos son de forzosa realización, pero que en caso de no P á g i n a 13 | 17 A 1906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ejecutarse la parte que se abstiene corre con las consecuencias negativas de su inactividad; mientras que, las obligaciones son actuaciones en las que las partes tienen el compromiso forzoso de realizar y, en caso de no hacerlo, pueden ser exigidas incluso coactivamente.

Al respecto, Hernando Devis Echandía señala que las partes están sujetas a cumplir obligaciones en el desarrollo del proceso que constituyen un verdadero imperativo de actuación, pero -a diferencia de esas obligacionesexisten las cargas, que son actuaciones procesales que al no ser obligatorias permiten al abogado, según su criterio y estrategia, decidir hacer uso o no de estas y asumir las consecuencias más o menos graves que se generen, como la pérdida de una oportunidad o de un derecho procesal, sin que exista un verdadero deber u obligación2. Por consiguiente, esta Comisión estima que guardar silencio frente a

la posibilidad de interponer un recurso procesal, está circunscrito en la facultad del abogado de decidir interponer uno u otro medio de defensa, principalmente porque por su sapiencia y condición profesional toma una decisión acorde con las circunstancias que rodean el caso concreto”. (Subrayado fuera de texto). Por consiguiente, al observar que ese recurso de casación no tenía mayores probabilidades de éxito, en el marco de su autonomía y liberalidad, y con el fin de evitar que el quejoso fuera condenado en costas por la no presentación de la demanda extraordinaria, resolvió desistir del memorado recurso, no sin antes 2 Devis Echandía Hernando, Teoría General del proceso, Ed. Temis págs. 7-9. P á g i n a 14 | 17 A 1906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS brindarle la posibilidad a su cliente de elegir a otro profesional, para la encomiable tarea de romper una decisión del Tribunal, lo que se acompasa a la lealtad debida para con el cliente, ante el desconocimiento de la técnica rigurosa de la que demanda esa promoción judicial.

Finalmente, no es cierto el argumento del apelante de que no fue escuchado en el proceso, pues en diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, obrante a folio 234 del cuaderno original, tuvo toda la participación procediendo a ampliar

su queja, de tal manera que ninguno de sus derechos como denunciante le han sido desconocidos. Así las cosas, al no encontrar fundamentados los argumentos puestos de presente por el apelante, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada ÁNGELA MARÍA TRUJILLO VALENCIA, conforme a las consideraciones precedentes. P á g i n a 15 | 17 A 1906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 16 | 17 A 1906 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 17 | 17

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