🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001110200020170137201ADJUNTA20220609100436-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020170137201ADJUNTA20220609100436-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701372 01 Aprobado según Acta N. 43 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado JOSÉ GUSTAVO DOMÍNGUEZ TREJOS por incurrir en la falta descrita en el artículo 33.10 de la Ley 1123 de 2007, a título de “culpa”, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 6° del precepto 28, ídem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Marlly Alejandra Sánchez Taborda contra el abogado José Gustavo Domínguez Trejos, a quien dijo haberle dado poder amplio y suficiente el 6 de abril de 2017, para que le adelantara y llevara hasta su terminación proceso de sucesión intestada de la causante Rocío de Jesús Taborda Taborda, para cuyo efecto suscribieron un contrato de 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal y Gladys Zuluaga Giraldo.

2 Folio 1 al 3 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701372 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA prestación de servicios profesionales en el que pactaron unos honorarios por valor de $350.000 pesos.

Manifestó que el disciplinado incumplió el plazo de 15 días pactado en el aludido convenio; además, tuvo inconsistencias en la verdad del lugar del domicilio de la causante. Junto con la queja, anexó los siguientes documentos: (I) conversación transcrita3; (II) registro civil de defunción4; (III) poder especial otorgado5; (IV) contrato de prestación de servicios profesionales6 y (V) CD con la grabación de la conversación.7 ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 18 de julio de 2017, se constató que el doctor José Gustavo Domínguez Trejos, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.397.656 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 223.212, documento que a la fecha se encontraba vigente8. 3 Folio 1 al 3 ibidem. 4 Folio 4 ibidem. 5 Folio 5 y 6 ibiden. 6 Folio 7 y 8 ibidem. 7 Folio 95 ibidem 8 Folio 11 ibidem. P á g i n a 2 | 31

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701372 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 12 de julio de 2017 al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 19 de julio de 20179, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de mayo de 2018 a las 10:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación10. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

En la fecha programada, se instaló la audiencia citada en la cual se dio lectura de la queja en contra del disciplinado y, a continuación, se le otorgó el uso de la palabra a la inconforme, quien una vez realizada su respectiva presentación, procedió a ratificarse de la denuncia presentada.

Ampliación de la queja: Manifestó que contrató con su hermana al togado, para llevar a cabo hasta su terminación el proceso de sucesión de su señora madre (causante).

Informó que el abogado incumplió con el plazo pactado en el contrato de prestación de servicios referente a los 15 días para la entrega de la 9 Folio 13 ibidem.

10 Folio 14 y 15 ibidem. P á g i n a 3 | 31 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701372 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA respectiva sucesión, y adicional a lo mencionado anteriormente, manifestó que el disciplinado incurrió en mentiras en cuanto al lugar del último domicilio de la causante, frente a lo que adujo nunca estar de acuerdo con el mandatario; de otro lado, relató que el inculpado fue grosero.

La Magistrada instructora determinó escuchar una conversación allegada en medio magnético (CD) por parte de la quejosa, en la cual se evidencia el trato referido por la quejosa por parte del togado encartado, el mismo es escuchado en la audiencia con el fin de dar claridad en cuanto a las palabras inadecuadas que tuvo en el trato el disciplinado y a las cuales hizo referencia la inconforme. En el relato informó también que debido a la mala gestión adelantada por el togado, se ha desencadenado un conflicto con su familia, porque refiere no estar de acuerdo en la forma como se realizó la sucesión en cuanto a los porcentajes de la división del predio objeto de liquidación. Procedió la magistrada a otorgarle la palabra al disciplinado.

Versión libre: El encartado procedió a identificase plenamente; señaló ser conocido de la hermana de la quejosa desde hace muchos años, inclusive desde su infancia y que debido a esta cercanía, se desarrolló

un trato de confianza y de amistad con la misma; hizo referencia a su forma de expresarse, pues era su forma de crianza, pero que con la señora Marlly Alejandra no quiso ser descortés, sino simplemente era el trato cotidiano con sus amistades cercanas entre las que contaba a las poderdantes. P á g i n a 4 | 31 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701372 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En esta etapa, el togado ofreció disculpas públicas por el trato, que considera que es propio de su personalidad, más aún cuando se trata de amigos a los cuales les presta sus servicios profesionales, pero que no es su comportamiento cuando se trata de personas con las que no tienen ningún tipo de confianza.

Indicó el letrado que efectivamente él había decidido adelantar el trámite en el Municipio de “La Estrella”, porque allá lo conocían y era más rápido el trámite. La magistrada ponente, aprovechando la presencia de una de las poderdantes, decretó de oficio escuchar el testimonio de Yazmín Rocío Sánchez Taborda.

Prueba testimonial: Declaración de la Señora Yazmín Roció Sánchez Taborda, quien se presentó e identificó plenamente.

Manifestó la declarante que su relación con el togado es una amistad desde el colegio; que en cuanto a lo que conoce de la queja presentada por su hermana, informó que es por el incumplimiento de los plazos

estipulados para la entrega del proceso; informó que parte de la demora en el trámite mortuorio fue por la entrega de su registro civil, el cual tenía un error en un número y en dos ocasiones no lo pudo ir a recoger, y la otra tardanza fue por el compromiso económico que ella asumió y que en su momento no pudo dar el dinero necesario al abogado, lo que también ocasionó demora en el mismo. Señaló que su hermana Marlly Alejandra (quejosa), le adujo que el proceso estaba mal porque las áreas estaban mal distribuidas, a lo que P á g i n a 5 | 31 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701372 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ella manifestó haberle preguntado al togado, aclarándole este que esas medidas fueron aportadas por el arquitecto; aun así, ella hizo otra consulta adicional a otra persona quien efectivamente le corroboró que estaban bien las medidas dadas.

Refirió también la declarante que la doliente, aun tratándose de su hermana, es una persona conflictiva y que siempre ha tenido inconvenientes, inclusive con su propia familia por su forma de ser. Indicó la testigo conforme la pregunta realizada por el togado en cuanto a la terminología utilizada respecto al trato con las personas por él mismo con sus clientes de confianza, a lo que adujo que nunca ha sido irrespetuoso y que de hecho la quejosa permitió ese trato desde el inicio de la relación mandantes-mandatario, ya que se hablaban como amigos.

Una vez finalizadas las pruebas aportadas por el disciplinado y no habiendo más pruebas por calificar, ni tampoco solicitadas más por parte del togado, la Sala calificó la actuación, de la siguiente forma: En primer lugar, se dio por terminado el proceso por alguna indiligencia que haya cometido el abogado, ya que resultaba razonable el tiempo otorgado para la gestión entre el otorgamiento del poder y la realización de la escritura pública, como podía observarse la suscripción del poder se realizó el 6 de abril del 2017, y la escritura pública se perfeccionó el 26 de julio de 2017, porque tratándose de un trámite sucesorio, no resultó irrazonable el lapso transcurrido. En cuanto al eventual irrespeto por parte del abogado, hizo la recomendación de tener más cuidado con su vocabulario por la imagen P á g i n a 6 | 31 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701372 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que se debe mantener como abogado, diferenciando las relaciones personales con las profesionales, pero aclaró que no incurrió en falta disciplinaria por esta situación.

Sin embargo, consideró relevante la imputación fáctica según la cual el abogado presentó la sucesión en un lugar distinto al domicilio de la causante Rocío de Jesús Taborda Taborda señalando en la Escritura Pública 620 del 26 de julio de 2017 de la Notaría única de La EstrellaAntioquia, que el último lugar de domicilio era ese, cuando lo afirmado

por la quejosa es que el último domicilio de la de cujus era la ciudad de Medellín, situación que era congruente con la historia clínica y el certificado de defunción aportados como prueba para esclarecer esta situación. Para el despacho instructor, la decisión del investigado de manifestar esa circunstancia, obedeció a una situación de conveniencia faltando así a la verdad, pues los trámites sucesorales se regían por el inciso 4° del artículo 1° del Decreto 1729 de 1989, haciendo énfasis en la claridad de esa norma en cuanto a que las sucesiones se deben adelantar en el último domicilio del causante, o en el lugar donde tuviere sus negocios, mas no por el criterio caprichoso y falaz del solicitante. Procedió la sala a la Calificación Jurídica: la antijuricidad se calificó conforme a los numerales 1° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que señalan que son deberes profesionales del abogado cumplir la Constitución y la ley, y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. En cuanto a la tipicidad sostuvo que el encartado, pudo haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 10° artículo 33 de la Ley 1123 de P á g i n a 7 | 31 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701372 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2007, que se refiere a “Efectuar afirmaciones o negociaciones

maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que pueden desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” En el caso específico propio de esta investigación disciplinaria en lo correspondiente a desviar el criterio de la Notaría única de La Estrella para definir su competencia con respecto a la realización del trámite sucesoral, sostuvo que esa conducta se hizo consciente y voluntariamente por parte del abogado, por lo mismo se calificó a título de dolo. Se cerró la etapa de pruebas y calificación, para dar inicio a la etapa de juicio, para lo que le otorgó aquí la Magistratura la palabra al abogado disciplinado para que solicitara pruebas para la siguiente audiencia. Para ese propósito, solicitó como pruebas para la audiencia de Juzgamiento las declaraciones de las hermanas Jazmín Rocío y Marlly Alejandra Sánchez Taborda. Se otorgó la palabra a la quejosa para que aportara pruebas con el fin dar fe del domicilio de la causante, frente a lo cual la inconforme se comprometió a entregar la historia clínica de la señora Rocío de Jesús Taborda Taborda, el despacho instructor para esta etapa decretó de oficio citar a Gloria Stella Taborda Taborda y a Luz Belia Taborda Taborda, también manifestó aportar las historias clínicas. P á g i n a 8 | 31 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701372 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se fijó como fecha el martes 4 de septiembre de 2018, a la 1:30 p.m. para la audiencia de Juzgamiento. 3.- Etapa de juzgamiento.

En la calenda señalada se instaló la audiencia pública11. La señora Jazmín Sánchez Taborda contestó que su madre fallecida sí había vivido en el municipio de La Estrella durante mucho tiempo; sostuvo que no había sufrido algún perjuicio físico o económico con el trámite de la sucesión; y que no estaba de acuerdo con esta queja. Interrogada por la Magistrada la testigo, respondió que el último domicilio de su madre fue en Medellín en el barrio Castilla, más o menos por 12 años, y que nunca trabajó allí; también manifestó que el inmueble objeto de la sucesión también estaba ubicado en Medellín. Por su parte, Gloria Stella Taborda Taborda, hermana de la causante, contestó que el último domicilio de la de cujus fue en el barrio Castilla en Medellín por más de 10 años; que también tuvo su casa en el mismo lugar, al punto que recibió servicio médico en el mismo lugar y trabajaba en el mismo barrio. Preguntó el togado a la señora Gloria Stella, si ella sabía si la difunta había vivido en el corregimiento de La Tablaza en el Municipio de La Estrella, a lo que contestó que sí; añadió que sabía que la quejosa y su hermana realizaron el contrato de prestación de servicios con el abogado. No se presentaron más testigos. 11 Folio 56 ibidem. P á g i n a 9 | 31

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701372 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Alegatos de Conclusión. Manifestó el disciplinable que con el fin de dar trámite y celeridad a la sucesión, adelantó la misma en el municipio de La Estrella, Antioquia, pero que con ello no le iba a causar un perjuicio ni a la quejosa ni a nadie; que lo hizo más por ayudar para que pudieran realizar prontamente todo lo relacionado con el desenglobe y lo pertinente a la propiedad horizontal; que de igual manera la notaría hizo las publicaciones pertinentes y hasta la fecha ningún acreedor ni heredero se vio afectado. Sostuvo que no tuvo la intención de causar daño; por el contrario, aquí el único afectado ha sido él mismo y concluyó que lo dable era tenerse en cuenta esa circunstancia (no causar daño), como circunstancia de atenuación. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia12, SANCIONAR con CENSURA al abogado JOSÉ GUSTAVO DOMÍNGUEZ TREJOS por incurrir en la falta descrita en el artículo 33.10 de la Ley 1123 de 2007, a título de “culpa”13, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 6°

del precepto 28, ídem. 12 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal y Gladys Zuluaga Giraldo. 13 En realidad se trató de un error de transcripción del a quo únicamente en la parte resolutiva, por cuanto en las consideraciones la motivación de la modalidad prevista en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, se fundó en la voluntad de ejecutar la acción y el conocimiento de las circunstancias y consecuencias de la conducta del encartado a la hora de inducir en error a la oficina fedataria con la afirmación maliciosa en estudio. P á g i n a 10 | 31 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701372 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió el a quo, que el hecho objeto de investigación disciplinaria se materializó cuando el abogado en el trámite de la sucesión intestada en la Notaría Única de La Estrella-Antioquia, señaló en el numeral quinto que el último lugar de domicilio de la causante fue el señalado municipio y no Medellín; al respecto, la primera instancia refirió que además de las pruebas obrantes en el plenario, la comisión de la falta se podía corroborar con la confesión del abogado, quien aceptó que presentó las referida sucesión en La Estrella, a fin de agilizar el trámite encargado por sus mandantes, con quienes tenía una amistad cercana.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a

los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los criterios generales de graduación y la modalidad dolosa de la conducta, que la sanción a imponer era CENSURA. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto, que permaneció fijado desde el 29 de octubre de 2018 a las 8:00 a.m., hasta el 1° de noviembre de 201814, a las 5:00 p.m., pero ni el disciplinado, ni el Ministerio Público presentaron, dentro del término, recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad15. 14 Folio 115 y 116 ibidem. 15 Folio 117 ibidem. P á g i n a 11 | 31 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701372 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 20 de noviembre de 201816, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202117, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo

PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202118, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-117 folios y 2 Cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia19. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es 16 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 5 ibidem. 18 Folio 6 ibidem. 19 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta

Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 12 | 31 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701372 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021: “por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: (…) ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de Consulta (negrilla fuera del texto original) P á g i n a 13 | 31 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701372 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión en grado jurisdiccional de consulta, del fallo proferido el 28 de septiembre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado JOSÉ GUSTAVO DOMÍNGUEZ TREJOS por incurrir en la falta descrita en el artículo 33.10 de la Ley 1123 de 2007, a título de “culpa”, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 6° del precepto 28, ídem. 2.- Cuestión previa.

Sea lo primero señalar que aún cuando el fallo consultado, solo en la parte resolutiva dio cuenta de una modalidad culposa de la falta (artículo 21 de la Ley 1123 de 2007), lo cierto es que ello se torna intrascendente, en la medida en que tanto el pliego de cargos (de la cual se defendió el

encartado) como la parte motiva del fallo consultado, fue clara la modalidad dolosa de la conducta, cuando la primera instancia hizo su argumentación en torno a la voluntad de ejecutar la acción y el conocimiento de las circunstancias y consecuencias de la conducta del encartado a la hora de inducir en error a la oficina fedataria con la afirmación maliciosa en estudio, de suerte que ese lapsus no para de ser un error mecanográfico que no tiene la trascendencia necesaria para anular lo actuado. En efecto, las consideraciones de la sentencia de primer nivel, fueron precisar en torno a lo siguiente: “(…) El derecho disciplinario, se enmarca dentro de la concepción garantista del Derecho sancionador contemporáneo, al rechazar la rigidez del juicio de punibilidad sobre los actos P á g i n a 14 | 31 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701372 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA humanos sobre la sola circunstancia de la realización objetiva de la conducta, sin tomar en cuenta la intervención de la voluntad, más aún en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, erradicándose toda forma de responsabilidad objetiva, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007.

De esta manera, en la estructuración de la falta disciplinaria no basta la ocurrencia de los elementos de tipicidad y la antijuridicidad en el comportamiento del profesional del Derecho,

sino que es necesario indagar si en su realización se verifica un nexo de naturaleza psicológica, tal como se desprende de lo estipulado en el artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, norma que recoge el aforismo “Nullum poena sine culpa”, que incorpora el aspecto subjetivo de la realización de la infracción disciplinaria, en sus dos especies, a saber : i) el dolo, en el cual se configuran los elementos cognoscitivo y volitivo, toda vez que el abogado conoce la connotación antijurídica de su acción y conscientemente la realiza y ii) la culpa en donde no se prevé lo previsible, en cualquiera de sus formas, vale decir, negligencia, imprudencia o impericia. Así entonces en el presente caso la conducta enjuiciada, fue calificada a título de dolo, atendiendo la naturaleza de la conducta investigada”. En consecuencia, sin inconsistencia sustancial alguna, proceder la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta que nos ocupa. 3.-El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. P á g i n a 15 | 31 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701372 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata20. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, habilita a esta Comisión para conocer en grado de consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la

Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). 20 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

P á g i n a 16 | 31 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701372 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.

Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que,

analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: -Tipicidad: Respecto a la imputación efectuada en contra del abogado Domínguez Trejos, se comprobó que su conducta se ajustó a la falta disciplinaria establecida en el numeral 10° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, que establece en su tenor literal lo siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: P á g i n a 17 | 31 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WAL

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...