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CNDJ - F05001110200020170138701ADJUNTA20211014140714-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170138701ADJUNTA20211014140714-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701387 01 Aprobado según Acta No. 65 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 31 de enero de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Olga Lucía Moreno Bedoya, en su condición de Juez Civil del Circuito de Sonsón. HECHOS El 12 de julio de 20172, el abogado Guillermo Enrique Castaño Otálvaro manifestó su inconformismo con el proceder de la doctora Olga Lucía Moreno Bedoya, Juez Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, por las presuntas irregularidades presentadas en el marco del proceso declarativo de rescisión por lesión enorme de trabajo de partición y adjudicación No. 057563113001201600096 00, adelantado por los señores Albeiro de Jesús y José Alberto Orozco Gómez contra 1 Sala conformada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Fl. 37 del cuaderno original. F 2063 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701387 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACION Wilfer Nicolás Orozco Gómez, representado judicialmente por el quejoso.

Para sustentar su reproche, sostuvo que la diligencia de inventarios y avalúos de 21 de abril de 2010 que es objeto de la acción de rescisión en comento, se practicó dentro del proceso de sucesión doble e intestado de los señores Pedro José Orozco Castañeda y María Graciela Gómez de Orozco, adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, quien nombró como auxiliar de la justicia al doctor Víctor Manuel Bedoya Velásquez, persona que presentó el respectivo trabajo de partición y adjudicación de bienes por valor de $33’240.746,oo y pasivos por $16’000.000,oo, del que se corrió traslado a los interesados en el momento oportuno, habiendo sido “objetado” por el apoderado de los hermanos Orozco Gómez, salvo la mencionada diligencia de inventarios y avalúos, pues “no fue atacada por los interesados”3, la misma que fue aprobada por auto del 5 de mayo de la referida anualidad. Señaló que en razón a la cuantía las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, despacho que el 3 de agosto de 2015 dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición, providencia que no fue cuestionada por los interesados, la cual se ordenó inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y se encuentra en firme, ejecutoriado, fue registrado y legalmente

protocolizado. 3 Fl. 3, c.o. P á g i n a 2 | 34 F 2063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Relató que en las condiciones anotadas, después de siete (7) años de haberse llevado a cabo el juicio sucesoral, dos de los herederos presentaron la “absurda demanda de rescisión por lesión enorme del trabajo de adjudicación y partición” aprobado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, libelo admitido [el 6 de septiembre de 2016] por la aquí disciplinable de “forma parcializada” y “descarada” con el propósito de revivir un proceso legalmente concluido, en su sentir, en razón “al compromiso adquirido con sus amigos los demandantes”4; consideró irregular que se admitiera una demanda contra su representado Wilfer Nicolás Orozco Gómez, cuando no fue quien elaboró el trabajo partitivo.

Enfatizó en que la notificación de su representado no se llevó en debida forma, pues lo hizo una empleada del despacho sin mediar solicitud de la parte interesada, empleada que le allegó la misiva sin fecha de la providencia a enterar, debiendo entonces tomarse como tal el 26 de octubre de 2016 y no el 21, amén de anunciársele un plazo inexistente (20 días) para contestar el libelo; así [por auto de 29 de noviembre siguiente], le rechazó al quejoso la contestación que hizo

en favor de su cliente (Wilfer Nicolás), bajo el supuesto de que fue extemporánea [decisión que mantuvo incólume en proveído de 6 de diciembre de la misma anualidad, sin conceder la apelación por estimarla igualmente a destiempo], en desatención del numeral 3° del artículo 291 del CGP, ni haber dado curso a sus solicitudes de nulidad, pese a que las puso en conocimiento de manera oportuna5. 4 Fl. 24, ib. 5 Fl. 21, ib. P á g i n a 3 | 34 F 2063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Agregó que la inculpada retardó el inicio de la audiencia del 4 de abril de 2017, en procura de beneficiar a los actores; no integró el litisconsorcio por activa con todos los herederos, conforme lo regula el artículo 372 del CGP; revivió la conciliación, pese a haber sido declarada fracasada dicha etapa, pues los actores llegaron una hora después; en el momento en el que los demandantes llegaron al referido acto procesal, la disciplinable interrogó al demandante Albeiro de Jesús, en presencia del otro [José Alberto], no obstante que este último debía permanecer fuera de la sala de audiencia, cuya forma de interrogar y dirigir la práctica de esa prueba igualmente cuestionó, pues fue parcializada; al decretar una prueba, nombró a un auxiliar de

la justicia para realizar el avalúo comercial de los bienes que hacen parte de la masa sucesoral, concediendo 10 días, cuyo plazo, en su sentir, venció el 11 de mayo de 20176, y no se cumplió pues se allegó la pericia hasta el 22 siguiente y, finalmente, resaltó que la funcionaria profirió sentencia el 7 de junio de ese mismo año en la que accedió a las pretensiones invocadas por los demandantes, quedando “incursa en el delito de prevaricato por acción”7 con las actuaciones que calificó de “absurdas, ilegales, irregulares, dolosas, caprichosas y arbitrarias”8. Junto con la queja que nos ocupa, el inconforme allegó las transcripciones que hizo de algunas piezas procesales9, como también algunos elementos de juicio correspondientes al juicio declarativo objeto de reproche disciplinario10. ACTUACIÓN PROCESAL 6 Fl. 27, ib. 7 Fl. 5, ib. 8 Fl. 32, ib. 9 Fls. 38 – 112, ib. 10 Fls. 113-136, ib. P á g i n a 4 | 34 F 2063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION El 13 de julio de 2017 le correspondió por reparto la queja que nos ocupa a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien mediante auto del 19 siguiente, ordenó abrir indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de

2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocado a proceso disciplinario, al igual que el recaudo de algunas pruebas11. El 1° de septiembre de 2017, la doctora Olga Lucía Moreno Bedoya, en su condición de Juez Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, rindió su versión libre por escrito, en el sentido de defender la legalidad de su proceder. Para ese propósito, allegó copia de los procesos: a) declarativo de rescisión por lesión enorme materia de crítica y b) divisorio No. 057563112001201700025 00 que se suscitó entre las mismas partes12, luego de lo cual reprodujo las explicaciones que rindió igualmente ante la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, con motivo del delito que por prevaricato por acción le promovió el abogado Castaño Otálvaro. Precisó que la demanda de rescisión por lesión enorme debía admitirla al amparo del artículo 1405 del Código Civil, como en efecto lo hizo [por auto de 20 de septiembre de 201513], aunado a que en su fallo de 7 de junio de 2017 podía ampliar los conceptos de nulidad absoluta y relativa; en cuanto a la indebida notificación, se apoyó en el parágrafo 1° del artículo 291 del CGP para señalar que bien podía intentar el enteramiento al demandado a través de un empleado de su 11 Fl. 137, ib. 12 Fl. 145, cuaderno original y anexos 1 y 2. 13 Fls. 147, c.o. y 36 c.a.1.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION despacho, ante la ausencia de servicio postal en la vereda “El Venidero” del municipio de Sonsón14, lo cual ocurrió de manera personal el 21 de octubre de 2016, de suerte que el plazo para contestar la demanda era hasta el 22 de noviembre siguiente, mas no el 25 como creyó serlo el quejoso, lo que devino en la extemporaneidad de su réplica, según lo resolvió mediante auto del 29 de noviembre de 2016, decisión que fue atacada por el mandatario

(quejoso) del demandado a través de los recursos ordinarios, lo cual hizo igualmente a destiempo, luego de lo cual [el 21 de febrero de 2017] despachó en forma adversa el incidente de nulidad incoado por aquél, todo lo cual, conforme a derecho, sin que el quejoso hubiere formulado reposición o apelación. Refirió que si bien fue cierto que el 4 de abril de 2017 comenzó la audiencia inicial pasadas las 8:00 a.m., ello no traducía en beneficio de la parte demandante, “ni mucho menos que dichos señores sean amigos de esta funcionaria”, compás de espera que tuvo como propósito cumplir con el objeto de la audiencia, entre ellos, agotar la fase inicial de la conciliación con quienes debían desplazarse de una zona rural15, lo que no obstó para la imposición de las sanciones

previstas en el artículo 372 del CGP, lo cual descarta de entrada la alegada amistad que como mera conjetura planteó el quejoso. En lo que respecta a la necesidad de integrar el contradictorio por activa con todos los herederos, se soportó en el artículo 1743 del Código Civil, para significar que en tratándose de herederos, la acción no tiene forzosamente que promoverse por todos los beneficiados con 14 Fl. 149, c.o. 15 Fl. 152, c.o. P á g i n a 6 | 34 F 2063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION la heredad, constituyéndose en un litisconsorcio facultativo, mas no necesario, dado que no podía obligarse a demandar a quien no se sentía lesionado en la cuota parte que le fuere asignada.

Argumentó que resultaba extraña e ilógica la afirmación del quejoso, en el sentido de tener que demandarse en rescisión al partidor, por carecer de sustento jurídico. Señaló que no incurrió en falta disciplinaria bajo el supuesto de que volvió a proponer la conciliación a quienes llegaron tarde al acto procesal, pues el numeral 6° del artículo 372 del CGP, señala que es deber del juez exhortar diligentemente a las partes para ese propósito, en cualquier etapa de la audiencia. Agregó que el CGP no prohíbe la presencia de las partes en las

audiencias, como para haber ordenado salir del recinto a uno de ellos mientras el otro era interrogado16. Sugirió revisar con detenimiento las audiencias realizadas en el juicio declarativo cuestionado, con el fin de descartar su proceder irregular y, antes bien, advertir la observancia de las normas procesales, sin que puedan revivirse oportunidades con la queja que nos ocupa. Recalcó que el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia fue oportuno, pues el término de los 10 días que ordenó para ello, comenzó a correr a partir del día siguiente de su posesión (9 de mayo de 2017), aunado a que el artículo 228 del CGP faculta al juez para 16 Fl. 154, ib. P á g i n a 7 | 34 F 2063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION citar al experto a la respectiva audiencia; agregó que si a alguien le convenía la práctica de la prueba era al demandado representado por el quejoso, pues “a mayor valor de los bienes objeto de inventario y partición en la sucesión, mayor el perjuicio y/o diferencia económica en lo adjudicado se reflejaría”17.

Relató que contra el fallo de 7 de junio de 2017 el quejoso formuló el respectivo recurso de apelación, el que en efecto le fue concedido; cosa distinta es que como no asumió el valor del porte para el envío tendiente a desatar la alzada, por auto del 6 de julio siguiente, la tuvo

que declarar desierta. Por último, sostuvo que esa misma incuria del quejoso se refleja en el juicio divisorio relacionado con los bienes objeto de adjudicación y partición que allegó a esta actuación, lo cual condujo a su rechazo. EL AUTO APELADO La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de enero de 2019, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Olga Lucía Moreno Bedoya, en su condición de Juez Civil del Circuito de Sonsón, pues las decisiones cuestionadas por el quejoso “no resultan ser desproporcionadas, carentes de razonabilidad, menos aún como lo señala que, manifiestamente contrarias a derecho, ni contradictoria ni vulneradora de los deberes funcionales”. Para arribar a esa conclusión, la primera instancia precisó que: 17 Fl. 158, ib. P á g i n a 8 | 34 F 2063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION

1. La funcionaria, por disposición del artículo 1405 del Código Civil, estaba en la obligación de admitir cualquier demanda de rescisión por lesión enorme; además, que si en el trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia y avalado por el Juzgado de la causa dentro del rito procesal, evidenció algún tipo de error y las partes no lo

advirtieron en su momento, ello no obstaba para que el afectado acudiera a las herramientas legales contempladas en la ley para la salvaguarda de sus derechos, como en este caso.

2. Igualmente, aseveró que según lo manifestado por el quejoso, la notificación de la admisión de la demanda no se hizo de manera personal, ni tampoco se perfeccionó la notificación por aviso, porque el demandado recibió la misma por parte de un empleado del despacho y no por medio de servicio postal autorizado, tal y como lo demanda el artículo 291 del C.G.P, menos aun se hizo la advertencia que la notificación se consideraba surtirá al finalizar el día siguiente a la de la entrega del aviso en lugar de destino, pero ese precepto es el que precisamente señala que el enteramiento de esa manera, por cuanto la empresa de servicio postal que presta sus servicios en dicho municipio, no se desplaza hasta la vereda "Ventiadero", lugar de residencia del demandado, por lo que se hizo necesario enviar a un empleado judicial a llevar a cabo la notificación personal el día 21 de octubre de 2016.

Así mismo, evidenció el a quo a folio 42 del proceso de rescisión allegado, que el demandado Wilfer Nicolás fue notificado del auto admisorio de la demanda, adición al libelo y su respectivo traslado el P á g i n a 9 | 34 F 2063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION día 21 de octubre de 2016, mediante acta de notificación personal, en

la cual se le informó que contaba con 20 días para contestar a través de apoderado, por lo que ciertamente el término vencía el 22 de noviembre siguiente, lo cual descartaba la alegada irregularidad del auto de 25 del mismo mes y año que concluyó la contestación extemporánea de la réplica.

3. En cuanto al comienzo tardío de la audiencia inicial del 4 de abril de 2017, lo que en sentido del quejoso tuvo como finalidad beneficiar a los demandantes, evidenciando parcialidad total en favor de sus amigos (el extremo actor), sostuvo que ninguna conducta podía presumirse como favorecedora de alguna de las partes, aunado a que los jueces, como directores del proceso, están completamente facultados para instalar una audiencia cuando consideren que se está lista para iniciarla, sin que ello representara en este caso una vulneración a garantía alguna, máxime cuando transcurrió un tiempo razonable para la instalación de dicho acto y se tuvo conocimiento que una de las partes debía movilizarse desde otro municipio.

4. En cuanto a que la inculpada no dispuso integrar el contradictorio con el litisconsorcio necesario por activa, al considerar que la demanda debió ser presentada por todos los herederos, encontró razonables las explicaciones de la disciplinable, en el sentido de que la legitimación para interponer este tipo de demandas, definida en el artículo 1743 del C.C., no contempló esta situación fáctica como litisconsorcio necesario, pues no puede obligarse a quien no se siente lesionado en la cuota parte asignada, a promover un libelo con miras a que sea decretada una nulidad relativa.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION En ninguna parte se señala que la nulidad relativa, consecuencia jurídica que se pretende con la demanda de rescisión por lesión enorme, debiera ser solicitada por todos los herederos beneficiados con la heredad, lo que llevó a indicar al Seccional de instancia que, sin duda alguna, en este caso estábamos de cara a un litisconsorcio facultativo, mas no necesario como alegó el quejoso.

5. En lo atinente al supuesto yerro de la Juez por haber revivido la etapa de la conciliación, una vez declarada fracasada dicha etapa procesal para el momento en el que los demandantes ingresaron a la sala de audiencias, precisó la primera instancia que no podía perderse de vista el numeral 6° del artículo 372 del CGP que facultaba a la disciplinable para que, en cualquier momento de la audiencia, persuadiera a las partes con el fin de lograr a un acuerdo, de suerte que lo pretendido fue propiciar la amigable composición de los conflictuados.

6. En lo referente a que los demandantes no podían estar al mismo tiempo en la audiencia inicial mientras uno era interrogado, descartó igualmente el a quo anomalía alguna, en tanto la codificación procesal no lo prohibía para las partes, a diferencia de lo ocurrido para los testigos, teniendo derecho aquellas a estar presentes en todos los

actos públicos.

7. Finalmente, en cuanto a que el aquí quejoso presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2017 por la Juez Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, mismo que fuera negado P á g i n a 11 | 34

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION por la funcionaria, precisó la primera instancia que una vez revisado el expediente de la referencia, evidenció que desde el 13 siguiente, a través de constancia secretarial, se informó al quejoso que debía cancelar la suma de $14.000,oo, con el fin de remitir el expediente al Tribunal competente; que el 21 de ese mismo mes y año, se le concedió un término de 5 días más, con el fin de que fueran canceladas por parte del demandado las expensas para aquellos efectos; sin embargo, como así no obró, por auto del 6 de julio de 2017 declaró desierto el recurso, luego de lo cual se apoyó en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil alusivo a la remisión de expedientes a los despachos, y el pago del porte de ida y regreso del asunto, para sostener que solo podía “concluirse que la disciplinable actuó conforme a lo legalmente establecido, sin que se presentará alguna conducta caprichosa de su parte o se haya presentado una extralimitación de sus funciones”.

Por último, argumentó que si bien era cierto que las decisiones

cuestionadas por el quejoso, claramente iban en contravía de los intereses de su representado, las mismas no resultaron ser manifiestamente contrarias a derecho ni mucho menos desconocedoras de deberes funcionales radicados en cabeza de la Juez; por lo tanto, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al no constituir el actuar de la funcionaria falta disciplinaria alguna, pues el hecho atribuido no existió, declaró terminado el presente asunto, decisión notificada por estado del 2 de agosto de 201918.

RECURSO DE APELACIÓN 18 Fl. 168, vto., c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION El quejoso, el 8 siguiente19, luego de señalar que existió una “negativa y desconocimiento rotundo, injusto e ilegal que se hace por parte de las dos magistradas en primera instancia de todas las pruebas documentales obrantes en el plenario, con los que se demostraba las actuaciones irregulares, ilegales, arbitrarias, absurdas, torticeras y violatorias del ordenamiento jurídico de la denunciada Juez Civil del Circuito de Sonsón -Antioquia”, lo que en su sentir “parece más bien una solidaridad de género y querer tapar el sol con un dedo”, interpuso recurso de alzada contra el auto de archivo proferido, con fundamento en lo siguiente: 1. “(…) En ningún momento se ha cuestionado el derecho que tienen

los demandantes en rescisión por lesión enorme de acudir a las herramientas legales contempladas en el ordenamiento jurídico, en el evento de existir error en el trabajo de partición realizado por el auxiliar de la justicia, trabajo de partición y adjudicación en el cual no ocurrió ningún error, ni el momento de la audiencia de avalúos a inventarios que fue aceptada por las partes y mucho menos posteriormente”, aunado a que la disciplinable no era la “competente para conocer de este asunto tal como lo señala el numeral 19 del artículo 22 del Código General del Proceso”, “y a pesar de saberse falta de competencia para conocer, asume su conocimiento, la admite con el argumento de que hubo lesión enorme cuando no es cierto pues el auxiliar de la justicia actuó conforme a derecho”.

2. El numeral 3° del artículo 291 del CGP “fue violado en toda su extensión por la parte demandante”, “como bien ellos mismos lo 19 Fl. 170, ib.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION corroboran en la audiencia de interrogatorios realizada el 4 de abril de 2017 en la que manifiestan ante el despacho que ellos no realizaron esa notificación personal, pero ellos estaban tranquilos pues para eso tenían a la señora Juez, su amiga, que la hacía por ellos como en efecto sucedió”, pues “el acta de notificación personal” “adolece”, por

un lado, “de los respectivos sellos de la empresa de Servicio Postal autorizado (servicio de Correos 4/72 o Interrapidísimo S.A. que existen en el municipio”, y por el otro, “de la fecha de la providencia que se notificaba”, máxime cuando “en este caso brilla por su ausencia en el expediente” la solicitud de la notificación por aviso prevista en el artículo 292 del CGP, aunado a que “el documento de notificación fue elaborado por el despacho el 21 de octubre, VIERNES, (ver documento anexo) y salió por estados del 25 de octubre del 2016 el mismo que fue notificado al demandado por una funcionaria del Despacho el MIÉRCOLES 26 de octubre”.

3. Insistió en que el tiempo de más de 20 minutos que se tomó la disciplinable para iniciar la audiencia del 4 de abril de 2017, fue para favorecer a sus “amigos, los demandantes”, lo que implicó el desconocimiento del inciso 3°, numeral 1° del artículo 107 del CGP.

4. Enfatizó en que en el proceso declarativo criticado, era indispensable integrar el contradictorio con todos los herederos que intervinieron en el “trabajo de partición y adjudicación”, “y según la Juez Civil del Circuito de Sonsón la lesión enorme (la que nunca se dio ni tampoco ningún error en el trabajo de partición y adjudicación) solo (…) afectó a sus 2 amigos los demandantes y a los otros 8 herederos, dicha partición no les afectó como si se hubieran realizado dos trabajos de adjudicación y partición, y además, según ella, porque P á g i n a 14 | 34

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION no puede obligarse a quien no se siente lesionado en la cuota parte asignada, a promover una demanda con miras a que sea decretada una nulidad”, para lo cual se invocó el artículo 1743 del Código Civil.

5. En cuanto a la apelación desierta del fallo que le fuera adverso a su representado, manifestó que “el valor del porte del correo nunca se le informó al apoderado del demandado, entre otras cosas porque dicho profesional de derecho reside en la ciudad de Medellín a 4 horas en vehículo del Municipio de Sonsón, y como es bien sabido la página judicial en internet todavía no se ha implementado para los municipios alejados, por lo tanto toda la información referente al proceso tenía que ser suministrada por mi cliente un campesino con un bajo nivel de escolaridad, el mismo que siempre acudió al Juzgado a indagar por dicho importe de correo y el juzgado aprovechándose de su bajo nivel de estudio y su desconocimiento en estos asuntos jurídicos le manifestaban de que todavía no se sabía el valor esto fue en varias oportunidades y mientras tanto el tiempo corría”.

Por todo lo anterior, señaló que “solo quiero que su Judicatura proteja los derechos que están siendo conculcados por la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y directamente con las

magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO y CLAUDIA ROCÍO

TORRES BARAJAS, al atender y prestar oídos a los dichos mendaces de la denunciada juez Civil del Circuito de SonsónAntioquia y desatender las pruebas verbales y las materiales (pruebas documentales con las que les desvirtuaba estas falsas actuaciones con las que quedan demostradas todas las violaciones al ordenamiento jurídico por la mencionada funcionaria y lo que es peor, P á g i n a 15 | 34 F 2063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION encuentran eco a todas estas actuaciones ilegales, irregulares, arbitrarias, por vía de hecho, fraudulentas y violatorias del ordenamiento jurídico en las magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS para que se ordene a su vez, por la honorable Sala la revocatoria de la providencia impugnada y se reconozca también bajo los principios de justicia y equidad, el sagrado derecho al debido proceso y a la defensa que se pretenden arrebatar de manera injusta por los dichos mentirosos de la denunciada que con manifestaciones fraudulentas logró engañar a la judicatura obteniendo sus propósitos perversos de encontrar aval a todas sus actuaciones violatorias del ordenamiento jurídico como quedó claramente señalado a través de este escrito y que ahora la Judicatura cierra sus ojos ante semejante injusticia”.

TRÁMITE DEL RECURSO

Mediante auto del 16 de agosto de 201920, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 5 de septiembre de 2019, al magistrado Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien avocó su conocimiento por auto del 11 siguiente. 20 Fl. 188, c.o. P á g i n a 16 | 34 F 2063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION El 19 de septiembre de 2019 se notificó de manera personal al Ministerio Público, quien guardó silencio21.

La Secretaría Judicial de la reseñada Corporación, mediante certificado No. 887.304 del 25 de septiembre de 2019, señaló que la doctora Olga Lucía Moreno Bedoya carecía de antecedentes disciplinarios; al día siguiente, dejó constancia de la ausencia de duplicidad de quejas por los mismos hechos22. El asunto que nos ocupa permaneció en ese despacho hasta el 8 de febrero de 2021, cuando se dejó constancia que el proceso había sido asignado a quien aquí funge como ponente, según lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.

Se allegó constancia de la misma fecha, en la que la oficial mayor del despacho, informó que el expediente cuenta de 5 cuadernos con 12, 12, 189, 266 y 37 folios, respectivamente, y 5 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 21 Fl. 8 del cuaderno físico de segunda instancia. 22 Fl. 110, ib. P á g i n a 17 | 34 F 2063 Repúbl

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