CNDJ - F05001110200020170140801ADJUNTA20220428105234-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170140801ADJUNTA20220428105234-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001110200020170140801 Aprobado según acta de Sala No.033 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales1, a examinar en grado de consulta la sentencia de 30 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que sancionó al abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarlo responsable de incurrir en concurso homogéneo en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem2, a título de culpa. HECHOS Se desprende de la queja y sus anexos, presentada el 12 de julio de 2017 por la señora Ludivia Gallego Gómez, que esta contrató los servicios del abogado para solicitar audiencia de conciliación por 1 (Art. 257A C.P. y Art. 112 numeral 4 Ley 270 de 1996). 2 Sala de Decisión Dual integrada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal.
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Radicación No. 05001110200020170140801 ABOGADOS EN CONSULTA responsabilidad civil extracontractual ante la Personería de Medellín, e interponer acción de tutela contra la empresa “TAX BRASIL”. Para el efecto, otorgó poderes los días 11 de octubre y 11 de noviembre de 2016 respectivamente, sin que se adelantara gestión alguna. Adujo que el profesional del derecho informó que la acción constitucional fue resuelta en su favor, y que la audiencia de conciliación se llevaría a cabo el 12 de abril y posteriormente el 4 de mayo de 2017, pero en la personería no aparecía cita para tal diligencia. ACTUACIÓN PROCESAL En certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, aparece que el doctor JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.658.473 y es titular de la tarjeta profesional vigente No. 171.702 del C. S. de la J. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no tiene sanciones disciplinarias4. En auto de 26 de julio de 20175, la magistrada instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, fijando fecha de audiencia para el día 16 de mayo de 2018. Ante su incomparecencia, en auto de 24 de 3 Documento 04 - carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA.
4 Documento 05carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA. 5 Documento 06carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA. P á g i n a 2 | 25
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Radicación No. 05001110200020170140801 ABOGADOS EN CONSULTA septiembre del mismo año, fue declarado persona ausente y designado un defensor de oficio para ejercer su representación6. Las comunicaciones al investigado se enviaron a las direcciones calle 53 N° 45-112 OF 1802 y carrera 83B N° 27A-5 de Medellín, sin que asistiera a las audiencias de pruebas y calificación provisional llevadas a cabo los días 20 de marzo de 20197, 12 de marzo8 y 6 de octubre de 20209, donde se practicaron las siguientes pruebas y actuaciones: - La Oficina Judicial de Medellín informó, que una vez consultadas las bases de datos del Sistema de Reparto y Gestión Siglo XXI, fue hallado registro de acción de tutela donde aparece como demandante Ludivia Gallego siendo accionado “TAXBELEN-TRANSPORTES BRASIL GRUPO MAS”, bajo el radicado No. 2018.00055.0010. - En oficio No. 424 de 30 de junio de 2020, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín remitió copia de distintas piezas procesales pertenecientes a la acción de tutela en mención, manifestando que allí no actuó el investigado11.
- De conformidad con la prueba solicitada por el defensor de oficio, en comunicado No. 232 de 17 de septiembre de 2020, la Personería de Medellín indicó que el doctor PALACIO VARGAS actuó como 6 Documento 15carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA. 7 Documento 21carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA 8 Documento 31carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA 9 Documento 41carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA 10 Documento 25carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA 11 Documento 34carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 3 | 25
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Radicación No. 05001110200020170140801 ABOGADOS EN CONSULTA apoderado de varios usuarios de la entidad, pero no en representación de la señora Ludivia Gallego Gómez12. - En la sesión del 6 de octubre de 2020, en presencia del defensor de oficio, la primera instancia dispuso la terminación parcial del procedimiento en favor del jurista, frente a una posible falta a la lealtad con el cliente, al tiempo que le formuló cargos por la presunta incursión en concurso homogéneo, en la falta a la debida diligencia contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración del deber señalado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, al aceptar de la señora Ludivia Gallego
Gómez los encargos consistentes en solicitar una audiencia de conciliación extrajudicial y radicar una acción de tutela, a través de poderes de 11 de octubre y 11 de noviembre de 2016 respectivamente, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación. Efectuada la imputación, el defensor de oficio no pidió pruebas. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 6 de noviembre de 2020, allí el delegado del Ministerio Público rindió concepto solicitando fallo sancionatorio, al estar demostrada la responsabilidad del denunciado y no existir medio probatorio que desvirtúe los cargos; a su turno, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, pidiendo la absolución de su representado, al considerar que no se acreditó el perjuicio causado a la cliente, ya que las acciones para las cuales recibió poder estaban vigentes, así mismo, invocó el principio del in dubio pro disciplinado, en tanto no compareció la quejosa a rendir ampliación y se desconocían aspectos fundamentales del 12 Documento 37carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 4 | 25
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Radicación No. 05001110200020170140801 ABOGADOS EN CONSULTA mandato, por ejemplo, si fue suministrada la documentación necesaria para sacar avante la gestión o sufragados los honorarios pactados. Solicitó que en caso de emitirse sentencia condenatoria, fuera
impuesta la sanción más leve. SENTENCIA CONSULTADA En fallo adiado 30 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró responsable al abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, por incurrir en concurso homogéneo en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° del C.D.A., al desconocer el deber del artículo 28 numeral 10° de la misma norma, encontrando demostrado que el 11 de octubre de 2016, aceptó poder para solicitar audiencia de conciliación extrajudicial en la Personería de Medellín, pero no adelantó ninguna gestión, tal como lo certificó esa entidad. Así mismo, que el 11 de noviembre de 2016, recibió mandato con la finalidad de instaurar acción de tutela contra “TAX BELÉN”, sin ejecutar el trámite, en tanto la quejosa registra como accionante únicamente al interior del radicado No. 2018-00055.00, impulsado por un profesional del derecho distinto, en virtud de poder otorgado el 30 de enero de 2018. Desestimó los argumentos planteados por la defensa de oficio, por cuanto si bien la quejosa podía contratar los servicios de otro abogado, no exoneraba al disciplinable de realizar oportunamente las diligencias. Así mismo, para el a-quo no existía duda razonable, ya que el material probatorio obrante en el plenario arrojaba certeza de que el investigado aceptó los encargos encomendados y dejó de adelantar las actuaciones tendientes a cumplirlos.
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Radicación No. 05001110200020170140801 ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la culpabilidad, sostuvo que el profesional fue negligente (culpa), al no cumplir las gestiones confiadas por la quejosa, sin evidenciarse la intención inequívoca de inferir daño a su cliente, descartando así el dolo. Al momento de cuantificar la sanción, invocó los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y tuvo en cuenta la trascendencia social de la falta, por el desprestigio a la profesión que causó el comportamiento en el conglomerado; el perjuicio ocasionado al cliente, quien no pudo acceder a la administración de justicia ni lograr sus aspiraciones; la modalidad culposa y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. A efectos de notificar a los intervinientes, se libraron comunicaciones tanto físicas como electrónicas el día 30 de agosto de 202113, dando aplicación a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, y al no interponerse recurso de apelación, fue remitido el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta14. El día 10 de noviembre de 2021, la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto a quien funge como ponente15. CONSIDERACIONES Según la potestad conferida por los artículos 257A de la Constitución
Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional 13 Documento 52carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA 14 En oficio de 15 de septiembre de 2021. (Documento 52carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA). 15 Documento 01carpeta digitalizada. SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 25
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Radicación No. 05001110200020170140801 ABOGADOS EN CONSULTA de Disciplina Judicial examina en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren impugnadas16. Advierte de entrada esta Colegiatura, que en el trámite surtido en primera instancia, se observaron los principios rectores, garantías y debido proceso regulados por la Ley 1123 de 2007, toda vez que acreditada la condición de abogado de JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, como requisito de procedibilidad, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, librándose comunicaciones a las direcciones obrantes en el expediente y suministradas por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia17, a efectos de que conociera las actuaciones adelantadas. Ante su renuencia a comparecer, fue designado defensor de oficio, quien intervino de forma activa en las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, teniendo la oportunidad para solicitar y controvertir las
pruebas, así mismo, rindió alegatos de conclusión en favor de su representado y le fue notificado el fallo de primera instancia, sin hacer uso del recurso de apelación. Expuesto lo anterior, la Comisión procede al análisis de los elementos de valoración que sopesó el seccional, para arribar a la certeza de la incursión en la falta a la debida diligencia y la responsabilidad que asiste al profesional del derecho. 16Y si bien la expresión: “y la consulta”, consagrada en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código General Disciplinario, lo cierto es que esta Comisión mantiene competencia para resolver dicho grado jurisdiccional, de conformidad con lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. 17 Documentos 08, 12, 20, 27, 30 y 52 - carpeta digitalizada de PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 7 | 25
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Radicación No. 05001110200020170140801 ABOGADOS EN CONSULTA Acorde con el recaudo probatorio, obra copia del poder conferido al abogado, en fecha 11 de octubre de 2016 dirigido al Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, en los siguientes términos18:
“LUDIVIA GALLEGO GÓMEZ; JUAN PABLO GÓMEZ GALLEGO, ARISTOBULO GÓMEZ ALZATE… manifestamos por medio del presente memorial, que otorgamos poder con amplias facultades al abogado titulado y en ejercicio JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, para que en nuestro nombre y representación SOLICITE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO A TRAVÉS DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONERÍA DE MEDELLÍN, previa citación de la parte convocada integrada por las siguientes
personas: DIANA PATRICIA PÉREZ CASTRO; JUAN GÓMEZ
RODRIGUEZ N C.C. N° 88.248.794 y SEGUROS BOLÍVAR S.A.
La audiencia se solicita con el propósito de buscar acuerdo conciliatorio, por medio del cual, la parte convocada, de manera conjunta o solidaria, reconozca y pague los daños y perjuicios materiales que hemos sufrido como consecuencia de daños ocasionados a nuestro vehículo debido a incidente de tránsito ocurrido en la carrera 65 a la altura de la calle 24 de Medellín, el pasado 13 de mayo del año en curso…”. Igualmente, milita copia del poder otorgado el 11 de noviembre de 2016, con destino al Juez Civil Municipal de Medellín, así19: “LUDIVIA GALLEGO GÓMEZ… por medio del presente escrito y de manera respetuosa, manifiesto que otorgo poder con amplias facultades al abogado titulado, inscrito y en ejercicio JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, para que en mi nombre y representación,
INSTAURE Y TRAMITE DEMANDA MEDIANTE ACCION DE TUTELA EN CONTRA DE EL (sic) TAX BRASIL, por vulneración del derecho fundamental AL TRABAJO, ya que, con los cobros sin soportes 18 Documento 03carpeta digitalizada de PRIMERA INSTANCIA 19 Documento 03carpeta digitalizada de PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 8 | 25
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Radicación No. 05001110200020170140801 ABOGADOS EN CONSULTA contractuales ni de ley, están impidiendo la continuación de los trámites para venta de la vinculación del vehículo y reemplazo de uno nuevo…”. Delimitadas las gestiones a las que se comprometió el abogado, la Personería de Medellín certificó en oficio de 17 de septiembre de 2020 que “el doctor JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.658.473 y T.P. 171.702, NO HA ACTUADO COMO APODERADO de la Sra. Ludivia Gallego Gómez, de acuerdo a la información que reposa en el Sistema de Información Interno…”20. De igual forma, aparece constancia señalando que una vez revisados los Sistemas de Reparto y Gestión Siglo XXI, se halló registro de acción de tutela con radicado No. 2018-00055.00, donde aparece como extremo activo la señora Ludivia Gallego Gómez, misma que
remitió el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, y en la que obra poder conferido por la mencionada al doctor Carlos Andrés Latorre Pérez, el 30 de enero de 201821. Entonces, está demostrado que el abogado inculpado no adelantó las diligencias tendientes a cumplir el mandato, pues las pruebas acreditan que no elevó la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual por causa del accidente ocurrido el 13 de mayo de 2016, cuya prescripción valga precisar, opera en el término de diez años (Art. 2536 Código 20 Documento 37carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA 21 Documento 34carpeta digitalizada PRIMERA INSTANCIA. P á g i n a 9 | 25
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Radicación No. 05001110200020170140801 ABOGADOS EN CONSULTA Civil), y tampoco interpuso el mecanismo constitucional de tutela contra “TAX BRASIL”, para representar los intereses de su cliente, quien se vio obligada a conferir poder a otro abogado el 30 de enero de 2018. El defensor de oficio trató de exculpar la responsabilidad de su prohijado, planteando dos argumentos principales: i) la inexistencia de perjuicio causado, por cuanto las acciones seguían vigentes y la quejosa contaba con la posibilidad de contratar otro profesional del derecho y así lo hizo, y ii) la forzosa aplicación del principio del in
dubio pro disciplinado, exculpaciones que fueron desestimadas por la primera instancia, en la medida que si bien, la denunciante podía acudir a otro abogado para el desarrollo de los trámites, ello no justificaba el actuar negligente del togado, en tanto estaba obligado a realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación, y si hipotéticamente se tuviera por aceptada la tesis del no pago de honorarios o la falta de suministro de documentación, debió renunciar al mandato ante la imposibilidad de cumplirlo, declarándose así en grado de certeza y sin atisbo de duda, la responsabilidad disciplinaria. Acertó en consecuencia la sala de origen, pues claramente los razonamientos efectuados por el defensor no contaron con la entidad suficiente para anular la responsabilidad endilgada al implicado en el pliego de cargos. En el plano de la antijuridicidad, se encuentra demostrada la afectación al deber señalado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que sin justificación alguna, el P á g i n a 10 | 25
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Radicación No. 05001110200020170140801 ABOGADOS EN CONSULTA investigado dejó de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al no ejecutar oportunamente las gestiones para las cuales fue contratado, de igual modo, aparece acreditada la
negligencia y descuido con que actuó, de ahí que su conducta se catalogara en sede de culpabilidad correctamente como culposa. Finalmente, esta Colegiatura encuentra ajustada a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la sanción impuesta, misma que responde a los criterios enmarcados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al tratarse de un concurso homogéneo de faltas imputadas en la modalidad culposa, y pese a que la primera instancia no probó a suficiencia la trascendencia social de la conducta, es evidente el perjuicio causado directamente a la quejosa, quien vio afectadas sus pretensiones, pues ante la expectativa fundada que tenía de lograr el cumplimiento de los encargos, pasó un tiempo considerable sin ningún resultado, para luego tener que contratar a otro abogado ante la desidia de su inicial apoderado, máxime cuando estaban de por medio afectaciones en sus derechos fundamentales, que implicaban activar el mecanismo constitucional de la tutela, aspecto relevante que justifica la sanción irrogada. Por las consideraciones anotadas, se concluye que lo procedente es confirmar la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, P á g i n a 11 | 25
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ABOGADOS EN CONSULTA
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, por incurrir en concurso homogéneo, en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
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ABOGADOS EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 25
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ABOGADOS EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 25
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Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 050011102000201701408 01
Aprobado, según acta No. 33 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada, en el sentido de: “CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, por incurrir en concurso homogéneo, en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos P á g i n a 15 | 25
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Radicación No. 05001110200020170140801 ABOGADOS EN CONSULTA mensuales legales vigentes.”; sin embargo, debo aclarar el voto, sobre la competencia para emitir pronunciamiento en el presente asunto. Al respecto, en la providencia a folio 6 se dejó consignado que fue
conforme a las potestades del numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que estaba allí plasmada, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, por lo cual no era dable mantenerla como sustento de la competencia; no obstante como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justiciafacultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite, en razón de ello, a juicio de esta Magistrada, es que esta Corporación mantiene su competencia para surtir el grado de consultas que fueron enviadas con anterioridad a dicha derogatoria, y ello hasta que no entre en vigor la nueva reforma a la justicia. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada VA P á g i n a 16 | 25
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Radicación No. 05001110200020170140801 ABOGADOS EN CONSULTA SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados nos permitimos exponer las razones por las cuales nos apartamos de
la decisión y salvamos nuestro voto frente al fallo del 27 de abril del 2022, mediante la cual esta colegiatura resolvió “CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, por incurrir en concurso homogéneo, en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Los motivos de nuestro disenso obedecen a que la citada providencia confirmó la sentencia sancionatoria contra el abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS bajo un verbo rector que no se adecua al comportamiento realizado por el disciplinable, desconociendo con ello el precedente adoptado por esta Comisión en la sentencia con radicado 23001110200020190006201 del 19 de agosto del 202122. 22 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 17 | 25
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ABOGADOS EN CONSULTA
De acuerdo con los hechos investigados, se tiene que el profesional pese haber recibido poder de la señora Ludivia Gallego Gómez para solicitar audiencia de conciliación por responsabilidad civil extracontractual ante la Personería de Medellín e interponer acción de tutela contra la empresa “TAX BRASIL”, no realizó ninguna gestión tendiente al cumplimiento del mandato. Teniendo en cuenta los hechos y el material probatorio recaudado durante el proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió sancionar al abogado por la realización de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente” toda vez que “el investigado aceptó los encargos encomendados y dejó de adelantar las actuaciones tendientes a cumplirlos”. A su turno, la providencia objeto de salvamento, confirmó la decisión de primera instancia aduciendo que el comportamiento del investigado se adecuaba a la falta imputada “comoquiera que sin justificación alguna, el investigado dejó de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al no ejecutar oportunamente las gestiones para las cuales fue contratado, de igual modo, aparece acreditada la negligencia y descuido con que actuó, de ahí que su conducta se catalogara en sede de culpabilidad correctamente como culposa”. Ello, teniendo en cuenta que estaba “demostrado que el abogado inculpado no adelantó las diligencias tendientes a cumplir el mandato, pues las pruebas acreditan que no elevó la solicitud de conciliación como
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Radicación No. 05001110200020170140801 ABOGADOS EN CONSULTA extracontractual por causa del accidente ocurrido el 13 de mayo de 2016, cuya prescripción valga precisar, opera en el término de diez años (Art. 2536 Código Civil), y tampoco interpuso el mecanismo constitucional de tutela contra “TAX BRASIL”, para representar los intereses de su cliente”. Sin embargo, esta Corporación, en sentencia de radicado 23001110200020190006201 del 19 de agosto del 2021, sentó un precedente en torno a la falta disciplinaria descrita en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, así: “de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”, que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación23); se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que
complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”. La segunda relación es la que se produce en el ámbito de las “diligencias propias de la actuación profesional”, que es el segundo objeto de la bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que subyacen a 23 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio. P á g i n a 19 | 25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍ
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