CNDJ - F05001110200020170146401ADJUNTA20210812154229-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170146401ADJUNTA20210812154229-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701464 01 Aprobado según Acta N. 48 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por uno de los quejosos, Luis Eduardo Jaramillo Quintero, contra el auto de 27 de julio de 20181 proferido por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación iniciada en contra de la abogada Laura Catalina Guzmán Agudelo. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en las quejas presentadas por los señores Juan Carlos Pineda Muñoz2 y Luis Eduardo Jaramillo Quintero3 contra la abogada Laura Catalina Guzmán Agudelo, porque en el año 2009 le otorgaron poder para que iniciara un proceso contra las empresas Serviredes Ltda. y EPM, para lo cual le entregaron 1 Folio 120 del cuaderno de primera instancia. 2 Bajo el radicado 2017-1464 3 Bajo el radicado 2017-1520, acumulado por conexidad al radicado 2017-1464 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201701464 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. todas las pruebas que tenían para demostrar, de un lado, su vinculación laboral con tales empresas, y de otro, que no les habían cancelado los últimos sueldos ni la liquidación.
Expresan que como la inculpada no se comunicaba, ellos la llamaron varias veces para preguntar por su proceso, a lo que ella respondía que todo iba muy bien y que tocaba esperar. El 6 de julio de 2017, los quejosos recibieron una llamada de un compañero que les contó que habían sido citados por su mandataria, pero los señores Pineda Muñoz y Jaramillo Quintero no habían sido citados; sin embargo, acudieron con sus demás compañeros a la reunión pactada, y allí se enteran que habían perdido el proceso por falta de pruebas que demostraran el vínculo laboral. Los quejosos reprochan que la abogada no los haya citado para explicarles la razón del fracaso de sus pretensiones; además, rechazan el hecho de que la togada no les haya vuelto a solicitar las pruebas -si por algún motivo no las tenía-, hecho que, según los quejosos, vulneró su derecho a la igualdad y generó un abuso de confianza por parte de la doctora Guzmán Agudelo. Pineda Munoz anexó a su queja, entre otras cosas: i) constancia de afiliación del señor Pineda Muñoz a seguro de riesgos laborales en Suramericana S.A, por parte de Serviredes Ltda., la cual se encuentra en mora4; ii) reporte de Colpensiones de las semanas cotizadas por el
señor Pineda Muñoz5, y iii) providencia de 27 de junio de 2017, de la 4 Folio 4 Ibidem. 5 Folios 5 y 6 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la cual se absolvió a Serviredes Ltda., respecto de sus pretensiones6. Por su parte, el señor Jaramillo Quintero allegó a su queja lo siguiente: i) copia de su cédula de ciudadanía7, ii) carnet de Serviredes Ltda. que lo acredita como inspector8, iii) constancia de afiliación a seguro de riesgos laborales de Suramericana S.A, por parte de Serviredes Ltda., la cual se encuentra en mora9, iv) listado de los aportes no cotizados por el empleador10, y v) providencia de 27 de junio de 2017, del reseñado Tribunal, en la cual se absolvió a Serviredes Ltda., respecto a sus aspiraciones.11 ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 2 de agosto de 2017, se constató que la doctora Laura Catalina Guzmán Agudelo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 44.007.144 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 176800, documento que a la fecha se
encontraba vigente12. 6 Folios 7 al 64 ibidem. 7 Folio del Cuaderno de proceso acumulado 2017-1520. 8 Folio 4 Ibidem. 9 Folio 5 Ibidem. 10 Folio 6 Ibidem. 11 Folio 7 al 64 Ibidem. 12 Folio 62 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. En lo que concierne a la queja del señor Pineda Muñoz, el asunto fue asignado por reparto del 21 de julio de 2017, a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 2 de agosto de 201713, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de febrero de 2018 a las 8:40 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación. Respecto a la queja del señor Jaramillo Quintero, el asunto fue asignado por reparto del 24 de julio de 2017, a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la inculpada, emitió auto el 30 de agosto de 201714, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1° de marzo de 2018 a las 8:40 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación. Llegado el 1° de marzo, la Magistrada decidió acumular por conexidad el expediente bajo el radicado 2017-1520 al 2017-1464, y ordenó informar a los involucrados para que asistan a la audiencia de pruebas 13 Folio 63 ibidem. 14 Folio 66 del Cuaderno de proceso acumulado 2017-1520. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. y calificación provisional programada en el radicado 2017-1464 para el 27 de julio de 2018 a las 9:10 a.m.15 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta audiencia se llevó a cabo en sesiones del 20 de febrero16 y 27 de julio17 de 2018.
Primera Audiencia: llegado el 20 de febrero de 2018, una vez instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, se verificó la asistencia del quejoso, Juan Carlos Pineda Muñoz, la disciplinada y el agente del Ministerio Publico, se procede a la AMPLIACIÓN DE LA
QUEJA, la cual realizó en los siguientes términos: Manifiesto el querellante que él y sus compañeros, a través de la apoderada disciplinables, presentaron demanda contra Serviredes Ltda. y EPM, para lo cual aportaron las pruebas solicitadas. Luego de varios años, la profesional del derecho llamó a ciertos compañeros a una reunión y a otros no, porque habían perdido el caso; sin embargo, todos entregaron las mismas pruebas. Al leer la sentencia, se dio cuenta que había fracasado su litigio porque no se acreditó el vínculo laboral, lo cual fue una sorpresa para él, ya que todos habían llevado las mismas pruebas; agregó que al leer la sentencia se manifestaba que se habían solicitado en varias oportunidades tales elementos probatorios, pero la respuesta de su 15 Folio 71 Ibidem. 16 Folio 68 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 120 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. mandataria siempre fue que se tuvieran en cuenta las aportadas como
“colectivos”. Reprochó el quejoso que la abogada Guzmán Agudelo no haya tenido la delicadeza de llamarlos a explicarles el motivo por el cual perdieron, y si faltaban pruebas, ella pudo habérselas solicitado, pero no fue así. Ante las preguntas formuladas por la Magistrada al señor Pineda Muñoz, este respondió que en el año 2010 le otorgó poder a la togada
para demandar ante la especialidad laboral; que siempre le preguntaba a la letrada sobre el proceso, pero ella decía que todo iba muy bien; que él entregó como pruebas la carta laboral de Serviredes Ltda. y un documento de Colpensiones en un solo momento, y que nunca la referida togada le pidió otros elementos de convicción. En su versión libre, la implicada señaló que aproximadamente en el año 2010, se reunió con un grupo de trabajadores con la intención de demandar a Serviredes Ltda. y EPM. Expresó la togada que en varias reuniones les advirtió a sus mandantes, en general, lo que podía pasar si no se tenían pruebas; sin embargo, ante la demora para entregar los documentos solicitados y la manifestación del señor Pineda Muñoz, en el sentido de que no tenía medio suasorio alguno tras haber salido en malos términos con su supervisor, decidió presentar la demanda con las pruebas que tenía, sin excluir a quienes carecían de dichos elementos de juicio, con el confinado propósito de suplir tal deficiencia con el testimonio de Jhon Fredy Zapata, quien infortunadamente no fue a la audiencia programada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Consideró la togada que ella actuó con diligencia, nunca faltó a una audiencia, presentó el recurso en nombre de todos y, ante las dilaciones del Tribunal para emitir fallo, presentó una queja ante la Procuraduría
Provincial para que vigilara los actos de esa órgano colegiado, y así se les pudiera definir la situación a sus prohijados, todo lo anterior, sin recibir pago de honorarios. Ante las preguntas de la Magistrada a la disciplinable, respondió que el señor Pineda Muñoz no le presentó ninguna prueba; que radicó la demanda sin esas probanzas porque confiaba en el testimonio de Jhon Fredy Zapata para demostrar el vínculo laboral; que la profesional está segura de que para el 2010, esos documentos no aparecían en la internet, y por eso no los obtuvo de esa fuente y, finalmente, que no recordaba si solicitó al despacho que se diera la orden de allegar documental alguna. El señor Pineda Muñoz agregó que no sabía que el éxito de sus pretensiones dependía del testimonio del señor Jhon Fredy Zapata, y que se enteró de la decisión del Tribunal por conversaciones con sus compañeros. Respecto a las pruebas, la disciplinable aportó: i) sentencia de primera instancia del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, proferida dentro del radicado No. 050013105013201001139 00; ii) recurso de apelación del 23 de octubre de 2014, iii) sentencia de segunda instancia de 27 de junio de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y iv) oficio enviado a la Procuraduría Provincial en el que se solicitar vigilar al Tribunal y, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. además, solicita que sean escuchados como testigos Duván Francisco
Duarte y Jonathan Guzmán Agudelo. La magistrada decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la disciplinable, oficiar al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín para que enviara copia del proceso ordinario No. 050013105013201001139 00 -prueba solicitada por el Agente del Ministerio Públicoy, finalmente, decretó de oficio los testimonios de Luis Fernando Álvarez Uribe, Keith Stewar Uribe Leal, Wilmer Albeiro Barrientos Upegui y Jhon Fredy Zapata.
Segunda Audiencia: El 27 de julio de 2018 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad, luego de verificar la asistencia del quejoso Luis Eduardo Jaramillo Quintero, con motivo de la acumulación por conexidad que se hizo del expediente bajo el radicado 2017-1520 al 2017-1464 por tratarse de los mismos hechos, la disciplinada decidió mantener la versión pronunciada en audiencia anterior. Agregó que al buscar entre sus archivos, encontró unos listados de asistencia donde aparecía la firma de quejoso Juan Carlos Pineda Muñoz y sus compañeros, prueba que fue decretada.
Respecto a la práctica de los medios de convicción, la Magistrada puso de presente que fue recibido por parte del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, el expediente bajo el radicado 2010-1139 y, seguidamente, se dispuso a escuchar el testimonio de Jonathan
Guzmán Agudelo, quien sostuvo que desde el principio se recalcó a los ahora quejosos que si no aportaban las pruebas, podrían perder el asunto, a quienes se les dio un plazo para entregar los documentos; que el testimonio de Jhon Fredy Zapata era fundamental para demostrar la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. relación laboral, pero que no testificó por miedo a no volver a ser contratado; que se reunieron con los demandantes varias veces, se les informó cómo iba el proceso y se les enseñó cómo consultar por la página web el registro de actuaciones del proceso.
Se escuchó en ampliación de la queja a Luis Eduardo Jaramillo Quintero (expediente 2017-1520), quien manifestó que hubo negligencia de su apoderada Guzmán Agudelo en la demanda interpuesta contra la empresa, porque en ningún momento pidió más probanzas; sostuvo haberle entregado para el proceso el carné de su empleador, la carta de la EPS y la coletilla de pago, que fueron los únicos que ella le solicitó. Afirmó haber asistido a todas las reuniones programadas por la inculpada, en la última de las cuales la disciplinable expresó que como el abogado de la Aseguradora Confianza S.A no se presentó, entonces el proceso ya estaba más que ganado. Adujo que se presentó con el señor Pineda Muñoz a la reunión a la cual
citaron a los que habían ganado el pleito, oportunidad en la cual este último le preguntó a la mencionada abogada que por qué él había perdido el caso, a lo que la letrada le respondió que había sido una decisión tomada por los jueces y que ella no podía hacer nada. Agregó que en las aludidas reuniones, la abogada manifestó la importancia de anexar las pruebas para no perder en el proceso; que se le dio un término a los querellantes para allegarlos; que el señor Jaramillo Quintero estuvo tranquilo respecto a estas advertencias, pues entregó la documentación dentro del tiempo establecido; que al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. preguntarle a la abogada Guzmán Agudelo sobre el proceso, ella solo contestaba que tocaba esperar y que solo se enteró de la falta de pruebas cuando ya hubo fallo.
El testigo Duván Francisco Duarte Agudelo señaló conocer a los quejosos y a la abogada hace aproximadamente 18 años; respecto al encargo profesional sostuvo que la abogada les notificó que sólo 10 personas habían ganado el pleito, y que los que perdieron, según el fallo, fue por falta de pruebas. Refirió que fue el vocero dentro del proceso, pero los acuerdos y entrega de documentos fue de manera grupal; respecto a los elementos de convicción, adujo que la togada le pidió a cada uno lo mismo, todo lo
cual era revisado por ella misma, y que luego de la reunión para hacer esa solicitud, no se realizó ninguna otra para verificación alguna. Manifestó conocer a Jhon Fredy Zapata, quien en el proceso iba como testigo, pero no se presentó. Aclaró que la abogada les manifestó la posibilidad de un fallo desfavorable a quienes no aportaran las pruebas que ella requirió; aseveró que la disciplinable les dijo qué papeles debían aportar, y también mencionó que se pretendía que las pruebas aportadas los favorecieran a todos en general. El defensor solicitó la terminación anticipada por la prescripción de la acción, ya que la oportunidad para aportar la prueba, en todo proceso laboral, precluye en la terminación de la primera audiencia de trámite y conciliación, la cual se realizó el 24 de febrero de 2012, y si se toma la fecha de la continuación de tal audiencia, ocurrió el 12 de julio de 2012 por lo que siendo las quejas formuladas 21 y 24 de julio de 2012, ya República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. habían transcurrido más de 5 años en virtud de los artículo 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto de 27 de julio de 2018, emitido por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación iniciada en contra de la abogada Laura Catalina Guzmán Agudelo por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria. Para arribar a esa conclusión, sostuvo que en atención a que lo reprochado es que la togada no haya aportado las pruebas necesarias para ser acogidas sus pretensiones, ello se configuraba como una conducta instantánea, pues dentro de todo proceso judicial se tienen ciertas oportunidades preclusivas para aportarlas, tales como el escrito de demanda, la reforma, reconvención e, inclusive, hasta la terminación de la audiencia previa de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, oportunidad que algunos jueces conceden. Precisó que en este caso, tal oportunidad procesal precluía el 5 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue presentada la demanda, lo que demuestra que, a la fecha de la presentación de las quejas [21 y 24 de julio de 2017], ya habían transcurrido los 5 años determinados en el artículo 24 de la Ley 1123 y, por tanto, la investigación disciplinaria no se podía iniciar, ni mucho menos adelantar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Destaco que si se toma la fecha en la que se dio por terminada la
audiencia previa de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, es decir, el 19 de julio de 2012, tal prescripción ya se había configurado por igual, ya que Pineda Muñoz presentó su queja el día 21 de julio de 2017 y Jaramillo Quintero el 24 siguiente. DE LA APELACIÓN El quejoso, Jaramillo Quintero, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, con soporte en que solo hasta el 2017 conoció el fallo que le fuera adverso, y a partir de allí fue que advirtió que la abogada Guzmán Agudelo había actuado indiligentemente, y por eso de inmediato procedió a interponer la queja en estudio. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 21 de septiembre de 201818, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202119, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de quien hoy funge como ponente. 18 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 5 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202120, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 5 cuadernos con 5-5-519-71 y 126 folios, respectivamente, y 2 CD CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 20 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la prescripción. Esta Superioridad confirmará el auto apelado, por lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Lo primero que debe señalarse es que la figura de la interrupción de la prescripción que deja entrever el apelante no encuentra sustento legal alguno dentro del Estatuto Deontológico del Abogado. En efecto, ninguna norma de la Ley 1123 de 2007, consagra supuestos de hecho que en materia disciplinaria conlleven a la interrupción del término prescriptivo, por lo que ese argumento planteado en la alzada no tiene vocación de prosperidad Sea lo que fuere, lo que se puede evidenciar en los escritos presentados los días 2121 y 2422 de julio de 2017, es que el recurrente Luis Eduardo Jaramillo Quintero dejó claro haber otorgado poder a la inculpada para hacer valer sus derechos laborales, sin sostener, con la contundencia que se espera en este tipo de asuntos, que los medios de prueba que le entregó a su mandataria (concretamente documentales), no se hubieran incorporado en el proceso de su interés; es más, el querellante no repara en tal circunstancia como para inferir una ausencia de entrega documental. De esta perspectiva, lo medular aquí –y de eso se defendió la inculpada- , tal como lo sostuvo el a quo, fue que la inculpada (Guzmán Agudelo) no hubiere acreditado en el proceso promovido en su favor, a través de los distintos medios de prueba diseñados por el legislador (artículo 164
del CGP), o tan siquiera hubiere requerido a su mandante (aquí querellante) para el aludido propósito, con miras a que encontraran eco sus aspiraciones en el juicio laboral de su interés. 21 Folio 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 y 2 del Cuaderno de proceso acumulado 2017-1520. República de Colombia Rama Judicial
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Si ello es así, como en efecto lo es, coincide esta Comisión en lo razonado por la primera instancia, cuando sostuvo que el ordenamiento jurídico prevé unas oportunidades procesales para el acto de postulación de las pruebas que se pretendan hacer valer. Respecto a lo anterior, la Corte Constitucional, en un pronunciamiento de 20 de septiembre de 2000, analizando las oportunidades que tienen las partes para aportar y pedir pruebas en materia laboral con base en la legislación, puntualizó que tal acto debe ser realizado con el escrito de demanda, su contestación y reforma, cuando en la primera audiencia de trámite el demandado propone excepciones y, en general, en los incidentes admisibles.23 Sobre este mismo punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que para que un juez profiera su decisión y esté acorde a los principios básicos que deben regir todo proceso judicial, debe acudir a los elementos probatorios que fueron allegados a tiempo: “allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten
dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal”24 23 Corte Constitucional. Sentencia 1270 de 5 de noviembre de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL13682 de 27 de julio de 2016. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. República de Colombia Rama Judicial
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Lo anterior resulta coherente con lo que ha precisado la doctrina autorizada al señalar, que “dado el ordenamiento del procedimiento se pasa a la siguiente, ‘tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos consumados e impidiendo su regreso’”25. En efecto, una vez verificados los hechos relatados en la queja que involucra solo al apelante, y el expediente del proceso ordinario laboral No. 2010-1139 anexado dentro del trámite disciplinario como prueba, al tratarse de una conducta que se extendió hasta cuando feneció la oportunidad procesal para hacerse valer las pruebas, es indiscutible que debe dirigirse la mirada al plazo previsto por la norma procesal laboral,
para, a partir de allí, comenzar el contero del término de la prescripción de la acción disciplinaria. Así, se tiene que la oportunidad para que la togada presentara las pruebas, inicialmente, fue hasta el 5 de noviembre de 2010, fecha en la que radicó el escrito de demanda, desde la cual, una vez contados los 5 años determinados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configura el fenómeno de la prescripción el 4 de noviembre de 2015; inclusive, si se tiene como última oportunidad el 19 de julio de 2012, fecha en la que concluyó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, se puede avizorar que lo quejosos presentaron su queja cuando ya estaba prescrita la acción disciplinaria, pues teniendo en cuenta esta última fecha, la prescripción acaeció el 18 de julio de 2017, unos días antes de la presentación de las quejas. 25 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General. Bogotá: Editorial ABC, 8ª edición, 1983, pág. 194. República de Colombia Rama Judicial
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Ahora, en el proceso laboral en el que fue parte el quejoso, señor Luis Eduardo Jaramillo Quintero, fue pacífico que ante el ad quem -si es que
dejó de practicarse alguna prueba sin culpa de la parte interesada-, que ninguna prueba se pidió una vez se avocó el conocimiento del proceso mediante auto del 3 de mayo de 2013, notificado en estado No. 76 del 6 siguiente26, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a cuyo tenor: “Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) día siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 8327. Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguien
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