CNDJ - F05001110200020170147901ADJUNTA20220407140623-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170147901ADJUNTA20220407140623-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 05001110200020170147901 Aprobado según Acta N. 28 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado Yeison Ferney Arango Yepes de la incursión en la falta disciplinaria por desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir correlativamente en falta de que trata el art. 37 numeral 1° ibídem a título de culpa y como consecuencia de ello SANCIONARLO con MULTA correspondiente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2017. QUEJA La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 28 de julio de 20172 por el señor Carlos Mario Ocampo Salazar, en contra del 1 Sala dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 1 del expediente físico de primera instancia. A 3785 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 05001110200020170147901
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado YEISON FERNEY ARANGO YEPES por cuanto le otorgó poder para que en su nombre y representación adelantara una demanda de restitución de inmueble arrendado contra Juan Carlos Goez Monroy, presentada la correspondiente el despacho competente advirtió que libelo fue radicado por el disciplinado con varios errores, tales como: I) La afirmación de haber solicitado el inmueble por falta de pago, cuando la solicitud de restitución tenía como causa la necesidad de adelantar reparaciones locativas y adecuaciones para la habitación del poderdante.
- La carta informando la terminación unilateral del contrato de arrendamiento y solicitando la entrega del inmueble no se envió por correo certificado, como lo dispone el artículo 22 de la Ley 820 de 2003.
- Una indebida designación de la parte pasiva de la demanda a quien señaló el letrado como Juan Carlos Goez Salazar cuando en realidad era Juan Carlos Goez Monroy.
- En las pretensiones peticionó que el inmueble fuese entregado al señor Félix Alonso Martínez Gil, tercero extraño a la litis y a quien el quejoso manifestó no conocer.
Denegada la pretensión de restitución por el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de San Antonio de Prado y en razón a considerar que el proceso no prosperó por culpa del togado, el quejoso radicó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia
escrito que acompañó de: P á g i n a 2 | 30 A 3785 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
1. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el disciplinado el 25 de abril de 20173.
2. Copia de la demanda de restitución del inmueble con sello de radicación del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia MúltipleCorregimiento de San Antonio de Prado de 3 de mayo de 20174
3. Memorial suscrito por el quejoso presentado ante el Juzgado enunciando los errores de la demanda5.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 15 de agosto de 20176, se constató que el doctor Yeison Ferney Arango Yepes, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.036.640.776 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 271.448 documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado del 15 de agosto de 20177 de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Folios 9 y 10 ibidem
4 Folios 3 al 8 ibidem 5 Folio 11 ibidem. 6 Folio 13 ibidem. 7 Folio 14 ibidem. P á g i n a 3 | 30 A 3785 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 28 de julio de 20178 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado9, emitió auto el 15 de agosto de 201710 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de junio de 2018 a la 10:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación11 y edicto emplazatorio del 17 de mayo de 201812 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 21 de junio de 201813 (audio 01), y el 22 de octubre de 2018 (audio 02) 14. En la audiencia del 21 de junio de 2018, se hicieron presentes el disciplinable, el defensor contractual doctor José Alejandro Tobón García, el quejoso y el Ministerio Público, instalada la audiencia la misma
se desarrolló así: Ampliación de queja del señor Carlos Mario Ocampo Salazar15 (min. 1:40): manifestó el quejoso que contrató al doctor ARANGO YEPES para que adelantara la restitución del bien inmueble arrendado, adujo que la causa de la restitución fue porque el inquilino estaba causando 8 Folio 1 ibidem 9 Folio 13 ibidem. 10 Folio 15 ibidem. 11 Folio 23 al 25 ibidem. 12 Folio 26 Ibidem 13 Folio 27 Ibidem 14 Folio 55 Ibidem 15 Folio 73 C.D audiencias, archivo 001 del 21/06/18 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 30 A 3785 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA perjuicios tanto al vecino como a él, que estaba en mora en el pago de los cánones de arrendamientos, que la necesitaba para hacer mejoras y vivir, manifestó que el encartado nunca le asesoró respecto la necesidad de enviar aviso por servicio postal autorizado de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento con una antelación de tres meses, indicó que tampoco lo informó que dicha decisión acarreaba la consecuencia de tener que indemnizar al arrendatario como lo establece el artículo 22 de la Ley 820 de 2003, señaló que con antelación a la celebración del contrato de asesoría con el togado, por iniciativa propia redactó un
escrito en el que le informó al arrendatario su intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento del inmueble, escrito que el encartado adjuntó como documental en el legajo de restitución de inmueble, adelantado ante el Juez de Pequeñas Causas de San Antonio de Prado. Manifestó que se opuso a la renuncia del doctor Arango Yepes, quien alega el quejoso presentó la demanda con sendos errores y sin subsanarlos en la debida oportunidad, por intermedio del disciplinado conoció al abogado Carlos Andrés Arango, letrado que asumió la representación judicial y finalizado el proceso de restitución lo convocó al pago de honorarios, valores que él no estuvo dispuesto a reconocer pues consideró que los mismos habían sido cancelados parcialmente al disciplinado y la suma insoluta ascendía tan solo a doscientos mil pesos y no a ochocientos mil pesos como se le reclamaba por el doctor Arango. En la ampliación, el quejoso manifestó estar involucrado en investigaciones de carácter penal, pues su arrendatario lo denunció por falsedad en documento privado, circunstancia que según él, fue una P á g i n a 5 | 30 A 3785 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consecuencia de haber allegado por parte del disciplinado al plenario de restitución, la carta que en su oportunidad él mismo redactase y que en atención a que el arrendatario no quiso suscribir como documento
recepcionado, él procedió a suscribir dejando constancia que el mismo había sido recibido en original entregado personalmente al arrendatario, con base a dicho documento se presentó una denuncia penal ante la Fiscalía impulsada por su arrendatario como denunciante. Allegó con su ampliación la renuncia del abogado, la sustitución del poder, solicitud que hizo el letrado ante el juzgado para obtener sus honorarios, copia de la carta de terminación del contrato en la que informó la intención de terminar el contrato de arrendamiento. Versión libre del abogado16(min 25:34): manifestó que efectivamente el quejoso le indicó que necesitaba la restitución del bien inmueble arrendado, pero que dicha solicitud la presentaba en virtud de requerirse la realización de unas mejoras al inmueble, toda vez que el apartamento presentaba deterioro y filtraciones que estaban afectando la vivienda del primer piso. Señaló que su poderdante le indicó como nombre del arrendatario el del señor Juan Carlos Goez Salazar, reveló que efectivamente en la demanda se presentó un yerro respecto a la designación de la persona a la que se le debía entregar el inmueble objeto de restitución, pero que el mismo podía ser corregido en cualquier etapa del proceso. Aseveró que le solicitó a su cliente fotografías del bien para justificar la necesidad de las reparaciones, pero que él quejoso nunca le entregó 16 Ibidem P á g i n a 6 | 30 A 3785 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pruebas o documentos que respaldaran tal situación, a su turno, afirma que él le preguntó a su poderdante, ¿qué si le había enviado el aviso, indicado a su arrendatario su intención de terminar el contrato de arrendamiento por requerirse realizar reparaciones locativas al inmueble?, a lo que el quejoso respondió con la entrega del escrito, que efectivamente él incorporó en el legajo de restitución por no contar con más documentos, pero que su para entonces cliente, nunca le indicó que el mismo había sido firmado por el propio poderdante.
Respecto a la manifestación de haber abandonado el proceso indica, que él fue nombrado para desempeñarse en un cargo público, razón por la cual renunció al poder conferido por el señor Ocampo Salazar, que con intención de ayudarle a su excliente le recomendó a un excompañero de oficina, el doctor Carlos Andrés Arango Ruiz, para que asumiera la representación judicial en la litis cursante en el Juzgado de Pequeñas Causas de San Antonio de Prado, que el abogado siempre le estuvo informando a su cliente sobre la evolución del proceso: Finalizada su versión libre, procedió a otórgale poder al doctor José Alejandro Tobón García, a quien la Magistrada ponente reconoció personería para actuar en el disciplinario. Intervención del apoderado contractual del disciplinado (minuto 21:15)17 En uso de la palabra el abogado contractual solicitó se decretara el traslado del expediente cursado en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del corregimiento de San
Antonio de Prado, a fin de probar que el disciplinado siempre fue diligente, resaltó que nunca se presentó el abandono del proceso ni tal indiligencia, pues el propio encartado fue quien consiguió el apoderado 17 Ibidem P á g i n a 7 | 30 A 3785 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA para que lo remplazase en el curso del proceso de restitución, que la mencionada renuncia tuvo su causa en el nombramiento del disciplinado en un cargo público en la rama judicial.
Afirmó que la génesis de la queja tuvo su real causa en el malestar que le generó al quejoso una denuncia penal que la interpuso el señor Juan Carlos Goez Monroy arrendatario del inmueble en contra del señor Carlos Mario Ocampo Salazar. Señaló el abogado de confianza que el quejoso presuntamente le falsificó la firma al arrendatario cuando se pretendió adelantar una notificación de terminación del contrato de arrendamiento, esta carta fue entregada al hoy disciplinado para presentar la demanda de restitución y al parecer el arrendatario nunca la firmó, razón por la cual solicitó decretar prueba grafológica para demostrar que su cliente no fue quien firmó la recepción del escrito de terminación del contrato de arrendamiento, también solicitó el testimonio del doctor Carlos Andrés Arango Ruiz. Por requerimiento de la ponente se le solicitó al quejoso pronunciarse particularmente sobre lo acontecido con la carta objeto de controversia, a
lo que el señor Carlos Mario Ocampo Salazar respondió que efectivamente la carta la redactó él personalmente, que el día que intentó entregársela a su arrendatario, el mismo se rehusó a firmarla y que en virtud de esa situación él incorporó una nota en la que señaló “recibe Juan Carlos Goez Monroy”, pero que él nunca ha manifestado que la carta la firmó el arrendatario y tampoco ha sugerido que la carta la hubiese firmado el disciplinado, lo que sí cuestiona es el hecho que en su momento el abogado acá encartado, manifestase en la demanda que P á g i n a 8 | 30 A 3785 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la carta era certificada, cuando se sabe que la misma no se considera tal, si no ha sido enviada por correo certificado.
Concluidas las intervenciones de los asistentes, el despacho de primera instancia procedió a decretar las pruebas, respecto a las testimoniales decidió escuchar al señor Carlos Andrés Arango Ruiz, frente a las documentales ordenó solicitar al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, que remita el expediente No. 2017-219 para inspección judicial, en cuanto a lo que le compete a la Fiscalía 60 de Itagüí ordenó requerir información respecto al trámite adelantado en relación con la noticia criminal número 201704824 por la presunta comisión de falsedad en documento privado, con relación a la solicitud
de prueba grafológica la consideró impertinente, pues en esta instancia no se alega por el quejoso ninguna conducta de tipo penal imputable al disciplinado. Se fijó el 22 de octubre de 201818 para darle continuidad a la audiencia de instrucción y calificación. En la calenda establecida, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, la Magistrada ponente incorporó el expediente del proceso de restitución No. 2017-21900 del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del corregimiento de San Antonio de Prado, de 3 mayo de 2017. Posteriormente evacuó la testimonial solicitada por el apoderado del encartado escuchando al testigo Carlos Andrés Arango 18 Folio 27 Ibidem P á g i n a 9 | 30 A 3785 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ruiz(min.6:31) 19: la Magistrada procedió a interrogar al testigo el cual declaró bajo la gravedad de juramento, conocer al abogado Yeison Ferney Arango Yepes, porque fueron compañeros de Universidad y porque le sustituyó el poder para actuar en el proceso jurídico de restitución de inmueble No. 2017-21900, señaló que aceptó el poder conferido por el señor Ocampo Salazar, porque el Abogado Yeison Ferney Arango Yepes iba a desempeñar un cargo en un Juzgado de
Santa Bárbara, el poderdante conoció esta situación y estuvo de acuerdo con el cambio de apoderado, allegaron la renuncia y el nuevo poder que le estaban confiriendo, indicó no haber visto nada mal en el proceso, hasta que con la contestación de la demanda y la presentación de excepciones el demandado Juan Carlos Goez Monroy, aportó una denuncia penal por falsedad de documento privado, en ella el demandado indicaba que la firma estampada en la carta de terminación del contrato no era de su autoría. En cuanto a la terminación del contrato de arrendamiento el señor Carlos Mario Ocampo le manifestó en el proceso de restitución, que el 25 de febrero redactó una carta dirigida al arrendatario donde él mismo escribió que “el incumplimiento ya era por escrito y que recibe Juan Carlos Goez” , que el mencionado escrito no se la había recibido su inquilino, por otra parte informó el aquí interrogado que en calidad de apoderado del señor Carlos Mario Ocampo, le había preguntado ¿que si era él quien había firmado la carta?, a lo que su entonces poderdante le respondió que sí, que por ello le informó que la demanda no iba a prosperar porque la carta de terminación no se había notificado en debida forma, indicó que de eso quedó constancia. 19Audio 002Audiencia20191129 archivo audiencias ibidem P á g i n a 10 | 30 A 3785 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Afirmó que el señor Ocampo Salazar no le manifestó nada en cuanto a los motivos para terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento, si los mismos eran por falta de pago o por requerir el inmueble para reparaciones locativas y su habitación, indicó el testigo que pudo percatarse de las reales causas que motivaron el proceso de restitución, por un documento donde le habían hecho un requerimiento al arrendatario por unas condiciones inadecuadas del inmueble identificadas en visita practicada por una Secretaría del municipio.
Finalizada la intervención del testigo, la directora de la audiencia procedió a incorporar en el expediente la respuesta a la prueba decretada para que la Fiscalía 60 Seccional de Itagüí contestara lo pertinente sobre la noticia criminal con radicado No. 2017-4824, en ella el órgano de investigación penal entregó como respuesta sobre la solicitud, que la misma no tiene que ver con el despacho a su cargo, verificada la impertinencia de la prueba, la misma se desestimó, pues el asunto nada tiene que ver con lo ventilado en el proceso disciplinario, la cual versa sobre una denuncia en contra del Señor Carlos Mario Ocampo por delito de hurto de menor cuantía agravado por la confianza. Una vez revisadas cada una de las pruebas aportadas se dio traslado de las mismas a las partes, valorado el acervo probatorio, posteriormente se procedió con la calificación jurídica provisional de la actuación20. Observa la magistratura que efectivamente existió desde el 25 de abril del 2017 hasta el 11 de julio de 2017, una relación profesional para la
presentación de la demanda de restitución de inmueble arrendado, el despacho profirió cargos en contra del abogado, pues cotejada la queja 20 ibidem P á g i n a 11 | 30 A 3785 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA con la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, el togado al momento de presentar la demanda, al parecer no tuvo la diligencia necesaria para asesorar correctamente a su cliente y verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, siendo el letrado el responsable de adelantar la verificación del cumplimiento de los mismos , a fin de impetrar una demanda del tipo del de restitución de inmueble para efectos de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, incurriendo presuntamente en errores notorios dentro de la demanda tales como la incorrecta identificación de las partes y también solicitó que se entregase el inmueble a un tercero que nada tiene que ver con él bien objeto de la demanda, se observa que no se hizo con la diligencia debida y sí con ligereza al momento de redactar el escrito de la demanda y sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo, lo que dio lugar a la negación de la pretensiones en la demanda presentada por el quejoso.
Con fundamento a la indicada imputación fáctica el despachó ponente procedió a realizar la imputación jurídica, en virtud de lo señalado
anteriormente, consideró el despacho que con su conducta el abogado pudo haber incurrido en la inobservancia del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007 que corresponde a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en este caso el abogado habría incurrido el verbo rector descuidarlas no en el sentido del abandono, sino en la falta de cuidado en el momento de elaborar el escrito de la demanda, calificada a título de culpa, pues no se evidencia dolo en la comisión de la falta, pues el encartado en ningún momento quiso causarle un daño a su cliente, P á g i n a 12 | 30 A 3785 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tampoco se observa que iba a obtener algún provecho o que hubiese tenido alguna intención negativa al referido momento.
Acto seguido se le dio el uso de la palabra al defensor contractual del disciplinable, Dr. José Alejandro Tobón García (min 43.43), quien manifestó no solicitar ninguna otra prueba, hizo énfasis que el cliente subsanó ante el Juzgado los errores de la demanda, la ponente informó que la oportunidad brindada era para solicitar el decreto de pruebas para la etapa de juzgamiento y que en su oportunidad procesal podrá el apoderado contractual alegar de conclusión lo que corresponda frente la
referida calificación, teniendo en consideración que no se solicitó prueba alguna, citó para audiencia de juzgamiento el 19 de noviembre de 2018 a la 1:00 p.m, notificada en estrado a la parte asistente, se levantó la audiencia. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesión del 25 de julio de 201921 en el trámite de esta, se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público, en uso de la palabra el disciplinado le otorgó poder al abogado de confianza David Alejandro Lujan Muriel, a quien el despacho le reconoció personería como apoderado contractual del aquí disciplinado. Alegatos de Conclusión 21 Folio 74 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 13 | 30 A 3785 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Intervención del apoderado contractual del disciplinado (min 02.15) Manifestó que respecto a la calificación provisional de la conducta en cuanto a la gestión que le fuere encomendada a su prohijado, debía señalar que conforme a la información que le fue suministrada por el hoy quejoso, se celebró un contrato de prestación de servicios y a los 15 días siguientes se presentó la demanda correspondiente, hizo las gestiones pertinentes dentro del proceso hasta el momento en que tiene la oportunidad de ocupar un cargo público por lo cual procedió a la
respectiva renuncia del poder. Que se debía tener en cuenta que fue el señor Carlos Mario Ocampo quien indujo en error al abogado, ya que la demanda se presentó por la información que le fue brindada a su prohijado, donde se le indicó que había un incumplimiento del contrato de arrendamiento y que no había voluntad por parte del arrendatario de restituir el inmueble, nada tiene que ver la presentación de la demanda con las afirmaciones que hace el Señor Carlos Mario Ocampo en su queja. Señaló que la conducta del abogado fue diligente, de buena fe, actúo conforme a la información brindada por el quejoso, se presentó renuncia de poder en forma oportuna y fue tal la intención de ser diligente que su defendido sugirió al nuevo apoderado para no dejar abandonada la gestión. Solicitó al despacho que se declarase no responsable disciplinariamente al abogado Yeison Ferney Arango Yepes. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió declarar responsable P á g i n a 14 | 30 A 3785 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinariamente al abogado Yeison Ferney Arango Yepes de la comisión de la falta disciplinaria por desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir
correlativamente en falta de que trata el art. 37 numeral 1° ibídem a título de culpa y como consecuencia de ello SANCIONARLO con MULTA correspondiente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2017. Tipicidad. Referente a este tópico de la falta disciplinaria, la Sala primigenia encontró probada la falta de la debida diligencia profesional, al no haber asesorado correctamente a su cliente previamente a la presentación de la demanda de restitución de inmueble arrendado, al cual estaba obligado, tipificándose con su conducta el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, en razón a que no realizó oportunamente las diligencias propias para la solicitud reglamentada en tratándose de un proceso de restitución de inmueble, labor para la que fue contratado por el quejoso, este hecho para la Sala se suma a la ligereza con la que el togado redactó el escrito de demanda , en el que se cometieron sendos yerros, errores que también están debidamente probados, de acuerdo a la documental recaudada, la declaración del quejoso y la versión libre del investigado. Antijuricidad. Como lo señala el artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 en su numeral 10, el abogado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues no realizó de forma oportuna la asesoría que su condición de profesional demandaba respecto al cumplimiento de los requisitos del artículo 22 de la Ley 820 del 2003 en los procesos de esta clase, con su actuar afectó los intereses de su
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cliente quien finalmente vio denegada sus pretensiones restitutivas en virtud del incumplimiento de las formalidades y solemnidades establecidas en el referido marco normativo por el cual se regula el régimen de arrendamiento de vivienda en urbana.
La Magistrada sustanciadora, dispuso la terminación anticipada a favor del disciplinado respecto a la falsedad en que pudo incurrir el disciplinable, pues no se logró comprobar la misma, toda vez que no se demostró que el documento había sido redactado por él y tampoco manifestó en la demanda de restitución de inmueble arrendado que el demandado lo hubiese firmado, ni que fue enviado por correo certificado, simplemente lo anexó como una prueba entregada por su cliente. Valorados los medios de convicción allegados al proceso, prueba documental y testimonial, se puede establecer que no existe ninguna causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del abogado enjuiciado, cuando omitió de manera deliberada no actuar de forma diligente en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Culpabilidad. En lo que respecta a la culpabilidad del abogado sobre el comportamiento, le fue imputado a título de culpa, toda vez que actuó de forma culposa, pues no se evidenció dolo ni tampoco ningún interés en el
proceso que le fue encomendado. El doctor, Yeison Ferney Arango Yepes actuó de forma descuidada frente al deber exigido, no obstante comprender que debía actuar de forma diligente promoviendo en debida forma el proceso de restitución P á g i n a 16 | 30 A 3785 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de inmueble arrendado, entonces es patente la incuria en el cumplimiento de su deber.
En este orden de ideas le era exigible al investigado actuar con la debida diligencia profesional y no lo hizo, al no haber asesorado en debida forma cuando asumió el poder del proceso de restitución de inmueble arrendado en contra del arrendador que se encuentra probada la responsabilidad del disciplinado por la falta disciplinaria enrostrada en el pliego de cargos contra la debida diligencia profesional. Sanción. Respecto de dosificación de la sanción expresó la instancia conforme a la razonabilidad que esta no puede ser arbitraria y debe responder al resultado de la justicia, de la prudencia y de la equidad, a un criterio de necesidad que entraña que la imposición de la pena obedezca conforme a la naturaleza de la falta disciplinaria, a la afectación del deber del abogado, que determina por ende una respuesta del Estado y finalmente la proporcionalidad que no es otra cosa que la sanción debe ceñirse a la gravedad de la falta y al grado de culpabilidad.
En este caso, el abogado violó el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de actuar con la debida diligencia profesional, pues en estos casos al defraudarse el deber a la debida diligencia profesional, se deslegitima la profesión y genera un malestar en la sociedad. En cuanto a la forma de culpabilid
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