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CNDJ - F05001110200020170150401ADJUNTA20210715121400-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170150401ADJUNTA20210715121400-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701504 01 Aprobado según Acta N. 41de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el quejoso contra la providencia de 30 de abril de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, en la que decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra los doctores Jaime León Álvarez Montoya y Liliana María Restrepo Gómez, en su calidad de Jueces 2° Promiscuo Municipal en Oralidad con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA En la resumida queja radicada el 24 de julio de 2017 por el señor Luis Carlos Pineda Rodríguez, este manifestó su inconformismo con el proceder de los doctores Jaime León Álvarez Montoya y Liliana María Restrepo Gómez, en su calidad de Jueces 2° Promiscuo Municipal en 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, en compañía de su par Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701504 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Oralidad con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, por las posibles irregularidades presentadas en el marco del proceso ejecutivo singular No. 2012-00230 promovido por Augusto de

Jesús Estrada Mesa (cesionario de Diuvanny Francisco Hernández Vélez) contra [Mónica Isabel Hernández Rodríguez, Luis Carlos Pineda Rodríguez y el representante legal de] la Asociación de Antena Parabólica de Copacabana -ASUPACO-, porque: i) el primero de los reseñados funcionarios (Álvarez Montoya), el 24 de agosto de 2012, decretó el embargo de un inmueble que no era de propiedad del ejecutado (quejoso), y ii) la segunda juzgadora (Restrepo Gómez): a) por autos de 19 de mayo y 9 de noviembre de 2016 acumuló las demandas coercitivas números 2016 00023 00, 2016 00226 00 y 2016 00229 00 sin existir identidad de partes, y b) por auto de 26 de junio de 2015 reanudó de manera oficiosa el juicio compulsivo, pese a que en audiencia del 13 de marzo de 2014 las partes habían acordado suspenderlo, decisiones que mantuvo incólumes el 9 de mayo de 2017.

ACONTECER PROCESAL

-. Indagación Preliminar. Correspondió por reparto el asunto, el 24 de julio de 2017, a la Magistrada

Claudia Rocío Torres Barajas de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, quien profirió auto de indagación preliminar el 23 de octubre de ese mismo año, decretando el acopio del juicio objeto de reproche3. 2 Fl. 1 del expediente VIRTUAL denominado: 2-.PROCESO 2017-01793 ANEXO AL 2017-01504 3 Fls. 1 y 2, expediente VIRTUAL denominado: 3-.INDAGACIÓN PRELIMINAR COMUNICACIONES 2017-01504 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA El 20 de noviembre de 2017, la Juez Liliana María Restrepo Gómez presentó el informe con el que defendió la legalidad de su proceder.

En esencia, luego de hacer un recuento de las actuaciones en el proceso de interés para el quejoso, allá ejecutado, sostuvo que ciertamente en la audiencia realizada el 13 de marzo de 2014, el aludido asunto se suspendió, pero solo hasta el 4 de diciembre de ese mismo año, y ante el incumplimiento de lo conciliado, dispuso su reanudación. En cuanto a la protesta por acceder a las acumulaciones de los procesos compulsivos, precisó que Hernández Vélez, subrogatario y codeudor dentro de la obligación contraída por Pineda Rodríguez (quejoso) con Cotrafa Cooperativa Financiera, por virtud de la solidaridad, admitió la

acumulación (No. 2016 00023 00) incoada por el primero al radicado No. 2012 00230 00, todo lo cual, al amparo de los artículos 75, 157, 488, 540 y 541 del CPC, entonces vigentes, pues, ni mediaba ejecutoria del auto que programaba el remate, ni existía terminación del asunto; como consecuencia de ello, suspendió el pago a los acreedores y emplazó a los que quisieran hacer valer su crédito, como lo impone el numeral 3° del citado artículo 540, oportunidad de la cual hicieron uso los acreedores Hernández Vélez (rad. No. 2016 00226 00) y Jaime Antonio Arias Agudelo (No. 2016 0022[9] 00). Acto seguido, la disciplinable adjuntó copia de varias piezas procesales de los reseñados juicios4, en los que aparece el aquí querellante invocando su calidad de “abogado”. 4 Fls. 8-42, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 30 de abril de 2020, el a quo decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra los doctores Jaime León Álvarez Montoya y Liliana María Restrepo Gómez, en su calidad de Jueces 2°

Promiscuo Municipal en Oralidad con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia.

En lo que respecta al funcionario Álvarez Montoya, porque habían transcurrido más de los cinco años previstos en los artículos 29, 30 de la Ley 734 de 2002 y 132 de la Ley 1474 de 2011, desde que profirió el auto cautelar de 24 de agosto de 2012, sin haberse iniciado la investigación disciplinaria a que alude el artículo 152 del CDU. Y en lo atinente a la servidora Restrepo Gómez, de un lado, porque la suspensión del proceso ejecutivo 2012 00230 00 no podía ir más allá del plazo que fijaron las partes, esto es, hasta el 4 de diciembre de 2014, sin que a partir de esta última fecha se hubiere acreditado el pago de la obligación; y de otro, por cuanto las acumulaciones decretadas se dieron en el marco de juicios coercitivos incoados contra quien también se adelantaba el primigenio asunto, vale decir, al aquí querellante, según lo permitido por el artículo 463 del CGP (antes artículo 540 del CPC), al no haberse proferido el auto que fijara la primera fecha para el remate o la terminación del proceso, determinaciones que no repuso la disciplinable fundada en reflexiones que no lucían “caprichosas, arbitrarias o inmotivadas”5. 5 Fl. 5 del expediente virtual denominado: 4-.TERMINACIÓN COMUNICACIONES RECURSO 2017-01504 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

Por lo anterior, la primera instancia, con soporte en los artículos 73 y 210 del CDU, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra los reseñados juzgadores, decisión notificada al quejoso el 31 de agosto de 2020, por correo electrónico6, mismo día en el que impugnó. DE LA APELACIÓN Como se anticipó, el querellante allegó memorial con su antefirma, a través del cual interpuso recurso de alzada, con fundamento en que su queja dio cuenta de flagrantes violaciones a la ley y la Constitución, pues se decretó un embargo que no correspondía, además de demandarse a la hoy extinta ASUPACO debiendo terminarse el juicio, pues las partes así lo transaron, sin que pudiera de oficio reanudarse la actuación, con el propósito de “ayudar a un amigo de los funcionarios de esa agencia judicial”. Agregó que ante la notoria “falsedad” del título-valor “para perseguir a quien no está obligado al pago”, debió llamar la atención de la disciplinable Restrepo Gómez y expedir las copias penales de rigor. Insistió en que la referida funcionaria no debió acumular las demandas, ni mantener unas cautelas contra una persona natural que no se comprometió. Por último, sostuvo que “el suscrito no busca investigaciones disciplinarias (…), la petición era para la VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, que revisara (…) la legalidad de las mismas (…)”7. 6 Fl. 7, ib. 7 Fl. 13, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201701504 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DEL RECURSO La Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 24 de septiembre de 20208, concedió el alzamiento y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 5 de octubre del mismo año9, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Obra constancia secretarial de 7 de abril de 202110, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del reseñado fallador, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Recibido el expediente el 7 de abril de 202111, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 10 archivos virtuales. 8 Fl. 16, ib. 9 Fl. 1 de la carpeta virtual de segunda instancia. 10 Fl. 2, ib. 11 Folio 6, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA -. Por auto del 3 de mayo del año en curso12, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios inculpados, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos13 y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -. La Secretaría Judicial allegó los certificados No. 308567 y 308562 de 14 de mayo de 2021, de ausencia de antecedentes disciplinarios de los inculpados14. -. Igualmente, la referida Secretaría certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación15. - El Ministerio Público se notificó de manera electrónica del auto de avóquese16, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 12 Folio 7 del C.O. 2ª Inst 13 Folio 9 del C.O. 2ª Inst 14 Fls. 4-6, ib. 15 Fls. 16 y 17, ib. 16 Fl. 15, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios”. (Negrilla fuera del texto original) En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de

30 de abril de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en la que decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra los doctores Jaime León Álvarez Montoya y Liliana María Restrepo Gómez, en su calidad de Jueces 2° Promiscuo Municipal en Oralidad con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, previa verificación de la oportunidad del recurso, la calidad de los disciplinables, la legitimación del quejoso para apelar y los límites de la apelación.

De la oportunidad del recurso. Observa esta Corporación que la decisión apelada cobró ejecutoria el 7 de septiembre de 202017. Así mismo, se sabe que el recurso impetrado fue presentado el 31 de agosto del mismo año18, lo que claramente indica que aquél fue formulado dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. De la calidad de los disciplinables. Si bien la calidad de los disciplinables no fue acreditada por la Sala de primera instancia, revisados los documentos allegados se estableció que los titulares del Juzgado 2° Promiscuo Municipal en Oralidad con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, para la época de los hechos, eran los doctores Jaime León Álvarez Montoya y Liliana María Restrepo Gómez y, de igual forma consta en los certificados No. 308567 y 308562 allegados

por la Secretaría Judicial de esta Corporación. De la legitimidad del quejoso para apelar. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto que dispuso el archivo de la actuación, como se extrae: 17 Fl. 15, del expediente virtual denominado: 4-.TERMINACIÓN COMUNICACIONES RECURSO 2017-01504. 18 Fls. 11-15, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos

procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Del alcance y los límites de la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, dispone que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por consiguiente, ese será el derrotero de actuación para el juez de la apelación.

Del caso concreto. El señor Luis Carlos Pineda Rodríguez, quien ostenta la calidad de abogado --según se deduce de los escritos que en causa propia radicó ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal en Oralidad con Funciones de Control de Garantías de Copacabana--, para efectos de recurrir la decisión de la primera instancia, de manera un tanto contradictoria, señaló que “el suscrito no busca investigaciones disciplinarias (…), la petición era para la VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, que revisara (…) la legalidad de las mismas (…)”19. Sin embargo, sostuvo que: i) el embargo no debió decretarse; ii) disintió de la reanudación oficiosa del juicio; iii) insistió en la improcedencia en el decreto de acumulaciones de tres demandas; iv) que el proceso ejecutivo 19 Fl. 13, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA debió terminar ante la extinción de la persona jurídica codemandada; v) adujo que ante la falsedad del título-valor báculo del compulsivo, la Juez Restrepo Gómez debió compulsar las copias penales, y vi) recalcó que no debían mantenerse las cautelas contra una persona natural que jamás se obligó. i) Respecto a que el embargo no debió decretarse, el quejoso no cuestionó las razones que llevaron a la primera instancia a considerar que, en cuanto hacía relación al entonces Juez 2° Promiscuo Municipal en

Oralidad con Funciones de Control de Garantías de Copacabana Jaime León Álvarez Montoya, había operado la caducidad en los precisos términos de los artículos 29, 30 de la Ley 734 de 2002 y 132 de la Ley 1474 de 2011, en atención a que desde que aquel accedió a la medida cautelar de la que aquí se aparta (24 de agosto de 2012), hasta cuando se resolvió la actuación disciplinaria (30 de abril de 2020), habían pasado mucho más de los cinco años que regulan los evocados preceptos, sin haberse iniciado la investigación disciplinaria en los términos del artículo 152 del CDU, con lo que el apelante demarcó la firmeza de ese segmento de la decisión recurrida. ii) A propósito, y para darle respuesta al querellante al segundo aspecto de la apelación, es decir, que no podía la disciplinable Liliana María Restrepo Gómez reanudar de manera oficiosa el juicio, so pretexto de que en audiencia del 13 de marzo de 2014 así lo “transaron” las partes, debe decirse que como refirió la queja, la alegada reanudación tuvo lugar por virtud del auto 26 de junio de 2015, por lo que ocurrió con su antecesor (Álvarez Montoya), la acción disciplinaria caducó, cuya figura está regulada por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201701504 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En esa disposición se estipula que la acción disciplinaria caducará cuando hayan transcurrido 5 años desde la materialización de la conducta escrutada y se establece que el conteo de ese término se interrumpe con la decisión de apertura de investigación disciplinaria: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años, desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Subrayado fuera del texto original). Entonces, la aludida conducta es de ejecución instantánea, es decir, al haber reanudado de oficio el proceso la Juez Restrepo Gómez, en el sentir del quejoso, sin haber lugar a ello, la misma se materializó el 26 de junio de 201520 cuando tomó esa determinación, de suerte que sin haberse proferido auto de apertura de investigación, la acción disciplinaria caducó, lo cual implicó que el Estado perdió la competencia para el ejercicio de la

función jurisdiccional disciplinaria, siendo esta una garantía de aplicación inmediata que impide proseguir con la presente actuación, en lo que a ese tópico refiere. 20 Fl. 6, cuaderno virtual No. 3. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En esos términos, la Comisión decretará la terminación y el archivo del procedimiento respecto a la doctora Liliana María Restrepo Gómez, en su condición de Juez 2ª Promiscuo Municipal en Oralidad con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, siguiendo las disposiciones de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, según los cuales: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subrayado fuera del texto original). “Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” (Subrayado fuera del texto original).

  1. En cuanto a que sin existir identidad de partes, la juzgadora no debió decretar las tres acumulaciones de las demandas radicadas bajo los números 2016 00023 00, 2016 00226 00 y 2016 00229 00 al proceso ejecutivo singular No. 2012-00230, lo cual tuvo lugar por autos de 19 de mayo y 9 de noviembre de 2016, cuyas determinaciones la inculpada mantuvo en proveídos del 9 de mayo de 2017, debe decirse que: a) en primer lugar, en lo que refiere al primero de los aludidos pronunciamientos (19 de mayo de 2016) al acumular el proceso coercitivo 2016 00023 00, la acción disciplinaria igualmente caducó, al tenor de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por tratarse de una conducta de carácter

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA instantáneo, como líneas atrás se explicó para otro de los sustratos fácticos estudiados.

En efecto, hasta el 18 de mayo de 2021, el Estado tenía la competencia para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, lo cual constituye una garantía de aplicación inmediata que impide proseguir con la presente actuación, en lo que a ese tópico refiere. b) En segundo orden, en lo que concierne a las determinaciones de 9 de

noviembre de 2016, que la juzgadora mantuvo incólumes el 9 de mayo de 2017, debe decirse lo siguiente: Se sabe que la jurisdicción disciplinaria no está instituida para hacer las veces de instancia adicional, ni para sustituir al juez natural de conocimiento del asunto. Desde luego, tratándose de queja contra funcionarios judiciales, debe anunciarse una irregularidad que trascienda las inconformidades propias del asunto litigioso debatido, pues el derecho disciplinario no ha sido erigido como una instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios, investidos de autonomía e independencia, adopten en cada caso concreto. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el

ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, lo cual sucede en el sub examine. Es decir, que no encuentra esta Colegiatura que, más allá de la autonomía funcional, la funcionaria investigada haya incurrido en errores o interpretaciones que sitúen sus actuaciones en los extramuros de las disposiciones que gobernaban el asunto a cargo, a lo cual se aúna el hecho de que, cualquier divergencia debía surtirse a través de los mecanismos de control y de impugnación de que dispone la ley procesal. En el presente caso, no se advierte una irregularidad de tal magnitud que trascienda las inconformidades propias del asunto litigioso debatido, pues analizado en detalle el auto de 9 de noviembre de 2016 proferidos en el proceso ejecutivo singular No. 2012-00230, que admitieron la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

acumulación de las demandas coercitivas números 2016 00226 00 y 2016 00229 00, y que la juzgadora mantuvo incólume el 9 de mayo de 2017, ciertamente se fundaron en que estas acciones sí tuvieron como sujeto pasivo al aquí querellante, por virtud de la solidaridad consagrada en el artículo 1568 del Código Civil, como persona natural21 y como representante legal de la Asociación de Antena Parabólica de Copacabana -ASUPACO-22. De ahí que no luzcan antojadizas las referidas decisiones soportadas en el artículo 540 del CPC23, según el cual “[a]un antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta la diligencia de remate de bienes, o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Luego tal argumento de la apelación no esta llamado a prosperar. iv) En lo que concierne a que la Juzgadora Liliana María Restrepo Gómez, debió terminar el proceso ejecutivo singular No. 2012-00230 promovido en su contra, bajo el supuesto de que la persona jurídica demandada se extinguió, debe decirse que tal protesta no hizo parte de los contornos de la queja, lo que bien podría vulnerar el derecho de defensa de la disciplinable, por haber replicado aspectos por entero distintos. 21 Fl. 27 del cuaderno virtual No. 3.

22 Fl. 23, ib. 23 Que en lo medular conserva el artículo 463 del CGP al señalar: “Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial”. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701504 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Con todo, la supuesta falta de “capacidad procesal” que aduce el apelante como argumento nuevo, debió dilucidarse en el juicio ejecutivo de su interés, mas no acá, siendo ese el escenario pertinente en el que habría de zanjarse la discusión en torno a si la coejecutada Asociación de Antena Parabólica de Copacabana -ASUPACO-, era o no un establecimiento de comercio de propiedad de uno o más de los demandados, o si se trató de una persona jurídica para cuando fue demandada y no conservaba esa “capacidad procesal” que suele existir hasta el momento de su liquidación y hasta tanto se inscriba en el registro mercantil la cuenta final presentada por el liquidador, vicisitud que, como es apenas natural, debió plantearla la persona legitimada en oportunidad, según se deduce del numeral 4°, artículo 97 del CPC, entonces vigente, y el artículo 98 del Código de

Comercio. v) En lo que respecta a que la falsedad del título-valor báculo del proceso ejecutivo, y que la Juez Restrepo Gómez debió compulsar las copias penales, se trata de un tema nuevo que no fue planteado en el reseñado asunto, ni menos al momento de formularse la queja, lo que no obstaba para que el quejoso, de haber tenido lugar esa anomalía en alguno de los títulos-valores objeto de recaudo, la hubiera planteado en el escenario pertinente, vale decir, en el juicio en la oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 289 del CPC24, entonces vigente, o ante la autoridad penal para pedir la suspensión del cobro por prejudicialidad (artículo 172, ib.). 24 A cuyo tenor: “La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en a

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