CNDJ - F05001110200020170151801ADJUNTA20220404084600-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170151801ADJUNTA20220404084600-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No.: 050011102000201701518 01
Aprobado según Acta N. 26 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado John Jairo Cuesta Mosquera con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV para el año 2017, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 35 numerales 4º y 6° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 26 de julio de 2017 por el señor Víctor Hugo Guzmán Vallejo, quien relató que contrató al abogado John Jairo Cuesta Mosquera para que lo representara dentro del proceso penal identificado bajo el radicado 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. A 3686 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN No. 2014-94734 adelantando ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín por el delito de falsificación de documento privado y público, pactando la suma de $2’000.000 como honorarios profesionales, los cuales canceló antes de la audiencia del 1 de junio de 2017, sin expedirle el correspondiente recibo.
Indicó que le entregó al profesional del derecho, el valor de $3’000.000 con el objeto de indemnizar a Davivienda S.A y Almacenes Spring, quien se encargaría de realizar los pagos correspondientes, suma de la que tampoco le entregó recibo, pero, además, no suministró a las referidas entidades y, al preguntarle a éste sobre el particular, manifestó que se la había consignado a un familiar por una calamidad y que se la devolvería antes de la próxima diligencia penal para poder hacer el preacuerdo, sin embargo, a las siguientes audiencias no compareció, incluso, renunció al poder aduciendo un conflicto por el valor de honorarios, cuando los mismos ya se le habían cancelado. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 29 de agosto de 20172 se constató que el doctor John Jairo Cuesta Mosquera se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.366.171 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 166.675, documento que a la fecha se
encontraba vigente3. 2 Folio 3 del cuaderno digital “2. APERTURA Y COMUNICACIONES”. 3 Ibidem. P á g i n a 2 | 21 A 3686 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 30 de agosto de 20174, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de marzo de 2018, emitiendo los correspondientes oficios de notificación. El abogado no asistió a la diligencia programada, por lo que se cumplió con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de Ley 1123 de 2007. Mediante proveído del 28 de septiembre de 2018 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, quien compareció a la primera diligencia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 2 de octubre de 2018, 7 de mayo, 2 y 30 de septiembre de 2019, donde se efectuaron las siguientes actuaciones:
Ampliación y ratificación de queja. El señor Víctor Hugo Guzmán Vallejo indicó que contrató al abogado como su defensor en el proceso penal, le canceló el valor de $2’000.000 por honorarios, sin expedirle recibo, y luego le solicitó la 4 Folio 2 ibidem. P á g i n a 3 | 21 A 3686 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN suma de $3000.000, con el propósito de indemnizar a Davivienda S.
A. y Almacenes Spring, pero, para el 1º de junio de 2017 el día de la audiencia penal, verificó que no se había consignado el dinero, le preguntó al disciplinable por ello y éste le contestó que se lo había consignado a un familiar por una calamidad y que lo devolvería en la próxima diligencia para llevar a cabo el preacuerdo.
Explicó que se comunicó con el abogado, y este no le contestaba, entonces le envió mensajes por WhatsApp el 14, 22 de junio y 6 de julio de 2017, los cuales aportó. Señaló que no volvió a tener contacto con el abogado, al punto que el mismo renunció al poder el 7 de julio de 2017, es decir, un día antes de manifestarle que lo iba denunciar disciplinariamente, por no entregarle el dinero que le había solicitado. Añadió que el proceso
penal terminó el 19 de septiembre de 2017 cuando fue condenado a 10 meses de prisión, porque indemnizó a las victimas por el total de la perdida económica. A la pregunta de la magistrada, dijo que no le expidió recibo de los dineros recibidos, y que de ese ultimó pago que le suministró al abogado, su esposa estaba presente. Testimonio. La señora Nadia Patricia Bolívar Cortes, señaló que conoció al abogado cuando su esposo (hoy quejoso) le estaba entregando la suma de $3’000.000 para una indemnización que debía hacer al interior del proceso penal que le estaba llevando, pero no recuerda la fecha exacta, sabe que fue a finales de 2018, cuando estaban solos P á g i n a 4 | 21 A 3686 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN los tres, el doctor John Jairo Cuesta Mosquera, Víctor Hugo Guzmán Vallejo y ella.
Versión Libre. El investigado manifestó que el acuerdo realizado con el quejoso por concepto de honorarios profesionales fue por la suma de $8000.000 de los cuales inicialmente le canceló $2000.000 después $3000.000 pero, renunció al poder, al no cancelarle el resto de los estipendios pactados. Indicó que el quejoso le entregó los $3000.000 por concepto de honorarios y no para indemnizar a las víctimas, por eso, no le había
solicitado la devolución de los dineros. Dijo que entre él y el quejoso había mucha confianza, por lo que no le expidió ningún recibo Prueba allegada y decretada. • El 3 de octubre de 2018 el Centro de Servicios Sistema Acusatorio Penal del Distrito Judicial de Medellín, remitió el proceso que adelantó en contra del señor Víctor Guzmán Vallejo identificado bajo el radicado No. 2014-94734. Formulación de cargos. El 30 de septiembre de 2019 se formularon cargos en contra del inculpado, por incurrir presuntamente de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 35 numerales 4° y 6° de la Ley 1123 de P á g i n a 5 | 21 A 3686 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma.
Frente al numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada indicó que probablemente el jurista no entregó a la mayor brevedad posible el dinero recibido por su cliente, esto es, la suma de $3.000.000 que fueron suministrados a las víctimas del delito, sin embargo, el profesional del derecho no los consignó a órdenes de las entidades Davivienda S. A, y Almacenes Spring, entidades
defraudadas con el ilícito penal, ni restituyó el dinero a su poderdante. Respecto al numeral 6º del artículo 35 ejusdem, por cuanto, presuntamente no le expidió a su cliente el recibo correspondiente por la suma de $2000.000 suministrada por conceptos de honorarios, ni por la suma de $3000.000 con destino a las víctimas. Igualmente, frente a la presunta falta por indiligencia indicó la magistrada que no existieron elementos para configurarse alguna conducta por esos hechos, por cuanto la actuación del abogado no fue omisiva, si no diligente al interior del trámite penal. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió el 25 de noviembre del 2019 y 25 de febrero del 2020, oportunidad donde el apoderado contractual del disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, quien indicó que no existió contrato de prestación de servicios profesionales para demostrar los valores, formas de pago y gastos procesales, por lo tanto, los recursos económicos suministrados por el quejoso fueron P á g i n a 6 | 21 A 3686 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por concepto de honorarios, los cuales se acercan a los porcentajes establecidos por Conalbos para ese tipo de procesos penales.
Cuestionó la declaración de la compañera sentimental del quejoso, en
el sentido de ser contradictoria y no lograr determinar en el tiempo, el momento de la entrega de los $3’000.000. También cuestionó los mensajes de WhatsApp, al no conocerse el emisor y receptor, no siendo posible valorarlos en el asunto bajo examen, por ello, consideró que no se logró acreditar la conducta elevada frente a la retención de dineros. Señaló que su cliente tuvo el error de no expedirle los recibos correspondientes al señor Víctor Hugo Guzmán Vallejo, donde constara el dinero suministrado, por ende, solicitó tener en cuenta este único hecho al momento de emitir la decisión, como desconocedor de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 8 de mayo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado JOHN JAIRO CUESTA MOSQUERA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV para el año 2017, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 35 numerales 4º y 6° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem. P á g i n a 7 | 21 A 3686 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Señaló el a quo que sobre la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de Ley 1123 de 2007, se encontraba probado que el profesional del derecho se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues, a pesar de haber recibido la suma de $3’000.000 para el pago de indemnización, en virtud de la gestión encomendada, no ha restituido el dinero a su cliente, inclusive, aún los conservaba. Indicó la primera instancia que no se acogió el argumento del disciplinado referente a que la suma entregada por el togado era de honorarios, al estar carente de sustento probatorio, y que se desvirtúa con los mensajes de WhatsApp aportados por el quejoso que fueron valorados de conformidad con el artículo 272 del C.G.P y el testimonio bajo gravedad de juramento del quejoso y su esposa. Concluyó el a quo que se demostró que, el doctor John Jairo Cuesta Mosquera, retuvo los $3000.000 ya que no existe elemento de juicio que señalará la entrega de los recursos económicos a las víctimas o, en su defecto, la devolución al hoy quejoso de dichos conceptos, de ahí que se encontraba materializada la falta imputada. Frente al numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que el abogado disciplinado, no le expidió recibos a su cliente, aquí quejoso de los $2000.000 suministrados por concepto de honorarios profesionales, y menos por los $3000.000 entregados para consignarlos a las sociedades víctimas del ilícito penal, con la finalidad
de indemnizarlas. P á g i n a 8 | 21 A 3686 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a los alegatos de conclusión, dijo el seccional de instancia que, el apoderado de confianza señaló que su cliente cometió el error de no expedir recibos por las sumas entregadas por parte del señor Víctor Hugo Guzmán Vallejo, en consecuencia, esta era la única conducta por la cual era culpable. De otro lado el disciplinado, pese a que negó haber recibido la suma de $3000.000 para el pago de indemnización, si reconoció el recibo de dicha suma del quejoso a título de honorarios profesionales.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta; como la trascendencia social; la modalidad dolosa de las conductas y al no cumplir con el deber de honradez, que la sanción a imponer al togado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) SMLMV para el año 2017. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado contractual del investigado interpuso recurso de alzada, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó en relación con la falta del numeral 4° del artículo 35 de la
Ley 1123 de 2007, esto es, la retención de dineros, que la suma de $3000.000 fue entregada por honorarios y no para pagar indemnización a las entidades, por lo que el testimonio de la esposa del quejoso y los mensajes de WhatsApp, no demostrarían la responsabilidad disciplinaria. P á g i n a 9 | 21 A 3686 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Concluyó que se debe revocar el fallo apelado, porque la suma de dinero fue recibida por concepto de honorarios y debido a las discrepancias con el quejoso, fue que su cliente presentó renuncia al poder.
Dijo que “frente a la tipificación de la conducta, este debió de hacerse por el hecho de no haber expedido recibos, sin tener en cuenta la tipificación de la retención de dineros, pues como se ha dicho fueron honorarios, y bajo este entendido debe de hacerse la tasación de la pena”. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado5, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 9 de julio de 2020, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 12 de agosto de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al
despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la 5 Folio 33 del expediente digital “SENTENCIA, RECURSO”. P á g i n a 10 | 21 A 3686 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del Magistrado Alejandro Meza Cardales despacho de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 7 de abril de 2021, se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 17 archivos virtuales.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente P á g i n a 11 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley
1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el apoderado contractual del disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 28 de mayo de 2020 y la última notificación del fallo se surtió mediante edicto emplazatorio el 2 de junio del mismo año6, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 6 Folio 22 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos esbozados por el apoderado de confianza del disciplinado John Jairo Cuesta Mosquera, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20027, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). Al respecto advierte esta Corporación, que con los argumentos de la apelación mencionados en el acápite pertinente, lo pretendido por el defensor de confianza del disciplinado es desvirtuar la configuración de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35, razón por la cual, esta Corporación se pronunciará, así: 7 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto). ”. P á g i n a 13 | 21 A 3686 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.1. De la falta en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del
abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Indicó el recurrente que si bien su cliente había tomado la suma de $3’000.000 los mismos se recibieron por concepto de honorarios, por lo que se debía revocar la sentencia de primera instancia, porque existía duda frente a su responsabilidad, pues no era creíble el testimonio de la esposa del quejoso y los mensajes de WhatsApp. En relación con este argumento, esta Comisión advierte que está probada la responsabilidad del abogado en el sentido que no le entregó a su cliente los $3’000.000 que este a su vez le dio para el pago de las victimas dentro del proceso penal que se seguía en su contra, dinero que el profesional reconoció tener en su poder al tomarlos como pago de honorarios. No obstante, el dinero entregado no estaba destinado para tal fin, si bien no obra contrato de prestación de servicios para establecer el monto de honorarios profesionales, ello se desprende de los testimonios del quejoso y su esposa, donde se demuestra que dicho P á g i n a 14 | 21 A 3686 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dinero no se entregó por este concepto, nótese como los mismos fueron claros y coherentes, denotando sinceridad en sus dichos, por lo que se les da plena credibilidad, pues el señor Víctor Hugo Guzmán Vallejo, bajo la gravedad de juramento, manifestó que le entregó los $3000.000 al abogado para pagarle una indemnización a las empresas, pues este era quien contaba con los números de cuenta, con el fin de llegar a un preacuerdo al interior del proceso penal, igualmente, la señora Nadia Patricia Bolívar dijo que el dinero entregado era para una indemnización que se “debía hacer en el proceso que le estaba llevando”.
Las características señaladas de ambos testimonios8, son las que en reciente oportunidad el Consejo de Estado planteó como suficientes para darle crédito a un medio de prueba, esto es, que debía existir una “coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas”9, como en este caso que se analiza, cuyos parámetros conjuntos hicieron presencia, si se tiene en cuenta que el señor Guzmán Vallejo fue preciso en su relato al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le entregó la suma de dinero al abogado y con que propósito, al punto de reprocharle que se encontraba a la espera de que le devolviera los emolumentos retenidos al no entregárselos a las víctimas, por lo que interpuso la presente queja disciplinaria.
Lo cual guarda coherencia, a su vez, ya que en el proceso penal que se seguía en contra del señor Víctor Guzmán Vallejo, aquí quejoso, 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 13 de octubre de 2021, radicado No. 110011102000201803340 01. MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, sentencia del 19 de enero de 2022; radicado No. 540011102000201800031
01. MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 9 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de agosto de 2020. C. P. William Hernández Gómez. Radicado 15001-23-33-000-2015-00746-01 (1081-2017) P á g i n a 15 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN identificado bajo el radicado No. 2014-94734, consta según el acta de audiencia de formulación de acusación del 3 de mayo de 2017, que el aqui disciplinado solicitó el aplazamiento, aduciendo que pretendía presentar un preacuerdo con las víctimas, para cumplir con el requisito establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, diligencia que se reprogramó para el 1º de junio de 2017 donde el profesional del derecho de nuevo pidió la suspensión y, señaló en su
escrito: “(…) pueda llevar a cabo las indemnizaciones a las victimas y los preacuerdos con la señora fiscal”, circunstancias que coinciden con los tiempos que señaló el quejoso en su testimonio, al momento de hacerle entrega del dinero de la indemnización al disciplinable Aunado, se verifica de las impresiones de las conversaciones sostenidas entre el 14 de junio al 6 de julio de 2017 por WhatsApp que fueron allegadas por el quejoso, que el abogado no volvió a tener contacto con el señor Vallejo y siempre le reclamó por el dinero al indicarle: “doctor Mosquera, en vista de su irresponsabilidad que no aparece por ningún lado me veo en la penosa obligación de denunciarlos ante el concejo de la judicatura por abuso de confianza(…) por su indelicadeza al disponer de un dinero que era para indemnizar y usted prácticamente se lo robó Víctor Hugo Guzmán Vallejo” (sic al lo transcrito). Y aunque se dejaran de lado esas conversaciones de WhatsApp, aquí no puede pasarse por alto que los demás elementos de juicio allegados a este asunto, apreciados en conjunto como lo exige el artículo 176 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de P á g i n a 16 | 21 A 3686 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la Ley 1123 de 2007, permiten tener por acreditada la falta a la honradez que le fue endilgada.
La cual se acompasa con el precedente jurisprudencial10, de esta Corporación, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, que recibe el abogado, “ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda”11. En conclusión, una valoración conjunta de las pruebas incorporadas, permite concluir a esta Corporación que el disciplinado, sin justificación alguna retuvo la suma de $3’000.000 entregados durante el desarrollo de la gestión para indemnizar a las víctimas en el proceso penal, sin devolvérselos al quejoso, evidenciándose de esta manera la configuración típica de la falta a la honradez, pues el profesional del derecho no podía tomar los dineros con el argumento que eran parte de sus honorarios, cuando existen otras vías ordinarias para el cobro de su contraprestación, máxime cuando ya se le habían suministrado $2’000.000 por dicho concepto como el propio togado lo reconoció; por lo tanto no es de recibo el argumento del apelante para justificar la conducta de su poderdante. Finalmente, insistió el recurrente que su cliente si paso por alto el deber de expedir recibos de los dineros entregados, pero no retuvo los $3’000.000 al ser recibidos por concepto de honorarios, por lo que se 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 27 de octubre de 2021, radicado No. 110011102000201803960
01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 11 Ibidem. P á g i n a 17 | 21 A 3686 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701518 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN debía tener en cuenta tal circunstancia, para la dosificación de la sanción.
De lo cual se desprende que no manifestó ninguna inconformidad frente a la responsabilidad por la no expedición de los recibos, por lo que también se confirmara esa falta conforme lo señaló la primera instancia, esto es, que el abogado a pesar de recibir el valor de sus honorarios profesionales por valor de $2.000.000 y las suma de $3’000.000 para la indemnización, no expidió recibos donde constara la entrega de aquellos recursos económicos. Sobre la sanción, se determina que la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) SMLMV, se encuentra ajustada, proporcional y razonable con la imputación fáctica y jurídica de las conductas sancionadas, atendiendo a la trascendencia social de las faltas, en la medida en que se afectó la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía, pues ese tipo de comportamientos y omisiones generan pérdida de confianza en esta profesión; la modalidad dolosa, el impacto negativo que ello generó en los intereses del quejoso, teniendo en cuenta que, confió en el togado para lograr la
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