CNDJ - F05001110200020170152101ADJUNTA20211110101234-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170152101ADJUNTA20211110101234-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2271
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201701521 01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO Luego de ser negado el proyecto presentado por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y asignado al despacho del actual ponente, sería del caso que esta Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión de 31 de octubre de 2017 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de la Fiscal 106 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín y el Juez Penal del Circuito de Fredonia, con soporte en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos inhibitorios. 1 Sala conformada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Fl. 11, c.o.
1 F 2271
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 050011102000201701521 01
REF. FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de julio de 2017, el señor Óscar Darío Molina, tras invocar su cargo como Personero Municipal de Amagá, Antioquia2, manifestó su inconformismo con el proceder de los doctores Ana Cristina Chica Restrepo y Mario de Jesús Hoyos Ospina, en su calidad de Fiscal 106 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín y el Juez Penal del Circuito de Fredonia, respectivamente, por las irregularidades presentadas en el marco del proceso que se le adelanta como “exconcejal y expresidente del Concejo Municipal de Amagá, Antioquia”, “por el presunto delito de interés indebido en [la] celebración de contratos”2, fundamentado en lo siguiente: En cuanto hace relación a la Fiscal Chica Restrepo, sostuvo que: i) a pesar de que “se me absolvió” de responsabilidad por la “Procuraduría” Provincial de Amagá y la “Contraloría”, por la celebración de unos contratos como ordenador del gasto para favorecer su campaña a la Alcaldía de ese municipio, la disciplinable le “manifestó insistentemente que presentara el interrogatorio (…) con la finalidad de aclarar algunas cosas (…), razón por la cual después de tanta insistencia accedí”, como también colaboró con el aporte “de una serie (…) contratos objeto de investigación”; sin embargo, luego fue llamado a varias audiencias “sustentadas en el subjetivo y malicioso pensamiento de la Fiscal, que nunca ha sustentado su teoría en
argumentos serios y contundentes, sino en simples afirmaciones infundadas, ambiguas y abstractas (…)”; ii) antes de continuar con la audiencia preparatoria, la funcionaria le ofreció un preacuerdo con una 2 Fl. 4, c.o. 2 F 2271
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REF. FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pena de 36 meses y su detención domiciliaria, bajo el supuesto de que “no tenía opciones de ganar este juicio”. Respecto al Juez Hoyos Ospina, relató que: i) este le anunció “que proferirá sentencia absolutoria por unos contratos y condenará por otros, al parecer más por sus subjetividades y teorías tendenciosas, y no con fundamento en pruebas allegadas y practicadas efectivamente dentro del proceso”; ii) “aproximadamente en inicios del mes de abril de 2016, después de realizar la solicitud [de aplazamiento de la audiencia] al Juez, este me manifiesta que solo me puede dar un plazo de ocho (8) días porque este negocio hay que terminarlo rápido y que me consiguiera un abogado bueno, pero muy bueno, porque esto estaba muy delicado y de pronto me llevaba el ‘putas’, situación que deja entrever la existencia de prejuicios (…) infundados y subjetivos”. Concerniente a ambos funcionarios, señaló que “momentos previos a la instalación de las audiencias, en los tiempos de recesos y finalización (…), era evidente la cercanía y excesiva cordialidad en el
trato entre Fiscal y Juez, que no hacía falta mucha imaginación para interpretar (…) algunos comentarios, como piropos del Juez hacia la Fiscal, como, por ejemplo: ‘cómo vino de bonita hoy la Fiscal’”; aunado a que en ambos llegaban en el mismo vehículo a las audiencias y se iban juntos, como ocurrió en la “audiencia que fue suspendida y reprogramada para el (…) 3 de mayo de 2017”3, lo que califica como un factor perturbador de la imparcialidad, un desconocimiento de la igualdad entre los intervinientes del proceso, de la lealtad y sus deberes descritos en las Leyes 906 de 2004, 734 de 2002 y 1123 de 2007. 3 Fl. 6, c.o. 3 F 2271
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REF. FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El quejoso no aportó elemento de juicio alguno. Dentro del proceso disciplinario No. 050011102000201701920 00, la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, por auto de 20 de octubre de 2017, al amparo del artículo 81 del CDU, dispuso la acumulación de ese radicado a este asunto por tratarse de hechos conexos, asunto en el que reposa un medio magnético aportado por el señor Molina, con el que pretende acreditar el constreñimiento del que dijo ser objeto por parte del juez Hoyos Ospina, al enviarle razón con su defensor contractual, en el sentido de que libraría orden de captura en su
contra, de no acudir a la audiencia de lectura de sentencia que se realizaría el 10 de agosto de 2017. Correspondió por reparto el asunto, el 12 de septiembre de 2017, a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, fundamentado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en decisión interlocutoria del 31 de octubre de 2017, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de la Fiscal 106 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín y el Juez Penal del Circuito de Fredonia, por las siguientes razones: En cuanto a la subjetividad que enrostró a la fiscal y al juez, encontró que el quejoso no precisó, en el caso de la primera funcionaria, en qué 4 Fl. 1, ib. 4 F 2271
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REF. FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO audiencias incurrió en las irregularidades que aquí planteó, sin precisar el contexto de las afirmaciones de aquella cuando lo instó a colaborar a cambio de un preacuerdo; o en el caso del segundo de los referidos funcionarios, afirmó la primera instancia que el quejoso no señaló cuáles actuaciones en concreto eran controvertibles y por qué lo eran,
o cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar, o cuál fue el análisis inadecuado de su parte en un segmento del juicio, luego de lo cual recordó que la jurisdicción disciplinaria no es un órgano de instancia. En lo atinente a que los funcionarios tienen una amistad estrecha, sostuvo que bien podía el quejoso, allá procesado, formular la recusación respectiva, sin ser este el escenario pertinente para ello. Por último, en lo referente al supuesto constreñimiento de que dijo ser objeto el quejoso por parte del juez, consideró el a quo que no había irregularidad alguna “porque no puede considerarse que los requerimientos de una autoridad judicial, tendiente a que las partes e intervinientes asistan a una audiencia, cuando es una de sus obligaciones concurrir a las mismas”, sea “falta disciplinaria, máxime cuando” ello tuvo lugar “a través del apoderado judicial” del señor Molina, quien es el postulado para “tomar las determinaciones procesales pertinentes”. DE LA APELACIÓN El martes 28 de noviembre de 2017, a las 2:00 p.m., el secretario de la primera instancia remitió al correo suministrado por el quejoso (abogadooscarmolina@gmail.com), el oficio No. 26005 a través del 5 F 2271
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REF. FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cual le adjuntó copia de la decisión de archivo de 31 de octubre
anterior5. El lunes 4 de diciembre de ese mismo año, a las 2:40 p.m., el señor Molina replicó al correo electrónico: secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co, el memorial contentivo del recurso de apelación que dijo formular contra la “sentencia” de primer grado, documento en el cual el propio señor Molina allegó la constancia de haber recibido la notificación el 28 de noviembre de 2017, a las 13:59 por parte de la “Secretaría Sala Disciplinaria Consejo Seccional – Antioquia”6. Como fundamentos del alzamiento, planteó: “1. No es cierto que estemos en un escenario donde las conductas endilgadas como falta disciplinaria, no sean claras, están, por el contrario, claramente definidas al igual que el escenario contrario en que ocurrieron.
2. No son apreciaciones particulares las que se han señalado en la correspondiente queja, son situaciones palpables que cualquier ciudadano puede observar como tendenciosas, amañadas y desviadas del servicio público de justicia; sin ser necesidad de ser abogado o profesional en cualquier área.
3. Es su entidad competente para conocer de los asuntos aquí manifestados, por tratarse de funcionarios que están bajo su potestad disciplinaria, como este caso un Juez y una Fiscal. 5 Fl. 16, c.o. 6 Fl. 17, c.o.
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4. No puede presentarse como excusa para inhibirse de conocer del asunto en referencia, el argumento de que existen otros mecanismos (como presentar impedimentos y recusaciones), para extraerse de la obligación legal, de intervenir y conocer de un proceso de su competencia; más aún, cuando la justicia disciplinaria es la llamada a poner orden estos asuntos y recuperar a moralidad y credibilidad en la justicia que hemos perdido los ciudadanos.
5. No puede servir tampoco de excusa, la incapacidad Estatal por ausencia de recursos y trasladarse al ciudadano las obligaciones que expresamente le están asignadas al aparato estatal.
6. También es cierto que existen mecanismos para solicitar se declaren los impedimentos, pero también es cierto, que se pueden investigar disciplinariamente a funcionarios por no declararse impedidos para determinados asuntos, como debió haber ocurrido en el caso objeto de estudio.
7. El constreñimiento sea directamente o sea a través de interpuestas personas, no solo es un delito (…), sino también objeto de responsabilidad disciplinaria y este es el mecanismo idóneo para tal fin (toda vez que no fueron requerimientos simplemente, sino mensajes intimidatorios revestidos de autoridad por su condición preferencial de ese momento”7.
El 5 de diciembre de 2017, el secretario del Seccional de instancia dejó constancia, en el sentido de que, entre otras cosas, el 2 anterior (sábado) fue un día inhábil y el 3 feriado8. 7 Fl. 18, c.o. 8 Fl.. 20, ib. 10 Fl. 21, ib. 7 F 2271
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REF. FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 11 de diciembre de 201710, concedió el alzamiento y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 15 de enero de 2018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho a cargo de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 20219, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso que nos ocupa, al despacho No. 001, de quien igualmente hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Recibido el expediente el mismo día, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 4 cuadernos con 5, 5, 17 y 21 folios, respectivamente, y 1 CD. -. Por auto de 16 de marzo hogaño, se avocó el conocimiento del asunto, oportunidad en la cual se dispuso que la Secretaría Judicial de esa Corporación, acreditara los antecedentes disciplinarios de la Fiscal
106 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública 9 Fl. 6, ib. 8 F 2271
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REF. FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de Medellín y el Juez Penal del Circuito de Fredonia; asimismo, informar si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación y, por último, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, comunicarle al Ministerio Público10. -. El 6 de abril del año en curso, se notificó al Ministerio Público, quien guardó silencio11. -. El 9 de abril siguiente, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios de los titulares de los mencionados despachos judiciales, por ausencia de identidad12, día en el que descartó la existencia de investigaciones por los mismos hechos15. -. Luego de ser negado en sala de fecha 21 de octubre de 2021, el proyecto radicado por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, se designó el presente asunto al despacho del ponente actual. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los funcionarios judiciales en función de su cargo.
Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 10 Fl. 8, ib. 11 Fl. 39, ib. 12 Fl. 38, ib. 15 Fl. 38, ib. 9 F 2271
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REF. FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” (subrayado fuera de texto) esto quiere decir que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una
conducta que sea atribuible a un funcionario o servidor público, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. Lo anterior se materializa en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, donde se dicta que: Art. 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 10 F 2271
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REF. FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con lo expuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, queda claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de confusión, inexactitud o temeridad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a esta clase de decisiones de transitoria, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos de rigor que
establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”( subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara y expresa, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de estos trámites en las decisiones diferentes a las que taxativamente menciona la ley. 11 F 2271
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REF. FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia de la apelación en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por Óscar Darío Molina, contra la
providencia del 31 de octubre de 2017. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Óscar Darío Molina contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2017 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia
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REF. FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 13 F 2271
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 14 F 2271
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REF. FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto, reiterando además los argumentos expuestos en la ponencia que me fue negada mayoritariamente por la Sala13. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Óscar Darío Molina contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación
disciplinaria contra la Fiscal 106 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín y el Juez Penal del Circuito de Fredonia. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 13 Negada en Sala No. 66 del 21 de octubre de 2021. 15 F 2271
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REF. FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación.
Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la 16 F 2271
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REF. FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”.
En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el 17 F 2271
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REF. FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario Único, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una
autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que 18 F 2271
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REF. FUNCIONARIO EN APLEACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación -si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
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