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CNDJ - F05001110200020170152301ADJUNTA20220915113929-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170152301ADJUNTA20220915113929-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701523 01 Aprobado según Acta N. 71 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) SMMLV para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Bernarda Echeverri de Sierra, quien señaló que en el año 2013 le entregó poder al abogado Darío Restrepo Córdoba para tramitar un proceso ejecutivo contra María Rubiela Restrepo Taborda. Indicó que al abogado lo conoció por intermedio de la señora Erika Viviana Pérez Fernández, estudiante de la Universidad Lasallista, y a ella le hizo entrega de la suma de $3’000.000,oo para el inicio del proceso, quien le

1 Sala conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. A 5580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN entregó una constancia de pago firmada por el disciplinable por $1’000.000,oo, y otro recibo firmado por ella por igual valor.

Añadió que el 31 de agosto de 2015, le suministró al disciplinable $6300.000,oo con el fin de realizar los trámites de escrituración ante la Notaría del Círculo de Caldas, Antioquia, y le hicieron entrega de paz y salvo de escritura pública firmada por el Notario, pero ante una duda de tal gestión, acudió a la aludida oficina fedataria, y le fue informado que esa documentación no fue emitida por la entidad. Por lo anterior, dijo la inconforme que acudió al Juzgado Primero Promiscuo de La Estrella, para verificar la situación del proceso ejecutivo iniciado por el abogado, encontrando que en ningún momento se realizó el asunto; por el contrario, cursaba en su contra un proceso verbal sumario de resolución de contrato promovido por su deudora, la señora María Rubiela Restrepo Taborda, donde reposan supuestas firmas suyas en la diligencia de notificación, cuando en ningún momento acudió al despacho judicial, trámite donde resultó condenada a pagar la suma de $42’056.415,oo. Adujo la quejosa que el 12 de marzo de 2017 la señora Erika Viviana Pérez

Fernández le hizo entrega de una carta, realizada a mano por parte del doctor Hernán Darío Restrepo Córdoba, mediante la cual le informaba acerca del proceso [sin especificar], “a sabiendas que lo único que hicieron fue mentirme durante tantos años para que les entregara dinero, además me suministraron documentación de entidades públicas con firmas falsificadas”. De otro lado, y por lo que aquí se le investiga, la quejosa en audiencia en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de junio de 2019, manifestó que el 26 de julio de 2017 le otorgó poder al abogado Hernán Darío Restrepo Córdoba para promover una acción de tutela contra P á g i n a 2 | 23 A 5580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la señora María Rubiera Restrepo Taborda, incluso, le suministró la suma de $1’400.000,oo, pero no llevó a cabo la gestión encomendada, al punto que le revocó el mandato y se lo confirió al doctor Luis Eduardo Hernández Álvarez, quien finalmente interpuso la acción constitucional.

Con la queja se allegaron los siguientes documentos: • Poder otorgado [sin fecha] por la quejosa al disciplinable para iniciar proceso ejecutivo. • Paz y salvo del 31 de agosto de 2015, suscrito por el Notario José Manuel Hernández Franco de la Notaría Única de Caldas.

  • La Notaría Única de Caldas, el 20 de junio de 2017 le informó a la quejosa y al abogado que no realizaría la devolución de escrituras y dinero, hasta tanto “no terminen su proceso penal, que además el juzgado nos informó que dieron como fecha de terminación del proceso el día 14 de julio de 2017”. • Recibo de pago por valor de $1’000.000,oo suscrito por Erika Viviana Fernández el 3 de diciembre de 2013, por concepto de “abono proceso ejecutivo y proceso declarativo”. • Recibo de pago [sin fecha] valor de $1’000.000,oo suscrito por el disciplinable, por concepto de “proceso singular ejecutivo”.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 29 de agosto de 20172, se constató que el doctor Hernán Darío Restrepo Córdoba, se identifica con la cédula de ciudadanía 2 Expediente digital “0005CalidadPérez”. P á g i n a 3 | 23 A 5580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN No. 71’397.295 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 175.854, documento que a la fecha se encontraba vigente3.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 30 de agosto de 20174, en el que se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de marzo del 2018, para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia; lo declaró persona ausente el 10 de septiembre de 20185; le designó defensora de oficio, quien lo representó en la actuación disciplinaria. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El aludido acto procesal se realizó en sesiones del 6 de junio de 2019, 2 de febrero, 11 de agosto, 6 de septiembre de 2021 y 18 de enero de 2022, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja. Indicó la señora Bernarda Echeverri que después de interponer la presente queja disciplinaria fue a la oficina del abogado Restrepo Córdoba y le informó de la misma, y el disciplinable le 3 Ibidem. 4 Expediente digital “0006AutoApertura”. 5 Expediente digital “0014AutoDeclaraPersonaAusente “. P á g i n a 4 | 23 A 5580 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201701523 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN respondió que nunca había recibido dinero de su parte; sin embargo, “para limpiar su nombre le iba a colaborar con el proceso [sin especificar]”.

Adujo que el profesional le solicitó la suma de $1’000.000,oo para interponer una acción de tutela contra la señora María Rubiela Restrepo Taborda y el mandatario de ésta, otorgándole poder. Añadió que pasaron tres meses y el disciplinable le pidió otros $400.000,oo para demandarlos, a sabiendas de que no había iniciado el asunto, por lo que decidió revocarle el mandato y se lo otorgó a otro profesional, quien finalmente radicó la acción constitucional. Igualmente, la señora Echeverri de Sierra aportó copia del poder otorgado al disciplinable el 26 de julio de 2017, para que presentara “acción de tutela con ocasión al proceso declarativo con radicado No. 2015-00035, mismo que se tramitó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, en cual fui demandada y condenada”6. Además, allegó copia de escrito de revocatoria de dicho poder de 19 de octubre de 2017 dirigido a la Fiscalía General de la Nación, Sala de Atención al Usuario7. Declaración. Erika María Sierra Echeverri, afirmó que después de darse cuenta de las falsedades de la señora Erika Viviana Pérez Fernández, le entregaron directamente al profesional la suma de $1’400.000,oo para cubrir una tutela y así “tumbar el proceso que había perdido su mamá [quejosa]”, e iniciar una

investigación contra la señora María Rubiela Restrepo Taborda [demandante], por promover un falso proceso, por lo que contrataron al abogado Restrepo Córdoba, para que interpusiera una acción de tutela, sin embargo, no lo hizo. 6 Folio 3 del expediente digital “0020PruebasAportadasQuejoso”. 7 Folio 6 ibidem. P á g i n a 5 | 23 A 5580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Añadió que siempre les indicaba [a ella y a la quejosa] que debían esperar, razón por la cual, contrataron a otro profesional del derecho, doctor Luis Eduardo Hernández Álvarez, quien promovió la acción constitucional.

Pruebas allegadas y decretadas: • El 11 de junio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas remitió copia el expediente con radicado CUI 201707075 seguido en contra de Erika Viviana Pérez Fernández. • El 13 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella, certificó que no encontró proceso donde figurara como demandante la señora Bernarda Echeverri de Sierra contra María Rubiela Restrepo Taborda. • El 25 de junio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, certificó que no se encontró proceso donde figurara como demandante la señora Bernarda Echeverri de Sierra.

  • El 27 de junio de 2019, la Corporación Universitaria Lasallista, remitió la investigación disciplinaria adelantada en contra de la señora Erika Viviana Pérez Fernández con ocasión a la queja interpuesta por la señora Echeverri de Sierra. • El 2 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Estrella, remitió el proceso declarativo [resolución de contrato] identificado bajo el radicado No. 2015-00035 seguido por María Rubiela Restrepo Taborda contra la quejosa. • El 3 de marzo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas allegó el expediente bajo el CUI: 2019-00151 seguido contra Hernán Darío

Restrepo Córdoba. P á g i n a 6 | 23 A 5580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Formulación de cargos.

En primer lugar, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. Como sustento de la imputación fáctica, indicó la magistrada instructora que el profesional del derecho había demorado la iniciación de la gestión encomendada, la cual consistía en promover acción de tutela en disfavor del

Juez Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, con ocasión del adelantamiento del proceso declarativo identificado bajo el radicado No. 2015-00035 promovido por María Rubiela Restrepo Taborda en contra de Bernarda Echeverri de Sierra, labor que fue contratada el 26 de julio de 2017, pero no fue ejecutada, razón por la cual el 19 de octubre de 2017, le revocaron el poder. Finalmente, se dispuso la terminación anticipada de la investigación a favor del abogado Restrepo Córdoba por las presuntas irregularidades cometidas por la señora Erika Viviana Pérez Fernández, supuestamente en nombre del disciplinable, donde se comprometió a promover un proceso ejecutivo y el declarativo bajo el radicado No. 2015-00035. Igualmente, se dispuso la terminación anticipada de la actuación, por haber recibido dinero y suministrarle a la quejosa documentos presuntamente espurios; además, por la presunta retención de $1’400.000,oo suministrados por concepto de honorarios para llevar a cabo la acción de tutela. 3.- Etapa de juzgamiento. P á g i n a 7 | 23 A 5580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La vista pública se surtió el 10 de febrero de 2022, única oportunidad donde se hizo presente el disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión, y manifestó que sí presentó la acción de tutela, por lo que allegó la respectiva

constancia. Señaló que no presentó inmediatamente la acción constitucional, por cuanto la quejosa le indicó que pretendía llegar a un acuerdo con la señora María Rubiela Restrepo Taborda [demandante]. Agregó que la tutela que interpuso el profesional que contrato la quejosa fue negada y la que él impetro fue rechazada, dado que la misma acción ya se había promovido. Por ello, solicitó ser exonerado del cargo imputado. Igualmente, la defensora de oficio del disciplinado, argumentó que su asistido fue víctima de la señora Erika Viviana Pérez Fernández, además, con el fin de limpiar su buen nombre buscó la forma de ayudar a la quejosa, incluso, interpuso la acción constitucional, empero, la denunciante contrató a otro profesional del derecho para promover la misma, razón que le impidió continuar con la gestión encomendada. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) SMMLV para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. P á g i n a 8 | 23 A 5580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consideró la Comisión de instancia que del conjunto de pruebas recaudadas, se demostró que el profesional demoró la iniciación de la gestión encomendada consistente en promover la acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, tendiente a controvertir la irregularidad del proceso adelantado en su contra por la señora María Rubiela Restrepo Taborda, pues, a pesar de recibir el poder el 26 de julio de 2017, al no acometer con prontitud la gestión, la quejosa se vio avocada el 19 de octubre de la misma anualidad a revocarle el poder, y debió contratar a otro profesional del derecho para llevar a cabo la misma actuación.

Frente a la explicación ofrecida por el disciplinable en los alegatos de conclusión, señaló el a quo que aunque el abogado hubiera presentado la acción de tutela el 7 de noviembre de 2017, se demostraba la responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que el 26 de julio del mismo año recibió mandato, por lo que “emerge así cristalina, la demora en la iniciación de la gestión encomendada”. Concluyó la primera instancia que la “señora Bernarda Echeverri de Sierra revocó el poder al abogado Hernán Darío Restrepo Córdoba, el 19 de octubre de 2017, pues allegó el documento que así lo indica, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, Sala de Atención al Usuario. Ello quiere decir

que para esa calenda la quejosa declinó de los servicios profesionales de jurista. Pero aun así, no se ofrece razonable que el disciplinado desde el 26 de julio al 19 de octubre de 2017, no haya presentado la demanda de tutela, especialmente cuando según la jurisprudencia contaba con un término máximo de veinte (20) días; tiempo con el que cuenta el juez de segunda instancia para resolver la impugnación de una acción de tutela”, por lo que no se justificaba la demora. P á g i n a 9 | 23 A 5580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, al no promover acción de tutela, aun cuando era conocedor que su cliente había sido objeto de engaños por parte de la señora Erika Viviana Pérez Fernández, y en razón a ello la señora Bernarda Echeverri de Sierra no tuvo una adecuada defensa técnica en el proceso declarativo No. 2015-00035; perjuicio grave “a pesar de que la señora Bernarda Echeverri de Sierra, canceló la suma de $1.400.000, por concepto de honorarios, debió contratar a otro jurista para promover la misma acción de tutela”, y demorar la

iniciación de la gestión, máxime cuando en materia de tutela la inmediatez es una condición de procedibilidad, de suerte que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2017. LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, y para ello consideró que se le está “imponiendo una ilegal sanción”, porque no existe ninguna norma que señale que la acción de tutela se debía interponer en menos de veinte días. Por lo anterior, señaló que en veinte días no se podían recaudar pruebas, ni información para presentar una acción constitucional, por lo que se estaba sancionando de manera ilegal. Dijo que el proceso que dio origen a la acción de tutela, correspondía a hechos acaecidos en el 2013. P á g i n a 10 | 23 A 5580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó que el poder le fue revocado al mes y veinte días, situación que no analizó el a quo, pues se sintió engañado por la quejosa porque solo se enteró de que ya se había contratado a otro profesional, cuando le rechazaron la acción. Por lo anteriormente expuesto, solicitó revocar la sentencia del a quo, para que se le absolviera de responsabilidad

disciplinaria, porque no podía obligársele a un abogado a que promueva una acción de tutela en veinte días. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 24 de mayo de 20228, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 3 de mayo de 2002, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los 8 Expediente digital “113.-Auto concede apelación”. P á g i n a 11 | 23 A 5580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: P á g i n a 12 | 23 A 5580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 4 de abril de 2022, y la última notificación del fallo se surtió por correó electrónico el 7 abril del mismo año, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la disciplinada en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso.

En la alzada, el apelante adujo su inconformidad en señalar que la sanción impuesta era ilegal, en atención a que no existe norma en el ordenamiento jurídico que señale que la acción de tutela debía interponerse en veinte días. Considera esta Comisión que como lo señala el disciplinable, no existe norma alguna que indique que la tutela deba interponerse en un plazo de veinte días como lo sostuvo el a quo, sin embargo, tal argumentación no logra desvirtuar la responsabilidad disciplinaria, si se repara en que

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN jurisprudencialmente9 se ha establecido como término razonable seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así las cosas, aunque el a quo erró al señalar que el abogado Hernán Darío Restrepo Córdoba contaba con 20 días para presentar la tutela, la imputación fáctica por la que se le sancionó, ello es medular, fue por demorar la iniciación de la gestión encomendada, dado que se le otorgó poder el 26 de julio de 2017 para presentar una acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella por las inconformidades en el proceso declarativo de resolución de contrato de promesa de compraventa identificado bajo el radicado No. 2015-00035 seguido en contra de la quejosa, sin embargo, el profesional del derecho, solamente presentó la misma hasta el 7 de noviembre de 2017, cuando su poderdante ya le había revocado el mandato el 19 de octubre del mismo año. Obsérvese que en el caso concreto, la primera instancia le atribuyó al investigado el verbo rector demorar, lo que ocurre cuando se “retarda, difiera, detenga, entorpezca o dilate” la gestión encomendada sin

justificación alguna, esto de conformidad con la definición que de esa palabra trae consigo el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, al señalar lo siguiente: “1. f. Tardanza, dilación. (…) 3. f. Der. Tardanza en el cumplimiento de una obligación 9 Ver, por ejemplo, la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013. P á g i n a 14 | 23 A 5580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desde que es exigible”. (Negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, y tal como lo ha mencionado esta Comisión10 en casos semejantes, la demora en la iniciación “acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las sumas de dinero, el cumplimiento de la asesoría, la presentación de la petición o la radicación de la correspondiente demanda, o la gestión encomendada (…)”. (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, si bien el abogado no tenía 20 días para interponer la tutela, debe verificarse que del 26 de julio al 19 de octubre del 2017 (fecha de revocatoria del poder con motivo de la angustia que la mandante develó por irse alejando del presupuesto de la inmediatez), transcurrieron 2 meses

y 21 días de inactividad profesional, sin tenerse en cuenta en este caso la fecha en que el disciplinable presentó la tutela [7 de noviembre], término que a todas luces es irrazonable, de conformidad con los parámetros adoptados por la Corte IDH, sobre los cuales esta Corporación11 ha indicado lo siguiente: “Para lo expuesto, la Comisión considera adecuado y proporcional, ajustar los 4 parámetros adoptados por la Corte IDH antes referidos y aceptados por la Corte Constitucional, al proceso disciplinario de abogados de la siguiente manera:

1. Complejidad del asunto: En este punto, el operador disciplinario deberá tener en cuenta, la naturaleza y complejidad propia de la acción y/o medio de control encomendado, las etapas previas que debe surtirse, la pluralidad de demandantes o demandados, el contexto en el 10 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 50 del 19 de agosto de 2021.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00062-01. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 74 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02000-2017-00291-01. 11 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta no. 45 del 28 de julio de 2021.

Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 76001-11-02-000-2017-02092-01.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cual sucedieron los hechos, la complejidad de las pruebas y el tiempo para su recaudo.

2. Actividad procesal: Frente a este criterio se analizará las acciones y omisiones que el abogado realizó y que ocasionaron o prolongaron la tardanza en la radicación de la acción y/o medio de control. Aquí, resulta fundamental determinar si existió desinterés por parte del profesional.

3. Conducta de las autoridades: En este parámetro se analizará la conducta de las autoridades prejudiciales y judiciales que intervinieron en el asunto y si estas ocasionaron la presunta demora o tardanza en la radicación de la demanda.

4. La afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo: Aquí, se estudia si el cliente, se encontraba ante una circunstancia de especial atención que obligaba al abogado adelantar una gestión con más celeridad para no generar más daño del que ocasionó con la controversia o daño a reconocer o resarcir ante la administración de justicia. Igualmente, se tendrán en cuenta los derechos en tensión, y las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso de acceder a la administración de justicia puede ocasionar en la

situación jurídica de las personas involucradas”12. (Negrilla fuera del texto original). Descendiendo al caso sub iudice, frente a la complejidad del asunto, se observa que la naturaleza del trámite encomendado por la quejosa no era complejo, dado que según la demanda de amparo presentada por el disciplinable el 7 de noviembre de 2017 (mismo mes en el que despuntaba el plazo de la tempestividad a que se alude), se pretendía proteger el derecho a la defensa ante una debida notificación de la quejosa, de suerte que al emitir la decisión el despacho judicial el 9 de mayo de 2017 (notificada el 25 siguiente), la quejosa no pudo ejercer su derecho de contradicción, para lo cual tan solo anexó al ruego tuitivo como prueba la copia de la decisión 12 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta no. 45 del 28 de julio de 2021.

Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 76001-11-02-000-2017-02092-01.

P á g i n a 16 | 23 A 5580 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701

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